Sentencia SOCIAL Nº 807/2...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 807/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1742/2021 de 19 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ARELLANO MARTINEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 807/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022100733

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2676

Núm. Roj: STSJ ICAN 2676:2022


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001742/2021

NIG: 3501644420200002677

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000807/2022

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000256/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: MUTUA UNIVERSAL; Abogado: LETICIA DEL PINO DENIZ TORRES

Recurrido: Rosalia; Abogado: VICENTE RIVERO SANTANA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido: GRUPO SIFU CANARIAS S.L.; Abogado: VICTOR FALCON PEREZ

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de julio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001742/2021, interpuesto por MUTUA UNIVERSAL, frente a Sentencia 000010/2021 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000256/2020-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Rosalia, en reclamación de Prestaciones siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y GRUPOSIFU CANARIAS S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 02 de enero de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Dña. Rosalia, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con categoría profesional de camarera de pisos.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de Enero de 2012, se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5, por la que se reconoce al actor Incapacidad Permanente Total, con fecha de efectos 12 de enero de 2009, por contingencia profesional con el siguiente cuadro clínico residual: lupus eritematoso sistémico, fibromialgia, trastorno adaptativo, accidente lanboral sufrido el 23.03.2008 con esguince de rodilla izquierda-rotura fragmentación de menisco interno intervenido el 05.08.2008 con menicopatía. Trastornos degenerativos en rodilla izquierda, condorpatía rotuliana, tendinosis y bursitis-rotura parcial Lca, evolución a condromalacia grado III el 19.05.2010, reintervención con artroscopia en fecha de 14.02.2011, sinevectomía, limpieza y descompensión. El último informe de 22.08.2011: rodilla con movilidad completa. Y como limitaciones orgánicas y funcionales, la realización de esfuerzos físicos y tareas que puedan producir una sobrecarga mecánica de las zonas afectadas, fundamentalmente posturales de rodilla (cuclillas, escaleras...) y que interfieren en la realización de las tareas habituales propias de su profesion.

TERCERO.- En fecha 13 de junio de 2018, el EVI emite dictamen propuesta de revisión, con el siguiente contenido:

- Lesiones anteriores: lupus eritematoso sistemico activo. trastorno depresivo reactivo. secuela de rodilla izquierda valorada en enero de 2009 como lesion permanente no invalidante y en agosto de 2009.

- Lesiones actuales: artrosis de rodilla derecha intervenida quirurjicamente (dic-17) secuela de rodilla izquierda valorada previamente como lesion permanente no invalidante. lupus eritematoso sistemico activo. trastorno depresivo reactivo. protesis de rodilla derecha. lesiones de rodilla izquierda ya baremada con anterioridad. inflamacion moderada de articulaciones metacarpofalangicas de mano derecha con limitacion de últimos grados de flexion y fuerza de prension de mano derecha 4/5. trastorno del animo leve que no en actividades habituales de la vida diaria.

- Conclusiones: la no modificación del grado de incapacidad actual, al no haberse producido variación con entidad suficiente para modificar el mismo.

CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 466,94 euros al mes con fecha de efectos económicos desde el 13 de junio de 2018.

QUINTO.- La parte actora padece las siguientes patologías: lupus eritematoso sistemico activo, trastorno depresivo reactivo. secuela de rodilla izquierda valorada en enero de 2009 como lesion permanente no invalidante y en agosto de 2009, artrosis de rodilla derecha intervenida quirurjicamente (dic-17) secuela de rodilla izquierda valorada previamente como lesion permanente no invalidante. lupus eritematoso sistemico activo. trastorno depresivo reactivo. protesis de rodilla derecha. inflamacion moderada de articulaciones metacarpofalangicas de mano derecha con limitacion de últimos grados de flexion y fuerza de prension de mano derecha 4/5. trastorno depresivo reactivo.

SEXTO.- La parte actora tiene una pérdida de la capacidad funcional para someterse a horarios y permanencia reglada en trabajo, tener un rendimiento laboral necesario tanto personal como en cadena productiva (perdida de continuidad y ritmo en la ejecución de tareas) y realizar los trabajos con calidad y fiabilidad mínima propia y competitiva del mundo laboral. Las patologías le incapacitan para realizar cualquier actividad diferente de las básicas de la vida diaria.

SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Rosalia frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y GRUPO SIFU CANARIAS SL, reconociéndose al actor el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de contingencia profesional, condenándose a la Mutua demandada a abonar al demandante de pensión, el 100% de la base reguladora de 466,94 euros, con efectos económicos de fecha 13 de junio de 2018, practicándose en ejecución de sentencia las compensaciones u opciones que procedan en atención a las prestaciones incompatibles que perciba.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUA UNIVERSAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante solicitaba la revisión del grado de incapacidad permanente total cualificado derivado de accidente de trabajo que tenía reconocido, peticionando ser declarada afecta a un grado de incapacidad permanente absoluto derivado de accidente de trabajo.

