Sentencia SOCIAL Nº 806/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 806/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 259/2019 de 12 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 806/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100344

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1408

Núm. Roj: STSJ CLM 1408:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA: 00806/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2016 0002083

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000259 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000687 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Tamara

ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 259/2019

Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

DÑA. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a doce de junio del dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 806/2020 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 259/2019,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Tamara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE CIUDAD REAL en los autos número 687/2016, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 28/06/2018 se dictó por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Ciudad Real en los autos número 687/2016, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Tamara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Socialen materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Doña Tamara, nacida el NUM000.83, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo su profesión: cuidadora de personas con discapacidad.

SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 17.06.16 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud denegada la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se extiende causada la prestación; con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual: espondiloartrosis leve L4-L5-S1, protrusion discal lev, L4-L5-S1, sin afectacion de canal NI foraminal, SD miofascial cuadrado lumbar bilateral, disfuncion sacroilica bilateral- ausencia de datos de raiculopatia.

Limitaciones orgánicas y funcionales: refiere sintomatología no concordante con los hallazgos de pruebas complementarias ni con la exploración de los distintos especialistas consultados.

TERCERO.-Con fecha 22.07.16 presentó reclamación contra dicha resolución, siendo desestimada en virtud de solicitud de fecha 5 de agosto de 2016.

CUARTO.- La cuantía de la base reguladora 532,51 euros no reuniendo la carencia exigida para dicha prestación; para la incapacidad permanente absoluta y la total la base reguladora asciende a 491,18 euros; y el complemento de la Gran Invalidez es de 561,24 euros. La fecha de efectos 14.06.16»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Tamara, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de procedencia, recaída en los autos 687/2016 , dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Tamara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente mediante un total de 11 motivos de recurso, en extenso escrito de 109 páginas. Los cuatro primeros de ellos (aunque el cuarto lo vuelva a enumerar como tercero por error material, error de numeración que continúa hasta el final), acogidos al apartado a) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ) mediante los que se realiza denuncia de infracción de determinadas normas procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración del artículo 24,1 y 2 de la Constitución (CE ), del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), de los artículos 97,2 , 85,1 y 87 LRJS , y del artículo 363 de a supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Subsidiariamente, del quinto al séptimo motivos, que invocando el apartado b) del indicado artículo 193 LRJS , estás dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y finalmente, con el mismo carácter subsidiario, del octavo a undécimo motivos cobijados en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,1,d ), c ), y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS ), artículo 194,1,a), b), c) y d) del texto vigente de 30-10-2015. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, mediante el que se denuncia la existencia, en su opinión de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se plantea es que, en su opinión, la Sentencia de instancia no ha valorado adecuadamente los medios de prueba practicados, conforme a las exigencias que derivan del artículo 348 LEC, acogiéndose a la sana crítica, tango respecto, en su opinión, a la prueba pericial practicada como a la testifical. Añadiendo, además, que entiende que la misma incurre en incongruencia interna.

Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencia de 30-11-2009 o de 9-10-2018 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'inexistencia o imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28- 1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Pues bien, sin necesidad de entrar en otros pormenores, debe de señalarse que, como la propia parte recurrente reconoce, lo que denuncia podría ser salvado a través de otro remedio procesal menos traumático que el de solicitar la nulidad de la Sentencia, que es la consecuencia normalmente adherida a un motivo de recurso acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS , de conformidad con el artículo 202,1 del indicado texto procesal. De tal manera que, como se señala en el motivo, la propia Sentencia contiene 'ribetes fácticos' (en frase del recurrente) suficientes para, en su caso, poder alcanzar una respuesta adecuada y razonable, sin tener que acudir a este remedio extraordinario, lo que es más acorde a parámetros de eficacia resolutiva y de celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ). Que, por otra parte, se debe señalar, no podría estimarse, pues la juzgadora de instancia solo hace ejercer la función que le viene privativamente atribuida por el artículo 97,2 LRJS , que no cabe que sea sustituida por la parte. Todo lo que conduce a que deba desestimarse este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo, se cuestiona que, de modo sorpresivo, se haya introducido por la demandada la insuficiencia de cotizaciones a efectos de la Incapacidad Permanente Parcial, sin que haya sido la causa esgrimida en la resolución denegatoria.Ciertamente que la Sentencia de instancia, muy parca en sus aspectos fácticos, menciona, sin más detalle ni razonamiento, en el hecho probado cuarto, parece que en relación con cualquier grado de la Incapacidad Permanente, que no reúne '2 la carencia exigida para dicha prestación'. Pero sin embargo, luego no utiliza esa cuestión en su razonamiento desestimatorio de la Demanda, que de ser cierto, sería de por sí suficiente, y que en todo caso, exigiría un mayor detalle de argumentación y de especificación de a que se está refiriendo con ello. En todo caso, y siendo cierta esa insuficiencia, y esa introducción sorpresiva de tal cuestión, lo cierto es que, como se verá, tiene realmente una relevancia propia, pese a no ser esgrimido ello de modo expreso como argumento desestimatorio, pese a no existir tampoco oposición de las demandadas a tal cuestión, al no impugnar el motivo. En todo caso, la trascendencia de la cuestión no sería solo su carácter sorpresivo, sino su poco claro alcance, de a que se pueda estar refiriendo en concreto, al no detallar las cotizaciones que considera acumuladas por la actora, ni en que regímenes y circunstancias. Lo que cabe entender ciertamente como una vulneración procesal que amerita, como respuesta, la nulidad de la Sentencia, por carecer de la claridad suficiente que permita una posible respuesta de las partes. No obstante lo cual, se dará respuesta también a los dos siguientes motivos del recurso.

CUARTO.-En el tercer motivo dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales, se cuestiona no haberse admitido determinada prueba testifical, de amigos de la demandante, en litigio sobe Incapacidad Permanente.Ciertamente que la prueba testifical es un medio de prueba, en abstracto, idóneo para ser propuesto en el ámbito de la jurisdicción social, en cuanto no excluida por el artículo 9,1 LRJS , que se remite a los medios de prueba previstos en la Ley, que incluyen sin duda la prueba testifical, conforme al artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que en su número 1,6º alude al interrogatorio de testigos. Pero no debe de olvidas que ello será, 'previa justificación de la utilidad y pertinencia' del medio de prueba propuesto ( artículo 90,1 LRJS citado). Y lo cierto es que, en una controversia sobre grado de incapacidad permanente, como ya se ha señalado por esta Sala, la práctica de una prueba testifical difícilmente puede aportar nada relevante, en cuanto que lo que se debe de determinar es el alcance de las dolencias definitivas que puedan afectar a la persona que va a ser objeto de valoración, y de la repercusión funcional de las mismas, a los efectos de su capacidad laboral teórica, y por último, si las mismas le impiden la realización normal de las tareas que son propias de la vida cotidiana. Para lo que la prueba testifical no deviene, en principio, en un medio de prueba idóneo, si es sobre ello sobre lo que se va a testifical. En todo caso, como se verá, la pretendida nulidad de la Sentencia perseguida en el motivo, junto a repercutir en la celeridad resolutiva, impide una solución sobre el fondo, que como se verá, entiende este Tribunal que resulta posible, conforme a los términos del recurso. Todo lo que conduce a la desestimación del motivo.

QUINTO.- En el cuarto motivo (que por error, de nuevo enumera la recurrente como tercero), se le imputa a la Sentencia de instancia haber incurrido en incongruencia omisiva, por no haber resuelto la cuestión de la invitación al pago, debe entenderse que adeudadas por afiliación al RETA.

