Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 806/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 152/2019 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 806/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019100539
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6552
Núm. Roj: STSJ M 6552/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0030742
Procedimiento Recurso de Suplicación 152/2019 -F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Seguridad social 772/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 806/19
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a once de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 152/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ÁNGEL
SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de D./Dña. Virgilio , contra la sentencia de fecha 13 de
noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Seguridad social
772/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Virgilio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.
PRIMERO.- El actor, D. Virgilio , con DNI NUM000 y nacido el NUM001 /1967, tiene como profesión habitual la de limpiador.
Presta servicios por cuenta de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA con la categoría profesional de conductor de autobuses, empresa que el 16/02/2017 emitió el siguiente Certificado sobre profesión habitual y tareas: 'Que D. Virgilio , con NIF NUM000 y NASS NUM002 ingresó en esta Empresa con fecha 28/12/2001, tiene como categoría profesional Conductor de autobuses y como función habitual la de Especialista de limpieza y sus tareas son, laborales básicas de mantenimiento y conservación de las instalaciones, como por ejemplo: barrer hojas caídas de los árboles existentes, limpieza de vestuarios y mobiliario existente en comedores, despacho de billetaje, etc.' Se incorporó al puesto de limpiador el 01/04/2015, habiendo sido declarado apto por el Servicio de Prevención de la EMT. Sigue de alta en esta empresa.
SEGUNDO.- En fecha 16/11/2016 inició proceso de enfermedad común con el diagnóstico de hernia umbilical, siendo alta el 08/05/2017 por mejoría que permite trabajar.
El 08/02/2017 el trabajador formuló solicitud de incapacidad permanente, emitiéndose dictamen- propuesta en fecha 18/04/2017.
TERCERO.- Mediante resolución del INSS de fecha 28/04/2017 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social /RDLeg 8/2015.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 06/06/2017.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 2.594#04 euros.
SEXTO.- El actor presenta las siguientes secuelas y limitaciones funcionales: - Trastorno de ansiedad generalizado controlado mediante medicación.
- Rasgos de personalidad Cluster C.
- Quiste sebáceo en región dorsal extirpado en febrero de 2015; cicatrización extensa de 8#1 cm de eje longitudinal y 4.3 cm de eje transversal, con hundimiento sobre plano axial de 2.3 cm; dolor neuropático y alodinia en dermatoma del nivel operado que mejora parcialmente con medicación.
- Espondiloartrosis, con leves cambios degenerativos a nivel dorsal y lumbar.
- Hernia umbilical intervenida quirúrgicamente en noviembre de 2016 con resultado adecuado.
- Hipoacusia leve en frecuencias agudas.
SÉPTIMO.- Anteriormente el actor permaneció en situación de IT del 24/11/2014 al 31/03/2015 con el diagnóstico de 'mareos por movimiento'. Fue alta por mejoría/curación, alta que fue impugnada judicialmente por el actor.
El Juzgado de lo Social nº 6 dictó sentencia el 23 de septiembre de 2015 con el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Virgilio , contra el INSS y TGSS, debo confirmar y confirmo el alta médica de fecha 31/12/2015, absolviendo a dichos codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.' Además, en esa sentencia se declaró lo siguiente en su fundamento de derecho segundo: 'En el caso de autos, no es cierto que en la fecha del alta médica el actor se encontrara impedido para el trabajo, habiendo sido declarado APTO para su reincorporación por el Servicio de Prevención de Riesgos de la EMT, y habiéndose incorporado de hecho al trabajo con efectos del 01/04/2015, aunque fuera en un puesto distinto al habitual, compatible con la ingesta de los medicamentes pautados, por lo que la demanda debe ser desestimada.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Virgilio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Virgilio , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/9/19 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desarrolla en cuatro motivos, uno al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , dos al amparo de su apartado b) y finalmente uno más al amparo del apartado c) de dicho artículo.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente: 1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
2.-Igualmente ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS , el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del antecitado artículo 193 debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente ( SS. del Tribunal Supremo de 31-3-1982 y 12-5-1982 , entre otras), mientras que, en lo que respecta al error fáctico, ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) LRJS .
De este modo, toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.
Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , tendente a que por el Juzgado de instancia, tras remediar la refracción procesal producida, se dicte una sentencia conformada con todas las garantías legales, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.
Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.
