Sentencia Social Nº 8138/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 8138/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5118/2011 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 8138/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012108114


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0009612

RM

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 3 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8138/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Gines frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 8 de abril de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 554/2010 y siendo recurridos Mutua General de Catalunya de Previsió Social, Ministerio Fiscal, Mutua General de Seguros e Instituto Clínico de Alta Tecnología, S.A. (Creu Blanca). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de junio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMOlas excepciones procesales de incompetencia de jurisdicción, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario opuestas por la parte demandada y asimismo DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Gines frente a MUTUA GENERAL DE CATALUNYA DE PREVISIÓN SOCIAL, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, INSTITUTO CLÍNICO DE ALTA TECNOLOGÍA, S.A. (CREU BLANCA), GENARS, S.L. y FIATC, sobre reclamación de cantidad, y ABSUELVOa las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SE TIENE POR DESISTIDAa la parte actora de las acciones ejercitadas en su demanda frente a GENARS, S.L. y FIATC.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' Primero.-El demandante prestó servicios para MUTUA GENERAL DE CATALUNYA DE PREVISIÓN SOCIAL como coordinador de Xarxa Externa desde el día 01/09/2009 hasta que en fecha 01/04/2010 causó baja voluntaria. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social folio 732 y baja voluntaria folio 1240) Las negociaciones para la contratación del actor se habían iniciado en enero de 2009, si bien ante la necesidad de intervenir quirúrgicamente al actor por un cáncer de pulmón, la empresa manifestó al trabajador que ' no se preocupara que cuando estuviese bien se reanudaban las negociaciones', como así fue hasta la contratación en septiembre. (hecho primero de la demanda, no controvertido) El contrato suscrito entre las partes lo fue de relevo, por jubilación parcial de otro trabajador. (contrato de trabajo) El salario anual pactado era de 33.495 euros revisables, habiéndose suscrito en fecha 20/02/2010 un pacto relativo a comisiones y habiendo percibido el actor los siguientes importes en concepto de comisiones:

Diciembre 2009: 385,92 euros

Enero 2010: 158,19 euros

Febrero 2010: 201,08 euros

Marzo 2010: 245,91 euros.

(hojas de salarior, contrato de trabajo, pacto de comisiones, extremos no controvertidos)

Segundo.-A todos los empleados que se incorporan a la empresa se les practican unas pruebas médicas consistentes, entre otros, en análisis clínicos de sangre y orina, incluyendo el análisis de sangre el examen de si los trabajadores son portadores de VIH. El protocolo de pruebas a realizar en el análisis de sangre incluye hemograma, VSG, Plaquetas, glucosa, creatinina, colesterol total y HIV. (folio 1191) Al actor, tras su incorporación, se le informó de la existencia del reconocimiento médico, indicándole que a tal fin debía comparecer en la Clínica Creu Blanca, centro explotado por INSTITUTO CLÍNICO DE ALTA TECNOLOGÍA, S.A. con el que la mercantil empleadora tiene suscrito un concierto para la asistencia sanitaria. (interrogatorio de las partes, testifical, informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social folio 730)

Tercero.-El día 16/09/2009 el demandante fue objeto de una extracción en las dependencias de CREU BLANCA a fin de realizar los análisis clínicos antes reseñados. Ante el resultado de los mismos, y singularmente al apreciarse la presencia del VIH, desde el laboratorio se contactó telefónicamente con el director médico de la empleadora el Dr. Sergio a fin de solicitar autorización para realizar el necesario análisis adicional de confirmación, incrementando con ello el coste del servicio a facturar, respondiendo Don. Sergio que sí se debía llevar a efecto aquella comprobación. El laboratorio de análisis clínicos remitió Don. Sergio el resultado de los realizados al actor, en un sobre cerrado, aconsejando la toma de decisiones relativas a la conveniencia de iniciar un tratamiento retroviral, y en su vista el repetido facultativo mantuvo en el mes de octubre de 2009 una reunión con el demandante a fin de informarle de aquellos, manifestando el trabajador que conocía de la circunstancia desde hace años. (interrogatorio demandante, testifical, informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folio 1194) Con posterioridad a la realización de las expuestas pruebas al actor, la empresa ofreció al mismo el sometimiento a un reconocimiento de salud laboral a realizar por el servicio de prevención, no prestando entonces el trabajador su consentimiento a las mismas. (manifestación del actor según el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social) Don. Sergio comunicó los resultados clínicos del actor al Director General Adjunto de la entidad, Adolfo . (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social al folio 731 e interrogatorio de la demandada)

Cuarto.-El actor elaboró en enero de 2010 un plan de acción en relación con la Xarxa Externa de la que era coordinador, al que añadió posteriormente un anexo, y en el que proponía diversas modificaciones en la filosofía del departamento, proponiendo entre otros aspectos que para potenciar la Xarxa Externa se permitiera a los mutualistas individuales la libre elección de pediatra y ginecólogo, la eliminación del copago, la flexibilidad en las primera de forma que algunos agentes pudieran negociarlas con los clientes individuales y la flexibilidad en las comisiones de los agentes. La empresa respondió a las expuestas propuestas señalando que las mismas contravenían la filosofía básica empresarial que trata de primar los contratos colectivos con colegios profesionales como los de abogados o farmacéuticos frente a los aseguramientos individuales, considerando que en caso de equiparar ambos canales los asegurados colectivamente perderían la percepción de contar con un seguro médico privilegiado. Tras la baja voluntaria del actor en abril de 2010 se incorporó a la empresa otro coordinador a quien la empresa tampoco permitió las modificaciones propuestas por el actor. (interrogatorio de las partes, testifical, plan de acción y anexo)

