Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 802/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1882/2018 de 28 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 802/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100417
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1924
Núm. Roj: STSJ AND 1924/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 802/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 28 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1882/18, interpuesto por DON Antonio contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 9 de abril de 2017 en Autos número 483/17
sobre SEGURIDAD SOCIAL , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y FCC MEDIO AMBIENTE, SA.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 483/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 9 de abril de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'DESESTIMAR la demanda promovida por D. Antonio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP y FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción NUM000 por accidente de trabajo acontecido el día 30-10-2.013, por D. Antonio cuando se encontraba prestando servicios para FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., en el vertedero gestionado por esta con la máquina de compactar basura, y una mujer se metió a recoger chatarra, no la vio, siendo atropellada con resultado de muerte. Los hijos le agredieron dándole golpes, patadas, cabezazos, estrangulamiento produciéndole diversas lesiones de consideración, siendo atendido por el 061. Como consecuencia de ello se incoaron Diligencias Previas Penales n°. 3584/13. Los agresores y la fallecida accedieron ilegalmente a las instalaciones mediante la rotura del vallado, que ha sido reparado en varias ocasiones.
Acta emitida tras la realización de diversas actividades inspectoras. El informe técnico de investigación del accidente no refleja la omisión de medida alguna de seguridad.
Concluye la Inspección de Trabajo que los hechos eran constitutivos de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, que se enumeran en el acta, que se da por reproducida a efectos probatorios, proponiendo la multa de 20.490 euros, por infracción de los arts. 4.2d), 19.1 del RDLeg 1/1995.
2º .- Con fecha 7-11-14 recayó resolución del INSS. denegando al actor la situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.
Con fecha 12-12-14 se suspendió el procedimiento de recargo por responsabilidad empresarial.
Asimismo la Inspección de trabajo levantó acta de infracción n°. NUM001 en relación con la muerte de la persona citada, considerando infringidos los arts. 4.2d), 19.1, 14, 15 del RDLeg 1/1995, proponiendo una sanción de 10.000 euros.
Ambas sanciones fueron confirmadas. Con fecha 17-1-17 recayó acuerdo de continuación del expediente de recargo por responsabilidad empresarial.
Con fecha 24-3-17 recayó resolución del INSS. negando la existencia de incumplimiento de medidas de seguridad e higiene, tras el informe emitido con fecha 9¬10-14.
El actor formuló reclamación de cantidad ante la Jurisdicción Social, recayendo sentencia de fecha 23-5-16 autos n°. 36/15 del Juzgado de lo Social n°. 1 de Jaén siendo confirmada por STSJ Andalucía (Gra) de fecha16-2-17 .
3º .- En diversas ocasiones han entrado sin autorización en la planta personas ajenas al centro mediante la causación de daños en las vallas, poniéndose de relieve este problema en el acta de reunión del comité de seguridad y salud de 2.5.13. Tras el accidente FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., ha contratado un servicio de vigilancia.
Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa el día 10-5-17, recayendo resolución de fecha 9.6.17 desestimatoria de la misma.
Con fecha 13-10-17 recayó sentencia del Juzgado de lo Social n°. 4 autos n°. 87/17, desestimatoria de la demanda de FCC MEDIO AMBIENTE, S.A, en relación con el acta infractora n°. NUM002 , confirmando la sanción impuesta, que se da por reproducida a efectos probatorios'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por FCC Medio Ambiente, SA.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se declare que existe incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido en fecha 30 de octubre de 2013, frente a la resolución del INSS de fecha 24 de marzo de 2017, que niega la existencia de dicho incumplimiento.
Se recurre en suplicación por la parte actora, esto es, el trabajador, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El FCC Medio Ambiente, SA ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal cuarto, para el que propone la siguiente redacción: ' 4º.- la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en Sentencia núm. 436/17 de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, dictada en Recurso de Suplicación núm. 2074/16 , interpuesto por FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Social núm.
De Jaén, en fecha 23/5/16 , en Autos núm. 39/15, que estima parcialmente la demanda interpuesta por D.
