Sentencia SOCIAL Nº 810/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 810/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 284/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 810/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100375

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1467

Núm. Roj: STSJ CLM 1467:2020

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00810/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2017 0001346

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000284 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000646 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA

ABOGADO/A:MANUEL VALENTIN-GAMAZO DE CARDENAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Amador, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:ALICIA CARLAVILLA BELTRA, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a doce de junio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 810/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 284/19,sobre Otros Dchos. Seguridad Social,formalizado por la representación de AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara en los autos número 646/17, siendo recurrido/s Amador y INSS-TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado- Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 07/06/17 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara en los autos número 646/17, cuya parte dispositiva establece:«Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por D. Amador frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente al AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA (GUADALAJARA), condeno al AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA (GUADALAJARA) al pago del recargo del 30% en favor de D. Amador en la prestación que por invalidez permanente total para la profesión habitual tiene reconocida con los incrementos que la misma conlleve, absolviendo expresamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la demanda.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-D. Amador ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado hasta la baja por IT que tuvo lugar como consecuencia del accidente de trabajo producido en fecha 22 de enero de 2015, siendo su puesto de trabajo el de Instructor de Actividades Deportivas en el Gimnasio que el Ayuntamiento posee en el municipio. Dicho Ayuntamiento tenía concertadas las contingencias profesionales con FREMAP.

SEGUNDO.-Como consecuencia del accidente de trabajo se le ha reconocido la invalidez permanente total para la profesión habitual en fecha 27 de julio de 2016.

TERCERO.-La Inspección de Trabajo realizó visita a las instalaciones deportivas y dictó Resolución con fecha 15 de diciembre de 2016 en la cual se constató que:

a) No se ha podido acreditar que el trabajador hubiese recibido la formación establecida como preceptiva en el artículo 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

b) El trabajador no se ha sometido a reconocimiento médico conforme a lo indicado en el artículo 22 LPRL, sin que el Ayuntamiento haya aportado la negativa del mismo a pasar dicho reconocimiento, lo que permite dudar acerca de si el trabajador no quiso pasarlo o no le fue ofrecido.

c) Los Delegados de Prevención del Ayuntamiento no han sido partícipes de los daños hasta la visita de inspección, habiendo incumplido claramente el Ayuntamiento lo relativo a sus derechos de consulta, información y participación del artículo 18, 33 y 36 LPRL.

No se propone recargo de prestaciones contemplado en el artículo 164 LGSS.

CUARTO.-En fecha 17 de febrero de 2017 se inicia por la Dirección Provincial expediente de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a instancia del trabajador, declarando en fecha 5 de mayo la no existencia de tal responsabilidad empresarial, formulando el interesado reclamación previa en fecha 1 de junio, dictándose resolución en fecha 14 de julio de 2017 por la que se desestima dicha reclamación previa.

- Hechos no controvertidos -»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de fecha 7-6-2017, recaída en los autos 646/2017, dictada resolviendo de un modo estimatorio la demanda sobre Recargo de prestaciones, interpuesta por parte de D. Amador contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA (GUADALAJARA), por la representación letrada de dicha empleadora local codemandada se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 123 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 164 del texto vigente de 30-10-2015). Lo que resulta impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se propone por la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, signado como quinto en caso estimatorio, del siguiente tenor literal:

'El trabajador accidentado manifestó a FREMAP que su profesión era el ser monitor de gimnasio y 'culturista' desde seis años antes del accidente. Participaba asiduamente en competiciones de culturismo (como mínimo en los años 2011 a 2014) organizadas por la Federación de Fisioculturismo de la Comunidad de Madrid, donde participaba como miembro del 'Fashion Sport Gym', en la categoría de 'Classic Bodybuilding'. En la documentación federativa de (sic) recogen los consejos y métodos para la práctica del culturismo 'Rutina para Culturistas, Estrategias avanzadas''.

Como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).

8) Es también necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).

9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de su finalidad, y que además, predetermina el fallo.

En relación con el motivo concreto, se señala como apoyo probatorio de dicha propuesta por la representación de la recurrente lo que identifica como el documento nº 2 de su ramo de prueba (pág. 1 y 2), y los documento nº 3 al 5 y 6, sin mayor ubicación en el expediente digital, que es como llegan las actuaciones a este Tribunal.