Quinto.-El actor se mantuvo trabajando en el proyecto que tenía encomendado ' constantemente y con ilusión' durante el mes de enero de 2010. (interrogatorio actor)

Sexto.-El día 26/02/2010 el actor presentó en la empresa un documento manifestando su baja voluntaria con efectos de 01/04/2010. (folio 1240) El actor causó baja voluntaria en la empresa por sentirse 'indignado' ante el rechazo de algunas de las propuestas profesionales que había hecho como coordinador de la Xarxa Externa y por la sensación de que no podía 'tirar adelante' el proyecto. (testifical de la Sra. Epifanio , a instancia del actor y que reconoció relación de amistad con él)

Séptimo.-El actor inició un periodo de incapacidad temporal en fecha 26/03/2010 con motivo de 'neoplasia maligna lóbulo inferior, bronquio o pulmón' (informe ICAM folio 1119)

Octavo.-En fecha 29/03/2010 el actor presentó un nuevo escrito manifestando su intención de dejar sin efecto su escrito de 26/02/2010. (folio 872) La empresa contestó por carta de 31/03/2010 indicando que habían dado por válida la baja voluntaria solicitada en fecha 26/02/2010. (folio 873)

Noveno.-En fecha 31/03/2010 el actor solicitó de CREU BLANCA la entrega de documentación en relación con las pruebas médicas que se le habían practicado. (folio 1206)

Décimo.-En fecha 04/06/2010 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido se da por reproducido. (folio 1159) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe el 10/11/2010, cuyo contenido se da por reproducido. (folio 1175) El demandante formuló en igual fecha de 04/06/2010 denuncia ante la Agencia de Protección de datos, cuyo contenido se da de nuevo por reproducido, girando aquella visita de inspección a la empresa en fecha 13/12/2010 cuyo contenido una vez más se da por reproducido y en el que se hace constar que los resultados clínicos remitidos por CREU BLANCA se encuentran guardados en el sótano en un habitáculo cerrado con puerta metálica de seguridad cerrada con llave. (folio 1296)

Undécimo.-El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de fecha 20/07/2010, con efectos económicos del 11/06/2010, y ello en atención a las siguientes lesiones: ' cardiopatía isquémica con IAM inferior tratado con ACTO más stent en CD, HVI diagnosticado en 1995 en tto con antiretrovirales, hepatitis crónica VHC y HVB, aneurisma cerebral comunicante anterior, enfisema pulmonar, neoplasia de pulmón (adenocarcinoma con extensa infiltración en pleura visceral) tratado con lobectomía superior D + QT en mayo -09 y síndrome ansioso depresivo'. (folios 1117 a 1119)

Duodécimo.-MUTUA GENERAL DE CATALUNYA DE PREVISIÓN SOCIAL tiene suscrita con MUTUA GENERAL DE SEGUROS una póliza de seguro de oficinas cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

Decimotercero.-Intentada la conciliación previa, la misma resultó sin avenencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Gines , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Instituto Clínico de Alta Tecnología S.A. (Creu Blanca) y Mutua General de Catalunya de Previsió Social, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de suplicación formulado por Don Gines , parte actora en el procedimiento, se dirige en primer término a la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, a cuyo efecto pretende la incorporación de documental en este trámite, formulando un ulterior motivo de censura jurídica; en la impugnación del recurso, por parte de la representación de INSTITUTO CLÍNICO DE ALTA TECNOLOGÍA S.A. ( CREU BLANCA), se plantea como cuestión previa la reproducción de las excepciones opuestas en el acto de juicio y desestimadas por la sentencia de instancia, procediendo luego a la impugnación en sentido propio del recurso de suplicación, como también ha hecho la representación de MUTUA GENERAL DE CATALUNYA DE PREVISIÓN SOCIAL.

A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso de suplicación, se impone resolver con carácter previo sobre la admisibilidad de documentos y sobre las cuestiones procesales opuestas por una de las recurridas.

En relación con el primer aspecto, aporta el recurrente con el escrito de formalización del recurso, el Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador adoptado por la Agencia Española de Protección de Datos, el 8 de abril de 2011, en relación con los hechos puestos en conocimiento de la misma por el Sr. Gines , respecto de las condiciones de realización de un reconocimiento médico y difusión de sus resultados, y todo ello a fin de que se deje constancia en la resultancia fáctica de la sentencia de la existencia de tal acuerdo.

La norma general en materia de aportación de documentos se encuentra en el artículo 231 de la LPL , conforme a la cual la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones que no resulten de los autos, excepción hecha de que se trate de alguno de los documentos referidos en el artículo 270 de la LEC , habiendo interpretado el TS en Auto de 14 de febrero de 2003 (rec. 1973/2002 ) que para la admisión de documentos en trámite de suplicación es necesario que se cumplan acumulativamente los dos requisitos que menciona el artículo 231 de la LPL , es decir, que se trate de alguno de los contemplados por el artículo 270 de la LEC y contengan elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de derechos fundamentales, sin olvidar que en el previo Auto TS de 12 de julio de 2002 ( rec. 2217/2002 ) ya se sostuvo que es imprescindible que esos documentos deben tener fuerza probatoria suficiente como para permitir pensar que si ellos se hubieran podido valorar a la hora de dictar sentencia hubieran influido de forma decisiva en la formación de la voluntad del juzgador, de ahí que si el documento es intrascendente para la controversia litigiosa, carece de sentido su incorporación en los recursos extraordinarios de suplicación o casación.

