Última revisión
03/11/2008
Sentencia Social Nº 8139/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4589/2007 de 03 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 8139/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107814
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 0003137
EL
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 3 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8139/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por PRECUINATS CARNICS OSONA, S.L y PULIT, S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 13 de julio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 10/2006 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y Marí Jose . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de enero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por PULIT S.A., frente a INSS T.G.S.S., MUTUA ASEPEYO, Marí Jose PRECUINATS CARNICS OSONA S.L., debo declarar y declaro que el accidente ocurrido en fecha 12 de marzo de 2005 en el que resultó lesionada la trabajadora Marí Jose , fue debido al incumplimiento por la empresa PULIT S.A. y solidariamente la empresa PRECUINTAS CARNICS OSONA S.L. de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que es procedente confirmar el porcentaje del 40 % de recargo sobre las prestaciones fijado por el INSS, y debo absolver y absuelvo a los codemandados de la demanda formulada de contrario. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La trabajadora, Marí Jose , sufrió un accidente de trabajo en la empresa PRECUINATS CARNICS OSONA S.L. cuando prestaba sus servicios para la empresa PULIT S.A. DE NETEJA I CONSERVACIÓ en fecha 12 de marzo de 2005, y mientras la trabajadora realizaba tareas de limpieza en una cinta transportadora de productos alimenticios elaborados y mientras ésta estaba en funcionamiento procedió a retirar la masa de la cinta con la misma en movimiento, sin utilizar la herramienta manual necesaria para ello. La empresa PRECUINATS CARNICS OSONA S.L. había contratado a PULIT S.A. para la realización de trabajos de limpieza (Del informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social folio 275).
2.- La actora causó baja por IT en fecha 12 de marzo de 2005 siendo dada de alta en fecha 17 de febrero de 2006 con el diagnóstico de "fractura diafisaria sin desplazar cúbito derecho, heridas contusa brazo, axila y codo derecho; atrapamiento ESD con lesiones isquémicas y parálisis de radial, mediano y cubital derecho; contusión y erosión frontal (D)" (folios 196 y 207)
3.- El riesgo de accidente se encontraba cubierto por la Mutua ASEPEYO.
4.- La trabajadora había recibido formación para la limpieza de la máquina en el momento del accidente. (De la testifical de Salvador ).
5.- En el momento del accidente la cinta transportadora se encontraba en funcionamiento. (Del interrogatorio de los Legales Representantes Precuinats Osona S.L. y Pulit S.A.).
6.- Según el informe emitido por la Inspección de Trabajo, el accidente fue debido al incumplimiento por la empresa de medias de seguridad en el trabajo. (folio 275)
7.- Como consecuencia de tal informe, INSS dictó resolución por la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial solidaria por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el recargo a PULIT S.A. DE NETEJA I CONSERVACIÓ, y solidariamente a PRECUINATS CARNICS OSONA S.L. del 40% en las prestaciones de la Seguridad Social (folio 237).
8.- Interpuesta reclamación previa contra aquella resolución fue desestimada expresamente por el INSS mediante resolución de fecha 14 de noviembre de 2005 (folio 314)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada PRECUINATS CARNICS OSONA S-.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte demandada Marí Jose , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la empresa demandante contra la parte demandada en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de Seguridad, interpone tanto la empresa Pulit S.A., como la empresa Precuinats Càrnics Osona, sendos recursos de suplicación. En primer lugar se abordará el recurso presentado por la empresa Pulit S.A.