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora, alzándose frente a la misma la Mutua Universal Mugenat, declarada responsable del abono de la prestación, mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda, si bien de modo parcial, declarando que la incapacidad permanente absoluta deriva de contingencias comunes y se acuerde el reparto de responsabilidad de tal forma que la recurrente abone el 75% de la pensión correspondiente a la incapacidad permanente total cualificada que tenía reconocida por la contingencia profesional y se condenase al INSS a abonar el 25% restante, todo ello a razón de una base reguladora de 466,94 euros y con fecha de efectos 13/6/18.

El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la modificación de hechos probados de la sentencia.

En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.

El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.

Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.

Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.

Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.

El recurrente solicita:

1- La ampliación del hecho probado Segundo de la sentencia.

El recurrente propone la siguiente redacción:

'SEGUNDO.-Con fecha 16 de Enero de 2012, se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5, por la que se reconoce a la actora Incapacidad Permanente Total, con fecha de efectos de enero de 2009 por contingencia profesional.

En esta sentencia se recogió como hecho probado Sexto:

'SEXTO. -Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente:

-Lupus eritematoso sistémico.

-Fibromialgia.

-Trastorno adaptativo.

-Accidente laboral sufrido el 23.3.2008 con esguince de rodilla izquierda rotura fragmentación fragmentación de menisco interno intervenido el 05.08.2008 con menicopatía. Trastornos degenerativos en rodilla izquierda,condorpatíarotuliana, tendinosis y bursitis-rotura parcial Lca, evolución a condromalacia gradoIII el 19.05.2010, reintervención con artroscopia en fecha de 14.02.2011, sinevectomía, limpiezay descompensión. El último informe de 22.08.2011: rodilla con movilidad completa.

En cuanto a la rodilla se trata de un cuadro con complicaciones postquirúrgicas y pronóstico favorable tras la última intervención. En el momento actual tanto la patología existente de rodilla como los posibles episodios de lupus, producen un moderado deterioro funcional, susceptible de ser tratado ambulatoriamente y tomando las medidas adecuadas, tanto preventivas como terapéuticas.

La patología anteriormente descrita produce impedimento para la realización de esfuerzos físicos y tareas que puedan producir una sobrecarga mecánica de las zonas afectadas, fundamentalmente posturales de rodilla (cuclillas, escaleras...) y que interfieren en la realización de las tareas habituales propias de su profesión.'

Fundamenta el recurrente la revisión en los folios 103-104 y 240-241 consistente en el texto de la sentencia dictada en el proceso anterior.

Entiende el recurrente que la revisión es trascendente. Señala que el Hecho Probado Segundo de la sentencia recoge parcialmente el contenido del hecho probado Sexto de la sentencia de 16/1/12 que reconoció a la actora afecta de IPT. Indica así mismo que ni el lupus eritematoso sistémico o la fibromialgia eran de origen laboral y que las únicas limitaciones que derivaron del anterior accidente de trabajo y por las que se concedió la incapacidad permanente total son las originadas por la patología de rodilla que se ocasionaron con el accidente de trabajo.

Atendiendo a lo anterior, el motivo de revisión fáctico ha de ser estimado pues el nuevo párrafo que se pretende adicionar se extrae de forma indubitada de la sentencia y completa el relato fáctico de la sentencia y permite una ulterior revisión de la dictada.

2-Solicita el recurrente la revisión del hecho probado Sexto de la sentencia.

Indica el recurrente que, conforme a lo señalado en el fundamento de derecho primero de la sentencia, el contenido de este hecho se extrae de la pericial médica de Dª Ana y, sin embargo, el contenido de dicho hecho no se corresponde con este informe obrante en los folios 208 a 236. Indica que tampoco coincide dicho texto con el informe del Médico Forense que consta en los folios 28 a 30.

Propone la siguiente redacción del hecho probado, acomodándolo a las conclusiones de los dos informes periciales referidos:

'SEXTO.-La informada presenta pluripatología que afecta articulaciones y zonas fasciomusculares como son la fibromialgia y lupus eritematoso. 1. El lupus es una enfermedad autoinmunitaria. En esta enfermedad el sistema inmunitario del cuerpo ataca por error el tejido sano. Este puede afectar la piel, las articulaciones, los riñones, el cerebro y otros órganos. 2. Que la sintomatología que presenta es coherente conuna fase de estado de estas patologías, las cuales a pesar de la medicación a lo largo del tiempo es evidente su presencia. 3. En la actualidad presenta también bolsa de colostomía por intervención quirúrgica. Pendiente de nuevas revisiones. 4. Que a pesar del tratamiento depresivo instaurado por su médico de familia a lo largo de 5 años, ha requerido tratamiento especializado por psiquiatra, manteniendo la sintomatología. La unión de fibromialgia y trastorno depresivo suele aparecer con mucha frecuencia. 5. Esta concurrencia de patologías físicas musculares y óseas, hace que los síntomas de cada una de ellas, en la percepción de padecimiento, no se sumen aritméticamente sino entendemos que exponencialmente. A consecuencia de estas dolencias la informada sufre limitaciones físicas y psíquicas. 1. Una grave disminución para soportar la carga psíquica que supone la realización continuada de trabajo, en cuanto a decisiones, programación,supervisiones, cumplimentación de tareas y ritmos laborales, de la capacidad de concentración y de mantener la atención o tomar decisiones? del nivel de tolerancia al estrés?se distrae con facilidad y tiene pérdidas de

5memora, irritabilidad e incapacidad de enfrentarse alos más pequeños contratiempos.