Por otra parte, con anterioridad a la reforma operada por la Ley 13/2009, vigente a partir de 4 de mayo de 2010, el artículo 231 de la LPL seguía manteniendo la referencia al artículo 506 de la LEC de 1881 , derogada por la LEC de 2000, sin que se produjera modificación en la remisión de la norma procesal laboral, lo que planteó dudas respecto al precepto de la vigente LEC a la que debía entenderse efectuada la remisión, y aunque el TS inicialmente interpretó que remitía al artículo 270 de la LEC , posteriormente, a partir de la STS de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ), dictada en Sala General, consideró que se remitía al artículo 271.2 de la vigente LEC , que permite con carácter excepcional que puedan presentarse de forma exclusiva 'sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso',de ahí que el TS limitase la posibilidad de aportación documental a las resoluciones judiciales y administrativas firmes, interpretación que, no obstante, pierde su vigencia a partir de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 13/2009 dada la expresa remisión del artículo 231-1 de la LPL al artículo 270 de la LEC .

Aplicadas tales consideraciones al caso que nos ocupa, no cabe duda de que la resolución administrativa cuya aportación se interesa es una resolución firme, por lo que cumpliría uno de los requisitos señalados, pero no así el de carácter esencial para la decisión de la controversia, puesto que las cuestiones dilucidadas en vía administrativa, ante la AEPD, y la que aquí nos ocupa, responden a criterios de imputación diferentes, como ya hemos dejado expuesto en nuestros previos Autos de 13 de octubre y 18 de noviembre de 2011, rechazando la incorporación de las posteriores resoluciones dictadas por la AEPD en el procedimiento administrativo que se sigue ante la misma, por todo lo cual se rechaza la admisión de la documental acompañada con el escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO.-Antes de entrar a analizar el motivo de revisión fáctica que formula el recurrente, hemos de examinar las excepciones procesales que, como cuestión previa, alega la representación de INSTITUTO CLÍNICO DE ALTA TECNOLOGÍA S.A. (CREU BLANCA), en el escrito de impugnación del recurso, alegaciones plenamente admisibles, conforme a la doctrina unificada de la Sala IV del TS a partir de la sentencia de 31 de octubre de 1996 ( rec. 1305/96 ), y posteriormente reiterada en STS de 10 de abril de 2000 ( rec. 2646/99 ) y de 21 de septiembre de 2005 ( rec. 3977/2004 ), puesto que en la medida en que se trata de una parte libremente absuelta en la instancia, el ulterior planteamiento de recurso de suplicación por la parte actora, cuya pretensión ha sido desestimada íntegramente en dicha fase procesal, permite que aquélla pueda argüir en la impugnación del recurso todos los medios defensivos de los que ya había hecho uso en la instancia, de modo que los mismos puedan ser tenidos en cuenta al ser resuelto el recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

La primera de las excepciones que vuelve a plantear la citada empresa codemandada es la de incompetencia de jurisdicción , al estimar que no manteniendo la misma vínculo alguno con el demandante, a pesar de la relación comercial que la misma mantiene con Mutua General de Catalunya, y dado que la demanda se presenta con posterioridad a la extinción del vínculo laboral entre ésta y el demandante, estima que correspondería el conocimiento de la reclamación al orden civil , invocando en apoyo de su tesis la Sentencia de la Sala Civil del TS, dictada en Sala General, de 15 de enero de 2008 .

No cabe duda de que la Sala Civil y la Sala Social del TS han mantenido tradicionalmente criterios divergentes en orden a la determinación de cuál sea el orden jurisdiccional competente para conocer de las reclamaciones de los trabajadores por los daños y perjuicios por acciones u omisiones empresariales producidas en el desarrollo de la relación laboral, resultando especialmente conflictiva la afirmación de competencia por parte de ambos órdenes jurisdiccionales en relación con las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, conflicto que arranca en el año 1998 y que ha ido precisando de la reiterada intervención de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo para solventar los sucesivos conflictos; la STS de 15 de enero de 2008, de la Sala Civil, que invoca la representación de la empresa recurrente, supuso un importante punto de inflexión en esas dos décadas de conflicto, al adoptarse la decisión en Sala General de reconocer que corresponde la competencia al orden social para el conocimiento de todas aquellas reclamaciones de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, con independencia de que la fundamentación jurídica de la demanda se ampare en responsabilidad contractual o extracontractual, pero en la misma se mantiene que esa competencia tiene como excepción la circunstancia de que la demanda se dirija no sólo contra el empleador u otros sujetos relacionados laboralmente con la parte actora, sino también frente a terceros con los que no existe vínculo laboral, en cuyo caso la competencia sería del orden civil, y en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida por el artículo 9.2 de la LOPJ , y no pudiendo dividirse la causa, correspondería en tales casos el conocimiento al orden civil.

No podemos compartir la interpretación propugnada por la referida sentencia, habida cuenta que , entre otras cosas, se contradice con la doctrina unificada de la Sala IV del TS contenida en sentencia de 22 de junio de 2005 ( rec. 786/2004 ) y en el Auto de la Sala de Conflictos del TS nº 13/2007 de 28 de febrero, y reiterada en la más reciente Sentencia de la Sala Social de 21 de septiembre de 2011, en RCUD 3821/2010 , doctrina unificada referida a la competencia en materia de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, pero que resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en la medida en que se analiza la cuestión planteada por la empresa en la impugnación del recurso.

