Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 810/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 64/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 810/2017
Núm. Cendoj: 30030340012017100733
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1505
Núm. Roj: STSJ MU 1505/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00810/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2014 0005972
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000064 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000734 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Celia
ABOGADO: MIGUEL CACERES SANCHEZ
PROCURADORA: OLGA NAVAS CARRILLO
RECURRIDOS: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ,
En MURCIA, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Celia , contra la sentencia número 152/2016 del
Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 11 de abril , dictada en proceso número 734/2014, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Celia frente a al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: La actora, nacida el NUM000 /1971 y de profesión trabajadora autónoma (peluquera), solicitó pensión de incapacidad permanente el 4/7/2014.
SEGUNDO: Tras el oportuno reconocimiento médico, se emitió el 16/7/2014 informe médico de síntesis.
El Equipo de Valoración de Incapacidades elevó el 17/7/2014, propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
TERCERO: Contra la resolución del INSS que así lo acordó se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
CUARTO: La actora padece las dolencias siguientes: Malformación de Chiari, intervención quirúrgica sin complicaciones, descompresión posterior en julio de 2013 realizada de forma satisfactoria. Cefaleas.
QUINTO: La base reguladora mensual asciende a 598,38 euros.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Celia contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones deducidas en su contra .
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Procuradora Dª. Olga Navas Carrillo, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La actora doña Celia , nacida el NUM000 de 1971 y de profesión habitual peluquera autónoma, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social e Ibermutuamur, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente total, como así se concretó en el acto del juicio, en que se desistió del grado de absoluta y de la parcial, que se había planteado al ratificar la demanda; la cual desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las dolencias que padece la actora no le impiden la realización de su trabajo habitual.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, a tenor del artículo 193,a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la nulidad de actuaciones, al entender que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia extra petita al haber apartado de las pretensiones de las partes al resolver el litigio, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; motivo de recurso que no puede aceptarse ya que lo pretendido por la parte actora era la declaración de incapacidad permanente total, y el Magistrado de instancia da respuesta a la expresada pretensión cuando afirma en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Segundo que A la vista de los mismos (con referencia a los padecimientos) el Juzgador entiende que no se acredita el grado de invalidez permanente total que se pidió en el acto del juicio , y, a continuación, se indica que Para alcanzar esta conclusión no se aportan elementos probatorios distintos de los que constan en el expediente administrativo .
Es cierto que a renglón seguido se indica que el padecimiento relativo a las cefaleas, que es la secuela que le ha quedado, en ningún caso puede dar a una incapacidad absoluta, pero no significa que no se haya decidido sobre la pretensión de incapacidad permanente total, sino que la actora no está impedida para todo trabajo, ya que puede realizar su trabajo habitual.
Por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso, al no apreciarse la pretendida incongruencia, y, en consecuencia, no se han vulnerado las normas y garantías del procedimiento con producción de indefensión.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, referido a las dolencias y limitaciones actuales de la actora, para que se adicione que La evolución natural de la malformación de Chiari tipo I, conlleva un deterioro clínico progresivo, el cual tan solo puede ser detenido o enlentecido mediante cirugía, la cual ya ha sido realizada. Es por ello que una mejoría clínica postoperatoria no es el objetivo del tratamiento, sino una detención del deterioro antes mencionado. A fecha 3 de marzo de 2014 presentaba persistencia del dolor a nivel occipitocervical con contracturas musculares y limitación de las rotaciones y lateralizaciones del cuello. Presenta cervico- braquialgia persistente en el curso de la evolución natural de Malformación de Arnold-Chiari. Tras cirugía persiste clínica que precisa medicación de forma persistente y que le incapacita para el desempeño de actividades que requieran esfuerzos o movimientos repetitivos de miembros superiores ; todo lo cual se apoya en los documento de los folio 14 vuelto (informe clínico de consulta de neurocirugía), 15 vuelto (informe de neurocirugía), 79 (prórroga de incapacidad temporal de 3 de marzo de 2014), 80 y 81 (informe de evaluación de incapacidad temporal de 24 de febrero de 2014) y 37 y 37 vuelto (informe acreditativo de haber estado sometido a tratamiento por la medicina pública).
La pretendida revisión fáctica no puede aceptarse ya que lo determinante para resolver sobre la incapacidad permanente es la acreditación de las dolencias y limitaciones que la paciente presenta en la fecha del hecho causante, coincidente con la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, que es de 17 de julio de 2014, y no en un momento anterior cuando se le prorrogó la incapacidad temporal (3 de marzo de 2014), y ello con independencia de que la evolución posterior de la patología pudiera conducir a una agravación de la misma con la consiguiente repercusión relevante sobre la funcionalidad; por lo que, en tales condiciones, no se aprecia error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, como esta Sala tiene declarado de manera constante y uniforme, no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que los informes médicos citados tenga mayor rigor o cualificación científicos, lo que no sucede en el caso de autos.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
CUARTO .- Como tercer motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente total; denuncia normativa que no puede prosperar ya que la dolencia que padece la actora, consistente en malformación de Chiari, en la actualidad le provoca como limitación cefaleas, las cuales pueden ser paliadas o eliminadas mediante la correspondiente medicación, y es que la actora fue intervenida de dicha patología sin problemas y la posterior descomprensión fue satisfactoria, y en la fase que ahora se encuentra la dolencia no se observa que provoquen limitaciones funcionales relevantes y significativas; no obstante, y como la misma es una enfermedad congénita con múltiples manifestaciones clínicas que se van agravando conforme pasa el tiempo, una posterior valoración permitirá apreciar si se han obtenido unos resultados adecuados o si se ha producido una agravación que pudiera dar lugar a procesos de incapacidad temporal o un reconocimiento de grado de invalidez; por lo tanto, y en las condiciones expresadas, no se ha visto desvirtuada la valoración y calificación efectuada por el médico evaluador a los folios 40 vuelto, 41 y 41 vuelto, por otro medio de prueba de mayor valor o cualificación científica.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Celia , contra la sentencia número 152/2016 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 11 de abril , dictada en proceso número 734/2014, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Celia frente a al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Santander, cuenta número: ES553104000066006417, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, cuenta corriente número ES553104000066006417, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