Disminución de vitalidad, que se traduce en una sensación de cansancio general,disminución de los niveles normales de actividad, fatiga ante pequeñose sfuerzos, e incluso inhibición psicomotríz, falta de energía y fatiga persistente sin hacer ejercicio físico.2 Desde el punto de vista físico, existeuna limitación grave para la carga y traslado de peso,bipedestación, deambulación y sedestación prolongada, correr, limpieza, movimiento de mobiliario, actividades que requieran flexo extensión de columna, movimientos rápidos,bruscos y continuados de extremidades o columna, subir y bajar escaleras. Que la Incapacidad Permanente Total otorgada a la paciente fue en relación con la patología de rodilla izquierda, de la cual no ha tenido nuevas recaídas, ni complicaciones, teniendo que ser operada de la rodilla derecha para colocación de una prótesis, manteniendo limitaciones en la actualidad, derivada de dicha rodilla, lo cual, nada tiene que ver con el accidente laboral sufrido en el año 2008. A lo anterior se suma el resto de las patologías derivadas de contingencia común, por su relevancia, el Lupus Eritematoso Sistémico y la Fibromialgia, así como el trastorno depresivo, la litiasis renal, la insuficiencia venosa crónica y resto de las patologías padecida por la paciente,que no guardan relación con el accidente laboral, por lo que no ha sufrido un agravamiento de la patología derivada del accidente de trabajo'.

El motivo así planteado ha de ser estimado, si bien de modo parcial.

Cierto es que, tal como destaca el recurrente, el contenido del hecho probado sexto no se deduce de la pericial médica de la doctora Ana propuesta por la Mutua, pese a que así se expresa en el Fundamento de Derecho Primero.

Sin embargo, en el Fundamento de Derecho Quinto el Magistrado expresa las razones por las que se otorga valor probatorio al informe del Médico Forense por su incuestionable objetividad e imparcialidad, para a continuación valorar su contenido, que no se corresponde con el Hecho Probado Sexto. Sin embargo, en ese Fundamento de Derecho, con incuestionable valor de hecho probado, se valora el trastorno depresivo reactivo que padece la parte actora y que la Médico Forense extrae del informe del EVI. Es cierto que la Médico Forense incurre en error al expresar la fecha de dicho informe indicando que éste es de 25/7/18 cuando, como correctamente indica la Mutua, ésta es la fecha de la resolución del INSS recurrida. Sin embargo, el dictamen del EVI, como la propia recurrente indica, consta en el folio 148 de las actuaciones y es de fecha 13/6/18 . Sin embargo, ello en nada varía las conclusiones del Forense porque efectivamente en este informe se recoge que la parte actora presenta 'trastorno depresivo reactivo', recogiendo a continuación el informe de psiquiatría de 4/4/18, cuyo contenido reproduce y al que también hace alusión la Mututa. Así mismo se recogen las limitaciones que presenta la parte actora trascribiendo de modo literal las que recoge el Médico Forense en su apartado de conclusiones, no solo las derivadas de las patologías psíquicas, sino también de las físicas.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes, y en este caso se decantó por el más objetivo, es decir el del Médico Forense, sin interés alguno en este pleito.

En sentencia de 11 de Octubre de 1990 (RJ 1990, 7547) ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 19902062 y RJ 19903953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, obviamente, aquí no sucede.

En el caso de autos, el Magistrado de instancia ha valorado los dos informes periciales practicados, la de la perito propuesta a instancia de la Mutua, y el informe de la Médico Forense, para dar prioridad a éste último, por las razones de su mayor objetividad e imparcialidad, por su carácter independiente de las partes, valoración que en modo alguno puede reprocharse de subjetiva, errada o carente de razón.

Por todo ello se estima el motivo, que completa y otorga claridad al relato fáctico, y es trascendente para la resolución de la litis, ante una eventual revisión de la sentencia, suprimiendo la redacción del Hecho Probado Sexto de la sentencia, que no se corresponde con el del informe forense al que se otorga valor probatorio, entendiendo que el mismo queda sustituido por el contenido íntegro de dicho informe médico forense.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción del artículo 156.2.e), f) de la LGSS, artículo 222 LEC y la sentencia del TS de 20/12/1993, recurso de casación para la unificación de la doctrina 707/1993.

Argumenta en suma que la agravación de las patologías de la actora que le hacen tributaria de prestaciones por incapacidad permanente absoluta nada tienen que ver con la patología de rodilla izquierda que son las únicas que se originaron por el accidente. Se indica que la agravación que origina el nuevo grado de incapacidad deriva del lupus, fibromialgia, trastorno depresivo reactivo, prótesis de rodilla derecha ( no afecta por el accidente) y la bolsa de colostomía. Señala el recurrente que la sentencia parte por error de que las patologías del lupus y la fibromialgia fueron también las enfermedades que justificaron el reconocimiento de la IPT por accidente, cuando son de indudable origen común, no siendo incapacitantes para la actora a la fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente. Finalmente en cuanto al trastorno depresivo reactivo señala que es reactivo al lupus y a la fibromialgia .