Tal como señala la citada Sentencia de 21 de septiembre de 2011, a pesar de las dispares doctrinas mantenidas por la Sala I y la Sala IV en materia competencial, existe un punto esencial en el que coinciden ambos órganos jurisdiccionales, y no es otro que la negativa a dividir la causa en caso de pluralidad de codemandados, puesto que la circunstancia de que la acción indemnizatoria se encamine en diversas direcciones subjetivas no puede comportar una división de competencia, ni la necesidad de planteamiento de diversos procedimientos, de modo que conforme a la doctrina de la Sala Social, la circunstancia de que INSTITUTO CLÍNICO DE ALTA TECNOLOGÍA S.A. no mantenga relación contractual alguna con el demandante, ni ostente la condición de empleador del mismo, no impide la competencia del orden social para conocer de la reclamación, dado que la misma trae causa de la relación laboral que une al demandante con MUTUA GENERAL DE CATALUNYA, entidad ésta con la que está vinculada contractualmente el Instituto Clínico de Alta Tecnología S.A. en relación con una materia que es , precisamente, la que genera la reclamación del actor, el examen de la salud de los trabajadores de Mutua General de Catalunya en un reconocimiento médico previo al ingreso en la misma.

Por otra parte, aunque por evidentes razones cronológicas no resulte de aplicación al presente caso, resulta clarificador el contenido del artículo 2 b) de la vigente LJS aprobada por Ley 36/2011 , al atribuir la competencia al orden social para conocer de cuantas acciones pueda ejercitar el trabajador o sus causahabientes contra el empresario ' o contra aquellos a quienes se atribuya legal, convencional o contractualmente'responsabilidad para los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios, precepto que zanja definitivamente la tradicional discusión competencial entre el orden civil y social, en términos absolutamente favorables a éste; a lo anterior debe añadirse la previsión del apartado f.) del mismo artículo 2 de la LJS, que atribuye al orden social la competencia para conocer de las pretensiones de tutela de derechos fundamentales, tanto contra el empresario, como 'contra a terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios', por lo que debe rechazarse, como ya hizo la sentencia de instancia, la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada.

TERCERO.-Idéntica suerte ha de correr la alegación de inadecuación de procedimiento opuesta por la representación de INSTITUTO CLÍNICO DE ALTA TECNOLOGÍA, S.A., y que fundamenta en la consideración de que la demanda debió vehiculizarse por los trámites del juicio ordinario conforme al artículo 249.1º apartado 2 de la LEC , al ejercitarse una demanda civil de daños y perjuicios amparada en la Ley Organica1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de los derechos al honor, intimidad personal y propia imagen.

Es evidente que lo que ejercita el demandante es una acción de reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales en el marco del contrato de trabajo, materia cuyo conocimiento, como acabamos de exponer, corresponde al orden social de la jurisdicción y debe vehiculizarse a través de la modalidad procesal correspondiente conforme a la Ley de Procedimiento Laboral; en el presente caso, a pesar de que el demandante está denunciando la vulneración de uno de los derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, concretamente el derecho a la intimidad, su acción no era incardinable en las previsiones del artículo 176 de la LPL , al pretender el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de esa supuesta lesión, ejercitando la acción cuando la supuesta lesión ya se había producido y se había extinguido la relación laboral entre las partes, de ahí que se opte por la formulación de una demanda ordinaria de reclamación de cantidad plenamente correcta; asimismo, tal como plantea la excepción la empresa, vinculándola a la competencia del orden civil, es evidente que no cuestiona la modalidad procesal, sino, nuevamente, una cuestión competencial, ya rechazada en el anterior fundamento jurídico.

Finalmente, en cuanto a la alegación de la supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario , coincide plenamente la Sala con los argumentos esgrimidos por el Juez 'a quo' para rechazarla, habida cuenta que la empresa ni siquiera nos indica quiénes sean los facultativos que, a su juicio, deberían aparecer en la parte demandada, como tampoco la responsabilidad que, en su caso, podría exigirse a los mismos en el marco del presente procedimiento; el litisconsorcio pasivo necesario tiene sentido única y exclusivamente para impedir que pueda llegar a producirse una condena inaudita parte, y de hecho se trata de una construcción jurisprudencial ideada para conseguir que sean llamados a juicio todos aquellos que, de forma directa o indirecta, puedan llegar a verse afectados por la decisión final que resuelva la litis, como consecuencia de su relación con la cuestión jurídico-material objeto de debate procesal, y en el presente caso no se observa vínculo alguno de los facultativos que efectúan la extracción de sangre o elaboran el informe sobre el resultado de la analítica, con la reclamación actora, de ahí que, como ya ocurrió en la sentencia de instancia, deban ser íntegramente rechazadas todas las excepciones procesales opuestas nuevamente por la representación de INSTITUTO CLÍNICO DE ALTA TECNOLOGÍA S.A.

CUARTO.-Pasando al examen del recurso de suplicación, en primer término interesa el recurrente, con correcto amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LJS (anterior artículo 191 LPL ), la modificación del contenido del ordinal fáctico décimo de la sentencia de instancia, a fin de que se incorpore un nuevo párrafo haciendo constar el estado del procedimiento administrativo seguido ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con base en la documental que acompaña con el escrito de formalización.

Como hemos dejado expuesto en el primero de los razonamientos jurídicos de nuestra sentencia, no procede la admisión de dicha documental, por lo que ninguna posibilidad de éxito tiene la pretensión revisoria, existiendo ya en la sentencia de instancia constancia suficiente del inicio por el demandante de un procedimiento administrativo cuyo desarrollo y resultado no inciden en modo alguno en el presente procedimiento judicial, por venir referidos ambos a responsabilidades diferentes.

