Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 814/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 116/2017 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 814/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017100832
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9457
Núm. Roj: STSJ AND 9457/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160004786
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 116/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 327/2016
Recurrente: Laureano
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Sentencia Nº 814/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 28 de
septiembre de 2016 , en el que han intervenido como recurrente DON Laureano , dirigido técnicamente por
el letrado don Diego Jiménez Bonilla, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
dirigido técnicamente por la letrada doña María Ángeles Rodríguez Menéndez.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 25 de abril de 2016 don Laureano presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 327-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 5 de mayo de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 27 de septiembre de 2016.
TERCERO: El 28 de septiembre de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La parte actora, nacida el NUM000 .79, que está afiliada en el Régimen General de la S.S.
con núm. NUM001 , desempeñando las funciones de carpintero y peón de limpieza, solicitó en enero de 2015 reconocimiento de IP, derivada de accidente no laboral, sobre una base reguladora de 647, 41 euros/mes.
Segundo.- Las funciones que realizaba el actor eran las propias de la categoría profesional.
Tercero.- El 02.02.16 se emite Dictamen propuesta médica en el que se destaca como deficiencias más significativas: meniscectomía parcial interna de rodilla derecha; rotura traumática de tendón cuadricipital derecho intervenido quirúrgicamente el 26.05.15. Limitación orgánica y funcional: meniscectomía parcial interna de rodilla derecha; rotura traumática de tendón cuadricipital derecho intervenido quirúrgicamente el 26.05.15. Actualmente con gonalgia, limitación de los últimos grados de flexión de rodilla y atrofia de cuadríceps en tratamiento rehabilitador y pendiente de revisión traumatológica.
Cuarto.- En fecha 02.02.16 se dicta resolución desestimando la petición de la parte actora al no presentar reducción anatómica o funcional que disminuya o anule su capacidad laboral y tratarse de lesiones no definitivas.
Quinto.- El actor padece el cuadro clínico siguiente: meniscectomía parcial interna de rodilla derecha; rotura traumática de tendón cuadricipital derecho intervenido quirúrgicamente el 26.05.15.
Sexto.- Se agotó el trámite previo.
QUINTO: El 7 de octubre de 2016el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 23 de enero de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 3 de mayo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que sólo pueden ser tomadas en cuenta las lesiones derivadas del accidente no laboral, con lo que no procede la inclusión de la espondiloartrosis.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Laureano alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por el doctor Arsenio el 6 de agosto de 2016 (documento 1 del ramo de prueba del demandante), luego ratificado en el acto del juicio, llega a unas conclusiones distintas a las del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de febrero de 2016, pero no evidencia error científico alguno en las mimas; que el Informe emitido por la doctora Diego el 22 de mayo de 2015 (documento 2.1 del ramo de prueba del demandante) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido el 27 de enero de 2016 (documento 2.3 del ramo de prueba del demandante) está incompleto y, por tanto, carece de eficacia revisoria alguna); que el Informe emitido el 26 de mayo de 2015 (documento 3 del ramo de prueba del demandante) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Ecografía Muscular o Tendinosa de 20 de mayo de 2015 (documento 3.1 del ramo de prueba del demandante) es anterior a la intervención que se le practicó el 26 de mayo de 2015 y, por ello, carece de eficacia revisoria alguna; y que el Informe de Visita de 24 de febrero de 2016 emitido por la doctora Tarsila (documento 4 del ramo de prueba del demandante) diagnostica cambios postquirúrgicos en menisco interno derivados de rotura compleja del cuerpo y cuerno posterior del mismo, y cambios postquirúrgicos en cuadríceps y su inserción rotuliana, patologías todas ellas compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 136.1 y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que las lesiones del demandante no le incapacitan para la realización de las funciones esenciales de su profesión habitual de peón de limpieza.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de peón de limpieza.
Esta profesión exige bipedestación y deambulación continuadas y buena funcionalidad de los miembros superiores. Y las lesiones del demandante son compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de dicha profesión ya que la intervención quirúrgica que le fue practicada en el mes de mayo de 2015 para solventar los problemas que presentaba en el menisco interno de la rodilla derecha, le ocasiona en la actual gonalgia, patología que en sus fases álgidas podrá dar lugar a su declaración en situación de incapacidad temporal, debiendo resaltarse que dichas lesiones tan solo le ocasiona limitación en los últimos grados de la flexión y atrofia de cuadríceps, que todavía no había adquirido carácter definitivo en la fecha del hecho causante al encontrarse pendiente de revisión traumatológica Así las cosas, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna de los apartados 1 b ) y 4 del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida. En el recurso de suplicación, por error, se denunciaba infracción de los artículos 136.1 y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , obviando que en la fecha del hecho causante -2 de febrero de 2016- ya se hallaba vigente el aludido Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Laureano y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 28 de septiembre de 2016 , dictada en el procedimiento 327-16.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

