Sentencia SOCIAL Nº 813/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 813/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 479/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 813/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100255

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2276

Núm. Roj: STSJ ICAN 2276/2018


Encabezamiento


Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000479/2018
NIG: 3501644420170001277
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000813/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000134/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT; Abogado: ESTHER SEGURA BRUNO
Recurrido: Raúl ; Abogado: JOSE MARIA CAPEL CABRERA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: DASCAMA INSULAR, S.L.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000479/2018, interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT,
frente a Sentencia 000024/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº

0000134/2017 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Raúl , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DASCAMA INSULAR, S.L. y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Raúl , nacido el NUM000 de 1978, con N.I.F. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , y encuadrado en el Régimen General, y desarrolló la actividad de Cocinero como profesión habitual.

(Documentación obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada, y no controvertido)

SEGUNDO.- D. Raúl sufrió un accidente laboral el 6 de diciembre de 2002, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Dascama Insular, S.L., con resultado de amputación traumática de las falanges distales del 3º, 4º y 5º dedo de la mano derecha.

(Expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

TERCERO.- El 7 de marzo de 2003, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del INSS emitió dictamen en el que determinó que el hoy actor presentaba cuadro clínico residual consistente en 'Amputación traumática de las falanges distales del 3º, 4º y 5º dedo de la mano derecha.', proponiendo el referido organo evaluador a la Dirección Provincial del INSS se declarase al trabajador como afecta de lesiones permanentes no invalidantes, conforme a los baremos 32, 37 y 42, por pérdida de las terceras falanges de los dedos medio, anular y meñique de la mano derecho, en cuantía total de 1.442,43 euros.

(Copìa de dicho dictamen obrante en el expediente admnistrativo aportado por el INSS)

CUARTO.- Por resolución de 7 de marzo de 2003, dictada por el Director Provincial del INSS, se declaró a D. Raúl afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una prestación a tanto alzado de 1.442,43 euros a cargo de Mutua Universal, Entidad colaboradora que tenía cubiertas con la mercantil Dascama Insular las contingencias profesionales del citado trabajador.

(Copia de dicha resolución obrante en el expediente admnistrativo aportado por el INSS,

QUINTO.- El 17 de agosto de 2016, tuvo entrada en el registro del INSS solicitud formulada por el Sr.

Raúl por la que interesaba la tramitación de expediente de revisión de grado por agravación de sus secuelas.

(Copia de dicha solicitud obrante en el expediente admnistrativo aportado por el INSS)

SEXTO.- El 24 de agosto de 2016, el actor fue examinado por la Dra. Dª Salome , médico inspectora del INSS, quien emitió en la referida fecha informe de valoración, que al obrar en los autos se da aquí por reproducido, en el que hace constar lo siguiente:: 'Deficiencias más significativas: Amputación de falanges distales de 3º, 4º y 5º dedo de la mano derecha.

Tratamiento efectuado: Sin tratamiento.

Evolución: Secuelas dedos mano derecha.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Parestesias/Pérdida de fuerza referida en mano derecha sin signos clínicos exploratorios indicativos de STC, no atrofias de eminencias con Tinnel y Phalen negativos bilateralmente. Balances articulares de muñecas completos para flexo extensión, hace pinza con muñones falanges distales, y resto. Con BM dedos amputados 4/5. Resto 5/5.

Conclusiones: Podría estar limitado para actividades de manipulación fina con dedos amputados distalmente, pero conserva pinza bidigistral 1º-2º dedo competente en mano dominante.

No disponemos de pruebas funcionales para precisar posible neuropatía aunque clínicamente no se expresan signos ni síntomas.' (Copia de dicho informe obrante en el expediente admnistrativo aportado por el INSS) SÉPTIMO.- El 30 de agosto de 2016, el EVI formuló dictamen propuesta en el que se determinan el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Cuadro clínico residual: Amputación de falanges distales de 3º, 4º y 5º dedo de la mano derecha.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Parestesias/Pérdida de fuerza referida en mano derecha sin signos clínicos exploratorios indicativos de STC, no atrofias de eminencias con Tinnel y Phalen negativos bilateralmente. Balances articulares de muñecas completos para flexo extensión, hace pinza con muñones falanges distales, y resto. Con BM dedos amputados 4/5. Resto 5/5.

En el citado dictamen se proponía a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del referido trabajador como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

(Copia de dicho dictamen propuesta obrante en el expediente admnistrativo aportado por el INSS) OCTAVO.- El 6 de septiembre de 2016, el Director provincial del INSS dictó resolución por la que acordó denegar a D. Raúl la prestación de Incapacidad Permanente, por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad.

