Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 816/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2323/2017 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 816/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100709
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4397
Núm. Roj: STSJ AND 4397/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160009718
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2323/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 697/2016
Recurrente: Eugenia
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 816/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 26 de octubre
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DOÑA Eugenia , dirigida técnicamente por el letrado
don Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido
técnicamente por la letrada doña Josefa Canoura Cerezo.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 11 de agosto de 2016 doña Eugenia presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 697-16, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 23 de septiembre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 19 de octubre de 2017.
TERCERO: El 26 de octubre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- Dña. Eugenia (DNI NUM000 ), nacida el NUM002 de 1972, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y está inscrita en el régimen general, siendo su profesión peón agrícola y su base reguladora 611,47 euros mensuales.
II.- Solicitada pensión de incapacidad permanente en el año 2011, en virtud de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 28 de noviembre de 2013 fue declarada en situación de incapacidad permanente, en el grado total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, siendo el cuadro clínico residual: artrodesis L5-S1 en octubre de 2010 por discopatía y trastorno de ansiedad. Esta sentencia revocaba la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2 de febrero de 2011.
III.- El 9 de febrero de 2016 Dña. Eugenia solicitó la revisión del grado de incapacidad por agravamiento.
IV.- El 28 de abril de 2016 se emitió informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente que contiene como juicio diagnóstico artrodesis L5 - S1 y trastorno de ansiedad y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Dolor dorsal sin limitación funcional ni signos de afectación neurológica. Capacidad para llevar una vida autónoma conservada'. El informe concluye 'Debido a la artrodesis lumbar y hernia discal dorsal presenta limitación para esfuerzos intensos de columna dorso-lumbar. A nivel psiquiátrico no se evidencia patología invalidante'.
V.- El 3 de mayo de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmar el grado de situación de incapacidad permanente actualmente reconocido a Eugenia , calificándolo en situación de total, derivado de enfermedad común, propuesta aceptada por resolución de 5 de mayo de 2016.
VI.- Presentada reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución de 24 de junio de 2016.
VII.- En mayo de 2016 Eugenia padecía artrodesis L5 - S1 y trastorno de ansiedad.
QUINTO: El 31 de octubre de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 19 de diciembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de mayo de 2018. Mediante diligencia de ordenación de 16 de abril de 2018 se acordó la sustitución del Ponente inicialmente designado, por su situación de incapacidad temporal.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que las lesiones que presentaba la demandante en la fecha del hecho causante son las que constan en el hecho probado que se pretende revisar.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Eugenia alega para modificar el hecho séptimo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables.
Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Clínico emitido por la doctora Isabel el 24 de junio de 2012 (folio 139) diagnostica hernias discales dorsales con compromiso medular, patología que tiene la misma incidencia funcional que las patologías que figuran en el hecho probado que se pretende revisar con lo que su adición sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, cuyo hecho probado cuarto, además, recoge dicha patología; y que el Informe Clínico emitido por el psiquiatra Faustino el 18 de enero de 2016 (folio 148) es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar ya que diagnostica, por un lado, trastorno mixto de ansiedad y, por otro, trastorno depresivo recurrente.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 194.5 y 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los incombatidos hechos probados segundo y séptimo de la sentencia recurrida evidencia que las lesiones de la demandante tienen la misma incidencia funcional que las que presentaba cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La puesta en relación de esta definición con las lesiones de la demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación, ya que, por un lado, la patología lumbar y dorsal tiene incidencia funcional para la realización de actividades que conlleven esfuerzos físicos intensos de los raquis cervical y lumbar y, por otro, la patología psíquica no le limita de manera permanente, sino tan solo en sus fases álgidas, tal y como se desprende del Informe de 18 de enero de 2016, en el que la demandante basaba su pretensión revisoria, que ha sido desestimada en el precedente fundamento de derecho.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al denegar la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Eugenia y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 26 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento 697-16.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