Por lo que respecta a la petición de revisión del hecho probado undécimo, en el que por parte del Juez 'a quo' se deja constancia del reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta, por resolución de 20 de julio de 2010, atendiendo a la existencia de diversas dolencias, entre ellas un síndrome ansioso depresivo, interesa que se añada que como consecuencia de la revelación de datos relativos a su estado de salud por parte de las empresas codemandadas, se produjo una descompensación en su estado psíquico, invocando para ello el contenido del informe pericial obrante al folio 838 de las actuaciones , en el que consta textualmente ' la revelación a terceros de la patología VIH del actor ha producido en el mismo una descompensación psíquica que al actuar como factor de comorbilidad ha incidido sobre las patologías previas, pudiendo agravar las mismas'.

No puede accederse a la modificación pretendida, pues si bien es cierto que la inexistencia de informes periciales médicos aportados por la parte demandada, impide apreciar una eventual contradicción entre las pruebas de las partes, de lo que no cabe duda a la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y pese al silencio que guarda la misma en la exposición fáctica respecto de la incidencia de la situación analizada sobre el estado psíquico del demandante, es de que el Juez 'a quo' ha valorado tal informe otorgándole una nula trascendencia probatoria, y así se desprende del fundamento jurídico cuarto apartado d.) de la sentencia, en el que se indica que no ha quedado probado que la realización de una prueba no consentida y la puesta en conocimiento de su resultado en la empresa, causaran al actor una depresión determinante de su baja médica, de ahí que no quepa sustituir la percepción que el juzgador ha tenido del contenido de esos informes médicos por la parcial e interesada de la parte actora, debiendo mantenerse inalterado el relato fáctico.

QUINTO.-En sede de censura jurídica, por el correcto cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LJS (anterior artículo 191 c) LPL ), denuncia el recurrente la infracción de la siguiente normativa:

a.) Artículo 18 de la Constitución Española en relación con el artículo 4.2º e) del ET .

b.) Artículo 5.1º, apartados a), b ) y c ) y artículo 7 de la LO 15/1999 de Protección de Datos

c.) Artículo 2 apartados 1 º y 2 º y artículo 7º, apartados 1 º y 2º, de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica

d.) Artículos 1101 y siguientes del Código Civil

e.) Artículo 180.1º de la LPL .

La cuestión litigiosa se centra en determinar si la actuación llevada a cabo por la empresa , en relación con el examen de la salud del trabajador, ha supuesto o no un ataque a su derecho fundamental a la intimidad, así como al derecho fundamental a la protección de datos, y una adecuada resolución de la litis exige tomar en consideración algunos datos fácticos esenciales; según consta en la exposición fáctica de la sentencia de instancia, en MUTUA GENERAL DE CATALUNYA DE PREVISIÓN SOCIAL existe la práctica de someter a todas las personas que se incorporan a prestar servicios en la misma a una serie de pruebas médicas, incluyendo análisis de sangre y de orina, pruebas cuya realización está encomendada a la codemandada INSTITUTO CLÍNICO DE ALTA TECNOLOGÍA S.A., que gira comercialmente como CREU BLANCA.

La realización de estas pruebas médicas no está relacionada con las previsiones del artículo 22 de la LPRL , según declara la sentencia de instancia de acuerdo con las manifestaciones en tal sentido de la empleadora, que niega en todo momento cualquier vinculación entre el reconocimiento médico efectuado y las previsiones del artículo 22.4 de la LPRL , que permite al empresario subordinar la contratación del trabajador a un previo examen sanitario que demuestre la aptitud para el trabajo de éste, e incluso tiene la obligación de hacerlo en algunos casos, pero dicho examen ha de ser llevado a cabo por los servicios de prevención regulados por el RD 39/1997 y la obligación de información del trabajador contenida en el artículo 2.2.5 de la Ley 41/2002 se refiere a esos servicios y sus profesionales sanitarios, pero en ningún caso al empresario, a quien ni siquiera esos servicios y profesionales pueden informar de sus hallazgos más allá de lo que es preciso en relación con la aptitud del trabajador para las tareas que ha de desempeñar y sus limitaciones.

Así pues, el reconocimiento médico llevado a cabo se desvincula absolutamente de esa previsión legal, no está relacionado con la comprobación de la aptitud o no del trabajador para la realización de los cometidos para los que va a ser contratado, y de ahí que no se lleve a cabo conforme a las exigencias que acabamos de referir; a pesar de ello, es imprescindible tener en cuenta que la empresa, MUTUA GENERAL DE CATALUNYA DE PREVISIÓN SOCIAL, se limita a indicar al recurrente que es práctica de la empresa efectuar un reconocimiento médico, pero no se informa en modo alguno del contenido de la analítica que se le va a realizar, por lo que aun cuando pudiéramos considerar que el trabajador ha prestado su consentimiento tácito a un reconocimiento médico, que incluye pruebas de sangre y orina, hay que tener presente que no es informado de la amplitud de la referida analítica, dato éste de especial relevancia, por cuanto en una analítica ordinaria no se detecta el virus, siendo necesario que se solicite específicamente la prueba del VIH y con la particularidad añadida de que se trata de una prueba informada y consentida, de modo que nadie puede efectuar tal prueba sin informar y pedir el consentimiento expreso de la persona.

En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado que el demandante, ahora recurrente, no fue informado de que le iba a ser realizada la prueba específica del VIH, ni firmó consentimiento expreso e informado para tal prueba, y así se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, de modo que ni por parte de Mutua General de Catalunya se especifica que la analítica incluye esa prueba, ni tampoco por parte de Creu Blanca se informa al trabajador de tal circunstancia, no presentando a su firma el documento de consentimiento informado y expreso, lo que supone una evidente infracción de las previsiones del artículo 8 de la Ley 41/2002 , relativa al consentimiento informado, y en el que se dispone que toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez recibida la información prevista en el artículo 4 de la misma Ley , debiendo comprender, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, datos todos ellos que no fueron puestos en conocimiento del interesado en momento alguno, lo que ha permitido el acceso a datos relativos a su estado de salud que no guardan relación alguna con el desempeño de su labor profesional, ni tampoco venían justificados por la necesidad de determinar su aptitud, como expresamente ha reconocido la empleadora.