La sentencia de instancia ha considerado que las dolencias de la parte actora se han visto agravadas y lo han sido con entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad permanente superior. Comparando ambos cuadros clínicos es evidente que así se produce y esta valoración no se combate por la recurrente.

Lo que se cuestiona en el motivo formulado por la Mutua es la contingencia del nuevo grado reconocido a la parte actora, señalando que las patologías que se han visto agravadas y que originan el nuevo grado solo tienen un origen común.

Para resolver el motivo, es preciso indicar que en nuestra sentencia núm. 645/2017 de 19 mayo, recaída en el recurso de suplicación núm. 347/2017 dijimos:

'A tal efecto conviene tener en cuenta lo que sigue:

Doctrina general sobre la concurrencia de lesiones derivadas de contingencias distintas y su valoración conjunta:

A propósito de tal cuestión hay que tener en cuenta, como sostiene la sentencia de fecha 1 de abril de 2003 ( AS 2003, 2265 ) (Rec. 187/2003) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco lo que a continuación se expone:

'...A) Como en ocasiones precedentes dijimos (sentencias de 25-Nv-97, 24-Mz-98, 5 y 16-My-00, 24- Oc-00, 15-En-02, 7-My-02 y 25-Mz-03, recs. 1034/97, 2533/97, 99/00, 3222/99, 1776/00, 2614/01, 645/02 y 249/03), es habitual que una persona, en el curso de su vida laboral, vaya acumulando secuelas en su estado de salud y que éstas tengan distinto origen, de tal forma que no es raro, por ejemplo, que unas procedan de un accidente de trabajo, otras de una enfermedad totalmente ajena al trabajo, luego surjan nuevas de un accidente de tráfico no laboral, a las que más tarde se añadan otras derivadas de un distinto accidente laboral o procedentes de una nueva enfermedad e incluso que, tras un período de estabilización, acaben empeorando alguna de esas lesiones. Nuestro sistema de seguridad social, a la hora de proteger la situación de invalidez permanente ha optado por dar distinta cobertura a esa situación, según proceda de enfermedad común, accidente laboral, enfermedad profesional o accidente no laboral, tanto en orden a determinar cuándo se protege con una prestación económica, como, en caso afirmativo, el concreto alcance de la misma y la entidad responsable de su pago. Esa organización de la protección genera problemas en casos en los que, como decimos, el estado de invalidez del trabajador tenga su origen en secuelas con distinto origen. B) Una primera consideración ha de tenerse en cuenta: a la hora de valorar el estado del trabajador y determinar el grado de invalidez que tiene, nuestro ordenamiento jurídico no ha optado por compartimentar el análisis, de tal forma que únicamente se valoren las que tienen su origen en una misma causa, sino que ha elegido que se haga una valoración conjunta de todas ellas, en conclusión que resulta del concepto mismo de invalidez permanente, en el que no se contiene limitación alguna en tal sentido ( art. 134-1 LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) ) y dado que el concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo. Un criterio consolidado y uniforme de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo así lo viene aplicando (entre otras, sentencias de 18 de febrero de 2002 , Ar. 4359, 27 de julio de 1996 , Ar. 6426, 18 de febrero de 1992 , Ar. 4359, 18 de enero de 1991 , Ar. 61, 29 de enero de 1991 , Ar. 191, 28 de septiembre de 1988 , Ar. 7139, 25 de noviembre de 1987 , Ar. 8065, 3 de abril de 1982 , Ar. 2236, 20 de octubre de 1981 , Ar. 3995, 17 de junio de 1981, Ar. 2851 , y 4 de marzo de 1978 , Ar. 837). Surge, con ello, el verdadero problema a la hora de atribuir una invalidez permanente a una concreta contingencia. C) A estos efectos, lo primero que debe hacerse es distinguir entre los casos en los que las diversas secuelas se van sucediendo en el tiempo (= confluencia por sucesión), de aquellos otros en los que surgen varias al misma tiempo, aunque alguna de ellas pueda ser evolución de una precedente (= confluencia simultánea). En el primer grupo, el modo de atribuir la contingencia es fácil: por aquélla que, al producirse, hace que ya se llegue al nivel necesario para la concurrencia del grado de invalidez (= contingencia determinante del acceso), siendo del todo irrelevante su naturaleza o que su efecto invalidante, desde una perspectiva laboral, no sea el mayor de todos. La razón de dicha conclusión se advierte con prontitud: el trabajador, antes de esa secuela, no estaba inválido, siendo ésta la que precisamente se lo ocasiona. Así, por ejemplo, si una persona tiene un accidente laboral por el que la visión de un ojo, hasta entonces normal, queda reducida en 3/4 partes de su agudeza visual, pero eso es insuficiente para que alcance una incapacidad parcial, si luego tiene una enfermedad ajena al mismo por el que pierde lo que le queda de visión en dicho ojo, y esa pérdida absoluta de visión del mismo se estima que ya es determinante de ese grado de invalidez, es a la enfermedad a la que hay que atribuirlo porque justamente ha sido con la secuela derivada de la misma cuando se alcanza la incapacidad permanente parcial, y no repartirlo entre ambas contingencias en función de lo que cada secuela contribuye a su presencia (esto es, asignándola en un 75% al accidente laboral y en un 25% a la enfermedad), como tampoco procede atribuirlo en exclusiva a aquélla que más 'aporta' a la invalidez (en ese ejemplo, el accidente laboral). E igual sucederá si esa pérdida de visión total acaba produciéndose no por enfermedad sino por un segundo accidente, de tal forma que a éste hay que atribuir en su integridad el referido grado de invalidez. Conviene precisar, como también lo hemos afirmado en la primera de esas