Última revisión
06/10/2014
Sentencia Social Nº 8130/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2492/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 8130/2011
Núm. Cendoj: 08019340012011107336
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:12358
Núm. Roj: STSJ CAT 12358/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AM
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SRA Mª MAR SERNA CALVO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 16 de diciembre de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Leoncio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 30-12-2010 dictada en el procedimiento nº 588/2010 y siendo recurrido Thyssenkrupp Xervon, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Leoncio , con D. N. I. nº NUM000 , contra THYSSENKRUPP XERVON, S. A., sobre despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora, confirmando el despido objetivo notificado el 20-7-2010. '
PRIMERO.- El actor D. Leoncio , inició prestación de servicios por cuenta de la demandada THYSSENKRUPP XERVON, SA, dedicada a la actividad de montaje de andamios y estructuras metálicas, el 21-10-1997, con la categoría de Oficial de 1ª, y percibiendo una retribución mensual de 2.615,10 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El pasado día 20-7-2010, la empresa demandada comunicó al actor carta de despido objetivo, con efectos desde esa misma fecha, alegando causas de carácter económico, productivo y organizativo, reseñando en la misma pérdidas acumuladas desde el año 2007, así como también disminución de la facturación de más de un 50% en el ejercicio 2005/2006 al 2009/2010. En la citada carta se puso a disposición del actor la indemnización de 20 días por año de servicios, que ascendió a la cantidad de 22.242,64 euros, más la cuantía de 1.307,48 euros, por el concepto de falta de preaviso.
El demandante percibió dicha indemnización, habiéndose notificado el finiquito a los representantes de los trabajadores.
Carta de despido que obra en autos y que se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.
(docum. nº 1 de la parte demandada)
TERCERO.- La empresa demandada tiene su sede central se encuentra en Tarragona, aunque también tiene presencia en otras áreas geográficas del territorio nacional como son: Castellón, Sagunto, Cartagena, Martorell, Santander y Sevilla. La central administrativa y de dirección se encuentra en Tarragona.
(Pericial Sr. Sixto )
CUARTO.- En fecha 19-7-2010, la empresa demandada tiene entre todos los centros de trabajo un total de 349 trabajadores.
Desde el 20-1-2010 al 20-4-2010, la empresa procedió a despedir por causas objetivas a 1 trabajador; por despido improcedente 1 trabajador; y extinciones por ceses voluntarios, por no superar el periodo de prueba, jubilación, finalización del contrato y despido disciplinario a 20 trabajadores.
Desde el 21-4-2010 al 20-7-2010, la empresa demandada procedió a despedir por causas objetivas a 13 trabajadores; por despido improcedente 2 trabajadores; y extinciones por ceses voluntarios, por no superar el periodo de prueba, jubilación, finalización del contrato y despido disciplinario a 27 trabajadores.
(Certificación de Tesorería sobre el informe laboral de la empresa demandada obrante en autos. Documentos 14 a 18 de la demandada)
QUINTO.- En fecha 4-01-2009 se plantea un Expediente de Regulación de Empleo (ERO TA-57/2009) una vez negociado en el correspondiente periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores y las fuerzas sindicales se acuerda entre el Comité de empresa y la empresa el 9-6-2009. El 12 de julio de 2009 la Generalitat de Catalunya (Departament de Treball, Serveis Territorials de Tarragona), resuelve mediante autorización favorable, consistente en la extinción de 29 contratos de trabajo y la suspensión temporal de 104 trabajadores por un periodo máximo de 120 días, todo ello para el periodo 12-6-2009 y 12-6-2010. Como consecuencia de tal autorización, se procede a la extinción de los 29 contratos de trabajo en fecha 19-6- 2009. Por otra parte también se aplica la suspensión temporal a los trabajadores afectados y en concreto a los correspondientes a la sección de obra civil.
(docum. nº 8 a 13 de la demandada)
SEXTO.- La evolución de las ventas de la demandada según Cuentas Anuales es el siguiente:
Ejercicio Ventas totales
2005/2006 25.153.632,25 €
2006/2007 21.759.849,95 €
2007/2008 19.456.061,77 €
2008/2009 17.165.036,44 €
2009/2010 (oct.-junio) 11.024.296,71 €
-Evolución de las ventas según las declaraciones del IVA:
Año 2007 21.272.073,75 €
Año 2008 19.292.304,24 €
Año 2009 16.977.314,53 €
Año 2010 (enero-mayo) 5.808.675,03 €
Los incrementos porcentuales de costes salariales sobre ventas incrementaron entre el periodo 2005-2006 hasta el periodo 2009- 2010 (fecha 30-6-2010) en un 9,05%, un 8,01%, un 11,07% y un 6%. En las ventas se produce una disminución, durante el mismo periodo, de un 13,49%, un 10,59%, un 11,78%, y un 35,77%, ello determina que la partida de personal, principal partida de influencia sobre la cuenta de pérdidas y ganancias, crece de forma inversamente proporcional a la evolución de las ventas.
