Sentencia SOCIAL Nº 82/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 82/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1089/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100082

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:740

Núm. Roj: STSJ M 740/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0050243
Procedimiento Recurso de Suplicación 1089/2017
ROLLO Nº: RSU 1089/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: INCAPACIDAD TEMPORAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 12 MADRID
Autos de Origen: 1138/2016
RECURRENTE: D. Adolfo
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA NAVARRA Y GRUPO COSMOS-ALCALÁ INDUSTRIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 82
En el recurso de suplicación nº 1089/2017 interpuesto por el Letrado, D. FRANCISCO JOSÉ CRESPO
PAREDES en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 12 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1138/2016 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Adolfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA NAVARRA Y GRUPO COSMOS-ALCALÁ INDUSTRIAL en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, manteniendo la resolución impugnada, toda vez que no se ha acreditado que las dolencias padecidas por el actor en los períodos de IT indicados en la relación de Hechos Probados, consistentes en eccema irritativo, tengan su origen en una enfermedad profesional'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, nacido el día 2-V-1980, de profesión habitual Operario fabricación de piezas de coche (también en máquina soldadora), ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal durante los siguientes períodos: Desde el 4-III-16 al 14-III-16.

Desde el 10-V-16 al 20-V-16.

Desde el 31-V-16 al 17-VI-16.



SEGUNDO.- El diagnóstico de estos procesos de Incapacidad Temporal ha sido el de eccema irritativo.



TERCERO.- El día 16-V-15, el actor acudió al Hospital Universitario Príncipe de Asturias por aparición de lesiones cutáneas en los dedos de ambas manos, pruriginosas muy molestas de varios meses de evolución, que, según manifestó, relacionaba con el uso de guantes y de productos químicos en su trabajo, y que mejoró con la aplicación de crema hidratante.

Fue derivado de allí a la MAP para valoración, donde se le diagnosticó dermatitis por contacto y otros eccemas. Fue dado de alta por mejoría (el día 29-V-15 las lesiones casi están resueltas, según informe MAPFRE de esta fecha), y el día 8- VI-15 volvió a FREMAP por reagudización de descamación y fisuración en dedos.

Las reincorporaciones coinciden con mejoría de las lesiones. Así, se reincorpora el día 15-VI-15.

En fechas posteriores el actor vuelve a acudir a centros médicos por el mismo motivo. Así, el 18-IV-16 acude al Centro de Salud Reyes Magos, en Alcalá de Henares, desde donde se le derivó a empresa por accidente de trabajo. Según manifestó el actor en dicho centro de salud, el dermatólogo de la empresa había recomendado cambio de puesto de trabajo para que no estuviera en contacto con líquidos agresores.



CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal es de 70,66 € diarios.



QUINTO.- Promovido expediente de determinación de contingencia en relación con las bajas del actor de 4-III-16 a 14-III-16, de 10-V-16 a 20-V-16 y de 31-V-16 a 17-VI-16, recayó resolución del INSS de fecha 6- X-16, que declaró el carácter de enfermedad común de estos períodos de IT.



SEXTO.- La empresa demandada dejó de asegurar las contingencias profesionales con FREMAP el día 1-I-2016, y pasó a asegurar dichas contingencias con Mutua Navarra'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 31 de enero de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda sobre declaración de 'contingencia profesional', aclarando en la ratificación de la demanda que se refería a enfermedad profesional, de determinados períodos de incapacidad temporal. Han impugnado el recurso la mutua FREMAP y la empresa ALCALÁ INDUSTRIAL S.A.

El recurrente no impugna los hechos probados, formulando un solo motivo subdivido en apartados: A) infracción del art. 156.3 de la LGSS , RD legislativo 8/2015; B) infracción del art. 157 del mismo texto legal ; C) infracción del art. 158 del mismo texto; D) infracción de los principios iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius.