Articula dicha empresa su recurso en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado cuarto, al que propone la siguiente redacción alternativa: "La trabajadora había recibido formación por la limpieza de la máquina en el momento del accidente (de la testifical del Sr. Salvador ). La trabajadora disponía de una boca de suministro de agua a la que va acoplada una manguera de unos quince metros de largo para realizar la limpieza de la máquina sin riesgos. La trabajadora llevaba guantes y manguitos de protección, había recibido formación específica en la limpieza de la cinta, era conocedora de los riesgos y de las medidas preventivas y había recibido formación en la manipulación de la máquina en el momento del accidente (De la documental consistente en el acta de la Inspección de Trabajo). Está totalmente prohibido el contacto directo o indirecto con la máquina, únicamente se puede dirigir el chorro de agua a presión a una distancia nunca inferior a 30 cms desde la punta de lanza del objetivo (De la documental consistente en las normas básicas de seguridad obligatorias). El método de limpieza de las lanzadoras de agua era suficiente para llevar a cabo las tareas de limpieza. La carcasa de la máquina no tiene una finalidad de protección, sino de evitar que la masa se precipite al suelo o salga de la cinta. La parada de emergencia no hubiera evitado el accidente (De la pericial técnica del Sr. Javier López Martínez)". Se ampara para ello la recurrente en los documentos que cita en el escrito de interposición del recurso.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
La modificación propuesta por la recurrente resulta intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia por cuanto la sentencia ya recoge que la trabajadora había recibido formación para la limpieza de la máquina en el momento del accidente. Precisamente éste se produjo cuando la trabajadora se encontraba limpiando una cinta transportadora y mientras ésta estaba en funcionamiento, procedió a retirar la masa de la cinta con la misma en movimiento, sin utilizar la herramienta manual necesaria para ello, quedándole el brazo atrapado en la máquina y causándole lesiones. Y precisamente en el acto de juicio quedó demostrado que en el momento del accidente la máquina no disponía de carcasa de protección, ni de parada de emergencia, y que, según la Inspección de Trabajo, el accidente fue debido al incumplimiento empresarial de medidas de Seguridad en el trabajo. El juzgador de instancia, entendió que la prueba pericial de la recurrente cedía frente a la establecida por la Inspección de Trabajo, que goza de presunción de certeza.
En cualquier caso, la prueba pericial en que se ampara la recurrente ya fue valorada por el juzgador de instancia, quien llegó a la conclusión que para limpiar la máquina, ésta debería estar totalmente parada, y constar con una parada de emergencia, sin que constas una carcasa de protección.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la empresa Pulit S.A., el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 123 de la LGSS y toda una doctrina judicial que cita pormenorizadamente, ya que de la prueba practicada no se evidenciaría que el accidente se produjese por la actuación u omisión de la empresa, sino que la única causa plenamente reconocida es el hecho de que la trabajadora no utilizó las medidas preventivas que tenía a su alcance (y en concreto no utilizó el medio de limpieza adecuado que era una lanza de agua), ya que, si lo hubiera hecho, el accidente no hubiera tenido lugar.
El motivo no puede prosperar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS , para que las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo, se aumenten con un recargo de un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta, es preciso que las lesiones derivadas del accidente se produzcan en centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los diferentes Tribunales de Justicia ha ido perfilando el alcance de la responsabilidad que define y delimita el artículo 123.1 delimitando en primer término la condición de deudor de seguridad que el ordenamiento impone a todo empleador. Así, la STS de 8-10-01 señala que: "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..." En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Del juego de estos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
El artículo 4 y 5 del RD 486/1997 de 14 de abril , por el que se aprueba las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en relación con su Anexo I , apartado 5.1 y en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del RD 773/1997 de 30 de mayo , que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la realización por los trabajadores de equipos de protección individual, impone el cumplimiento empresarial de toda una serie de medidas que se han obviado en las presentes actuaciones.
El accidente se produjo por no existir señal que advirtiera a la trabajadora que debía utilizar una lanza de agua para la limpieza de la máquina, y porque la limpieza se produjo al no detener la misma. No resultaba por tanto lógico que la trabajadora recibiese expresamente órdenes de no detener la máquina para su limpieza y que además ésta sólo pudiera detenerse a través de un ordenador situado a 2 o 3 metros de la máquina, pero del que la trabajadora carecía de conocimientos para su uso, máquina que además no disponía del sistema de parada de emergencia ni de carcasa protectora. Por tanto, el sistema ordenado por la empresa resultaba contrario con el preceptivo previsto en normativa preventiva, y sin que constase la existencia de ninguna persona responsable de ninguna de las dos empresas en el momento del accidente.
Con ello quedaría descartado que la causa del accidente fuese la imprudencia de la trabajadora o el caso fortuito, y partiendo del análisis del conjunto de la prueba practicada, no puede llegarse a otra explicación que la de considerar que la causa del accidente fue la no adopción por la empresa de las medidas de seguridad oportunas como las señales de aviso, la facilitación de herramientas como la lanza de agua, el que la limpieza de la máquina se efectuase estando ésta detenida, el que la máquina constara de una carcasa protectora, etc, las cuales hubieran impedido el acceso al punto de peligro, pudiendo concluirse que el accidente de trabajo podría haberse evitado si la empresa hubiera adoptado tales medidas.