Antonio frente a FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. y la Compañía Aseguradora aseguradora ZURICH en cuanto a la reclamación propia de cantidades derivada del mismo accidente de trabajo que la presente litis sufrido en fecha 30 de octubre de 2013, estableció en su Fundamento de Derecho
TERCERO: 'La cuestión objeto de debate es determinar si el resultado lesivo sufrido por el actor por culpa de terceros era inevitable por el empresario o el mismo no evaluó correctamente los riesgos. Entiende la parte recurrente que la zona de trabajo se encontraba vallada y señalizad con carteles de prohibido el paso, lo que en principio podría entenderse como medidas suficientes para impedir el paso a personas ajenas al lugar de trabajo, pero es que, en el presente caso, dicho demandado era conocedor y consiente que dichas medidas eran insuficiente para dicha finalidad, porque 'desde hace años en forma continuada y diaria personas que se dedican a la recogida de chatarra acceden por el vallado', por lo que no puede negarse la previsibilidad de dichas entradas y el riesgo que ello comportaba, no solo a dichos terceros, por la existencia de maquinarias en funcionamiento, sino para los propios trabajadores, en cuanto la intención de dichos terceros era el sustraer materiales de la empresa, En definitiva, las lesiones padecidas por el actor podían haberse evitado mediante la evitación del riesgo que comporta la entrada en el recinto de terceros, lo que podía haberse llevado a cabo, mediante la reparación del vallado y la vigilancia del recinto, como así ha aconteció con posterioridad al accidente. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, lleva a esta Sala a la desestimación del recurso, pues existen claras evidencias de que el empresario ha incumplido su obligación de protección eficaz en materia de seguridad e higiene respecto del actor', lo funda en los folios 432 a 440 de los autos, Sentencia núm. 436/17 de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictada en Recurso de Suplicación núm.
2074/16 .
Se admite, pues en efecto consta Sentencia firme de esta Sala con dicho contenido, circunstancia que es relevante para el signo de la sentencia que deba recaer en este proceso sobre recargo de prestaciones.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por interpretación errónea del artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por RDL 1/1994, de 20 de Junio, regulador del recargo de prestaciones en casos de accidentes de trabajo; así como infracción por interpretación errónea de la regulación sobre la cosa juzgada recogida en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el artículo 1252 del Código Civil y artículo 400 de la citada LEC , en relación con los efectos propios de la cosa juzgada. Todo ello, indica el recurso, por remisión de la Disposición Final Cuarta de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
Pues bien, el artículo 123 LGSS de 1994 , actual art. 164 de la nueva LGSS , regula el recargo de prestaciones indicando que: ' 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o eninstalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.' Pues bien, comenzamos analizando la censura jurídica formulada en el mismo en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada que la sentencia firme existente sobre la reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente litigioso puede producir en esta causa, cuestión sobre la que el Tribunal Supremo, en sentencias como la núm. 1013/2017 de 15 diciembre (RJ 20175961) ha declarado expresamente que la sentencia firme dictada en un procedimiento previo en materia de recargo de prestaciones, que declara la responsabilidad de la empresa demandada por infracción de medidas de seguridad, despliega el efecto positivo de la cosa juzgada respecto a una demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional. Dice textualmente esta sentencia lo siguiente: ' 3.- La doctrina de esta Sala, en orden al efecto positivo de la cosa juzgada, cuando existe sentencia firme dictada en un proceso en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social que mantiene la infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en otro proceso posterior se reclama por el trabajador la reparación del daño ocasionado por la empresa en relación con la contingencia, en este caso por enfermedad profesional, viene señalando que, aunque entre el proceso de recargo y el de reclamación de cantidad indemnizatoria existen diferencias, también concurren ' elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos', como advierte la sentencia de contraste, 'pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones es un elemento común de las dos nociones que opera de la misma forma en ambas. En consecuencia, hay que concluir que puede afirmarse que si se aprecia el efecto de la cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, con mayor razón deberá apreciarse respecto a la relación de causalidad'.
Ahora bien, de gran interés es la reciente sentencia del Alto Tribunal de Sentencia núm. 148/2018 de 14 febrero (RJ 2018773). En este caso, el INSS impone un recargo de prestaciones a la empresa del 40% que la misma impugna ante el Juzgado, el cual desestima la demanda, la cual es recurrida en suplicación, dictándose la Sentencia de 26-11- 2015 de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, que estima el recurso de la empresa sólo en el sentido de rebajar al 30% el recargo, al entender que el accidente ocurrió por culpa empresarial pero concurriendo cierto grado de imprudencia de la víctima en su producción. La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina y el TS estima el recurso, revocando la sentencia de instancia y dejando sin efecto la resolución del INSS en la que se acordaba imponerle dicho recargo de prestaciones.