resoluciones, que no cabe confundir, a estos efectos, la concurrencia del grado de invalidez, con el reconocimiento del mismo. Así, siguiendo con el ejemplo antes expuesto, si no se hubiese tramitado invalidez de ningún tipo y poco después hubiera un segundo accidente en el que el afectado sufre una simple brecha en la cara, que le deja como única secuela propia del mismo la correspondiente cicatriz. No cabe, ahí, sostener, en base a la valoración conjunta de secuelas, que tiene una incapacidad parcial derivada de este último accidente, porque si bien la tiene (en razón al criterio de valoración conjunta de secuelas), existía ya, aunque no hubiese sido declarado, si no se valorase la referida cicatriz, por lo que procedería asignar ese grado de invalidez a la enfermedad. Mayor problema plantean los casos en los que son varias las secuelas que aparecen al mismo tiempo, aunque alguna sea evolución de una precedente, a los que cabe equiparar los casos en los que no sea posible determinar si las distintas secuelas han ido surgiendo coetánea o escalonadamente. Aquí sí entra en juego el criterio de la secuela con mayor incidencia en la pérdida de aptitud laboral (aunque sólo entre aquéllas que hayan aparecido o evolucionado en el momento final). El fundamento legal de esa regla general radicaría en la necesidad de atribuir el grado de invalidez a una concreta contingencia: siendo varias las que, con su evolución última, han incidido en su llegada, parece lógico decantarse por aquélla que influya en mayor medida. Hay, sin embargo, una excepción a esa regla general: cuando las secuelas que confluyen en esa evolución última son laborales (accidente de trabajo y enfermedad profesional) y no laborales (enfermedad común y accidente no laboral), pues entonces se ha de dar prioridad a las primeras, aunque no sean las que más incidan en la reducción de capacidad laboral, con tal de que sea preciso tenerlas en cuenta para que pueda darse el grado de invalidez (no, por tanto, si sólo con las de origen común ya se alcanza ese grado). El fundamento legal de esa excepción ha de verse en el modo en que se configuran esas cuatro contingencias en los arts. 115 , 116 y 117 LGSS , definiendo a las comunes por exclusión respecto a las profesionales. Sería el caso, por ejemplo, de quien sufre una hernia discal lumbar trabajando, cuando ya tiene una artrosis cervical, que sigue evolucionando durante el tiempo de tratamiento de aquélla, de tal forma que sólo se alcanza la incapacidad total por el déficit de movilidad con que ha quedado en su columna, pero sólo si se toman en cuenta los de ambos segmentos, porque no se llegaría a dicha conclusión si cada uno de ellos se valora aisladamente. Reiteramos, con ello, criterios señalados en nuestras sentencias de 13 de noviembre de 1992 ( AS 5642 ), 25 de abril de 1995 ( AS 1414 ), 30 de enero de 1996 (rec. 566/95 ), 31 de diciembre de 1996 (rec. 213/96 ) y las citadas al inicio del apartado A de este fundamento. D) Criterios para la atribución de contingencia que no sufren alteración por el hecho de que ya se tenga reconocido un grado de invalidez permanente o lesiones permanentes no invalidantes en base a una, como expresamente lo hemos resuelto en sentencias de 30 de noviembre y 14 de diciembre de 1999 (AS 4222 y 4489), entre otras. Desde luego, resulta equivocado pretender que esa contingencia inicial crea un sello indeleble que impregna ya a cualquier otro superior, sea cual sea la razón del cambio de grado. Ninguna norma así lo dispone ni se ajusta a la naturaleza de lo que analizamos. Así, por ejemplo, si la lesión origen del accidente se mantiene intacta, sin evolución alguna y lo que acontece es la aparición de una lesión distinta (con origen en otro accidente de trabajo o en uno no laboral o por vía de enfermedad), que origina un grado superior, éste tiene su causa en esa nueva lesión que es la que, con su presencia, la ha determinado. Aún se ve más claro en el caso inverso: trabajador declarado en incapacidad parcial por enfermedad que sufre posteriormente un accidente de trabajo que le deja en situación de incapacidad absoluta, pues la tesis del sello indeleble llevaría a asignarla a enfermedad común. Cuestión distinta, en estos casos de nuevo grado de invalidez, es la de analizar la incidencia que tiene en la prestación (requisitos exigibles, cuantía y responsabilidad de pago), mas estas cuestiones no son del caso examinarlas ahora. Conclusión que no varía, en contra de lo que el demandante sostiene, si lo que sucede es que el nuevo grado deviene de la evolución de una lesión que ya se tenía cuando se reconoció el grado anterior, pero no era propio de la contingencia por la que éste se le reconoció. En efecto, esta circunstancia no tiñe a todas las secuelas tomadas en consideración para el reconocimiento de un grado, a efectos de su posterior revisión, de la contingencia formalmente atribuida al grado de invalidez inicialmente reconocido. Ningún precepto legal impone esa consecuencia (no lo hacen, desde luego, ninguno de los dos que invoca en el motivo) ni se ajusta a la naturaleza de estos conceptos. Así, el trabajador que sufre una lesión en el meñique de su mano rectora en accidente laboral, con secuela inicial reducida a lesiones permanentes no invalidantes, al que una posterior enfermedad pulmonar lleva a reconocerle afecto de incapacidad total por enfermedad común, no cabe atribuirle a esta contingencia una situación de incapacidad absoluta generada por la mala evolución posterior del dedo, que se gangrena y provoca la amputación de la extremidad superior rectora, constitutiva del fundamento del nuevo grado, sino que habrá de asignarse al accidente laboral, del que en definitiva proviene que ya no pueda ejercer profesión alguna...'.

