Sentencia Social Nº 82/20...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 82/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2369/2012 de 16 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 82/2013

Núm. Cendoj: 18087340012013100164


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 82/2013

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de Enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.369/2012, interpuesto por D. Sergio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos los de Almería de fecha 08 de Mayo de 2.012 en Autos núm. 1227/2009, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D- Sergio sobre Cantidad contra la empresa MARISCOS BAFER, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 08 de Mayo de 2.012 , por la que desestimaba la demanda formulada por el actor, sin que hubiese lugar a condenar a la demandada al pago de la indemnización solicitada.

Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-La parte actora D. Sergio , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de marinero.

2º.-El actor reclama las cantidades que refiere en el Hecho Octavo de la demanda, referidas a daños causados como consecuencia de un accidente de trabajo.

En el juicio celebrado concretó las cantidades, estableciendo que se valoraban las secuelas, en treinta puntos la rigidez de rodilla, diez puntos las limitaciones a la claudicación, otros diez puntos la artrolisis, y cuatro puntos por daños estéticos. El total de estas dolencias se valoró en un total de 79.660,08 €, valoración en la que hubo acuerdo por ambas partes.

Solicitó asimismo el actor incremento de estas cantidades por Incapacidad Permanente Total e Incapacidad Temporal.

3º.-El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 7-VII-10, que consistió en un golpe en la popa que sufrió al tropezar en la red cuando estaba calando.

Como consecuencia de las dolencias sufridas en este accidente de trabajo, que consistieron en traumatismo sobre rodilla y pierna derechas, se le diagnosticó al actor una rotura del LCA de la rodilla de la que se había intervenido el 12-IX-07, evolucionando con una rigidez de rodilla que precisó de artrolisis y movilización bajo anestesia en dos ocasiones, el 19-XII-07 y el 30-VI-08.

El Instituto Social de la Marina reconoció al actor la prestación de Incapacidad Permanente Total como consecuencia de estas dolencias.

El día 24-IX-09 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC. con el resultado de intentado sin efecto.

Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y sin combatir por tanto el relato de probados de la sentencia recurrida, formula la actora ahora recurrente su único motivo de suplicación, para denunciar infracción por parte del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, del art. 4.2.g) y concordantes del ET que no concreta y que estima cometida por cuanto como en síntesis aduce, sí se produjo una conducta negligente por parte de la empresa y buena prueba de ello es el accidente en la persona del recurrente, por el hecho de no tener las mínimas medidas de seguridad que de haber existido lo hubieran evitado, tales como una señalización más efectiva, guías de vida etc. Por lo que concluye, debe revocarse la sentencia de instancia y accederse al reconocimiento de la cantidad reclamada que ha resultado pacífica. A ello se opone la recurrida en su impugnación aduciendo en definitiva, que para que se declare responsabilidad civil del empresario, no es suficiente la mera concurrencia de un daño como el alegado, sino que es necesario que se establezca una relación causa-efecto entre la conducta del empresario y el daño invocado, siendo además esta relación de causalidad un elemento esencial para que pudiese imputarse responsabilidad al empleador. Siendo así añade, que en el presente caso ni hay incumplimiento de norma alguna o deber empresarial en cuanto a medidas de seguridad aplicables al buque, a sus equipos o a la propia seguridad de los trabajadores, ni existe acción u omisión generadora de conducta negligente o imprudente al mismo atribuible o a sus dependientes relacionada con el accidente de trabajo que nos ocupa y atendiendo a los requisitos exigibles vía art. 1902 C. Civil . Y en segundo lugar opone, que en la demanda origen de litis ninguna referencia se hizo a la supuesta conducta negligente de la demandada, por lo que tal argumentación no puede ser admitida y que en cualquier caso no ha resultado acreditada.

Pues bien, al respecto esta Sala ha recordado ya en anteriores pronunciamientos, que es reiterada la doctrina judicial, declarando que en materia de accidentes de trabajo pueden coexistir (expresamente lo reconoce el art. 123 Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio) diversas responsabilidades previstas en diferentes ramas del ordenamiento jurídico:

Las sociales estrictas derivadas de la calificación de accidente de trabajo, cubiertas por las prestaciones de Seguridad Social establecidas para esta contingencia o como mejoras voluntarias pactadas a cargo de la empresa.

La también social pero con base en la existencia de una infracción administrativa sobre normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de recargo de todas las prestaciones económicas de S.S. que correspondan al accidentado.

La administrativa estricta por la infracción a que acabamos de aludir, sancionable por la Administración con multa.