La problemática que suscita la empresa en el recurso versa sobre la fuerza vinculante del contenido de la sentencia firme dictada en el procedimiento en el que se dirimió la existencia de responsabilidad civil de la empresa derivada de ese mismo accidente de trabajo y se circunscribe en esencia a dos aspectos concretos: de un lado, los hechos establecidos como probados, y, de otro, la declaración de que el accidente sobrevino por culpa exclusiva de la víctima que la resolución precedente efectúa, respecto de los cuales la parte recurrente solicita que se aplique el efecto de cosa juzgada positiva.
En este caso que resuelve el TS, los hechos probados de ambas sentencias, la recurrida y la recaída en el proceso sobre responsabilidad civil son coincidentes sólo en parte, concluyendo aquella, la dictada por la Sala de Galicia en materia de recargo que, aunque pudo existir cierta imprudencia del trabajador, la misma no sería calificable como temeraria, por lo que mantiene la relación de causalidad entre la actuación empresarial que vulneró, a su juicio, la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y la producción del evento dañoso, concluyendo que si bien, aquella eventual culpa concurrente no temeraria de la víctima pudo ser considerada suficiente para romper el nexo causal en la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, no excluiría el recargo del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Por su parte, la sentencia dictada en el proceso sobre responsabilidad civil, de la propia Sala de Galicia tenía en cuenta otras circunstancias declaradas probadas y concluyó que no se había acreditado que la causa del accidente derivara de algún incumplimiento empresarial, sino de una conducta imprudente del trabajador.
El recurso de casación resuelto por la meritada STS se basa en dos motivos: a) En el primero se pide la anulación de la sentencia impugnada, por el hecho de haber ésta desestimado el motivo de suplicación en el que solicitaba la anulación de la dictada por el Juzgado al haber la misma omitido hechos relevantes de la anterior resolución judicial firme, y desestimado los motivos de revisión fáctica tendentes a la adición de los datos excluidos. Se invoca en dicho recurso de casación como infringidos el arts.
97.2 LRJS y los arts. 9.3 y 24.1 CE , en relación con el art. 222.4 LEC .
En relación con este primer motivo, la empresa recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional el 28 de septiembre de 2009 (RTC 2009, 192) (núm. 192/2009 ), en la cual se estima el amparo solicitado por una auxiliar de enfermería que fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencias profesionales por sentencia firme, partiendo de que la enfermedad contraída por la misma se debía a la falta de medidas de seguridad. Posteriormente, la trabajadora formula demanda en materia de recargo para que se le reconociese el derecho a ver incrementada su pensión en un 50 por 100 a cargo de su empleadora, siendo ésta desestimada por sentencia que dio por probados unos hechos distintos, en el sentido de que la máquina con la que aquella trabajaba sí cumplía los requisitos en materia de seguridad en el trabajo, habiendo sido la exposición al riesgo mínima. Se razonó, además, que la actora no había presentado ninguna prueba que indicase la omisión de medidas de seguridad por parte de la demandada, sin que los hechos objeto de valoración en los anteriores procesos tuviesen efecto vinculante en el actual. La decisión de instancia fue ratificada en suplicación al entender que, en efecto, no existía prueba del incumplimiento de la empresa en materia de medidas de seguridad, no existiendo prueba del el nexo causal exigido para reconocer el derecho al abono del recargo postulado.