En cuanto a la posibilidad de dar una revisión por agravación por una contingencia distinta, no pedida:

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 ( RJ 2009, 2877 ) (Rec. 1208/2008 ) aborda la cuestión de autos, concluyendo la validez de la decisión que reconoce la agravación por enfermedad común, cuando la lesión preexistente derivaba de accidente de trabajo, siempre que estuviesen presentes todas las partes legitimadas. Así en ella se dice: '...Esta Sala, como dice la sentencia recurrida, ya resolvió la cuestión litigiosa en sentencia de 28-10-2002 (R- 82/02 ), en un caso idéntico en el que el allí actor, que había sido en su día declarado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo solicitó la revisión de dicho grado por agravación también derivada de accidente de trabajo, declarándolo en Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, que no había sido pedida, es decir en contra de lo que alega el Ministerio Fiscal, lo pretendido es lo mismo que en la recurrida; en consecuencia razones de seguridad jurídica, obligan a seguir dicha doctrina, por ser además procedente. En dicha sentencia en su fundamento tercero se decía: 'Como punto de partida para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, conviene hacer referencia a la evolución de la doctrina unificada sobre la 'apreciación conjunta' de secuelas en la calificación de nuevo grado al que se aceda revisando la incapacidad permanente por agravación. Si bien es cierto, que existen sentencias como la de 13 de noviembre 1986 que niega la revisión de grado por agravación, por entender que lo que existe es un proceso patológico que puede determinar el que se inste una nueva declaración de invalidez en cualquier momento, sin embargo vino siendo mayoritaria la línea de la 'consideración conjunta de contingencias' como supuesto de agravación. En este sentido, partiendo de la premisa establecida en la sentencia de 23 de junio de 1979 , en cuanto dice que el artículo 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social no ? habla de agravación de lesiones sino de declaraciones de incapacidad, se pueden citar las sentencias de 18 de octubre de 1980 , 17 de febrero de 1982 , 9 de junio de 1987 , 20 de diciembre de 1993 y 6 de mayo de 1994 , precisando esta última que 'la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias, pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad'. Incluso la sentencia de 2 de octubre de 1997 afirma que se ha de 'de reconocer idoneidad a la solicitud de revisión por agravación del grado de incapacidad en un proceso en que se decidía también sobre el cauce adecuado para el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta a quién ya se había reconocido una invalidez permanente total, y en que coexistían las secuelas de un accidente de trabajo anterior con las de una enfermedad posterior que no tenía relación con el mismo'. Esta doctrina fue asumida y ratificada por la sentencia de Sala General de 16 de junio de 2000 , señalando 'que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial'. Ante esta conformación global del cuadro lesivo determinante de la situación de invalidez por revisión de grado, se ha de reconocer -siempre que estén presentes todas las partes legitimadas- idoneidad al procedimiento de revisión por agravación de las dolencias para declarar una invalidez por secuelas de contingencia distinta a la declarada, que se apoya en las siguientes razones: 1) entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constar igualmente la nueva situación invalidante; 2) ambos procedimientos, el de declaración y el de revisión, atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen; 3) en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distinta; 4) esta conclusión, tiene amparo normativo en los preceptos 1.1.a) y 6.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio ( RCL 1995, 2446 ) , en cuanto recogen el procedimiento de la revisión de los grados de la invalidez, estableciendo el primero que: 'Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate: a) Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma.', a lo que añade el segundo, que 'Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados, a que se refiere el art. 4 de este Real Decreto , sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, por lo que podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones'. A lo expuesto procede añadir, que tal doctrina no es opuesta a la establecida por este Tribunal en su sentencia 5 de octubre de 1999 ( RJ 1999, 7543 ) (recurso 4773/98 ), que la parte invoca porque en esa Sentencia lo que se proscribe es que el accionante introduzca en el grado procesal de Suplicación, y como absoluta 'cuestión nueva' la contingencia común, que no había sido alegada ni dirimida en la instancia. Por tanto no se enjuicia la acomodación del fallo con el suplico de condena -que es la esencia de la congruencia- sino la conducta procesal de la parte introduciendo únicamente en el grado de Suplicación una cuestión que no había suscitado en su demanda, ni a lo largo del procedimiento de instancia. En la Sentencias citada se decide sobre un reconocimiento inicial del grado de invalidez -incapacidad absoluta o incapacidad total- referidas a accidente de trabajo. En el supuesto aquí contemplado, la situación inicial de invalidez y la contingencia de que se deriva ya estaban establecidas, y la cuestión litigiosa es la agravación del grado invalidante, y, al haber ya una contingencia determinada, no puede obviarse el señalar a cual de las contingencias posibles hay que atribuir -como consecuencia- las secuelas sobre las que se funda la agravación de la invalidez preestablecida...'.