(Copia de la resolución incorporada al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada) NOVENO.- Con fecha 5 de octubre de 2016, el actor interpuso reclamación previa contra la resolución de la Entidad gestora de 6 de septiembre anterior, que fue desestimada por la citada Administración con fecha 27 de diciembre de 2016.

(Copias del escrito de reclamación previa y de la resolución desestimatoria de la misma incorporadas al expediente administrativo aportado por el INSS) DÉCIMO.- El actor presenta la patología que se detalla a continuación: -Neuromas en muñones de los dedos 3º, 4º y 5º de la mano derecha (dominante) derivados de la amputación de las falanges distales de los referidos dedos.

(Informe pericial emitido el 26 de mayo de 2017 por la médico forense Dra. Dª Tomasa , ratificado por la misma, mediante videoconferencia, en el acto del juicio) UNDÉCIMO.- El actor puede realizar los movimientos de pinza y de prensión con los dedos en los que sufrió amputaciones, y dispone de fuerza en la mano lesionada, pero las referidas amputaciones le ocasionan una disminución de la efectividad real esperada en los movimientos de fuerza y de pinza en relación a la que tendría una mano indemne. No puede realizar movimientos con la mano derecha que requiera de fuerza , ni de firmeza y fineza en los movimientos de pinza, o de prensión de los dedos de la mano derecha, ni de movimientos en los que se roce o golpeen los muños de dicha mano. Asimismo, puede manejar cuchillos pero no con la eficacia y habilidad de alguien que tenga todas las falanges.

(Informe pericial emitido el 26 de mayo de 2017 por la médico forense Dra. Dª Tomasa , y explicaciones complementarias ofrecidas en la ratificación de dicho informe en el acto del juicio) DUODÉCIMO.- La Dra. Dª Zaida , quien presta servicios por cuenta y bajo dependencia de Mutua Universal, emitió informe pericial, con fecha 11 de diciembre de 2017, y que fue ratificado en el acto del juicio, en el que concluye que no ha habido agravamiento de las lesiones sufridas por el demandante como resultado del accidente de trabajo acaecido el 6 de diciembre de 2002, y que determinó que el Sr. Raúl fuera declarado afecta de lesiones permanentes no invalidantes por resolución del INSS de 7 de marzo de 2003.

(Informe pericial aportado por la Mutua Universal dentro de su ramo de prueba) DÉCIMO

TERCERO.- Si se estimase la demanda, la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente de la actora por contingencias profesionales asciende a 608,33 euros, y la fecha de efectos lo sería el 30 de agosto de 2016.

(Hoja de cálculo aportada por la Mutua actora, y no controvertido) DÉCIMO

CUARTO.- El actor comenzó a percibir subsidio por desempleo el 26 de febrero de 2017.

(Información obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada) El actor puede realizar los movimientos de pinza y de prensión con los dedos en los que sufrió amputaciones, y dispone de fuerza en la mano lesionada, pero las referidas amputaciones le ocasionan una disminución de la efectividad real esperada en los movimientos de fuerza y de pinza en relación a la que tendría una mano indemne. No puede realizar movimientos con la mano derecha que requiera de fuerza , ni de firmeza y fineza en los movimientos de pinza, o de prensión de los dedos de la mano derecha, ni de movimientos en los que se roce o golpeen los muños de dicha mano. Asimismo, puede manejar cuchillos pero no con la eficacia y habilidad de alguien que tenga todas las falanges.

(Informe pericial emitido el 26 de mayo de 2017 por la médico forense Dra. Dª Tomasa , y explicaciones complementarias ofrecidas en la ratificación de dicho informe en el acto del juicio)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Raúl contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 10, y DASCAMA INSULAR, S.L., sobre Incapacidad Permanente (Revisión de grado), REVOCO la resolución dictada por la Entidad Gestora demandada con fecha 6 de septiembre de 2016, DECLARO que la parte actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de Cocinero, y CONDENO a las citadas codemandadas a estar y pasar por dichos pronunciamientos, y a MUTUA UNIVERSAL a abonar al actor la prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 608,33 euros, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos de 30 de agosto de 2016, debiendo tenerse en cuenta la incompatibilidad con el percibo de dicha prestación indicada en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia. ABSUELVO a las codemandadas de las restantes pretensiones formuladas en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo impugnado por la representación legal de D. Raúl y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de revisión por agravación de la Incapacidad Permanente Total que el actor tenía reconocida, y declara al mismo en situación de IP total con base en el siguiente cuadro de lesiones: -Neuromas en muñones de los dedos 3º, 4º y 5º de la mano derecha (dominante) derivados de la amputación de las falanges distales de los referidos dedos.