En todo caso, localizado dicho soporte por esta Sala, del documento nº 2, informe elaborado por facultativo de la Mutua FREMAP, a que se refiere, no ratificado en el acto de juicio oral, donde meramente indica el doctor actuante que el trabajador es 'monitor de gimnasio y culturista de profesión', no cabe derivar, sin más, la certeza de tal aseveración como actividad profesional, o si como se señala en la impugnación del motivo, lo del culturismo es una mera actividad de ocio del trabajador, y no su profesión laboral. Sin que, en todo caso, como se verá, y al margen de no ser el facultativo personal idóneo para eso, tenga ello incidencia resolutiva respecto a la decisión a adoptar en respuesta al recurso. Y lo mismos cabe decir de la reproducción de unas noticias de prensa, donde aparece el nombre del trabajador como participante en un Trofeo de Culturismo, o de unos folletos sobre consejos para practicar el culturismo. En definitiva, que ni por la suficiencia probatoria, ni por la trascendencia de lo pretendido, procede admitir la adición propuesta, por lo que debe ser la misma desestimada, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- A continuación se debe de entrar a dar respuesta al segundo motivo del recurso, en el que se cuestiona la imposición del recargo del 30% acordado por la Sentencia de instancia a la empleadora recurrente, por la existencia de infracciones de medidas obligatorias de seguridad, de las que se entiende que derivó el siniestro laboral padecido por el trabajador demandante.

Procede destacar la doctrina general que, en interpretación del bloque normativo regulador de la cuestión del recargo por omisión de medidas de seguridad, ha sido elaborada por la jurisprudencia; y así, se debe de tener en cuenta lo siguiente:

a) La empresa tiene el deber de seguridad con respecto a sus trabajadores, que deriva del hecho de la prestación del trabajo dentro del ámbito de organización empresarial, como consecuencia de la existencia del contrato de trabajo, lo que comporta el correlativo derecho del trabajador, tanto a su integridad física como a una adecuada política empresarial de seguridad e higiene, tal y como deriva, en la actualidad, de los artículos 4,2,d) del Estatuto de los Trabajadores, y del 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95.

b) La actividad de prevención empresarial en la materia debe ir encaminada a la consecución de una plena efectividad, evitando así el riesgo de siniestro en la máxima medida que sea posible, de acuerdo con el nivel técnico que sea el superior vigente en cada momento, por encima incluso de lo que sea reglamentariamente obligatorio, y sin relación con su mayor o menor costo, tal y como se ha señalado por la más cualificada doctrina científica (Joaquín Aparicio). De tal modo que surge la obligación patronal de indemnizar el daño causado si se produce un siniestro, incluso aunque se hayan cumplido las exigencias reglamentadas ( STS, Sala 1ª, de 25-2-92); mucho más si el accidente, precisamente, se ha producido por haberse omitido el adecuado cumplimiento de tales obligaciones de seguridad, de entre los que destaca los deberes de información ( artículo 19 LPRL) y de formación en función de las exigencias del puesto de trabajo ( artículo 19 LPRL). Lo que es acorde con lo que establece el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

c) Ocurrido el siniestro laboral, si el mismo no fue culpa enteramente exclusiva de la víctima, o debido a una fuerza mayor que fuera totalmente imprevisible, debe de presumirse que ha existido una ineficacia de la labor preventiva, si bien sea ello desvirtuable mediante prueba suficiente en contrario ( STS de Castilla-La Mancha de 8-10-02, entre otras varias), y por tanto, debe considerarse como existente el nexo de causalidad entre el incumplimiento de la obligación de prevención y el accidente laboral, sin que pueda excusarse el incumplimiento empresarial por el eventual incumplimiento de las obligaciones que, a su vez, incumban al trabajador, dado el carácter cuasiobjetivo de la responsabilidad empresarial ( STS de 6-5-98). No eximiendo de la responsabilidad empresarial del recargo la imprudencia no temeraria del trabajador, sin perjuicio de que ello pueda ser valorado a la hora de determinar el porcentaje del mismo ( STS de 10-1-10), pues como señala la STS de 26-5-09, 'La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la ' dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del ' deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo -e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL)- y, en suma, preceptuarse que ' la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL).