Nos hallamos, por tanto, ante la realización de una analítica para comprobar la presencia o no del virus de inmunodeficiencia humana, sin conocimiento del interesado y, por ende, sin que éste prestase su consentimiento expreso a tal prueba, ni verbalmente, ni por escrito; la actuación del establecimiento sanitario en el que se lleva a cabo la analítica, siguiendo las indicaciones que al respecto había cursado la empleadora del trabajador, supone una evidente infracción de las previsiones del artículo 2 de la ley 41/2002 , conforme al cual la actividad asistencial debe estar orientada en todo caso al respeto a la dignidad de la persona, la autonomía de su voluntad y su intimidad , señalando el apartado 2º que 'Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley'.

SEXTO.-La inexistencia de la preceptiva información y del consentimiento imprescindible, ha permitido una invasión en la intimidad personal del trabajador, viéndose afectado un derecho fundamental consagrado por el artículo 18 de la Constitución Española , y que aparece configurado como un derecho estrictamente vinculado a la propia personalidad, y que deriva de la dignidad de la persona humana que reconoce el propio artículo 10, implicando la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener un calidad mínima de la vida humana ( STC 159/2009, de 29 de junio , STC 70/2009, de 23 de marzo , STC 206/2007, de 24 de septiembre , STC 236/2007, de 7 de noviembre , STC 196/2004, de 15 de noviembre , STC 207/1996, de 16 de diciembre ). A fin de preservar ese espacio reservado, el derecho a la intimidad confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (entre otras, SSTC 70/2009, de 23 de marzo, F. 2 ; 206/2007, de 24 de septiembre, F. 5 ; y 196/2004, de 15 de noviembre , F. 2). En definitiva, como señaló la STC 85/2003, de 8 de mayo , 'lo que garantiza el art. 18.1 CE es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada'.

Está fuera de toda duda que el padecimiento de una determinada enfermedad pertenece a la esfera de privacidad de la persona, por ser un dato íntimo que puede ser preservado del conocimiento ajeno, pues como ya indicó la STC 70/2009, de 23 de marzo , el derecho a la intimidad comprende la información relativa a la salud física y psíquica de las personas, quedando afectado en aquellos casos en los que sin consentimiento del paciente se accede a datos relativos a su salud o a informes relativos a la misma, así como en aquellos casos en los que habiéndose accedido de forma legítima a tal información, se divulga o utiliza sin consentimiento del afectado o sobrepasando los límites de aquel consentimiento.

La STC 159/2009, de 29 de junio , nos recuerda que 'dicha apreciación se cohonesta con nuestras pautas sociales, como lo demuestra el hecho de que en el ámbito de la legalidad ordinaria el acceso y el uso de información relativa a la salud se rodea de garantías específicas de confidencialidad, subrayándose la estrecha relación entre el secreto profesional médico y el derecho a la intimidad. También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como recordamos en la ya citada STC 70/2009 , ha insistido en la importancia que para la vida privada poseen los datos de salud (en este sentido, STEDH de 10 de octubre de 2006, caso L.L. c. Francia , § 32), señalando que «el respeto al carácter confidencial de la información sobre la salud constituye un principio esencial del sistema jurídico de todos los Estados parte en la Convención», por lo que «la legislación interna debe prever las garantías apropiadas para impedir toda comunicación o divulgación de datos de carácter personal relativos a la salud contraria a las garantías previstas en el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos ( SSTEDH caso Z. c. Finlandia de 25 de febrero de 1997 , § 95 , y caso L.L . c. Francia, de 10 de octubre de 2006 , § 44)».

Como anteriormente hemos indicado, existen límites respecto del carácter secreto de los datos relativos a la salud, de manera que la afectación no será ilegítima cuando media el previo consentimiento eficaz del afectado, que permite la inmisión en el derecho a la intimidad, aunque debiendo tener presente que, como ya señaló la STC 196/2006, de 3 de julio , ese consentimiento puede ser revocado en cualquier momento; tampoco podrá apreciarse injerencia ilegítima o intromisión si se fundamenta en la necesaria preservación de otro derecho fundamental, es decir, aunque no se prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información, como ocurre en el caso analizado por la STC 196/2004, de 15 de noviembre , en la que se indica que la salvaguarda de la salud de los trabajadores (cuando se trata de verificar si el estado de salud de un trabajador puede causar un peligro para él mismo o para terceros) «es, desde luego, causa legítima que puede justificar la realización de reconocimientos médicos también en el marco de la relación laboral», aun cuando suponga una restricción de la libre disposición del sujeto sobre el ámbito de su intimidad, pero en el bien entendido de que es imprescindible que esas limitaciones del derecho fundamental deben estar amparadas en una previsión legal con justificación constitucional, que sea proporcionada y exprese con precisión todos y cada uno de los presupuestos materiales de la medida limitadora.

A sensu contrario, conforme a la doctrina constitucional expuesta, deberá apreciarse la existencia de una intromisión ilegítima en el ámbito de la intimidad cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o aún autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fuera recogida ( STC 196/2004, de 15 de noviembre ), o cuando, aun persiguiendo un fin legítimo previsto legalmente (de forma tal que se identifique el interés cuya protección se persigue de forma concreta y no genérica, ( STC 292/2000, de 30 de noviembre ), la medida adoptada no se revele necesaria para lograr el fin previsto, no resulte proporcionada o no respete el contenido esencial del derecho (por todas, STC 70/2009, de 23 de marzo ).

