Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 814/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 443/2017 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 814/2017
Núm. Cendoj: 28079340032017100732
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:14077
Núm. Roj: STSJ M 14077/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0005126
Procedimiento Recurso de Suplicación 443/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 120/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 814/17-FG
Ilmos. Sres.
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 443/2017, formalizado por el letrado D. JUAN MANUEL FERNANDEZ
OTERO en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra la sentencia de fecha 15/07/2016 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Seguridad social 120/2015, seguidos a instancia de
D. Jesús Luis frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Cornelio , nacido el NUM000 de 1951, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Enfermero (ATS-DUE).
SEGUNDO.- Por Resolución de fecha 3 de julio de 2012, previo Informe Médico de Síntesis de fecha 24 de mayo de 2012 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de junio de 2012, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a don Cornelio una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual del 55% de la base reguladora de 2.425,25 (folios 8, 9 y 33 a 38 del expediente administrativo). Por Resolución de fecha 27 de julio de 2012 se reconoció el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión (folio 147 del expediente administrativo).
TERCERO.- Don Cornelio sufría, en el momento del reconocimiento que sirvió de base a la citada pensión, el siguiente cuadro clínico residual: 'Enfermedad de Forrestier-Rotes-Querol. Secuelas de artrodesis L5-S1. Diabetes Mellitus Tipo II. Hipertensión arterial. Obesidad. Deformidad postraumática de cuarto dedo de mano derecha. Antecedentes de tiroidectomía y edema de Reinke' (folio 38 del expediente administrativo).
En las conclusiones del informe médico de síntesis de fecha 8 de junio de 2012 se indicaba que el paciente estaba 'Limitado para tareas de esfuerzo, tareas que obliguen a la flexo- extensión o rotación del tronco'.
CUARTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo informe médico de síntesis de fecha 3 de noviembre de 2014 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17 de noviembre de 2014, dictó resolución de fecha 18 de noviembre de 2014 manteniendo el grado de incapacidad permanente reconocido a don Cornelio al no haberse producido variación del estado de sus lesiones. Se señalaba en dicha resolución que la siguiente revisión podría efectuarse a partir del 1 de septiembre de 2016 (folio 127 del expediente administrativo).
QUINTO.- El demandante presentaba en el momento de la solicitud de revisión el siguiente cuadro clínico: 'Enfermedad de Forrestier-Rotes Querol. Secuelas de artrodesis L5-S1. Diabetes Mellitus tipo II.
Hipertensión arterial. Obesidad. Deformidad postraumática del cuarto dedo de la mano derecha. Antecedentes de tiroidectomía y edema de Reinke'. En la propuesta elaborada por el Equipo de valoración de incapacidades se citaba entre las limitaciones orgánicas y funcionales la existencia de 'trastorno depresivo mayor' (folio 152 del expediente).
En el informe médico de síntesis de fecha 3 de noviembre de 2014 se indicaba que el paciente estaba [...] limitado para tareas que requieran sobrecargas ligeras de c. lumbar así como para aquellas tareas con elevada-moderada exigencia intelectual'.
SEXTO.- Contra aquella resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 15 de diciembre de 2014, confirmatoria de la anterior (folio 122 del expediente).
SÉPTIMO.- El doctor Octavio elaboró un informe pericial aportado en el acto de la vista como documento nº 1 por la parte demandante. En la parte final de dicho informe se indicaba que, a fecha 12 de enero de 2014, el paciente presentaba la siguiente situación: Que Don Jesús Luis , presenta la polipatologia y sintomatología descrita en el apartado B), generando secuelas limitantes, permanentes, irreversibles y progresivas.
Que las secuelas postquirúrgicas, con su repercusión orgánica global, y los procesos asociados, EFRQ y/o derivados acentuados en el tiempo (HTA, Diabetes, Obesidad, Hipoacusia, Gastropatía) han recibido todo tipo de tratamientos, no habiendo mejorado y estando agotadas las posibilidades terapéuticas, estando cronificados desde hace más de veinte años, quedando el tratamiento farmacológico de soporte para mitigar la sintomatología.
Que las mismas afectan a la persona globalmente, física y psíquicamente, limitando las actividades de la vida diaria del paciente hasta el punto de necesitar una persona de ayuda constante, tanto para soporte como para vigilancia en el día a día.