Lo cierto es que la Sentencia de instancia menciona, en su hecho probado segundo, que uno de los motivos de denegación de la prestación solicitada era la de 'no hallarse al corriente en el pago de cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación', pero posteriormente, no hace ninguna alusión a dicha cuestión, sobre la que no se explaya, ni en el sentido de ser ello o no cierto, de existir e no invitación al pago, en el primer caso, y de existir o no cotizaciones suficientes para acceder a las prestaciones, cuestiones esenciales sobre las que, en cuanto que ha sido ello introducido en la resolución denegatoria, y mencionada en la Demanda, efectivamente debió de dársele una respuesta adecuada y razonada. En ese sentido, es de interés recordar la doctrina y jurisprudencia existente al efecto. Y así:

1) Esta Sala ya señaló, en Sentencia de 4-11-2015 , en relación con la cuestión de invitación apago, lo siguiente:

'Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efectos de las prestaciones.

En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28,2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta'.

En ese sentido, tal y como recuerda la Sentencia de instancia, es entendido por la STS de 7-2-2012 de que se tiene derecho a esa invitación al pago, sin que los plazos de prescripción, si hubieran transcurrido, supongan una equiparación al pago de los descubiertos, cuyo abono debe así de ser ofertado. De tal modo que la entidad gestora debe de 'cursar la invitación al pago en los términos del artículo 28,2 del Decreto 2530/1070 ' ( STS de 18-2-14 ). Señala la STS de 7-3-2012 que:

'... la negativa inicial de la entidad gestora a incoar el procedimiento de invitación al pago no comporta la atribución automática de la pensión a la demandante, sino la declaración jurisdiccional de que tal invitación debe cursarse a renglón seguido, dando oportunidad a la viuda de cumplir el requisito que le falta para la adquisición del derecho a pensión', añadiéndose que:'Este 'mecanismo' de invitación al pago de cuotas prescritas es compatible con el tenor literal de las normas de Seguridad Social reguladoras de la materia, y fue además el empleado en la sentencia de contraste para ofrecer a la demandante la oportunidad de completar el cumplimiento de los requisitos de la pensión solicitada. Su puesta en práctica en supuestos como el presente se ha de efectuar mediante los siguientes pasos sucesivos: 1) declaración del derecho de la actora a que se inicie inmediatamente el procedimiento de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 y DA 3ª LGSS ; 2) condena a la entidad gestora a estar y pasar por la declaración anterior, procediendo a la invitación al pago prevista en tales preceptos; y 3) declaración de que el abono de la pensión reconocida sólo se suspenderá en el caso de que la actora no atienda a la invitación al pago de la deuda pendiente prescrita. ...'

2) La STS de 22-11-2013, recurso 2514/2012 , entre otras, recuera la doctrina unificada:

'El art. 28.2 del Decreto 2530/1970 , al que se remite la indicada Disp. Ad. 39ª LGSS, regula la invitación al pago en los siguientes términos: 'Es asimismo condición indispensable la aplicación de este Régimen Especial para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número 1 del artículo anterior, con excepción del subsidio por defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de éste Régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las cotizaciones exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un 20 por 100, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales, si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del primero del mes siguiente a aquél en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas, día primero del mes siguiente a aquél en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.'

3) Y con un carácter amplio, la STS de 7-3-2019, recurso 2796/17 , recuerda la siguiente doctrina general:

'Ahora bien, para cumplir adecuada y simultáneamente con la debida protección en situaciones de necesidad, el Sistema también contempla la posibilidad de subsanar defectos meramente coyunturales en aquella obligación cotizatoria ('estar al día'), y al efecto impone a la Entidad Gestora la obligación de 'invitar al pago' de las cuotas adeudadas, pero solamente cuando de manera previa ya tuviese el interesado cubierta la cotización exigida; así se colige inequívocamente del citado art. 28, cuando prescribe que es 'condición indispensable' para tener derecho a las prestaciones que los solicitantes 'se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causa la prestación', pero que 'si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso' el interesado 'no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles', la Entidad gestora 'invitará al interesado para que ... ingrese las cuotas debidas'. Con tales prescripciones es claro que la invitación al pago de las cuotas no prescritas tan sólo procede cuando previamente se halla acreditada la carencia exigible y que la satisfacción de éstas tras el hecho causante no tiene virtualidad carencial alguna; o lo que es igual, la prestación se obtiene con las cuotas satisfechas con anterioridad al hecho causante, pero el requisito adicional de 'estar al día' en las cotizaciones admite la subsanación con el obligado mecanismo de la posterior 'invitación' a su pago'.