Si se hubiese mantenido el mismo margen (Gasto de personal/Ventas) del ejercicio 2005/2006, que era del 62,19%, la partida de personal, con las ventas del periodo 2008/2009, último año completo, hubiese ascendido a 10.642.322 euros, con lo que los gastos de personal hubiesen disminuido en 3.155.592 euros y en consecuencia el resultado antes de impuestos hubiera pasado de 1.753.968 euros negativo a 1.401.624 euros positivos.
(pericial del Economista Don. Sixto . Documento 19 a 21 de la demandada)
SÉPTIMO.- Respecto de las pérdidas de la demandada, en el año 2007/2008 los gastos de la demandada están 57,47% porcentualmente por encima de la media. Si le empresa hubiera mantenido el mismo porcentaje de gastos de personal sobre las ventas que la media del sector su coste salarial hubiese sido de 8.939.767,02 euros contra los 14.079.383,68 euros que ha incurrido la compañía. Esto hubiera representado un impacto positivo en la cuenta de pérdidas y ganancias de 5.139.618,66 euros.
En el año 2008/2009 los gastos de la sociedad están 22,78% porcentualmente por encima de la media. Si le empresa hubiera mantenido el mismo porcentaje de gastos de personal sobre las ventas que la media del sector su coste salarial hubiese sido de 11.237.466,51 euros contra los 13.797.915,45 euros que ha incurrido la compañía. Esto hubiera representado un impacto positivo en la cuenta de pérdidas y ganancias de 2.560.448,94 euros.
La evolución de los resultados ha comportado que en las últimas cuentas anuales del ejercicio 2008/2009, los fondos propios presenten una situación negativa de 567.851,46 euros, pasando de unos fondos propios positivos en el ejercicio 2005/2006 de 3.521.290,73 euros a unos fondos propios negativos de 567.851,46 euros.
Si la empresa demandada no realiza rectificaciones de la masa salarial y de los costes fijos, los resultados para el ejercicio 2009/2010 serán con las ventas previstas, aproximadamente de 2,5 millones de euros y para el ejercicio 2010/2011 se mantendrían entorno a esta cifra. Por lo que los fondos propios de la compañía pasarían a ser negativos en 5.567.851,46 euros, es decir una situación de quiebra y disolución de la sociedad.
(pericial del Economista Don. Sixto . Documento 19 a 21 de la demandada)
OCTAVO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical.
NOVENO.- El día 2-9-2010 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 13-8-2010.
Fundamentos
La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por el actor frente a THYSSENKRUPP XERVON S.A sobre despido.
En la demanda se solicita que se tenga por interpuesta demanda por despido improcedente y subsidiariamente nulo, con condena a la demandada a las consecuencias legales de tal declaración.
El recurso ha sido impugnado la representación procesal de la parte demandada.
La impugnante se opone a tales modificaciones por entender que son intrascendentes para el fallo introduciéndose hechos nuevos no discutidos en el pleito.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
De conformidad con la doctrina de esta Sala (
STSJ Catalunya núm. 5610/2010 de 7 septiembre AS 20102255) y con la jurisprudencia que se menciona en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social ,
Sección 1), de 4 octubre 2007 ( RJ 2008, 608) Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005
A la vista de lo dicho,
-falta de participación de los representantes de los trabajadores en relación con el despido objetivo, conforme al art.53.1c) RDL 1/95 (cuestión que no se discute en el recurso de suplicación).
-despido colectivo encubierto ( art.51.1 RDL 1/95 y 124 RDL 2/95 ).
Esta última cuestión se discute en el pleito y en suplicación. Como es lógico, la demandante en su escrito de demanda parte de la información que refleja la carta de despido (f.875-877), en que constan un total de 127 trabajadores en la empresa. Sin embargo, en el segundo otrosí del escrito de demanda solicita como documentación las cartas de resolución de contrato de los trabajadores que han causado baja en el último año, pues afirma que en los días posteriores al despido se han realizado más despido objetivos por las mismas causas (f.9).
