Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 809/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2312/2017 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 809/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100700
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4388
Núm. Roj: STSJ AND 4388/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160011593
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2312/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 835/2016
Recurrente: Juan Carlos
Representante: ROBERTO CARLOS LIMON MOTA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 809/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 5 de octubre
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Juan Carlos , dirigido técnicamente por el letrado
don Roberto Carlos Limón Mota, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 3 de octubre de 2016 don Juan Carlos presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 835-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 26 de octubre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 28 de septiembre de 2017.
TERCERO: El 5 de octubre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.- Juan Carlos nacido el NUM000 .1975, con documento nacional de identidad número NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 e inscrito en el Régimen General de la Seguridad Social de profesión dependiente. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza. Su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente, es de 961,81euros.
2.- Con fecha 9.6.16 el E.V.I. elevó propuesta para la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente. El cuadro clínico residual tenido en cuenta por el Equipo de Valoración de Incapacidades fue: 'lesiones óseas en L1 y pedículo izquierdo de D11 de larga evolución pendientes de completar estudio; dos lesiones focales de hígado de etiología no filiada'.
3.- Por resolución del Director Provincial del INSS de fecha 10.06.2016 se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente: 'por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones'.
4.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 21.07.2016.
5.- El actor padecía 'lesiones óseas en L1 y pedículo izquierdo de D11 de larga evolución pendientes de completar estudio; dos lesiones focales de hígado de etiología no filiada'.
QUINTO: El 16 de octubre de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por las Entidades Gestoras, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 19 de diciembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado primero: < Juan Carlos nacido el NUM000 .1975, con documento nacional de identidad número NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 e inscrito en el Régimen General de la Seguridad Social de profesión operario de bombas de hormigón. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza. Su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente, es de 961,81euros. Basa su pretensión en el contenido de los folios 17, 18 vuelto, 44, 45, 74, 77 y 78 de las actuaciones.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado quinto:
La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero debe ser desestimada ya que aunque en la solicitud de invalidez (folio 17) se hace constar que la profesión del demandante es la de operador de bombas de hormigón, en la declaración jurada de antecedentes profesionales (folio 18 vuelto) se hace constar que durante el último año su profesión ha sido la dependiente, siendo intranscendente a estos efectos que en la Hoja de Anamnesis de 6 de agosto de 2014 (folio 45) y en la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional de 3 de marzo de 2015 (folio 44) aparezca como su profesión la de bomba de hormigón, o que en el Informe Pericial emitido a instancia del demandante (folio 74) se haga constar que debe aclararse el tema de la profesión habitual del demandante, sin que del informe de vida laboral (folios 77 y 78) pueda extraerse conclusión alguna, pues sus últimas altas en Seguridad Social son por cuenta de Drace Infraestructuras S.A., desde el 5 de octubre de 2010 hasta el 21 de agosto de 2011, y por cuenta de doña Paula , desde el 18 de julio al 31 de agosto de 2013.
La revisión fáctica pretendida por el demandante del hecho probado quinto no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Juan Carlos alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que aunque el Informe Anatomopatológico de Biopsias de 2 de junio de 2015 (folio 39) diagnostica osteocondroma, esa patología no es sino un crecimiento óseo benigno no canceroso, con lo que su adición es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que los Informes Radiológicos de 11 de noviembre de 2015 y de 5 , 6 , y 13 de mayo de 2016 (folios 53, 53 vuelto, 54 y 54 vuelto) son totalmente compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Pedro y Roberto (folios 68 a 74) luego ratificado en el acto del juicio, son totalmente compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar, a excepción de las patologías cervicales, respecto de las que no valora disfuncionalidad alguna para el demandante, con lo que su adición sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe Clínico de Consulta Provisional de 23 de junio de 2016 (folios 75 y 76) valora que los datos clínicos, radiológicos y microbiológicos don compatibles con el síndrome Sapho, patología que ya aparece reflejada en el hecho probado que se pretende revisar.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
La declaración del beneficiario de la seguridad social en situación de incapacidad permanente absoluta o total exige, como requisito imprescindible, que las lesiones que presenta tengan carácter definitivo o, en todo caso, que la posibilidad de recuperación de la capacidad funcional sea incierta.
Pues bien, el demandante presenta dolor en el raquis dorsal de tres años de evolución, cuya repercusión funcional no resulta concretada en el apartado de hechos probados ni en la redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto, desprendiéndose de los propios informes médicos en que el demandante basaba la pretensión revisoria, que le ocasiona impotencia funcional e inestabilidad momentánea en el miembro inferior derecho, situaciones en las que podrá ser declarado en situación de incapacidad temporal. Tras las pruebas a que ha sido sometido dichas lesiones han sido diagnosticadas como un posible síndrome Sapho. El síndrome Sapho (acrónimo de sinovitis, acné, pustulosis, hiperostosis y osteítis) es una enfermedad autoinflamatoria que se caracteriza principalmente por la asociación de afectación cutánea neutrofílica y osteomielitis crónica, cuyo pronóstico a largo plazo suele ser bueno, aunque en ocasiones puede seguir un curso tórpido o incapacitante.
Por otro lado, tampoco ha quedado filiada la etiología de las lesiones focales que presenta en el hígado, ni que las mismas conlleven disfuncionalidad de clase alguna.
El Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades data de 3 de junio de 2016 y ha sido emitido inmediatamente después de los informes radiológicos realizados en el mes de mayo de 2016, en los que el demandante basaba su pretensión revisoria, a pesar de que son totalmente coincidentes con el hecho probado que se pretende revisar.
Las conclusiones del Informe de Valoración Médica de que esas lesiones no tienen carácter definitivo y se hallan pendientes de la realización de estudios clínicos y de su correspondiente terapia son totalmente congruentes con la naturaleza del síndrome que le ha sido diagnosticado, y de las lesiones focales en el hígado de etiología no filiada, debiendo señalarse que la patología cervical, que el recurso pretendía añadir al hecho probado quinto, carece de afectación radicular y el propio perito del demandante no le asigna disfuncionalidad alguna.
El hecho de que las molestias daten de tres años atrás, en la fecha del hecho causante, no es incompatible con la circunstancia de que no hayan adquirido carácter definitivo, pues no ha quedado probada la afectación funcional de las mismas a lo largo de los indicados tres años. Y, frente a lo que se razona en el recurso de suplicación, no ha quedado probada que la posibilidad de recuperación de la capacidad del demandante sea incierta.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al confirmar la decisión de la resolución administrativa impugnada en la demanda de que las lesiones del demandante no han adquirido naturaleza definitiva, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 193.1, ni, en relación con ese artículo los apartados c) y b) del artículo 194, en la redacción vigente de los apartados 5 y 4, de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Carlos y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 5 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento 835-16.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
