Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 811/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5358/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 811/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100804
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1114
Núm. Roj: STSJ CAT 1114/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004376
mm
Recurso de Suplicación: 5358/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 10 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 811/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Tarragona de fecha 8 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento nº 246/2018 y siendo recurridos Fermín
, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO contra D. Fermín , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERRIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos del actor.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- El codemandado D. Fermín , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sufrió un accidente de trabajo el pasado 20-6-17 cuando prestaba servicios en la vivienda sita C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Reus, cuyo titular es D. Ismael , colocando un aparato de aire acondicionado, estando presente en el momento de producirse el accidente el Sr. Joaquín .
En fecha 20-6-17, el Sr. Fermín inició situación de I.T. derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de 'Fractura altres Ossos tars i metatars, tancada', siendo dado de alta médica el 1-12-17 (expediente administrativo del INSS, informe de la Inspección de trabajo que obra en autos y testifical de D. Joaquín ) 2º.- El codemandado D. Fermín , como trabajador autónomo, tiene concertadas las contingencias profesionale con la MUTUA ASEPEYO, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
(hecho no cuestionado) 3º.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, la CEI por resolución de 25-1-18 propone que la baja iniciado por el Sr. Fermín desde el 20-6-17 al 1-12-17 y con el diagnóstico de 'FRACTURA ALTRES OSSOS TRAS I METATARS, TANCADA', derive de accidente de trabajo.
Por resolución del INSS de 25-1-18, se declaró que la baja iniciada por el Sr. Fermín del 20-6-17 al 1-12-17, deriva de accidente de trabajo, siendo responsable de la prestación económica y asistencia sanitaria la MUTUA ASEPEYO.
(expediente administrativo) 4º.- Obra en Autos informe de la Inspección de Trabajo de fecha 17-1-18, que concluye: ' En este sentido, aunque no conste documento fehaciente que determine el lugar del accidente, de la documentación aportada y entrevistas mantenidas no ha resultado probado que el accidente acaeció en el domicilio del trabajador y realizando actividades domésticas, es por ello que el Inspector de Trabajo y Seguridad Social informa al organismo competente para resolver el expediente que no le consta datos o pruebas que determinen un cambio en la calificación de la contingencia, de tal manera que debe mantenerse la calificación de accidente de trabajo conforme la normativa referenciada'.
Informe que obra en autos, que se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
(expediente administrativo) 5º.- La Mutua actora agotó la vía administrativa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y se dió traslado a la parte contraria, impugnando D. Fermín , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demandante inicial Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social que, desestimando la demanda interpuesta confirmó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25/01/2018, por la que se declaró que el proceso de incapacidad temporal del beneficiario, iniciado en fecha 20/06/2017 y que se prolongó en el tiempo hasta el 01/12/2017, en que se cursó alta médica, derivaba de accidente de trabajo, condenando a la Mutua recurrente a estar y pasar por aquella declaración y a abonar el subsidio derivado.
El recurso ha sido impugnado por el beneficiario.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal en que se encontró el beneficiario de 20/06/2017 a 01/12/2017.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS.
Así pretende nueva redacción para el hecho probado primero al objeto de que este diga: 'El codemandado don Fermín .... Sufrió un accidente el pasado 20/06/2017 en la puerta de su domicilio sito en c/ DIRECCION001 nº NUM002 '. Lo deduce del folio 55 de las actuaciones.
Antes de nada debe decirse que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.
De ahí que la Sala no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por las recurrentes, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único dictamen, el magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la LEC), pero aquél puede servir de base para el recurso de suplicación cuando el juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Aplicando tal doctrina al supuesto que nos ocupa no podrá accederse a la modificación propuesta porque se pretende sustituir el superior y objetivo criterio de valoración de quién en la inmediación lo ostenta, la magistrada de instancia que, además se auxilia en el también objetivo dictamen de la Inspección de Trabajo, por el subjetivo e interesado al que acude las recurrente, valorando en distinta forma el documento confeccionado por la esposa del trabajador autónomo, que ya se ha dicho incurrió en error calammi.