La responsabilidad civil, bien la contractual fundada en el art. 1101 CC que hace responsable al empresario como 'deudor de seguridad', bien la extracontractual de los arts. 1902 y 1903 del propio Código, y

La responsabilidad penal para el caso de que la conducta observada en la producción del accidente constituya delito o falta reprochable a alguno de los intervinientes.

Y si bien, la jurisprudencia civil aunque no llega a instaurar plenamente la doctrina de la responsabilidad objetiva, sino más bien ( STS S.1ª de 15 de abril de 1999 ) una evolución hacia posiciones cuasi-objetivas, para adaptar a los tiempos históricos actuales el culpabilismo que se integra en el artículo 1902, despojándolo de una concepción jurídica cerrada, pero sin dejar de tener en cuenta por completo el juicio de valor sobre la conducta del agente. Se contrapone en cualquier caso a la misma, la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta también del Alto Tribunal, que ya en S. 22.1.2002 y con base en las también SSTS 30.9.97 y 2.2.98 señala, que en materia de accidentes de trabajo la ley ha delimitado el ámbito de la responsabilidad objetiva a la reparación del daño que se cubre a través de las prestaciones de la Seguridad Social, las cuales se derivan, a su vez, de un aseguramiento de este tipo de responsabilidad empresarial, y, en consecuencia, si lo que se reclama es una responsabilidad adicional, por la diferencia entre el total del daño causado por el accidente y la parte cubierta por las prestaciones de la Seguridad Social, tal reclamación no podrá fundarse en criterios cuasi-objetivos en la imputación de la responsabilidad, sino que ha de hacerlo en los criterios culpabilísticos tradicionales. Señalando por su parte la STS 18.10.99 , que tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual, al amparo del artículo 1101 del Código Civil , como en base al artículo 1902 del propio cuerpo legal, que se refiere a la culpa extracontractual, la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, y su valoración por el órgano judicial dará la justa medida de la imputación de responsabilidad al sujeto y de ella dependerá el éxito de la pretensión resarcitoria. Doctrina por tanto de la Sala de lo Social del Alto Tribunal, que en definitiva viene a considerar (por todas STS 30.9.97 ratificada en Auto de 7.5.01), que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad.

Doctrina que se vió ratificada por la más reciente contenida en STS Sala IV de 17.7.2007 . Señalando por su parte de forma más detallada en esta misma línea STSJ Madrid de 25.4.2005 , que cuando, con independencia de las obligaciones impuestas por la legislación social a las empresas y Mutuas como consecuencia de accidente laboral y, directamente a la empresa en caso de infracción de medidas de seguridad, se pide indemnización de daños y perjuicios es preciso probar la culpa del o de los empresarios que les constituya en deudores de una reparación mayor que la impuesta referida. Tradicionalmente se han señalado tres requisitos para que prospere la acción por responsabilidad contractual, a saber: 1. Producción de un daño. Negligencia, dolo o morosidad en la conducta de quien lo causó por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la normativa de riesgos laborales. 3. Relación de causalidad entre la conducta del agente y del daño causado que ha de ser consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad del causante.

Mientras que el sistema de prestaciones de la Seguridad Social, a consecuencia de los accidentes de trabajo, responde a un modelo de responsabilidad objetiva, tarifada, tasada, imperfecta, de mínimos, independientemente de que el responsable o demandado haya incurrido o no en negligencia o culpa, entroncando con la teoría del riesgo, bastando con la constatación del daño, la responsabilidad civil se asienta en la culpa como factor determinante, por más que se haya ido 'devaluando' a través de distintos mecanismos que le conferían rasgos cuasi- objetivos, tales como la inversión de la carga de la prueba, extensión de la teoría del riesgo o dando cabida a la culpa in vigilando, correspondiendo a la víctima o trabajador demostrar la culpa del agente, no teniendo justificación, como propugna autorizada doctrina, acumular dos responsabilidades objetivas fuera de aquellos casos en los que el legislador lo autorizara. Con todo, existen aspectos en la reparación íntegra de los daños que no quedan compensados por las prestaciones de seguridad social pues éstas resarcen, y no totalmente, la pérdida de salarios, pero no tienen en cuenta, por ejemplo, el daño, moral o sentimental, el dolor físico, el daño estético, los trastornos sicológicos, el alejamiento de los familiares, los días de internamiento en un hospital, de ahí que el modelo de seguridad social se haya ido perfeccionando y complementando con las mejoras voluntarias de la misma naturaleza suscribiendo las empresas pólizas de seguros colectivos de accidentes, con la percepción por las víctimas de la indemnización de recargos por falta de adopción de medidas de seguridad y autorizando el ejercicio de la acción de responsabilidad civil para alcanzar un resarcimiento real y total de los daños producidos, pues en nuestro ordenamiento no impera el principio de indemnidad propio de otros países (Reino Unido y Francia) en el sentido de cerrar con el percibo de las prestaciones de seguridad social la vía yuxtapuesta de la responsabilidad civil por culpa, sino que aquéllas conviven con ésta.