Dicho perito elaboró una adenda fechada el 1 de junio de 2016 donde recogía la siguiente información actualizada relativa al demandante: 'D. Jesús Luis ha experimentado un empeoramiento progresivo de su estado general, hasta llegar en la actualidad a una situación muy incapacitante, con dolor y limitación de la movilidad, continuo e intenso, en región cervical, ambos hombros, y dorsolumbar irradiado a pierna dcha. produciendo claudicación a la marcha, limitada 'per se' y por no mantener posturas y realizar esfuerzos mínimos y movimientos de columna, todo contraindicado por los traumatólogos anda con andador y/o bastón, y que le obliga a mantener un tratamiento analgésico a altas dosis según prescripción de la Unidad del Dolor, ineficaz en ocasiones por intolerancia digestiva, acentuado por la polimedicación (tres hojas de tratamiento farmacológico adjunto al procedimiento) para el resto de patologías; siendo esta la causa del ultimo ingreso en UCI por Fracaso Renal Acidosis Metabólica para tratamiento y estabilización).
Por otro lado al ser intervenido hace un mes, Mayo 2016, de Adenocarcinoma de Colon con tratamiento quimioterápico por las metástasis ganglionares (4 positivos de 5 ganglios extirpados), acentúa la situación general del paciente, tanto desde el punto de vista estrictamente orgánico por las patologías / lesiones objetivables en tratamiento constante, como por la grave repercusión sobre la Depresión Mayor cronificada, al acentuar la reacción de adaptación al cuadro médico global'.
OCTAVO.- La base reguladora aplicable asciende a la cantidad de 2.425,95 €. El complemento de gran invalidez ha sido calculado en 1.305,72 € (documento nº 1 de los aportados por la demandada en el acto del juicio).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por don Cornelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a ambos de los pedimentos contenidos en la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Jesús Luis , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/12/2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor que pretendía que se declarara al demandante en situación de gran invalidez o subsidiariamente en incapacidad permanente absoluta, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO: Con carácter previo hemos de resolver si procede la admisión del documento presentado por el demandante el 19 de oc5ubre de 2017, consistente en comunicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que figura el reconocimiento al actor de una incapacidad permanente absoluta con efectos de 29 de noviembre de 2016.
El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , establece en su apartado primero: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica.' .
El Tribunal Supremo por su parte en sentencia de 14 de mayo de 2013 señala que: 'En relación al art.
231 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) EDL1995/13689, la doctrina de esta Sala IV puede considerarse consolidada a partir de los criterios sentados en la STS de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ) EDJ2007/260434, dictada por el Pleno de la Sala, (reiterada por numerosas sentencias posteriores, entre las más recientes: las STS de 11 octubre 2011 -rcud. 64/2010 - EDJ2011/287016 , 8 mayo 2012 -rcud. 247/2012 -, 15 julio 2012 -rcud. 158/2011 - y 16 noviembre 2012 -rec. 236/2011 - EDJ2012/263611).
Dicha doctrina partía de lo dispuesto en los arts. 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) EDL 2000/1977463, para afirmar que los únicos documentos que podían ser admitidos eran los que tuvieran la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes; exigiéndose, además, que la sentencia o resolución administrativa en cuestión hubiera sido dictada o notificada en fecha posterior al juicio oral; y, finalmente, que resultaran decisivas para la solución de la cuestión planteada. Por consiguiente, si no se trataba de documentos de tales características, habrían de ser rechazados y devueltos a la parte que los aportó, sin posibilidad de ser tenidos en cuenta.
En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a 'documentos decisivos para la resolución del recurso'. No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.' Y más adelante concluye que: 'Nada de todo ello se aprecia en el documento propuesto por la empresa recurrente, pues se trata de un documento privado elaborado con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida EDJ2012/60905; el cual, además, lo que plasma es un acuerdo posterior a la misma, es decir, un hecho acontecido después de dictarse sentencia en la instancia.' En el supuesto de autos el documento que se aporta se corresponde con un nuevo expediente de revisión del grado de incapacidad en el demandante, pues el que es objeto del presente procedimiento concluyó con la resolución que resolvió la reclamación previa el 15 de diciembre de 2014, por lo que resulta irrelevante para resolver las cuestiones que se suscitan en los presentes autos en los que se debe resolver si el actor tenía derecho a que se le reconociera alguno de los grados de incapacidad que postula en el expediente administrativo anterior a aquel en el que se ha reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta, por lo que se rechaza el documento, aunque ciertamente sea posterior al momento en que tuvo lugar el actor del juicio.
TERCERO . - Mediante los tres primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de tres nuevos ordinales.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (recurso 158/2010 ) y 24-2-2014 (recurso 268/2011 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
La redacción que propugna para el primero de los ordinales que interesa que se incorpore al relato fáctico es la que sigue: 'Según el Servicio Madrileño de Salud el actor tiene una incapacidad funcional considerada como severa por igualar los 45 puntos del índice de Barthel. Asimismo, la escala de riesgos de caídas es estimable considerado con 4 puntos y según la escala de Lawton y de Brody su índica de dependencia es de 2, siendo el rango total de 8. Es decir, se considera fuertemente dependiente.' , lo que basa en los documentos que obran a los folios 207 a 209 de autos.