En el acto de la vista, de la prueba practicada resulta que la empresa no cuenta con 127, sino con 349 trabajadores (hecho probado cuarto, cuya modificación no se pide en este extremo), así como que el número de extinciones difiere del apuntado en la carta de despido, por lo que
En conclusión,
Despejado este primer óbice
En relación a la
En consecuencia, la
En relación a la
El motivo debe prosperar, puesto que de los documentos que aporta la propia demandada y que constan relacionados en el escrito de recurso, se constata la existencia de las extinciones que propone la recurrente.
En consecuencia,
Cuarto .- En fecha 19-07-2010, la empresa demandada tiene entre todos los centros de trabajo un total de 349 trabajadores.
(Certificacion de la Tesorería sobre el informe laboral de la empresa demandada obrante en autos. Documentos 14 a 18 de la
Resumidamente, el recurrente entiende que se infringen tales preceptos por cuanto en períodos sucesivos de 90 días desde la fecha del despido del trabajador (22-07-2010)se han superado los umbrales previstos en el art.51.1 ET , al producirse las siguientes extinciones computables en una empresa con trescientos o más trabajadores (349):
-Desde el 22-01-2010 al 22-04-2010 : 4
-Desde el 23-04-2010 al 22-07-2010: 26
-Desde el 23-07-2010 al 22-10-2010: 3
La impugnante afirma, en síntesis, que sólo debe computarse el período e 90 días comprendido del 21 de abril de 2010 al 20 de julio de 2010, en que se efectuaron 15 extinciones computables: 13 despidos objetivos y 2 disciplinarios, por lo que al no alcanzar dichos despidos en número de cinco tampoco serían relevantes. Además, afirma que existen despidos con causas nuevas distintas a los otros despidos objetivos computados, con cita del bloque documental 18. Para terminar afirma que en el período 20 de enero de 2010 a 20 de abril de 2010 las extinciones computables no ascienden a 5 por lo que no serían computables.
Una vez fijado el objeto de gravamen, partiendo de los hechos probados en el sentido en que han quedado modificados ya podemos avanzar que el recurso debe prosperar.
Los preceptos que resultan de aplicación al caso (empresa con 349 trabajadores) son los que siguen:
ART. 51.1 RDL 1/95 :'
ART. 51.1 párrafo quinto:
ART. 51.1 último párrafo RDL 1/95 .
Cuando
ART 122.2 LPL
b)
Dichas normas son trasposición de la Directiva 75/129/CEE del Consejo y su modificación por Directiva 92/56/CEE del Consejo, ambas derogadas por la actualmente vigente Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998, y fueron introducidas en nuestro ordenamiento (el art. 51.1 y los umbrales) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo .
La directiva en cuestión ha sido interpretada por el TJUE en diversas resoluciones, como: STJUE 12 octubre 2004 Caso Comisión de las Comunidades Europeas contra Portugal . ... TJCE 2004376; STJUE 24 octubre 2005: Caso Confédérationgénérale du travail (CGT) .TJCE 200714; STJUE 8 junio 1994 Caso Comisión de las Comunidades Europeas contra UKTJCE 199497; STJUE 10 septiembre 2009 Caso Akavan Eritysisaloj en Keskusliitto AED ry y otros. TJCE 2009263, etc.
De todas ellas podemos concluir que:
- El concepto despido colectivo es un concepto de derecho comunitario
- Los umbrales previstos en el artículo 1.1 de la Directiva son disposiciones mínimas que los Estados miembros sólo pueden mejorar.
-La directiva tiene dos finalidades:
1) Garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros en los casos de despidos colectivos y equiparar las cargas que estas normas de protección suponen para las empresas de la Comunidad (véase, por analogía, la sentencia de 8 de junio de 1994 [ TJCE 1994, 97] , Comisión/Reino Unido, Convenio Colectivo de Empresa de CONSORCIO SANITARIO/92 , Rec. p. I-2479, apartado 16).
2) Establecer una protección mínima en materia de información y consulta de los trabajadores en caso de despidos colectivos, teniendo en cuenta que se trata de un derecho fundamental recogido en el art.27 de la CDFUE, y que por tanto, conforme al art. 52 de la CDFUE, cualquier limitación del ejercicio de tales derechos deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos.
