Sentencia SOCIAL Nº 807/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 807/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2299/2017 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 807/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100562

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4249

Núm. Roj: STSJ AND 4249/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170005042
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2299/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 368/2017
Recurrente: Natalia
Representante: JOSE LUIS DIAZ VAZQUEZ
Recurrido: Faustino , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA INTERCOMARCAL
Representante:MARIA DEL PILAR SOBRINO LACRUZS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 807/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 14 de
septiembre de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DOÑA Natalia , dirigida técnicamente
por el letrado don José Luis Díaz Vázquez, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL INTERCOMARCAL,
dirigida técnicamente por la letrada doña Pilar Sobrino Lacruz, y DON Faustino .
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 18 de abril de 2017 doña Natalia presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal y don Faustino , en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 368-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 27 de abril de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 12 de septiembre de 2017.



TERCERO: El 14 de septiembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero: Dª Natalia , mayor de edad, nacida el día NUM000 -57, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , con la categoría profesional de cocinera y encuadrada en el Régimen General.

Segundo: Que la actora sufrió un accidente de trabajo 24-9-16 consiente en caída en el centro de trabajo con fractura de muñeca derecha, iniciando un proceso de IT el 25-9-16, prestando servicios en esa fecha por cuenta de la empresa Miguel Casilla Fernández, que tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Intercontinental.

Tercero: El 22-11-16 emitió Dictamen el Equipo Médico de la E.V.I. de Málaga con el siguiente juicio clínico: fractura de coles derecha.

Cuarto: El 24-11-16 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora se encuentra afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo nº 77 en 1070 €, derivada de accidente de trabajo y el 2-12-16 recayó resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. en la que, acogiendo la citada propuesta, se declaró a la actora en la situación expresada de afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo.

Quinto: Contra dicha resolución presentó la trabajadora reclamación previa el 9-1-17 que no ha sido estimada en resolución de 17-2-17.

Sexto: La demanda fue presentada el día 18-4-17.

Séptimo: La base reguladora de incapacidad permanente total asciende a 8234,40 € anuales.

Octavo: La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: fractura de coles.



QUINTO: El 27 de septiembre de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la Mutua demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 19 de diciembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante se encontraba en situación de lesiones permanentes no invalidantes. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la adición de los siguientes nuevos hechos probados: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 5 a 7 de las actuaciones.

Mutua Intercomarcal impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que los documentos en que se basa ya han sido tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

En el motivo no se concreta el hecho probado que se pretende modificar, debiendo entenderse en aras del principio 'pro recurso' que rige nuestro derecho procesal laboral que, en realidad, se solicita la modificación del hecho probado octavo.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Natalia alega para modificar el hecho octavo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta, por un lado, que al ser declarada en situación de lesiones permanentes no invalidantes se han tenido en cuenta las lesiones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 24 de septiembre de 2015 -en el hecho probado segundo, por error, se dice 2016- y, por otro, que el Informe Pericial emitido a instancia de la demandante por los doctores Sabino , Santos y Secundino el 30 de mayo de 2016 (folios 22 a 30 y 127 a 136 -son incorrectos los folios reflejados en el motivo-) luego ratificado en el acto del juicio, reflejan una serie de patologías preexistentes al accidente laboral y que no le habían impedido trabajar hasta el momento de padecerlo, lo que evidencia que su adición sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, todo ello sin perjuicio de que el Informe Pericial emitido a instancia de la Mutua demandada por el doctor Urbano (folios 236 a 240) y la documentación médica y clínica obrante en el expediente administrativo es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar..



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.

Mutua Intercomarcal impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que las lesiones de la demandante tan solo le limitan el puño en sus últimos grados, con lo que la limitación de la muñeca izquierda es inferior al 50%.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de cocinera. Esta profesión exige bipedestación continuada y buena funcionalidad de los miembros superiores y del raquis lumbar.

Pues bien, es incuestionable que la demandante, antes del accidente de trabajo sufrido el 24 de septiembre de 2015, se encontraba capacitada para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, como lo acredita la circunstancia de que se encontraba de alta en Seguridad Social por cuenta de don Faustino , de manera ininterrumpida desde el 1 de enero de 2009 (folios 228 a 230), sin que consten períodos de incapacidad temporal.

Y es incuestionable, también, que después del alta de la situación de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo, alta que se produjo el 6 de marzo de 2016, como se reconoce en el hecho tercero de la demanda, ha seguido trabajando como cocinera, sin que tampoco consten períodos de incapacidad temporal, al menos hasta el mes de septiembre de 2017, fecha de emisión del informe de vida laboral (folios 228 a 230).

Por ello, es evidente que las secuelas de la fractura de la extremidad distal del radio en la muñeca derecha se han consolidado y no le impiden el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, ocasionándole tan solo una limitación de la movilidad inferior al 50% en dicha muñeca.

En consecuencia, la sentencia recurrida al confirmar la calificación de dichas secuelas como lesiones permanentes no invalidantes y denegar su calificación como incapacidad permanente total para la profesión habitual de cocinera, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, vigente en la fecha del hecho causante -2 de diciembre de 2016 (hecho probado cuarto)-, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Natalia y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 14 de septiembre de 2017 , dictada en el procedimiento 368-17.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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