En definitiva, el ejercicio de la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo es radicalmente distinto en sus efectos jurídicos según sea la jurisdicción civil (entre otras STS 24.9.2002 ) o social la que finalmente conozca de la pretensión, en una triple dimensión: En primer lugar, partiendo de una concepción objetiva de la responsabilidad de los empresarios, o si se quiere, de una presunción de culpabilidad, tal como es de ver en las SSTS, Sala de lo Civil, de 16-10-89 , 11-2-92 , 18-1-2000 , en cuanto que si el empresario genera con la utilización de una maquinaria potencialmente peligrosa el riesgo debe responder de sus consecuencias, por lo que únicamente si demuestra que ha utilizado todos los medios posibles para evitar el resultado dañoso queda exonerado de las consecuencias del accidente. De 'máxima diligencia posible' nos hablan las sentencias TS, Sala de lo Civil, de 23-9-91 y 8-10-96 . Por el contrario, la Sala de lo Social del TS exige una responsabilidad subjetiva en su sentido clásico o tradicional, es decir, culpa o negligencia, así Sentencias de 30-9- 97 , 2-2-98 , 18-10-99 , 22-1-02 y 7-2-03 .

En segundo lugar, invirtiendo la carga de la prueba, ya que corresponde demostrar a la empresa que ha adoptado todas las medidas necesarias para impedir los daños cumpliendo con la normativa de prevención de riesgos laborales, mientras que el trabajador únicamente tendrá que demostrar su vínculo laboral, que se encontraba prestando sus servicios y el daño. Por el contrario, la Sala de lo Social exige demostrar la culpa o negligencia al trabajador que ejercita la acción. La responsabilidad civil por daños derivados de accidentes de trabajo se funda inexcusablemente en la culpa empresarial que debe ser probada por quien demanda, no por los supuestos responsables, pues no es posible desplegar una responsabilidad objetiva por riesgos más allá del campo de las prestaciones de la seguridad social, que, como ya vimos, sí se rigen por esta clase de responsabilidad. En tercer lugar, no descontando del importe de la indemnización las prestaciones por seguridad social, mejoras voluntarias de seguridad social ni el recargo de prestaciones, o principio de la más perfecta compatibilidad.

No obstante, en fechas más recientes STS 30.6.2010 razona sin embargo, que: 'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -).

2.- Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes (las llamadas 'obligaciones de seguridad, protección o cuidado').

Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la 'unidad de culpa civil' y del 'iura novit curia', se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible ( SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 -. 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -). Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene.

3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( art. 4.2. d) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8 EDL 1995/16211 /noviembre), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).

4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.

1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC EDL 1889/1 y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14/junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ('el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable'.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, esta Sala ahora en sede de suplicación y en orden a la adecuada resolución de la cuestión objeto de controversia, no puede sino estar a lo constatado en el relato de probados de la resolución recurrida y consignado por el juzgador de instancia a la vista de las pruebas practicadas, cuya valoración conjunta le corresponde además en exclusiva conforme art. 97.2 L.P.L. actual 97.2 LRJS . Siendo así, que lo único acreditado al respecto (h.p. 3º), es que el recurrente el día 7.7.2010 cuando estaba calando en la popa de la embarcación, se dio un golpe al tropezar con la red, en rodilla y pierna derecha, ocasionándose rotura de LCA de la que ha sido intervenido en tres ocasiones habiéndosele reconocido IPT como consecuencia de estas dolencias. No constando por tanto como razona el Juzgador de instancia en sede de censura jurídica, la falta de medios de protección o seguridad, ni que la actividad que realizaba conllevase peligro concreto ni la falta o no de calzado adecuado y en definitiva, de incumplimiento alguno por parte del empresario por omisión de medida de seguridad genérica o específica, lo que impide en consecuencia a su vez, establecer nexo causal alguno entre incumplimiento y resultado lesivo, lo que resulta en consecuencia a todas luces insuficiente a la vista de la doctrina expuesta, para que las infracciones denunciadas puedan ser apreciadas, dado que conforme a la misma, no es admisible en este ámbito una responsabilidad objetiva o de simple resultado.

Lo que comporta el fracaso del motivo y por ende del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería de fecha 08 de Mayo de 2.012 , en Autos seguidos a instancia del recurrente contra la empresa MARISCOS BAFER, S.L., en reclamación de Cantidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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