- El período de referencia de 90 días en tanto que integra el umbral y, por tanto, el concepto de despido colectivo, es un concepto de derecho comunitario que no puede interpretarse restrictivamente de acuerdo con la finalidad de facilitar la participación y consulta de los representantes de los trabajadores, y garantizar la aproximación normativa.
Dicho ello, lo cierto es que nuestro derecho interno mejora las disposiciones de la citada directiva en cuanto a umbrales, pues de las dos opciones que apunta su artículo 1 de la Directiva el art.51.1 adopta los umbrales numéricos de trabajadores de la primera opción y el ámbito temporal de la segunda opción.
Pues bien, sentadas tales premisas, que forzosamente han de condicionar la técnica hermenéutica,
Lo cierto es que
Lo propio ha ocurrido con
Es de remarcar que dada dichas contradicciones se celebró Pleno no jurisdiccional de la Sala Social de este TSJ los días 16 de noviembre y 23 de noviembre de 2011, adoptándose como criterios respecto del cómputo de los 90 días el art.51.1 ET que : los 90 días se computan desde el despido objeto de enjuiciamiento tanto hacia atrás como hacia adelante, si se tiene noticias de nuevos despidos y respetando siempre la caducidad.
Para terminar, (s.e.u.o) el TS sólo se ha pronunciado obiter dicta en un recurso de revisión ( STS 23/12/03 RJ 2004347) sin valor unificador de doctrina, respecto del período de referencia de 90 días, pero no respecto del cómputo de los 90 días sucesivos en caso de fraude, pues en tal caso no había períodos sucesivos sino que existían dos períodos de 90 días sin despidos. En efecto, se trata de un supuesto en que se sustanció un despido producido el 15 de enero de 2002, la empresa, que ocupaba 167 trabajadores -cifra no aumentada con posterioridad- despidió por causas objetivas basadas en premisas de tipo económico o de producción a 19 trabajadores en el mes de junio 2002 y a 26 trabajadores por los mismos motivos en octubre, noviembre y diciembre de 2002.. El TS resuelve que a un despido producido el 15 de enero de 2002 no se le puede considerar incluido en el período de referencia de otros 19 despidos ocurridos en el mes de junio de 2002, computando el período de referencia de los 19 despidos 3 meses antes: abril de 2002.
Como vemos, tal criterio no se puede extrapolar al caso de autos porque no hay períodos sucesivos de 90 días, sino interrupciones de más de 90 días entre febrero y junio de 2002 y entre junio y octubre.
Para solucionar las discrepancias interpretativas que acabamos de exponer
Hecha tal distinción,
-Indica que el cómputo es en períodos sucesivos de 90 días, sin distinguir si hacia detrás o hacia delante, por lo que ceñir el cómputo hacia atrás es un criterio restrictivo que no se deriva del tenor literal de la norma -Ubilex non distinguit, nec nos distinguere debemus- y que ni se justifica por la unificación de la normativa comunitaria en materia de despido, ni se justifica por la finalidad tuitiva del derecho de participación y consulta de los representantes de los trabajadores, que se vería mermada si se permite el cómputo hacia atrás y después del despido del trabajador y antes del acto de la vista se producen nuevas extinciones computables que en períodos sucesivos de 90 días superen los umbrales del primer párrafo del art.51.1 ET .
- La normativa comunitaria exige una interpretación acorde con la finalidad armonizadora y de facilitar la consulta y participación de los representantes de los trabajadores, que es un derecho fundamental reconocido por el art.27 de la CDFUE,y que en nuestro derecho interno se integra en la Libertad Sindical (derecho a la actividad sindical del art.2.1d) LOLS , en su faceta de recibir información y dinfundirla: STC 37/1983 , 40/1985 , etc), todo lo cual supone que la interpretación del cómputo hacia atrás sea una interpretación restrictiva e injustificada en función de los fines propios de la directiva. El legislador español pretende perseguir las actuaciones fraudulentas consistentes en gotear despidos para sortear la consulta y participación de los representantes de los trabajadores y la autorización administrativa, y dicha finalidad se colma mejor con el cómputo bidireccional, sin que el despido del trabajador en cuestión suponga la 'interrupción' de la sucesividad de los períodos de 90 días, pudiendo el trabajador aducir despidos que en el momento del suyo desconozca y que hasta el momento del juicio puedan producirse, pues si aduce la nulidad por existir fraude ( art.51.1 último párrafo), nada impide que hechos nuevos o de nueva noticia accedan al acto de la vista ( art.286 LEC y art.85 y 88 LPL )
No es acorde a la lógica y, por tanto, arbitrario ( art.14 CE ) que ciertos trabajadores puedan valerse de decisiones anteriores a efectos de calificar el despido como colectivo y que los trabajadores anteriores a estos, incluidos todos en períodos sucesivos de 90 días, no puedan valerse de las extinciones posteriores, cuando la ley no distingue ni limita los períodos sucesivos de 90 días como anteriores a la extinción objeto de enjuiciamiento.