3.- En el supuesto de autos la representación del actor denuncia en el primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS conforme a lo indicado, la infracción del artículo 209.2ª de la LEC , en relación con el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 24 de la Constitución , aduciendo al efecto que la profesión del demandante era una cuestión controvertida y que no debía incluirse en los hechos probados ya que predetermina el fallo de la sentencia, por lo que pide que se suprima tal extremo.
Sin embargo, pese a las manifestaciones del recurrente, lo cierto es que no cabe apreciar infracción procesal alguna que determine la nulidad de actuaciones pretendida, en el bien entendido de que en la relación de hechos probados han de incluirse no sólo los que hayan sido admitidos por las partes y no resulten controvertidos sino también los que se infieran de las pruebas practicadas, no existiendo por lo demás predeterminación alguna del fallo, como se pretende, por lo que, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- A continuación, en los dos motivos siguientes el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la representación del demandante solicita en el motivo Segundo, con carácter subsidiario al anterior, la supresión en el Hecho Probado Primero de la referencia a la profesión habitual, por las razones que indica. Sin embargo, debe insistirse en que la revisión del relato fáctico al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS ha de sustentarse necesariamente en un documento o pericia del que resulte la equivocación del juzgador, lo que no ha tenido lugar en el supuesto de autos, y en consecuencia debe rechazarse este motivo.
Y la misma suerte debe correr el motivo Tercero, en que el recurrente pide la adición de un Hecho Probado Primero bis, en que se recoja el contenido del Informe de Salud emitido por el Centro Nuestra Señora de Fátima el 17-11-2015. Y es que no es posible ignorar que el informe de referencia fue ya valorado por el juzgador, que ha tenido en cuenta los dictámenes médicos obrantes en autos y la pericial médica, según señala en el Fundamento de Derecho Primero, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto.
TERCERO.- Al examen del derecho dedica el actor el último motivo del recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia en primer lugar la infracción del artículo 194.1.b ) y 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 y la jurisprudencia.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en este motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Habida cuenta de que el actor insiste en que su profesión habitual es la de Conductor de autobús, hemos de señalar que, según tiene establecido la jurisprudencia, la profesión habitual a estos efectos es la que se desempeña al tiempo de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, debiendo tenerse en cuenta aquí que es profesión habitual la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante (STS de 9- 12-2002, RJ 1947/03) y que los doce meses de la profesión nueva la convierten en profesión habitual a los efectos de la declaración de la incapacidad permanente total (art. 11.2 de la OM de 15-4-1969), si bien no deben incluir el tiempo de desempleo ( STS de 7-2-2002 , RJ 3504), pero en todo caso en el supuesto de accidente es la que se desempeñaba normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y no la desempeñada en el momento de solicitarse la prestación de incapacidad ( SSTS de 31-5-1996, RJ 4713 , y 9-2-2000 , RJ 1748).
Lo que debe tenerse presente en el supuesto ahora analizado, en que el demandante viene desempeñando la profesión de limpiador desde el 1-4-2015, con lo que la ejercita de forma prolongada y no se trataría de una profesión residual, siendo además esa profesión la que llevaba a cabo al iniciarse la IT, en fecha 16-11-2016.
2ª) Sentado lo anterior, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra el demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991 ); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal, en Sentencia de 4-11-1991 , que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado el actor viene a afirmar en su recurso que se le ha de declarar afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por las razones que expone, por lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia en los términos indicados.
Sin embargo, debiendo partirse de la premisa de que su profesión habitual es la de limpiador, conforme a lo indicado anteriormente, resulta obligado también rechazar este motivo. Y aquí hemos de señalar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que el Magistrado determina que han quedado probados los extremos indicados, procediendo a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas por las partes.
Debiendo tenerse en cuenta al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Así, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues el Magistrado de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones del demandante y las tareas que conlleva la profesión de limpiador, valora correctamente su situación, ya que, según se recoge en la propia sentencia, a cuyos argumentos nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, el actor presenta el cuadro clínico indicado en el Hecho Probado Sexto, con lo que no cabe considerar que se encuentre en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, lo que impediría acoger la pretensión deducida en la demanda, sin que sean de recibo las aseveraciones del recurrente, en absoluto justificadas.
Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 13 de Madrid de fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2018 , en los autos número 772/2017, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0152-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0152-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
