Sentencia SOCIAL Nº 819/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 819/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 752/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 819/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100573

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1361

Núm. Roj: STSJ CLM 1361/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00819/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2015 0002272
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000752 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000711 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Claudio
ABOGADO/A: MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.-T.G.S.S, ASEPEYO , INGETEAM SERVICE S.A. , T.G.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ , ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a siete de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 819/18
En el Recurso de Suplicación número 752/17, interpuesto por la representación legal de Claudio ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 15 de febrero de 2017 ,
en los autos número 711/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos ASEPEYO, EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(TGSS) y IGENTEAM SERVICE S.A.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Claudio , asistido del Letrado D. Miguel Ángel Cuervas-Mons Martínez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, y contra la Mutua Asepeyo, asistida del Letrado D. Juan Manuel Sánchez Sánchez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos formulados de contrario'.

En fecha 16 de febrero de 2017 se dicta auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que procede aclarar la sentencia nº 57/17 dictada con fecha 15 de febrero de 2017 en el procedimiento de Incapacidad Permanente, en el sentido de suplir la omisión en el encabezamiento y fallo de la misma de una de las partes demandadas, debiendo constar: '...contra la entidad INGETEAM SERVICE S.A., que no compareció pese a estar citada en legal forma, contra...'.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Claudio , nacido el día NUM000 de 1984, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 con profesión habitual de técnico de mantenimiento de parques eólicos, promovió expediente de incapacidad permanente con fecha 15 de abril de 2015 (folios 1 a 5 del expediente administrativo)

SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 29 de junio de 2015, se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente, 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente...' (folio 17 del expediente administrativo) D. Claudio , interpuso reclamación administrativa previa con fecha 29 de julio de 2015 (obrante a los folios 72 a 74 del expediente administrativo), que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Albacete de fecha 20 de octubre de 2015 (obrante al folio 80 a 81 del expediente administrativo) La Mutua Asepeyo formuló alegaciones a la reclamación previa del trabajador con fecha 26 de agosto de 2015 (folios 76 y 77 del expediente administrativo), solicitando se tuvieran por presentadas las mismas y se dictase resolución desestimando la reclamación previa.



TERCERO.- El demandante con fecha 2 de octubre de 2013 sufrió un accidente de trabajo cuando al salir de una torre pisó una piedra y sufrió torcedura de rodilla derecha forzando varo. Fue intervenido en dos ocasiones, la última en Asepeyo Coslada (junio 2014) donde se observo lesión completa de LCA y una condropatía grado III-IV en CFI en zona de carga. Por tal motivo, se realizo ligamentoplastia LCA + perforaciones condrales en noviembre 2014, con infiltraciones de factores posteriormente por su condropatía de base. El alta médica se cursó en fecha 09/04/15, motivo curación ya que presentaba balance articular completo, no claudicación ni edema y presenta fuerza de cuádriceps 5-/5 (folio nº 19 del expediente administrativo, escrito de la Mutua Asepeyo al INSS donde considera al trabajador no afecto de ningún grado de incapacidad).

Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos obrantes al expediente administrativo y a los ramos de prueba de las partes.



CUARTO.- En Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Laboral de fecha 7 de mayo de 2015, obrante a los folios 68 a 70 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, se indica: -Antecedentes: NRAMC. Alergia alimentaria. IQ Escafoides mano izquierda (2002) Meniscectomía interna rodilla derecha (3/13 CHUA). IQ Quiste sebáceo. Valorado en esta Unidad el 17-4-15 en expediente procedimiento especial de revisión de alta médica emitida por MATEPSS (RD-1430) con resolución procedencia del alta médica (A valorar expediente de valoración de secuelas permanentes no invalidantes, por accidente de trabajo sufrido el 2-10-13, torcedura sobre rodilla derecha, siendo intervenido en hospital Coslada (Asepeyo) en 2 ocasiones (6/14 y 11/14) con meniscectomía parcial interna, regularización de lesión condral condilfermoral interno + plastia LCA sin incidencias posterior TTO rehabilitador con infiltración de factores de crecimiento hasta la estabilización y alta por curación el 9-4-15.

-Estado General: Bueno -Marcha: Normal sin ayudas externas -APARATO LOCOMOTOR -EF: Rodilla derecha cicatrices quirúrgicas levemente hiperpigmentadas, con molestias a la palpación de región pretibial proximal y distal muslo. No signos inflamatorios locales ni deformidad o equimosis, no atrofias significativas musculares, rótula móvil, cepillo negativo, rebota negativo, BAA completo no doloroso, maniobras meniscales y ligamentosas negativas, estable, BA 4+/5 y sensibilidad normal, apoyo monopodal normal, cuclillas posible con molestias referidas, marcha autónoma normal sin ayudas externas.

- DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: AT 2-10-13: Meniscopatía interna, condropatía y rotura degenerativa Ligamento cruzado anterior rodilla derecha intervenido (2014) - TRATAMIENTO EFECTUADO - TTO. médico, quirúrgico, rehabilitador, infiltración factores de crecimiento plaquetario en MATEPSS Asepeyo (C. Médico Albacete y Hospital Coslada-Madrid).

- EVOLUCION Satisfactoria - LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Algias locales residuales en rodilla derecho con balance articular conservado y balance muscular 4+/5 con respecto a contralateral con marcha autónoma no patológica.

Con fecha 1 de junio de 2015 por el E.V.I. se emitió Dictamen-Propuesta, por el que proponía a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar en la actualidad alteraciones funcionales condicionantes de IP ni secuelas valorables ni reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no existencia de secuelas valorables (folio 71 del expediente administrativo).