La interpretación restrictiva favorece de forma arbitraria a los despidos que se producen al final de los períodos sucesivos de 90 días y perjudica a los que se producen al principio, sin que exista una razón objetiva y fundada que justifique dicha diferencia de trato.
Si el párrafo primero del art.51.1 ET limita el período en que han de superarse los umbrales a 90 días y el último párrafo del art.51 quiere evitar el fraude consistente en gotear despidos en períodos sucesivos de 90 días, la sistemática nos obliga a que los períodos sucesivos de 90 días no terminen en el despido del trabajador, pues ello sería contrario a la continuidad del cómputo que el carácter sucesivo de las unidades de 90 días impone para evitar el fraude.
En conclusión, todos los parámetros hermenéuticos apuntan de forma unívoca hacia el criterio interpretativo consistente en que
Partiendo de tal criterio, el motivo del recurso debe prosperar.
En el caso de autos el despido del trabajador se produce el 22-07-2010 y se producen las siguientes extinciones computables en una empresa con trescientos o más trabajadores (349):
-Desde el 22-01-2010 al 22-04-2010 : 4
-Desde el 23-04-2010 al 22-07-2010: 26
-Desde el 23-07-2010 al 22-10-2010: 3
En primer lugar no sería preciso acudir al cómputo de los 3 despidos producidos tras el del trabajador, pues en los dos períodos sucesivos de 90 días anteriores que culminan el día del despido del trabajador ya se ha superado el umbral (30 trabajadores).
En segundo lugar, la alegación de la impugnante consistente en que en el primero de los períodos el despido de D. Rubén acaecido el 25 de enero de 2010 no debería computar por ser un despido objetivo por baja de rendimiento del art.52 a) ET , carece del menor sustento documental, pues del examen de la documental nº 18 (f.748-1098), no consta la carta de despido que, por lo demás, la impugnante dice transcribir sin que la misma se halle en autos ni haya sido aportada a suplicación. Al contrario en el documento nº 17, f.761, respecto Sr. Rubén consta como causa de extinción: despido objetivo, sin más añadiduras, por lo que la Magistrada de Instancia y la Sala, en sede de modificación de hechos, considera probado que se trata de un despido objetivo y, por tanto, computable, a falta de prueba alguna de que el mismo se produjo por causa diversa a las económicas o productivas que se aducen respecto del actor. A más abundamiento, fue la instancia el momento procesal oportuno para suscitar tal debate , sin que tales causas puedan introducirse ex novo por el cauce de la impugnación sin pretender la modificación del relato fáctico, por lo que dicha alegación no puede ser atendida.
En tercer lugar, siguiendo el criterio de la Sala y computando los 3 posteriores, también se supera el umbral (33 trabajadores).
Para terminar, en relación a la alegación de la impugnante de que en el primer período (de 22/01/2010 a 22/04/2010) no se superan las cinco extinciones y, por tanto, no deberían computarse las 4 que se produjeron, tal tesis no puede prosperar.
Dicha regla de cómputo establecida en el
art.51.5 ET , dispone que
Ocurre, sin embargo, que
Por todas estas razones el motivo de recurso debe prosperar.
El recurrente entiende que el despido sería improcedente por infracción de los requisitos de forma consistentes en la falta de preaviso y en la falta de entrega de la copia de la carta de despido al representante de los trabajadores.
La impugnante se opone porque se basa en hechos no probados y porque el abono del preaviso enerva la improcedencia del despido.
En primer lugar, apreciada la nulidad del despido en el correlativo anterior, carece de sentido entrar a dilucidar sobre la improcedencia del mismo por defectos de forma, máxime cuando en sede de recurso el recurrente solicita la nulidad y subsidiariamente la improcedencia, por lo que apreciada la primera no debe entrarse a resolver la segunda.