En cuanto a si la revisión de grado exige que las dolencias o secuelas determinantes de la agravación en que se basa la revisión tengan su origen en una misma clase de riesgo que aquellas otras iniciales que causara el grado de invalidez antes reconocido:

Dicha cuestión la abordó desde hace muchos años el Tribunal Supremo, afirmando que todas las dolencias y secuelas han de ser apreciadas conjuntamente, aunque tengan diferentes fuentes generadoras. Así, ya en las sentencias de fecha 27 de julio de 1996 (ROJ:STS.4696/1966 ), con cita de otras anteriores se afirma: '...Como se desprende de todo lo expuesto, el problema esencial que se ha de resolver en el presente recurso estriba en dilucidar si la revisión del grado de incapacidad permanente exige, como requisito que necesariamente se ha de cumplir, que las nuevas dolencias o secuelas, determinantes de la agravación en que se basa tal revisión, tengan origen en una misma clase de riesgo que aquellas otras iniciales que causaron el grado de invalidez antes reconocido; o si, por el contrario, no es preciso que concurra esa coincidencia de causas generadoras de los padecimientos del interesado, bastando que éstos existan y agraven la situación anterior, para que deba de reconocerse la revisión instada, aunque los mismos tengan diferentes orígenes. El problema es complejo y arduo, sobre todo por la distinta protección que en nuestro derecho se otorga a las situaciones de invalidez según procedan de enfermedad común, enfermedad profesional, accidente laboral o accidente no laboral; pudiendo por tal motivo ser diferentes las entidades que hayan de asumir el pago de la pertinente prestación, los requisitos precisos para obtención de ésta, fundamentalmente en cuanto a la exigencia o no del período de carencia, y el montante de la base reguladora de tal prestación. A pesar de estas divergencias, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en diversas sentencias ha admitido la tesis de que todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras. Así la sentencia de 20 de Diciembre de 1993 , dictada en casación para la unificación de doctrina, siguiendo este criterio, afirma: 'La incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza, si una persona se halla impedida para todo trabajo -I.P.A.-, para el propio de su profesión habitual -I.P.T.- o para parte importante -más del 33%- de este último, -I.P.P.- con independencia de la causa originante de ello, por más que la misma tenga innegables consecuencia jurídicas'. Y la sentencia de 6 de Mayo de 1994 declaró: 'El estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias, pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad. La tesis de la sentencia aportada como contradictoria conduciría a reconocimientos disociados de las dolencias del demandante según su origen, pudiendo llegar a situaciones de grave complejidad procesal y hasta el absurdo de que pudieran reconocérsele dos situaciones de incapacidad, lo que no es jurídicamente admisible'. Ratifica esta postura la propia dicción literal del art. 143-2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994 , que alude a la 'agravación o mejoría del estado invalidante', siendo claro que la expresión 'estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez; y a similar conclusión conducía la antigua redacción del art. 145-1 de la Ley de 30 de Mayo de 1974 que hablaba genéricamente de 'agravación o mejoría'. Indudablemente esta valoración conjunta de las dolencias da lugar a distintos problemas y situaciones complejas, no fáciles de resolver, como se indica en líneas anteriores, lo que obligará en cada caso a abordarlos y darles solución teniendo en cuenta las condiciones y particularidades propias de dicho caso; pero en el presente recurso no se plantea ninguna de esas cuestiones especiales, sino tan sólo la genérica que venimos examinando. Si bien es conveniente destacar que precisamente la citada sentencia de 20 de Diciembre de 1993 resolvió el problema de determinar qué entidades gestoras o aseguradoras deben de hacer frente a la responsabilidad del pago de las prestaciones en tales casos...'.