Como decimos, el TC otorga el amparo y anula las sentencias del Juzgado y de la Sala, retrotrayendo las actuaciones para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la trabajadora, que considera vulnerado por haberse reabierto otra vez lo ya resuelto por sentencia firme, desconociendo el efecto de la cosa juzgada y privando de eficacia a lo que se había decidido con firmeza en los procesos anteriores en los que se estimó acreditado el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo. La sentencia recuerda su doctrina expresiva de que: 'unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, siempre que queden justificadas las razones de ese apartamiento.' El TS, en la sentencia de 14 de febrero de 2018 ahora analizada, no aprecia la contradicción necesaria según el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de la unificación de doctrina en relación con este primer motivo del recurso, lo que podría haber provocado la inadmisión del motivo y en esta fase comporta su desestimación. Y ello, por cuanto dice el TS que lo que el TC establece en la sentencia invocada como de contraste no es que la decisión que corresponde adoptar en el ulterior proceso quede vinculada de manera absoluta a los hechos declarados probados en el anterior litigio seguido entre las partes, como pretendería la empresa recurrente, admitiendo, por el contrario: 'la posibilidad de que la sentencia posterior se separe fundadamente de la premisa fáctica fijada en la previa cuando existan razones suficientes para ello, si bien entiende que las empleadas en la sentencia allí impugnada no justifican la desvinculación de los hechos declarados probados en la sentencia firme anterior.' Matiza el Alto Tribunal que: ' Las razones expuestas se podrán compartir o no, pero no pueden equipararse a las tachadas de injustificadas por la sentencia de contraste a los efectos del juicio positivo de contradicción.' En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción por la sentencia impugnada del art. 222.4 LEC , al llegar a conclusión contraria, en lo que respecta al nexo de causalidad entre el incumplimiento imputado a la empresa y el evento dañoso, a la establecida por sentencia firme en otro proceso anterior en el que el afectado reclamaba una indemnización adicional por los daños y perjuicios ocasionados por el mismo accidente. Y en relación con este segundo motivo, el TS aprecia la contradicción necesaria para resolver y lo estima partiendo de que: 'siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Por tanto, una vez que mediante sentencia firme se resolvió que el accidente laboral que sufrió el trabajador demandado se produjo sin mediar incumplimiento alguno en materia preventiva por parte de su empleador susceptible de generar responsabilidad civil por los daños sufridos, y que la causa exclusiva del mismo fue la imprudencia de la víctima, que exoneraba de cualquier responsabilidad a la empresa, tal pronunciamiento tenía que ser asumido y respetado en el proceso en el que se enjuiciaba la responsabilidad por el recargo de prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 222.4 LEC , en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE (RCL 1978, 2836), cuya aplicación no podía ser obviada con base en la sentencia de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo que ya fue tomada en consideración por la sentencia primigenia y recayó en un proceso con un objeto litigioso distinto en el que no se debatió ni resolvió acerca del mencionado nexo causal'.
Pues bien, aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos procedería la aplicación del meritado efecto positivo de la cosa juzgada, lo que implica que hemos de partir de un incumplimiento por parte de la empresa de su obligación de velar por la seguridad de sus trabajadores y, en este caso concreto, por la seguridad del actor, la cual es obvio que no quedaba garantizaba, como la recurrida pretende, por el simple hecho de mantener la zona de trabajo donde se produzco la agresión del recurrente vallada y señalizada con carteles de prohibido el paso. Y, dado que la empresa conocía que dichas medidas eran insuficientes, pues desde hace años de forma continuada y diaria personas que se dedican a la recogida de chatarra accedían por el vallado, debió adoptar otras medidas adicionales. En efecto, según dicha sentencia firme y también según se desprende del propio relato fáctico de la sentencia ahora recurrida, dichas entradas de personas ajenas a la empresa y que podían resultar atropelladas, como efectivamente ocurrió en este caso, dada la existencia de maquinaria en funcionamiento, era, no sólo perfectamente previsible, sino plenamente conocida por la empresa empleadora, y este riesgo tendría que haberlo evitado la misma con medidas que hubieran impedido dicho acceso ilícito a dicha zona de trabajo mediante la reparación del vallado y la vigilancia del recinto, como así ha aconteció con posterioridad al accidente, evitándose así el mencionado acceso indebido y con ello el atropello y la posterior agresión.
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, nos lleva a la estimación del recurso, pues, como ya se juzgó en su día, el empresario habría incumplido su obligación de proteger eficazmente al trabajador; imponiéndose el recargo de prestaciones a favor del trabajador del 30% que se postula en el meritado recurso de suplicación a la empresa.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Antonio , contra Sentencia dictada el día 9 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén , en los Autos número 483/17 seguidos a su instancia, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y FCC MEDIO AMBIENTE, SA, debemos revocar y revocamos la citada resolución y, con estimación de la demanda, declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa responsable demandada.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1882.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1882.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