TERCERO.- La empresa Precuinats Càrnics Osona S.L., presenta recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban de haberse producido la infracción de normas o garantías de procedimiento que hubiesen causado indefensión.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 24 de la CE en relación con el artículo 238.3 de la LOPJ , y los artículos 87.1, 87.2, 90 y 93 de la LPL, así como los artículos 283 y 336,2 de la LEC por la actuación del juzgador de instancia, quien denegó a la empresa recurrente la aportación a juicio de una prueba como era la lanza de agua que se utilizaba para la limpieza de la máquina con la finalidad de ilustrar al juzgador. Además el juzgador de instancia también denegó la práctica de la reproducción del accidente contenida en el DVD que formaba parte de la pericial técnica practicada e el acta de juicio.
El motivo no puede prosperar. La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, ha insistido en el carácter excepcional, o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, así como que no basta para considerar abierta dicha vía la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal. El concepto de indefensión utilizado por el precepto, se presenta así como una noción material que nos exigirá comprobar siempre, y en todo caso, en qué medida el derecho de defensa se ha visto afectado y con él, y ya de manera concreta qué pretensiones han sido impedidas o dificultadas por la actuación procesal denunciada, partiendo siempre de la posición que constitucionalmente se garantiza a las partes del procedimiento de poder realizar la más completa exposición de su posición en cuanto al fondo o forma de la cuestión debatida. En el procedimiento enjuiciado no se ha producido tal indefensión.
En el presente caso, el juzgador de instancia entendió, acertadamente, que la aportación de una manguera o de la lanza de agua no contribuía en nada a formar su convicción, dado que el mecanismo de limpieza ya había quedado acreditado no tan sólo en el expediente administrativo, sino también durante el acto de juicio a través de las pruebas periciales, testificales y de interrogatorio de parte. Por lo que respecta a la visualización del DVD el juzgador entendió que la misma no aportaba ningún elemento significativo a efectos de la defensa de las partes ya que se había aportado un extenso informe pericial, además de haber contestado el perito propuesto a las preguntas formuladas por la parte adversa. En consecuencia, el juzgador de instancia entendió que su convicción podía formarse sobradamente con las fotografías que obran e el informe pericial y que se completó por las explicaciones del perito en el acto de juicio.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la empresa Precuinats Carnics Osona S.l., el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 123 de la LGSS y toda una doctrina judicial que cita pormenorizadamente, ya que de la prueba practicada se desprendería que la trabajadora recibió la oportuna formación, entre la que se incluía no actuar sobre maquinaria en funcionamiento, disponiendo la máquina de los elementos necesarios para trabajar con seguridad, y encontrándose la causa del accidente en la actuación imprudente de la trabajadora, quien no usó la lanza de agua para la limpieza de la máquina mientras ésta se encontraba en movimiento (que es como debía ser limpiada).
El motivo no puede prosperar por los mismos argumentos esgrimidos en el segundo fundamento de derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS , para que las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo, se aumenten con un recargo de un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta, es preciso que las lesiones derivadas del accidente se produzcan en centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Con ello se establece una responsabilidad causal por actos y omisiones propios generados en la actividad empresarial con infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que implica una exclusión de los supuestos de responsabilidad objetiva, al necesitar, para su nacimiento, como han sostenido reiteradamente los Tribunales de Justicia, una relación de causalidad entre la acción u omisión del empresario y el resultado lesivo producido. Tal construcción jurídica sitúa la responsabilidad empresarial con unos perfiles comunes a la responsabilidad genérica aquiliana regulada en el artículo 1902 del Código Civil , al requerir, como presupuestos: a) la existencia de una acción u omisión del empresario que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva; b) que el trabajador sufra un resultado lesivo; c) la existencia de una relación de causalidad entre los dos; y d) la culpabilidad del empresario como agente de aquella conducta.
Respecto a la determinación del empresario "infractor", el Tribunal Supremo en sentencias de 18-4-1992, y 16-12-1997 , ha estimado la existencia de responsabilidad solidaria de la empresa principal, junto con la contratista, en el recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de falta de medidas de seguridad. Y asimismo lo afirma literalmente la Ley, concretamente el artículo 42.1 de la LPRL , y el artículo 42.3 de la LISOS (que derogó el párrafo segundo del art. 42 de la LPRL ) que dispone que «la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 LPRL , del cumplimiento durante la contrata de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal».
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Pulit S.A., y Precuinats Càrnics Osona S.L., contra la sentencia de 13 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granollers en los autos número 10/2006 , seguidos a instancia de Pulit S.A., contra Precuinats Càrnics Osona S.L., el INSS, la TGSS, Mutua Asepeyo y Dña. Marí Jose , confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y condenando a las empresas recurrentes a la pérdidas de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso en la cuantía de 200 euros cada una de ellas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