En relación con el reparto de responsabilidades cuando hay más de una aseguradora en la revisión por agravación:

El Tribunal Supremo ha abordado la cuestión en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2002 , entre otras, donde cita otras sentencias que han examinado dicho problema estableciendo lo que sigue: '...La conclusión del razonamiento anterior, conduce en el estudio del segundo motivo del recurso a la aplicación de la doctrina sentada por esta Sala -en casos equivalentes sobre imputación de responsabilidades entre la DIRECCION004, responsable de las prestaciones correspondientes a los siniestros profesionales, y el DIRECCION000 que lo es por enfermedad común-, en las ya citadas sentencias de 20 de diciembre de 1993 , 7 de julio de 1995 y 2 de octubre de 1997 , señalando que 'la DIRECCION004 mantiene su responsabilidad en la misma cuantía que hubo de asumir por el accidente DIRECCION000 el DIRECCION000 ha de satisfacer la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación'. Lo que en el supuesto de autos, dado que la agravación de la situación invalidante aunque declarada por vía revisoria se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuya secuelas sin embargo entrañantes de incapacidad permanente parcial, concurren con las lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la incapacidad permanente total, conlleva a que la responsabilidad del pago de la pensión resultante ha de recaer en este caso, sobre el DIRECCION000, en razón precisamente a que la responsabilidad en cuanto a las secuelas de accidente de trabajo ya fueron asumidas por la DIRECCION004, que abonó la indemnización a tanto alzado establecida para la situación de invalidez permanente parcial, aún cuando, como señala la sentencia de Sala General también citada de 12 de junio de 2000 'este reparto no puede considerarse como constitutivo de una norma general válida para todos los casos, puesto que, según las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, pueden o no aparecer razones para reducir el porcentaje delimitador de la responsabilidad del DIRECCION000, reducción que provocaría el correlativo incremento de la responsabilidad de la DIRECCION004 '. Pues, no se aprecia la concurrencia de razón alguna que pudiese servir de apoyo para alterar tal distribución, cuando ya las solas secuelas derivadas de enfermedad común, determinan la situación de incapacidad permanente total.?...'.

Criterio ratificado por la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003 ( RJ 2004, 3334 ) (Rec. 4268/2002 ).'

Proyectando todo lo anterior al caso de autos, resulta que la patología por la que se reconoció a la parte actora en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo fue el esguince de rodilla izquierda que la trabajadora sufrió el 23/3/08, que fue intervenida en dos ocasiones, y que le ocasionaban limitaciones en esa rodilla para la realización de tareas de limpieza, sobrecarga, realizar cuclillas, subir y bajar escaleras, lo que le impedía realizar las funciones fundamentales de su profesión habitual de limpiadora. Si bien se señalaba que esa patología podía interferir con posibles episodios de lupus, de indudable origen común, son las consecuencias del cuadro de complicaciones postquirúrgicas en esa rodilla las que ocasionaban las limitaciones que determinaron el reconocimiento del grado de incapacidad imponiendo la responsabilidad íntegra de la prestación a la Mutua.

Esta patología de rodilla izquierda no se ha visto agravada con posterioridad al reconocimiento de la incapacidad hasta el punto de que el propio informe del Médico Forense no lo recoge en el cuadro de pluripatologías que presenta la actora. Tampoco se recoge ninguna manifestación de dicho esguince en el apartado correspondiente a la exploración que se realizó a la actora. En este cuadro de pluripatologías presentan especial relevancia el lupus eritematoso sistémico, la fibromialgia y la bolsa de colostomía. En cuanto a la patología depresiva que, sin duda, presenta una entidad singularmente relevante para el reconocimiento del grado de incapacidad reconocido, dadas las graves limitaciones que presenta y que se recogen en el apartado 1 de las conclusiones emitidas por la Médico Forense, se señala en dicho informe que tiene carácter reactivo, recogiendo lo que indica el informe del EVI. En cuanto a la naturaleza de las patologías respecto de las que apareció la depresión en respuesta, del examen del contenido íntegro del informe forense, así como del informe de 4/4/18, consistente en un informe de psiquiatría, señala como únicos antecedentes a este cuadro depresivo el lupus eritematoso sistémico y la fibromialgia, teniendo su origen cinco años antes a la emisión del informe, esto es, en el año 2013, cinco años después al accidente que ocasionó a la actora la patología de la rodilla izquierda, única que ocasionó el accidente.

De este modo, cabe concluir que en el caso que nos ocupa, resulta que la causa preponderante en la declaración de incapacidad permanente absoluta de la actora, resulta ser la patología psíquica, unida al lupus y fibromialgia, con las que interviene, incrementando exponencialmente todas las dolencias, que derivan todas de enfermedad común.

Por esta razón, no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, no procede sino la estimación del recurso de suplicación, y la revocación parcial de la sentencia en el sentido interesado por el recurrente, con las consecuencias que se contienen en la Parte Dispositiva de esta resolución.

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente a la sentencia de fecha 2/1/21, del Juzgado de lo Social nº 10 de esta localidad, que se revoca parcialmente declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencias comunes, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Universal Mugenat a que abone el 75% de la pensión correspondiente a la incapacidad permanente total cualificada que ya tenía reconocida derivada de contingencia profesional y al INSS a que abone el 25% restante, todo ello a razón de una base reguladora de 466,94 euros y fecha de efectos 13/6/18, con los incrementos y revalorizaciones oportunos.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Elegir párrafo pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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