Ahora bien, a efectos meramente dialécticos, lo cierto y verdad es que la reforma introducida por el RD Ley 10/10 y luego consolidada en este punto por la Ley 35/2010, establece como novedad que el incumplimiento de los requisitos de forma del art.53.1 ET (comunicación escrita con expresión de causa, puesta a disposiciones de la indemnización de 20 días por año, concesión del preaviso de 15 día y en el caso de despido del art.52.c) ET , entrega de copia del escrito de preaviso a la representación legal de los trabajadores); determina la improcedencia, y no una 'mera infracción administrativa', como apunta la resolución recurrida. Por otro lado, no se combate por la recurrente el ordinal fáctico segundo de la resolución recurrida, en que consta la notificación del finiquito a los representantes de los trabajadores, por lo que el motivo aducido no podría en caso alguno prosperar, al hacerse supuesto de la cuestión.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio , frente a la sentencia nº 412/2010 dictada el 30 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona , en los autos seguidos por despido nº 588/2010, la cuál revocamos y, en consecuencia declaramos la NULIDAD del despido de D. Leoncio efectuado por THYSSENKRUPP XERVON S.A el 22 de julio de 2010, condenando a la demandada a la inmediata readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir, sin que de los salarios de tramitación puedan deducirse los correspondientes al período de preaviso, debiendo el trabajador reintegrar la indemnización recibida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
a la sentencia dictada en autos 31/10, que emite el Magistrado D. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Haciendo uso de la facultad conferida por el art.260.2 de la LOPJ , formulo voto particular a la sentencia dictada en los autos 31/2010 por discrepar, con la mayor consideración y respeto, de la opinión de la mayoría de la Sala, y del criterio adoptado por ésta y entender que debe desestimarse el recurso presentado por D. Leoncio frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social num. 1 de los te Tarragona en fecha 30/12/2010 en autos num. 588/2010.
Antes de exponer la fundamentación de mi discrepancia debo manifestar mi desacuerdo con el hecho probado cuarto, que ha resultado modificado, en el que, como expone el impugnante del recurso, debe descontarse el primero de los despidos objetivos señalados en el período del 22/1/2010 al 22/4/2010, despido de D. Rubén pues si bien se trata de un despido objetivo (folio 761), lo es del artículo 52 a), ( ineptitud sobrevenida), y, por tanto fuera del cómputo a estos efectos. Así pues parto del dato de que los despidos producidos en los 180 días anteriores al del actor son 29 y no 30, por lo que se abre la discusión acerca de si deben o no computarse los del período que trascurre entre el 22/7/10 (fecha del despido del actor) y el 22/10/2002.
La cuestión que se suscita es, en resumen, la siguiente.
El
artículo 51 del E.T . permite computar los despidos
Pues bien el problema a resolver es si la expresión contenida en el art. 51 'cuando en períodos sucesivos de 90 días' se refiere o no exclusivamente al período anterior, esto es que si el cómputo de las extinciones únicamente puede realizarse hacia atrás (despidos anteriores al del demandante, incluido este), y no hacia delante. Los criterios mantenidos por los distintos Tribunales Superiores de Justicia no son unánimes si bien es ampliamente mayoritaria la doctrina que sostiene la primera de las interpretaciones.
En discrepancia con la tesis mayoritaria expresada en esta sentencia, entiendo que únicamente pueden computarse los despidos realizados en periodos sucesivos de 90 días anteriores al del trabajador que demanda. Apoyo este criterio en los siguientes razonamientos:
a).- La tesis mayoritaria de la sentencia es contraria a la literalidad del precepto.
Sólo podrían tenerse en cuenta los despidos posteriores si éstos fueran por las mismas causas objetivas que el del actor Y ello porque el propio tenor literal del
art. 51 del E.T . así lo refrenda, al hablar de que solo '
En el mismo argumento de la literalidad y significación gramatical de las palabras, la expresión legal
b) Otro de los argumentos, quizá de mayor peso, es que la principal regla de hermenéutica de la norma cuando existen problemas de interpretación acerca de lo que se quiso decir es la de acudir a la tramitación parlamentaria para tener una clara visión del alcance de la norma según pretendió el legislador (mens legislatori). Así, en la tramitación parlamentaria del citado artículo 51 se incorporó en el texto legal la precisión apuntada en una enmienda presentada por el grupo parlamentario catalán (Convergencia i Unió), cuando determinó que son las 'nuevas extinciones las que se consideran en fraude de ley y las que habrán de ser declaradas nulas'. Por el contrario se rechazó la enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida- - Iniciativa por Catalunya, mediante la que se pretendía que el
párrafo tercero del art. 59 del E.T . dijera así: 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los 20 días siguientes de aquel en que se hubiera producido.