La sentencia de instancia ha apreciado que el diagnóstico de las bajas sucesivas ha sido el de eccema irritativo y precisa que, si bien en alguno de los informes médicos se señala que el eccema ha surgido en alguna ocasión por el contacto con vapor de agua, ello no impide que las lesiones puedan haber tenido su origen en un accidente de trabajo, pues han tenido lugar en el trabajo, dando lugar a la baja médica, y mejoran claramente con la ausencia del trabajador durante los períodos de incapacidad temporal, recordando que son constitutivos de accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente ( art. 156.2.f] de la LGSS ). En todo caso, continúa la sentencia, el actor al aclarar su demanda solicitó que se declarase que la contingencia determinante de los períodos de IT referidos era la de enfermedad profesional y no la de accidente de trabajo, sin especificar claramente cuál sería la enfermedad profesional. Para el juzgador de instancia, las dolencias del actor tienen su origen en su trabajo, pero no se ha determinado la sustancia a la que pueda ser alérgico que habría provocado los eccemas, pues se realizaron al actor pruebas dermatológicas para determinar si era alérgico a alguna sustancia sin resultado concluyente. Por todo ello desestima la demanda, pues no se ha acreditado que las dolencias padecidas por el actor en los períodos de IT controvertidos, consistentes en eccema irritativo, tengan su origen en una enfermedad profesional.

El recurrente sostiene en los apartados A) y D) del motivo que, en aplicación de los principios iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, la sentencia debió haber sido estimatoria independientemente del encuadramiento del origen de las lesiones como enfermedad profesional o como accidente de trabajo, citando el art. 218 de la LEC y doctrina del Tribunal Constitucional, como la sentencia 12/1987 , que sin embargo se refiere al recurso ordinario de apelación y no al proceso social.



SEGUNDO.- Conviene recordar la doctrina sobre la exigencia de congruencia y la aplicación del principio iura novit curia, a tenor de lo expuesto en la sentencia 264/2005 del Tribunal Constitucional: '(...) La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , F. 3 ; 114/2003, de 16 de junio , F. 3 ; o 174/2004, de 18 de octubre , F. 3; entre muchas otras).

Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FF. 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero F. 2 ; 124/2000, de 16 de, F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio, F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , F. 4).' Pues bien, si la parte actora concreta en el acto del juicio que su pretensión consiste en que se declare que los procesos de IT controvertidos derivan de la contingencia de enfermedad profesional y no de accidente de trabajo, no es posible solicitar después que, por aplicación del principio iura novit curia, se estime la demanda con base en la opción que el propio actor ha descartado, pues si la sentencia así lo hiciera, incurriría sin duda en una incongruencia por extralimitación de los términos del debate, que ha quedado fijado con un fundamento jurídico determinado precisamente por libre elección del demandante. Las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional obedecen a diferentes conceptos legales y su régimen jurídico es distinto, por lo que no se puede pedir al juzgador que incurra en un desajuste respecto a los términos en que la parte actora formuló su pretensión, lo cual a su vez determinó el alcance de la contestación de los demandados.



TERCERO.- Por otra parte se alega que la dolencia del actor es enfermedad profesional y se han infringido los arts. 157 y 158 de la LGSS , manteniendo que las sustancias que la han causado son las taladrinas y grasas con las que habitualmente se encuentra el trabajador en contacto, y que además existen fugas en la máquina con la que trabajaba. Entiende el recurrente que la dermatitis de contacto se ajusta a lo dispuesto en el Grupo 5, Agente A, subagente 01, actividad 25 y código 5A0125, profesional soldador, del RD 1299/2006 de 10 de noviembre que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales.

Tampoco esta tesis se puede compartir, pues en modo alguno consta en los hechos probados que las sustancias mencionadas por el recurrente hayan sido las causantes de la dermatitis, ni tampoco que existieran fugas en la máquina con la que trabajaba. Por el contrario, lo que afirma el juzgador de instancia es que no se ha determinado la sustancia a la que pueda ser alérgico el actor y que habría provocado los eccemas, pues se le hicieron pruebas dermatológicas para determinar si era alérgico a alguna sustancia sin resultado concluyente.

El art. 157 de la LGSS considera enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo por cuenta ajena en las actividades especificadas en el cuadro de enfermedades profesionales, y exige además que la enfermedad haya sido provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indican para cada enfermedad profesional. En el caso litigioso no se ha acreditado, como ya se ha reiterado, que determinados elementos o sustancias hayan sido los causantes de la dolencia del demandante.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Adolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de MADRID en fecha 19 de mayo de 2.017 en autos 1138/2016 seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA NAVARRA Y GRUPO COSMOS-ALCALÁ INDUSTRIAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1089/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1089/2017 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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