QUINTO.- Se dan aquí por reproducidos los informes periciales de los Doctores, D. Desiderio (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora) y Dª Aurelia (documento nº 3 del ramo de prueba de la Mutua Asepeyo), ratificados ambos en el acto del juicio.

Se aporta informe del Instituto de Biomecánica de fecha 13 de junio de 2016 (documento nº 4 del ramo de la parte actora), el cual no ha sido ratificado por su autor.



SEXTO.- El demandante, Sr. Claudio fue dado de alta médica el día 9 de abril de 2015, alta médica frente a la que se presentó reclamación previa, que fue desestima y confirmada la Resolución del INSS; presentándose posteriormente demanda, que dio lugar al procedimiento de Impugnación de Alta Médica de este Juzgado en el que se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2016, que desestimó la demanda del actor.

SEPTIMO.- La base reguladora, en el supuesto de estimación de la demanda ascendería a 29.432,09€ anules y 2.452,67€/mensuales y la fecha de efectos el 1 de junio de 2015 (hecho no controvertido)'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El juzgado de lo social nº 1 de Albacete dictó sentencia de 15-2-17 (aclarada mediante auto de 16-2-17) por la que desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

Con carácter previo debemos realizar una observación de orden procesal, en cuanto la parte recurrente presentó en su día un escrito contestando, a su vez, el escrito de impugnación de la mutua codemandada.

El mentado escrito no se ha tenido en cuenta en esta alzada, en cuanto supone una patente extralimitación de lo previsto en el art. 197 de la LRJS , que reserva la posibilidad de réplica del recurrente, solo en el caso de que en la impugnación se hubieran alegado ' motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia ', lo que obviamente no es el caso. Nótese que de otro modo, se estaría proporcionando a la parte recurrente, un trámite complementario de alegaciones sin contestación posible, con manifiesta ruptura del principio de igualdad de armas.



SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se interesa la adición de un nuevo ordinal, que pasaría a ser el octavo, con objeto de introducir una descripción de dolencias y limitaciones, pretensión que debe ser rechazada por varias causas.

En primer lugar, porque es evidente que la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración, ni tampoco de una pericia que pudiera fundar por sí la pretensión, sino que por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de documentos, que resultan ser informes médicos, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte.

Y en segundo lugar, porque la consideración de informes médicos, y particularmente de periciales, se realiza de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como señala el art. 348 de la LECv. La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los informes médicos, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa. En nuestro caso, además, la juzgadora de instancia ha valorado de manera expresa y detallada, las periciales disponibles, por sí y en comparación, y además, teniendo en cuenta el iter temporal, y la existencia de una última intervención, de la que se ha producido una recuperación, sin que por ende pueda sustituirse la convicción judicial.



TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción el art. 137.4 de la LGSS de 1994 , aplicable todavía al caso, por entender que debió reconocerse la invalidez permanente total como se tenía solicitado en la instancia, petición a la que ahora añade con carácter subsidiario, el grado de parcial que se menciona en el suplico, aunque huérfano de desarrollo argumental en el cuerpo del motivo, lo cual impide realizar cualquier consideración al respecto en esta resolución. No se trata de que no podamos admitir la introducción en esta sede de una pretensión subsidiaria novedosa, sino que de que al aludirse de tal modo, como si respondiera más bien a la utilización de plantillas preexistentes, sin sustrato alguno en una previa alegación jurídica, impide detectar la existencia de un debate real susceptible de resolución, en cualquier tipo de recurso, y mucho menos en un extraordinario como el de suplicación que ahora resolvemos.

Dicho lo anterior, la valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo. el recurso centra su atención única y exclusivamente en el grado de invalidez procedente en el caso, por considerar más procedente el de total y no el de parcial que ya viene reconocido de la fase administrativa, y ello porque no está en cuestión la concurrencia de los requisitos más generales de toda invalidez de acuerdo con el art. 136 LGSS y jurisprudencia de desarrollo, esto es, que existan reducciones anatómica o funcionales objetivables, que éstas sean previsiblemente definitivas, incurables o irreversibles, y que tales reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral.

Queda por decir que, como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando, debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informa la sentencia de instancia, el interesado sufrió un accidente de trabajo el 2-10-13 , consistente en torcedura de rodilla derecha, intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones iniciales, y una tercera a la que luego haremos referencia, al presentar meniscopatía interna, condropatía y rotura degenerativa de ligamento cruzado anterior rodilla derecha.

Al momento de producirse la valoración administrativa, en mayo-junio de 2015, el interesado presentaba algias locales, con balance articular conservado y musculas 4+/5 con respecto a contralateral con marcha autónoma no patológica. Tal situación evolucionó, siendo necesaria otra intervención en febrero de 2016, pero objetivándose después, en el examen médico más reciente de enero de 2017, una rodilla funcional, deambulando con normalidad, sin necesidad de apoyo ni cojera, sin inflamación, deformidad ni edema, con movilidad completa.

De la anterior descripción, no se derivan en este momento la existencia de limitaciones o contraindicaciones relevantes para el desarrollo de la profesión de técnico de mantenimiento de parques eólicos, incluso considerando que, a pesar de la existencia de mecanismos elevadores en los aerogeneradores, siempre habrá que subir escaleras y realizar ciertos esfuerzos, tareas en relación a las cuales, no podemos concluir, a la vista de lo conocido, que exista una limitación significativa. Otra cosa es que puedan existir periodos de descompensación que requieran cobertura provisional, o que las dolencias del paciente evolucionen en el futuro, eventualidad que será, en su caso, valorada en su momento.

En consecuencia, la decisión de la instancia de denegar la invalidez permanente total se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Claudio contra la sentencia dictada el 15-2-17 (aclarada mediante auto de 16-2- 17) por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS, la mutua Asepeyo e 'Ingeteam Service SA', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0752 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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