Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 82/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1551/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 82/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100118
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:145
Núm. Roj: STSJ AND 145/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160003656
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1551/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 270/2016
Recurrente: Clemente
Representante: MARIA CARMEN ABELENDA RUZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 82/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 21 de junio de
2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Clemente , dirigido técnicamente por la letrada doña
María Carmen Abelenda Ruz, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 22 de marzo de 2016 don Clemente presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 270-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 14 de abril de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 6 de junio de 2017.
TERCERO: El 21 de junio de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: <1. Desestimar la demanda presentada por D. Clemente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social>.
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.1. El demandante, nacido el NUM000 .59, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el nº NUM001 , incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de albañil.
1.2. En fecha 17.12.15 solicitó del INSS prestaciones de incapacidad permanente.
2. Tras Informe de Valoración Médica de fecha 21.12.15 el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 29.12.15 propone declarar que las limitaciones funcionales derivadas de las enfermedades, lesiones y dolencias que presenta no tienen un carácter definitivo. En fecha 05.02.16 el demandante solicita al INSS el incremento del 20% de la pensión. En fecha 22.02.16 se le reconoce el incremento del 20% en su base reguladora.
3. Interpuesta en fecha 19.02.16 reclamación previa contra la resolución de fecha 27.01.16, fue desestimada mediante resolución de fecha 03.03.16.
4. El demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: síndrome varicoso pendiente de valorar en vascular; espondiloartrosis lumbar, coxartrosis izda.; artritis seronegativa; fibrilación auricular en seguimiento por cardiología.
5. El demandante tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
6. El demandante no acredita proceso de IT inmediatamente anterior a la solicitud de invalidez permanente.
7. La base reguladora mensual, a efectos de las prestaciones solicitadas, asciende 1.519'46 €.
8. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 22.03.16.
QUINTO: El 26 de junio de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 1 de agosto de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto:
Basa su pretensión en el contenido del informe pericial emitido a su instancia (folios 44 a 50), luego ratificado en el acto del juicio, y en el contenido de los folios 52, 54 a 58 y 60 a 62 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Clemente alega para modificar el hecho cuarto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe de Alta de Consultas emitido por la doctora Diana el 1 de noviembre de 2015 (folios 52 y 53) diagnostica traumatismo acústico crónico en oído izquierdo, pero esa patología es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe emitido por el doctor Alejandro el 13 de septiembre de 2007 (folio 54) carece de eficacia revisoria alguna de las lesiones que presenta en el mes de octubre de 2015; que el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Eleuterio el 13 de julio de 2015 (folios 55, 56 y 61) diagnostica disnea GF II, estenosis aórtica leve, FE conservada, episodio único de Flutter auricular y vasculitis, patologías totalmente compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por la doctora Rocío el 22 de noviembre de 2016 (folios 56 y 57) es posterior en casi un año a la fecha del hecho causante y, en cualquier caso, diagnostica probable válvula aórtica bicúspide con estenosis leve y dilatación de aorta ascendente, fibrilación auricular permanente oligosintomática, probable saos, hipertensión arterial y vasculitis leucocitoplástica, patologías compatibles con las que presentaba en la fecha del hecho causante; que el Informe Clínico emitido el 4 de septiembre de 2013 (folio 58) diagnostica PSA alta y, por tanto, no avala la redacción alternativa propuesta; que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consulta Provisional emitida por el doctor Marino el 19 de noviembre de 2015 (folio 60) diagnostica artritis seronegativa, ritmo palindrómico, lumbartrosis y coxartrosis izquierda, patologías compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico emitido por la doctora Celsa el 10 de diciembre de 2015 (folio 62) hace una relación de los problemas clínicos del demandante desde el 2011, sin concretar los que persisten en esa fecha, con lo que carece de valor revisorio alguno; y que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Carlos Antonio y Aurelio el 12 de mayo de 2017 (folios 44 a 51) no concreta las lesiones que presentaba el demandante en la fecha del hecho causante y en la fecha de su emisión, con lo que carece de valor revisorio alguno.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 194.1 c ) y 194.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las lesiones del demandante que afectan a su espalda u coxis y, en general, a sus articulaciones, le impiden la realización de actividades laborales que requieran la realización de esfuerzos pronunciados; las lesiones que afectan a la circulación inciden en la capacidad de llevar a cabo bipedestaciones prolongadas; y la patología cardíaca se encuentra prácticamente asintomática. Por ello conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria y que no conlleven los antes aludidos requerimientos físicos o posturales.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , vigente en la fecha del hecho causante -21 de diciembre de 2015-, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Clemente y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 21 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento 270-16.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