No se accede a esta pretensión, pues los referidos informes que se elaboran a partir de unos cuestionarios que se realizan normalmente a ancianos y pacientes con Alzheimer para determinar el riesgo de caídas y su capacidad para realizar las actividades de la vida diaria, es decir se realiza a personas que tienen la edad de jubilación han sido expresamente valorados por el juez de instancia que afirma que 'No cabe afirmar, con base únicamente en las respuestas ofrecidas por el paciente a los test practicados por los servicios de atención primaria, que el solicitante se encuentre, sin embargo, en una situación e gran invalidez o que esté absolutamente incapacitado para el desarrollo de cualquier tipo de actividad laboral por mínima que sea.' , y es al Magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba de conformidad con el párrafo segundo del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al contar con el conjunto de dichos medios probatorios, no pudiendo prevalecer según la doctrina legal la valoración que hace la parte recurrente cuando el diagnóstico que ha servido de base para la resolución que se recurre ofrece igual o superior garantía a la que sirve de base para la proposición novatoria, por todo lo cual ha de rechazarse la pretendida modificación del relato histórico.
El siguiente de los ordinales pretende que se redacte con siguiente texto: 'En el último informe evolutivo del actor se le revalúa por un cuadro de oligoartritis destacando la elevación de reactantes de fase aguda.
En la situación actual del paciente (adenocarcicoma de colon de reciente diagnóstico, ha iniciado tratamiento con quimioterapia).
Presenta afectación severa axial sugestiva de enfermedad de Forrestier que le condiciona marcadamente la limitación funcional.' , lo que basa en los documentos que obran a los folios 29 y 210.
Tampoco se accede a ello, pues el primero de los documentos ya se valoró en el fundamento anterior y el segundo, nos remitimos también a la argumentación referida a la valoración de la prueba, destacando que no consta si quien emitió el informe es un médico especialista, pues únicamente figura el Código de Identificación Autonómica Sanitaria (CIAS), está formado por el código identificador de la Comunidad Autónoma, Área Sanitaria, Zona Básica de Salud, Categoría profesional y Puesto de Trabajo, además de un dígito final de control.
Finalmente, y por lo que se refiere al otro ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico con la siguiente redacción: 'El actor sufre un trastorno depresivo mayor que ha evolucionado hacia la cronicidad, empeorando últimamente coincidiendo con operación por adenocarcinoma de colon derecho' , lo que basa en el documento que obra al folio 213 de autos.
Se rechaza por irrelevante, pues únicamente recoge que el trastorno depresivo que padece ha evolucionado hacia la cronicidad, y el empeoramiento en el último mes por la existencia de un factor exógeno como es la intervención quirúrgica de un adenocarcinoma de colon derecho.
CUARTO.- El último motivo del recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 137.1 c ) y d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que el demandante se encontraba en situación de gran invalidez, que es aquella situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente absoluta que se configura como aquella que inhabilita por completo al trabajador para desempeñar cualquier profesión u oficio.
En el supuesto de autos teniendo en cuenta que el juez de instancia ha valorado las pruebas médicas practicadas y le ha dado mayor valor al diagnóstico elaborado por el equipo multidisciplinar creado a tal efecto que al del perito don Octavio y que en el ordinal quinto se recogen los padecimientos y menoscabos funcionales que ha constado el referido equipo, siendo las secuelas: 'Enfermedad de Forrestier-Rotes Querol. Secuelas de artrodesis L5-S1. Diabetes Mellitus tipo II. Hipertensión arterial. Obesidad. Deformidad postraumática del cuarto dedo de la mano derecha. Antecedentes de tiroidectomía y edema de Reinke'. En la propuesta elaborada por el Equipo de valoración de incapacidades se citaba entre las limitaciones orgánicas y funcionales la existencia de 'trastorno depresivo mayor' y que las limitaciones que le ocasionan lo son para 'tareas que requieran sobrecargas ligeras de c. lumbar así como para aquellas tareas con elevada- moderada exigencia intelectual' , hemos de concluir que no estaría limitado para tareas de tipo sedentario que no sobrecarguen el raquis lumbar y que no necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, por lo que desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Jesús Luis , frente a la sentencia de 15 de julio de 2016 del Juzgado de lo social nº 7 de los de Madrid , dictada en los autos 120/2015, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0443-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0443-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 11/01/2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
