Sentencia SOCIAL Nº 809/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 809/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2126/2018 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 809/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100968

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6138

Núm. Roj: STSJ AND 6138/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420170014228
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2126/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1083/2017
Recurrente: Belinda
Representante: DAVID TORRES BERMUDEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 809/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a seis de mayo de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 11 de octubre
de 2018 , en el que han intervenido como recurrente DOÑA Belinda , dirigida técnicamente por el graduado
social don David Torres Bermúdez , y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 13 de noviembre de 2017 doña Belinda presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1083-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 16 de noviembre de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 19 de septiembre de 2018.



TERCERO: El 11 de octubre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: <1.

Desestimar la demanda presentada por Dª Belinda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2.

Absolver al organismo demandado de las pretensiones de la parte actora>.



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.1. La demandante, nacida el NUM000 .57, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el nº NUM001 , incluida en el RETA, siendo su profesión habitual la de agrícola.

1.2. En fecha 06.06.17 solicitó del INSS prestaciones de incapacidad permanente.

1.3. Se emitió Informe de Valoración Médica de fecha 19.06.

2. El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 22.06.17 propone declarar que la demandante no se encuentra en situación de invalidez permanente en ninguna de sus grados.

3. Interpuesta en fecha 07.09.17 reclamación previa contra la resolución de fecha 23.06.17, fue desestimada mediante resolución de fecha 06.10.17.

4.1. La demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: protusión discal C5-C6 y hernia discal C6-C7.

4.2. Tales lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas conllevan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: episodios de cervicalgia mecánica sin signos clínicos actuales de afectación neurología.

5. La demandante tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

6. La demandante no acredita proceso de IT inmediatamente anterior a la solicitud de invalidez permanente.

7. La base reguladora mensual, a efectos de las prestaciones solicitadas, asciende a 522'78 €.

8. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 13.11.17.



QUINTO: El 15 de octubre de 2018 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 19 de noviembre de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 2 de mayo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado 4.1: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 22, 26, 28, 52, 53 y 80 de las actuaciones.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado 4.2: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 21 y 24 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Belinda alega para modificar el hecho cuarto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que los Informes emitidos por la doctora Esther el 30 de marzo de 2016 (folio 21) no consta que se basen en prueba objetiva alguna; que la Hoja de Anamnesis emitida por el doctor Narciso el 2 de junio de 2016 (folios 22, 23 y 52) diagnostica cervicalgia mecánica, patología compatible con las lesiones que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Resultados de Pruebas de Imagen emitido por el doctor Victorio el 10 de abril de 2012 (folios 24 y 25) diagnostica cervicalgia con irradiación a nivel superior, patología compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Estudio de Resonancia Magnética de Columna Cervical de 8 de febrero de 2013 (folio 26) es de fecha muy anterior a la del hecho causante y, en cualquier caso, compatible con las patologías que constan en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta de Urgencia emitido por el doctor Jose Ángel el 25 de julio de 2016 (folios 28, 29 y 53) diagnostica protusión discal cervical, patología compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; y que la Cita para Consulta de Asistencia Especializada para la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Vélez-Málaga de 24 de septiembre de 2018 (folio 80), no avala que el demandante padezca patología psiquiátrica alguna..



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de agricultor autónomo.

Esta profesión exige bipedestación y deambulación continuadas, incluso por terrenos irregulares, y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar, con lo que el demandante se encuentra capacitado para el desempeño de las funciones esenciales de la misma, sin perjuicio de que en las fases álgidas de la patología cervical que presenta pueda ser declarado en situación de incapacidad temporal. En todo caso, debe señalarse que la documentación clínica en la que fundamentalmente databa su pretensión revisoria data de los años 2012 y 2013, no consta que haya estado en situación de incapacidad laboral en fechas inmediatas a la del hecho causante y se encuentra en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de manera ininterrumpida desde el 1 de julio de 2001.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Belinda y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 11 de octubre de 2018 , dictada en el procedimiento 1083-17.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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