En la valoración de la prueba en general y especialmente de este documento de comunicación que completó en formato tipo la esposa del trabajador, ha de prevalecer el criterio del juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.
En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral' ( Sentencia de 14 de julio de 2000); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).
De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000- ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).
El relato de hechos no puede modificarse con lo que este motivo del recurso ha de rechazarse.
TERCERO.- Ya con amparo procesal en el precitado artículo 193 c) de la LRJS y con objeto de examinar el derecho aplicado se afirma incorrecta e indebida aplicación de los artículos 156 y 158.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 26 c) del LETA.
Sin perjuicio de reiterar lo expuesto anteriormente en relación a la valoración de la prueba por la magistrada de instancia, resultando el relato fáctico de la resolución recurrida tal y como se plasmó en su original redacción, procede dirimir si en la resolución recurrida se ha infringido el precepto invocado.
Para resolver la contienda ha de acudirse, en primer lugar, al artículo 156 de la LGSS que define los accidentes no laborales con una fórmula negativa, atendiendo a aquéllos que no tengan el carácter de accidente de trabajo.
El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'(apartado 1).
En su interpretación reiterada doctrina jurisprudencial ha dicho: 'la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado, como consecuencia de la existencia de la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión, a supuestos en los que un traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo o sacándolo de su estado latente, ignorándose si se hubiera o no patentizado de no haber acaecido el siniestro' ( SSTS de 20 de junio de l.990, 21 de enero de 1991; invocadas por las de la Sala de 19 de marzo 27 de octubre de l.992, 17 de septiembre de l.993, 28 de junio de 1.994; 2y 4 septiembre de 1997, 14 de enero y 10 de abril de 1996y 22 de abril de 2003; entre otras).
Del relato fáctico de la resolución de instancia, se desprende que el beneficiario, instalador de aire acondicionado por cuenta propia, el 20/06/2017 cuando se encontraba instalando un equipo en el domicilio de un cliente en calle DIRECCION000 nº NUM001 de Reus, sufrió accidente de trabajo, al parecer una caída de la escalera de mano a la que se encontraba izado, del que derivó fractura cerrada de huesos del tarso y metatarso.
Consta pues expresado de forma clara y contundente que la caída que constituye el accidente se produjo en tiempo y lugar de trabajo, por mas que lo sea en ejercicio de actividad por cuanta propia, y de esta se produce la lesión a nivel de extremidades inferiores que es la patología que determinó la necesidad de asistencia médica e incapacidad para el trabajo durante todo el proceso de incapacidad temporal que ahora nos ocupa.
Del relato fáctico, estima la Sala, como también lo hizo con corrección y abundancia la magistrada de instancia, tras valorar el material probatorio que se trajo al procedimiento, en que la cita de la comunicación que completó en modelo tipo la esposa del trabajador al lugar de producción del accidente se atribuye a simple error, se desprende el nexo causal existente entre las lesiones producidas con ocasión del accidente de trabajo, y la clínica y secuelas que determinaron el pase a la situación de incapacidad temporal cuando los servicios médicos de l'ICS cursaron parte de baja médica, porque lo fue con fundamento en cuadro diagnóstico y agente traumático del que tenemos noticia se produjo en tiempo y lugar de trabajo.
Por ello se estima que el período de baja objeto de litigio tuvo un origen profesional, lo que conduce a desestimar el motivo de infracción jurídica formulado y, con ello, el recurso interpuesto con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El rechazo del recurso así formulado determina la pérdida del depósito y consignación efectuados, Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por MUTUA ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona en fecha 8 de mayo de 2.019, en autos seguidos al nº 246/2018, presentada a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el beneficiario don Fermín , confirmando íntegramente la resolución recurrida.Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente, a la que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado del impugnante en cuantía de 300,00 euros; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
