Sentencia SOCIAL Nº 817/2...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 817/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2017 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 817/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017100835

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9460

Núm. Roj: STSJ AND 9460/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150003306
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 140/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 251/2015
Recurrente: Elias
Representante: ANTONIA AVILES PEREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CESMA, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Hernan
Representante:JOSE VILLA BRIEVA
Sentencia Nº 817/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 7 de octubre
de 2016 , en el que han intervenido como recurrente DON Elias , dirigido técnicamente por la letrada doña
Antonia Avilés Pérez, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CESMA, dirigida técnicamente por el letrado don José Villa
Brieva, y DON Hernan .
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 30 de marzo de 2015 don Elias presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Cesma y don Hernan en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 251-15, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 11 de septiembre de 2015, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 26 de septiembre de 2016.



TERCERO: El 7 de octubre de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1º.- D. Elias , nacido el día NUM000 -73 y domiciliado a efectos de notificaciones en Nerja, Málaga, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de conductor de camiones tráiler. El día 7-12-2013 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Francisco Romero Pretel, que tenía asegurada dicha contingencia con la Mutua Cesma.

2º.- Con fecha 12-11-2014 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe de valoración médica.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 18-11-2014, propone declarar que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en baremo 110 e indemnizables en la cuantía de 2.130, 00 euros, siendo responsable de su abono la Mutua demandada.

4º.- Con fecha 9-1-2015 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 24-11-2014, dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades 5º.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 2-2-15 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida 6º.- Que el actor padece: dolor intenso residual de la cadera derecha que se intensifica en el apoyo- sedestación, con limitación de la movilidad en flexión y abducción; síndrome piriforme; dolor del ciático a nivel del músculo piramidal en la proximidad del material de osteosíntesis; cambios degenerativos en la articulación de la cadera derecha, con ligero pinzamiento; cervicalgia postraumática residual con radiculopatía C7 izquierda; dolor y limitación funcional en la rodilla derecha, por lesión ligamentosa tipo II del LCP y lesión meniscal de grado II con limitación de la flexión en los últimos grados de dicha rodilla; lumbociatalgia con irradiación a MMII por protrusiones L4-L5 y L5-S1; radiculopatía L5-S1 derecha; neuropatía del nervio mediano bilateral, secundario al uso prolongado de muletas; trastorno depresivo reactivo.

7º.- Que el actor tiene acreditado un periodo de cotización superior al mínimo legalmente establecido 8º.- La base reguladora de pensiones a efectos de incapacidad permanente asciende a la cantidad de 1.432, 67 euros mensuales.

9º.- En fecha 30-3-15 el actor fue dado de alta médica, que fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga de fecha 26-10-15 .



QUINTO: El 21 de octubre de 2016 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Mutua demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 24 de enero de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 3 de mayo de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de lesiones permanentes no invalidantes. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la pretensión subsidiaria de la demanda. En el recurso de suplicación se reitera la pretensión principal de la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 50, 56, 67, 68 y 74 de las actuaciones.

Mutua Cesma impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que las discopatías lumbares no derivan del accidente de trabajo, que los servicios médicos del INSS han constatado la exageración de la clínica alegada por el demandante, y que la calificación de grave del trastorno depresivo reactivo figura en un informe de 3 de diciembre de 2014 cuando el hecho causante es de fecha 24 de noviembre de 2014, resaltando que ese trastorno comenzó a ser tratado después de la fecha del hecho causante.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Elias alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que aunque el Informe Clínico emitido el 3 de diciembre de 2014 por el psiquiatra Anton (folio 50) diagnostica un trastorno depresivo grave reactivo, esta patología es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la fractura de ceja posterior de cotilo derecha y distensión de ligamento cruzado posterior de rodilla derecha, y las discopatías lumbares L4-L5 y L5-S1 diagnosticadas en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18 de noviembre de 2014 (folio 56) y en el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por el doctor Edemiro el 11 de febrero de 2015 (folios 65 a 77) son el origen del dolor intenso residual de la cadera derecha que se intensifica con el apoyo-sedestación, con limitación de la flexión y abducción que figura en el hecho probado que se pretende revisar, con lo que su adición sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Mutua Cesma impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción legal denunciada.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Las lesiones que presenta el demandante le limitan para el desempeño de actividades laborales con requerimientos físicos moderados o intensos, o sobrecargas posturales acusadas, razón por la que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camiones de gran tonelaje, pero no le impiden el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria que permitan alternar posturas de bipedestación y sedestación, debiendo resaltarse que el dolor intenso diagnosticado en su cadera derecha sólo se produce cuando se intensifica el apoyo-sedestación, con lo que se mantiene latente en situaciones en que no se realizan esfuerzos físicos o posturales.

En cualquier caso, la actividad laboral será una terapia adecuada para el trastorno depresivo reactivo grave que tiene diagnosticado, ya que un componente fundamental del mismo es la reacción a su inactividad laboral, que, previsiblemente, desaparecerá cuando encuentre un trabajo acorde a su actual situación física.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ni del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Elias y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 7 de octubre de 2016 , dictada en el procedimiento 251-15.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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