En el caso que analizamos, efectuada la prueba de VIH, sin conocimiento, ni consentimiento del interesado, estamos ante una evidente intromisión ilegítima en su derecho fundamental a la intimidad personal, puesto que la única autorización o consentimiento tácito vino referido a la realización de un reconocimiento médico ordinario, que incluía analítica de sangre y orina, sin especificarse en momento alguno la prueba de detección del VIH, por lo que no hubo información en los términos exigidos por los artículos 2 , 4 y 7 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre , como tampoco en los señalados; se trata de lo que por el artículo 7 de la LOPD 15/1999 se conceptúa como 'datos especialmente protegidos', por venir referidos a la salud de la persona, datos que sólo pueden ser recabados, por razones de interés general, disposición legal o consentimiento expreso del afectado, requisitos todos ellos ausentes en el presente caso, sin que exista en las actuaciones dato alguno que permita establecer algún tipo de conexión entre el trabajo a realizar por el interesado y la oportunidad y/o necesidad de esa prueba específica, por lo que la realización de esa prueba sin informar al interesado, ni recabar su consentimiento.

La gravedad de la actuación empresarial se ve incrementada por la actuación posterior a la realización de la analítica, habida cuenta que una vez apreciada la presencia del virus, el laboratorio procede a comunicarlo telefónicamente al director médico de Mutua General de Catalunya, a fin de que éste autorice el análisis adicional, dado que ello incrementa el coste económico del servicio que presta Creu Blanca, como así hizo; confirmado el resultado positivo, el laboratorio informa de ello al director médico, que, a su vez, pone esta circunstancia en conocimiento del Director General Adjunto de la entidad, de manera que existe una divulgación o revelación de datos no consentida, ni amparada por previsión legal alguna, causando una invasión absolutamente injustificada de la esfera íntima del interesado.

SÉPTIMO.-Acreditada la existencia de lesión del derecho fundamental a la intimidad, en la vertiente de datos tan sensibles como los relativos al padecimiento de una enfermedad, no puede la Sala compartir el criterio del Juez 'a quo', en orden a minorar las consecuencias de la práctica de una prueba específica sin consentimiento informado previo, así como las de la difusión del resultado a terceros, en la consideración de que actualmente ya no existe en relación con la enfermedad padecida por el actor una carga tan negativa como años atrás, y es que, con independencia de cuál sea la percepción actual de la enfermedad, sin duda variable en función del entorno social, nivel cultural, y otras múltiples variables, lo decisivo es que se ha realizado una intromisión en la esfera privada e íntima de la persona, injustificada, lo que se ha vulnerado es su derecho fundamental a mantener en el ámbito de la más estricta intimidad los pormenores sobre su estado de salud, y a esos efectos resulta irrelevante la concreta etiqueta de la enfermedad de que se trate, porque la lesión del derecho se produce con independencia de la mayor o menor gravedad de la enfermedad, de su carácter crónico o no, de la reversibilidad o irreversibilidad y, por descontado, de la percepción social de la misma.

Resta por determinar, en consecuencia, la reparación que proceda a tal lesión de derecho fundamental; sabido es que tras una postura inicial del Tribunal Supremo que consideró automáticos los daños tras cualquier vulneración del derecho fundamental , la STS de 22 de julio de 1996 supuso un punto de inflexión, pues aun negando corregir esa doctrina, advertía, con una expresión que ha hecho fortuna y se ha reiterado textualmente en numerosas ocasiones, que lo establecido en esos preceptos «no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase» .

Aunque posteriormente el TS ha dictado alguna sentencia que podría considerarse contradictoria con esa doctrina, lo cierto es que la recepción de la misma por parte de los Tribunales Superiores ha provocado una enorme división de criterios, y, efectivamente, en nuestra Sentencia de 1 de abril de 2009 , invocada por el recurrente, se llega a la conclusión de que la existencia de daños morales es consustancial a la lesión del derecho fundamental, existiendo otros pronunciamientos de signo opuesto, que exigen una mínima acreditación de un daño efectivo. En esta situación de divergentes pronunciamientos es importante tomar en consideración el contenido de la STC 247/2006 , que pese a no desautorizar la interpretación del TS que niega el carácter automático de la indemnización, sin embargo considera que la parte actora había proporcionado datos suficientes sobre los daños al referirse a la intensidad de la lesión, duración de la misma, etc...

La exigencia de acreditación del daño ha sido mantenida posteriormente por la Sala IV, invocando la doctrina de la Sala I, contenida, entre otras, en Sentencia de 26 de octubre de 2005 , conforme a la cual la posibilidad de acordar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento es una doctrina que se refiere a supuestos excepcionales, en los que el incumplimiento determina «por sí mismo» un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral. Pero este criterio no puede generalizarse, porque 'la jurisprudencia es reiterada en el sentido de que la indemnización exige la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos'. De esta forma -sigue diciendo la sentencia citada- 'la cuestión relativa a la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho'. Interpretación aplicada en sentencias de la Sala IV de 12.12.2007 , citando las previas de 22.7.1996 , 9.11.1998 y 28 de febrero de 2000 .