c) Imposibilidad de una demanda de despido objetivo 'preventiva'
El trabajador que demanda contra el despido objetivo alegando la nulidad del mismo por sobrepasar los umbrales del art. 51, no puede presentar la demanda sin que esos umbrales se hayan superado. No cabe la posibilidad de una 'demanda preventiva' por lo que pudiera pasar tras su despido y con la esperanza de que el juicio se demore y entre tanto se produzcan otros que añadir al suyo para completar el cupo. En este caso ni tan siquiera habría tenido argumentos para sostener la nulidad del despido, puesto que en la fecha en que este se produjo, no se habría sobrepasado el límite o umbral numérico ni, evidentemente, era posible vaticinar que con posterioridad se iba a superar.
Claro que no falta autores que, de 'legeferenda', pretenden la modificación de los plazos de caducidad o el inicio del cómputo del ahora establecido en 20 días pero a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del despido que completaba el número límite del art. 51.
Tal solución supone un grave atentado contra el principio de seguridad jurídica dilatando, hasta no se sabe que extremo, la posibilidad de impugnar un despido de estas características.
Reduciendo al absurdo la posibilidad antes expuesta se debería aceptar a trámite la demanda de quien hace el número 6 de los despidos en un supuesto en el que el máximo fueren 10, por ejemplo, en espera de que al tiempo de juicio se hayan producido ya nuevos despidos que, unidos al del demandante, alcancen el límite legal. Y siguiendo con tal hipótesis, porque no admitir a trámite la demanda del primer despedido. Se trata de una conducción al absurdo que, a veces, resulta clarificadora.
En la opinión de algunos autores, que comparto, a los efectos de determinar el umbral del art.51.1, son computables todos los despidos realizados en un período de 90 días por motivos no inherentes a la persona del trabajador. Se trata de una presunción que opera 'iuris et de iure' de tal manera que amparadas las extinciones inicialmente en las razones que en cada caso las hubiera justificado, el mecanismo legal las convierte en base de cálculo que obliga, para los despidos objetivos posteriores que sumados a aquellos superen el tan citado umbral, a ser tramitados por la vía del art. 51.1 aunque ellos solos no alcancen el número legal. Aplicando dicha norma al despido objetivo este se convertiría en colectivo si se comprueba que en los 89 días anteriores a la fecha en que se produjo el que se examina se supera ese umbral numérico.
e) Doctrina mayoritaria entre los TSJ de las Comunidades Autónomas.
Aunque no se trate de un argumento definitivo e irrebatible, sí es de tener muy en cuenta la reciente doctrina mayoritaria de los TSJ de las CC AA sobre este tema. Así, consideran que sólo pueden computarse los despidos anteriores al demandante:
MADRID.- sentencias de: 6/5/11,rec 4675/10 y de 21/12/2010, rec.num 4082/2010:
Cierto es que se han dictado sentencias contradictorias, como cita el texto mayoritario de esta, pero no es menos cierto que en alguna como la del TSJ de Andalucía (Málaga) que cita la recurrente, se reconoce que con ello se fuerza la literalidad del precepto.
Tampoco la doctrina que defiendo vulnera la legislación ni con la jurisprudencia comunitaria citada en el texto votado, pues es perfectamente respetuosa con ella, como lo es la trasposición al art. 51 del E.T . con el principio de intervención de los legales representantes de los trabajadores afectados, pues ese principio ni se vulnera con la legalidad del despido objetivo singular o plural (en el que no intervienen) ni con la interpretación que defiendo, pues no se trata de una cuestión de principios del ordenamiento sino con la forma de computar un tope de despidos, y la posibilidad de establecer un umbral es por todos admitido. Más aun, la trasposición de la norma comunitaria al derecho español se ha realizado mejorando la cifra del tope o umbral y el periodo de tiempo a computar (lo que tampoco se discute).
Por todo lo expuesto, discrepando de la opinión mayoritaria de la Sala considero que la interpretación que la sentencia hace del art. 51 del E.T . es contraria a la letra y al espíritu de la norma en el sentido que se dio por el legislador y en consecuencia emito el presente voto particular por el que entiendo que la sentencia debió ser desestimatoria del recurso planteado.