El actor puede realizar los movimientos de pinza y de prensión con los dedos en los que sufrió amputaciones, y dispone de fuerza en la mano lesionada, pero las referidas amputaciones le ocasionan una disminución de la efectividad real esperada en los movimientos de fuerza y de pinza en relación a la que tendría una mano indemne. No puede realizar movimientos con la mano derecha que requiera de fuerza , ni de firmeza y fineza en los movimientos de pinza, o de prensión de los dedos de la mano derecha, ni de movimientos en los que se roce o golpeen los muños de dicha mano. Asimismo, puede manejar cuchillos pero no con la eficacia y habilidad de alguien que tenga todas las falanges.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS pretende la sustitución del hecho probado décimo por el siguiente texto: '...El actor presenta la patología que se detalla a continuación: amputación antigua de falange distal del 3, 4, 5, dedo de la mano derecha. Asimismo los Electromiogramas realizados antes del alta médica en el año 2003, así como el realizado por el servicio canario de salud en el año 2016 informan que no había neuroma o patología nerviosa asociada a la amputación de las falanges...'.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de ser desestimado, pues lo que existen son informes periciales contradictorios que el Juez ha valorado libremente.

Así, el informe médico de la Mutua afirma que no se constata dolor al roce de los muñones, mientras que el informe médico-forense afirma lo contrario, constando en el mismo: '...dolor a la exploración de muñones...'; añadiendo dicho informe: '...Nos comenta que el EMG que le han realizado en la mano no ha aportado ningún dato relevante, pero que él continua con la pérdida de fuerza y parestesias con dolor al roce en muñones de 3º-4º-5º dedo...'.

Es cierto que en el año 2016 (el 18 de octubre de 2016) se solicitó un electromiograma de la mano y una resonancia, efectuándose solo la primera y no la segunda, pero la discrepancia entre los peritos la zanja el Juez aceptando, después de oírlos a ambos la versión de uno de ellos, sin que resulte arbitraria o manifiestamente inadecuada la valoración que la Sala no puede revisar.

No hay pues error en la valoración de la prueba, sino informes discrepantes por lo que el motivo no puede prosperar.



SEGUNDO.- En segundo lugar y con el mismo amparo procesal pretende la supresión del hecho probado undécimo; concretamente del siguiente texto del mismo: '...El actor no puede realizar movimientos en los que se roce o golpee los muñones, pinza o de prensión de los dedos de dicha mano...'; motivo que ha de ser desestimado por las razones que se exponen en el motivo anterior y que ahora se reiteran.



TERCERO.- También con amparo en el artículo 193 b) LRJS pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: '...DÉCIMO

QUINTO.- El actor continuó desde el año 2002 trabajando en la actividad de hostelería, según vida laboral que hemos aportado, y que obra en nuestro ramo de prueba, y en la función de cocinero...'; motivo que ha de ser desestimado, pues siendo cierto es irrelevante de cara al fallo, habida cuenta lo que se dirá al resolver la censura jurídica; a lo que hay que añadir que lo que la parte plantea es una revisión por agravación, lo que implica que las lesiones a juicio de la parte se han ido agravando con el paso del tiempo, y, por tanto, es irrelevante que el actor haya trabajado, pues es lo normal, postulando que sus lesiones se han ido agravando, hasta incapacitarle, que es lo que ahora se resuelve.



CUARTO.- Por último, con amparo en el artículo 193 c) LRJS alega infracción de los artículos 143 y 194 LGSS en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 2-IX-78; 24-7-1986 y 9-4-1990.

La parte sostiene que aún aceptando las lesiones que el Juez recoge, el actor no está impedido para el desarrollo de las tareas fundamentales de la profesión habitual.

El motivo así articulado ha de decaer, pues lo que hace la parte es hacer una valoración distinta de la que hace el Juez, de las lesiones, su alcance, limitaciones y secuelas que produce.

Inalterado el relato fáctico, tal y como sostiene el Juez en su sentencia, '...El actor puede realizar los movimientos de pinza y de prensión con los dedos en los que sufrió amputaciones, y dispone de fuerza en la mano lesionada, pero las referidas amputaciones le ocasionan una disminución de la efectividad real esperada en los movimientos de fuerza y de pinza en relación a la que tendría una mano indemne. No puede realizar movimientos con la mano derecha que requiera de fuerza , ni de firmeza y fineza en los movimientos de pinza, o de prensión de los dedos de la mano derecha, ni de movimientos en los que se roce o golpeen los muñones de dicha mano. Asimismo, puede manejar cuchillos pero no con la eficacia y habilidad de alguien que tenga todas las falanges...'.

El recurso no desvirtúa esta valoración, amparada en la pericial lo que obliga a desestimar el recurso.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la Sentencia 000024/2018 de 15 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0479/18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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