En el caso que nos ocupa consideramos que es de aplicación la excepción a la que alude la Sentencia de la Sala Civil del TS de 26.10.2005 , con criterio que se reitera en la nº 366/2010 , de 15 de junio, en la que se recuerda que aunque nuestro sistema no dispone de otra referencia normativa sobre los daños morales salvo la genérica del artículo 1107.2 CC , y diversos artículos que se refieren a la obligación de resarcimiento de «todos los daños», la jurisprudencia ha ido completando el vacío legal y con invocación sistemática de dicho precepto (y, en ocasiones, con alusiones a los artículos que le preceden), ha ido acumulando definiciones y aclaraciones hasta completar un catálogo que facilita el reconocimiento de los daños que alcanzan esa categoría.

Es doctrina que en el concepto de daño moral está comprendido el impacto que en la persona puedan producir ciertas conductas o actividades tanto si afectan directamente a los bienes materiales del sujeto pasivo como si afectan a bienes y derechos inmateriales o propios de la personalidad ( STS 25 junio 1984 ). Entre otros supuestos, los daños morales existen cuando se ataca el haber espiritual de la persona o los bienes materiales de la salud, el honor, la libertad, la intimidad u otros análogos.

Reiteradamente, los tribunales señalan la obligación de indemnizar los sufrimientos, preocupaciones, disgustos, contrariedades, intranquilidad e incluso las molestias e incomodidades que padezca el sujeto pasivo a consecuencia de alguna de las conductas que el legislador sujeta a indemnización , y se considera como un deber más de los tribunales y una medida de justicia, necesaria en cualquier estado de Derecho, la condena a indemnizar por daños morales cuando concurran los requisitos legales , siendo también criterio generalizado que la valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva por su propia naturaleza, pero los tribunales de justicia no quedan por ello limitados en la fijación de la cuantía adecuada que decidirá libremente el órgano jurisdiccional en función de las circunstancias concurrentes y de las personas afectadas.

OCTAVO.-En el presente caso no cabe duda de que la revelación del padecimiento de la enfermedad ha supuesto para el recurrente sufrimiento, disgusto e intranquilidad, a consecuencia de haberse visto privado de seguir manteniendo en el más absoluto secreto esa situación personal, que puede afectar, de ser conocida públicamente, a las más diversas esferas de su vida diaria, por lo que esos padecimientos no admiten más calificación que el de daños morales, tal vez los más característicos, debiendo ser indemnizados en cuantía adecuada, que el demandante establece en función de la sanción aplicable por el artículo 44 de la LOPD por falta muy grave, en aplicación de criterio análogo al admitido por la STC 247/2006 , en relación con la utilización de las sanciones previstas en la LISOS como criterio orientativo.

Consta en la sentencia de instancia que los hechos enjuiciados fueron puestos en conocimiento de la AEPD y que se ha abierto un expediente sancionador a Mutua General de Catalunya de Previsión Social y al Instituto Clínico de Alta Tecnología S.A., según se indica en el ordinal fáctico décimo de la sentencia de instancia, a raíz de la práctica de una analítica específica para la detección del VIH, revelación a terceros del resultado y accesibilidad a los mismos por terceros no autorizados, conductas que, efectivamente, podrían constituir una infracción o ilícito administrativo grave o muy grave, en función de la conducta considerada, postulando el demandante la aplicación analógica de esta última tipificación y la sanción prevista por el artículo 44.4b ) y 45.3 de la LOPD , en su grado máximo de 600.000 €, siendo el grado mínimo de 300.001 €, mientras que para las faltas graves la sanción oscila entre los 40.001 € y los 300.000 €.

Atendidas las circunstancias del caso, y dado que el director médico de Mutua General de Catalunya y el Director General Adjunto de la misma tuvieron acceso a la información médica del trabajador en septiembre de 2009, sin que conste la existencia de actuación laboral alguna frente al mismo relacionada con ese conocimiento, manteniéndose la vigencia del vínculo laboral sin variación sustancial alguna, y produciéndose la ruptura por dimisión del trabajador, que percibe que no se le admiten las propuestas que formula y que se le impide avanzar en sus proyectos, por lo que comunica a la empresa el 26 de febrero de 2010 su dimisión con efectos de 1 de abril, aunque luego se desdice de esa comunicación y pretende dejarla sin efecto el 29 de marzo, retractación que no es admitida por la empresa, sin que conste reclamación alguna del actor a raíz de ello, entendemos que el único daño realmente valorable es, como indicábamos en el anterior fundamento jurídico, el disgusto, sufrimiento, preocupación e intranquilidad, derivados de la publicidad de un dato íntimo, y la indemnización de tal daño se considera justamente cubierta con una suma sensiblemente inferior a la postulada, concretamente con la suma de 60.000 €, teniendo en cuenta la no constancia de intencionalidad por parte de las empresas demandadas en la vulneración del derecho fundamental a la intimidad, como tampoco en la infracción de la normativa sobre protección de datos personales.

Asimismo, procede la condena de hacer postulada, en cuanto al deber de las demandadas de destruir la documentación relativa a los datos de salud indebidamente obtenidos y la abstención de comunicar dichos datos.

NOVENO.-Conforme a las previsiones del artículo 235 de la LJS, no procede condena en costas.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por Don Gines y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 31 de los de Barcelona, de 8 de abril de 2011 , en el procedimiento n º 554/2010, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de estimación de la demanda formulada por Don Gines , declarando que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la intimidad del mismo, condenando solidariamente a MUTUA GENERAL DE CATALUNYA DE PREVISIÓN SOCIAL y al INSTITUTO CLÍNICO DE ALTA TECNOLOGÍA S.A., como responsables de dicha vulneración, a indemnizar al demandante en la suma de 60.000.- € por los daños morales causados al mismo, condenándolas asimismo a la destrucción de la documentación relativa a los datos de salud del demandante indebidamente obtenidos y la abstención en la comunicación de dichos datos .

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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