Pues bien, partiendo de dicha doctrina, y atendiendo a que dicha cuestión sí que fue expresamente aludida en la Demanda, en su hecho cuarto, y se refiere de modo claro, al menos, a la falta de invitación al pago, mencionando en favor de su tesis la STS de 2-2-2008, recurso 663/2008 , estaríamos ante una cuestión básica de la demanda no resuelta, atendiendo a que una exigencia general del derecho a las prestaciones de la Seguridad Social es la de, junto a estar en situación de alta o asimilada, la de alcanzar las cotizaciones necesarias para la concreta prestación solicitada, lo que incluso, puede llegar a ser analizado de oficio. Lo que comporta que, atendiendo a lo que la propia Sentencia de instancia señala como uno de los motivos denegatorios de la Incapacidad Permanente postulada, el de no estar al día en el pago de las cotizaciones, sobre lo que el demandante alude a su derecho a la invitación al pago por parte de la entidad gestora, es una cuestión a la que se le debió de dar una respuesta expresa, en cuanto que condiciona el resto de la controversia. Omisión judicial que, efectivamente, también conlleva la aceptación de la nulidad solicitada, toda vez que no hay en lo actuado, posibilidad de subsanar dicha vulneración procesal de incongruencia ( STS 18-10-18 ).

De lo que se acaba de exponer deriva que, con estimación de este cuarto motivo, se deba acordar la nulidad de la Sentencia de instancia a los efectos de que, por la misma juzgadora interviniente, si continuara ejerciendo la jurisdicción, se proceda a dictar otra nueva en la que se dé respuesta expresa tanto a la determinación de las cotizaciones acumuladas por la demandante, y en que regímenes concretos del Sistema de Seguridad Social, así como a la cuestión de la existencia o no de descubierto de cotizaciones y/o de invitación al pago por parte de las demandadas. Resolviendo tras ello del modo acorde a derecho que proceda, y pudiendo acudir a los medios procesales a su alcance ( artículo 88 LRJS ). Y en otro caso, de no ser ello posible, se proceda a nueva citación a los actos de juicio ante quien ostente la titularidad del órgano judicial, y tras sus trámites, se dicte otra nueva, en los términos de libertad que le son propios ( artículo 117 CE ), dando respuesta razonada a todas las cuestiones planteadas en la Demanda, y entre ellas, las referidas tanto a las cotizaciones acumuladas como al descubierto de cotizaciones esgrimido por la entidad codemandada para denegar la prestación solicitada. Sin que proceda por lo tanto dar respuesta al resto de los motivos formulados.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Tamara contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3-Bis de los de Ciudad Real, recaída en los autos 687/2016 , dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobe Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la nulidad de la Sentencia de instancia a los efectos de que, por la misma juzgadora interviniente, si continuara ejerciendo la jurisdicción, se proceda a dictar otra nueva en la que se dé respuesta expresa tanto a la determinación de las cotizaciones acumuladas por la demandante, y en que regímenes concretos del Sistema de Seguridad Social, así como a la cuestión de la existencia o no de descubierto de cotizaciones y/o de invitación al pago por parte de las demandadas. Resolviendo tras ello del modo acorde a derecho que proceda, las pretensiones planteadas en la Demanda, y pudiendo acudir a los medios procesales a su alcance ( artículo 88 LRJS ). Y en otro caso, de no ser ello posible, se proceda a nueva citación a los actos de juicio ante quien ostente la titularidad del órgano judicial, y tras sus trámites, se dicte otra nueva, todo ello en los términos de libertad que le son propios ( artículo 117 CE ), dando respuesta razonada a todas las cuestiones planteadas en la Demanda, y entre ellas, las referidas tanto a las cotizaciones acumuladas como al descubierto de cotizaciones esgrimido por la entidad codemandada para denegar la prestación solicitada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0259 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.