d) El recargo de prestaciones que se regula en el artículo 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015, si bien tiene un claro componente sancionador, dirigido contra el empresario incumplidor, de donde deriva que, al menos hasta la fecha ( artículo 123,2 LGSS de 20-6-94), se haya mantenido la imposibilidad de su aseguramiento ( STS de 22-9-94, por todas, si bien sea últimamente más discutida, tras la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), es claro que viene a intentar paliar el daño que se ha sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente, dentro del ámbito tuitivo del Sistema público de Seguridad Social, y por ende, indemnizatorio, con carácter prestacional ( STS de 27-3-07). De ahí deriva su carácter tasado, dentro de los límites que fija el precepto, y por ende, totalmente al margen de lo que son otras eventuales responsabilidades indemnizatorias del empresario infractor (que comprende su carácter disuasorio), sea de origen contractual o extracontractual, o sea convencional ( artículo 164,3 LGSS vigente), y ello para el supuesto de que la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de las disposiciones de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad.

e) Se está por tanto contemplando un particular supuesto de responsabilidad, de origen legal, de incremento de prestaciones reconocidas como consecuencia del accidente laboral, si bien sea la misma con cargo exclusivo al empresario, cuando el siniestro haya sobrevenido como consecuencia de la omisión de alguna medida reglamentada de seguridad, conforme al artículo 164 LGSS. Precepto que debe ser interpretado de modo coherente con lo que se viene diciendo, si bien sea precisa la concurrencia de la infracción reglamentaria, y el acaecimiento del accidente precisamente como consecuencia de la omisión señalada ( STSJ de Castilla-La Mancha, de 21-4-99). Y sin que deba tampoco de olvidarse la finalidad disuasoria que debe de atribuírsele al recargo.

CUARTO.- Pues bien, partiendo del contexto fáctico a tomar en consideración, que incluye informe realizado por la Inspección de Trabajo, tras visita a las instalaciones deportivas de la recurrente en donde prestaba su trabaje el demandante, y siendo sin duda un caso que puede inicialmente parecer peculiar, lo cierto es que no se excluye en el artículo 14 LPRL el cumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte del empleador, generales y particulares, por el simple hecho de que el trabajador pudiera ser un trabajador experimentado al que se le presumiera suficiente información o formación sobre su trabajo. Señala así dicho precepto, con carácter general, lo siguiente:

'1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores'.

Pues bien, teniendo en cuenta todos esos elementos, lo cierto es que la empleadora pública recurrente, fuera por la circunstancia que fuera, y aunque ello fuera por ignorancia de su obligación, incumplió con las exigencias que derivan de los artículos 16 LPRL, de evaluación de los riesgos del puesto de trabajo del demandante, exigencia de equipos de protección individual ( artículo 17,2 de dicha norma), de información sobre los riesgos del trabajo a desempeñar ( artículo 18,2), formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva, en relación con el puesto de trabajo a desempeñar ( artículo 19 LPRL, artículo 12 de la Directiva Marco), y de reconocimiento médico (artículo 22). Cabe así considerar, tal y como entendió la juzgadora de instancia, que fue el incumplimiento de tales medidas de prevención, las que posibilitaron y/o facilitaron el acaecimiento del siniestro, al levantar unas pesas de 25 kilos.

Así señala la STS de 8-10-2001, dictada en el Recurso 4403/2000: 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'. Y de otra parte, se indica en la STS de 24-1-2012, Recurso 813/2012, mencionada por la de instancia, que:

'Además, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General rcud 4123/2008 ), ' la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable)'. Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30-junio-2010 , que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'y que, en cuanto a la carga de la prueba,' ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta)'y que' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.'

Resulta así evidente, como ya se ha señalado por esta Sala en anteriores decisiones, que: '... es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998)'. Y que por lo tanto, como conclusión, concurren en el caso, el incumplimiento de la empleadora, la causación del daño y la relación de causalidad, lo que comporta que deba desestimarse este segundo motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Administración recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94), en cuanto que actúa como empleadora ( STS de 22-6-93, 30-6-93, 19-10-93 o 26-11-93, por todas), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA contra la Sentencia de fecha 7-6-2017, del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, recaída en los autos 646/2017, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Recargo de Prestaciones interpuesta por parte de D. Amador contra la recurrente, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 400 (CUATROCIENTOS) euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0284 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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