Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 82/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 68/2019 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 82/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100079
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:93
Núm. Roj: STSJ NA 93/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE MARZO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 82/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por doña MARÍA DOLORES PÉREZ DE OBANOS FRIEROS,
en nombre y representación de doña Aida , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/
Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por doña Aida , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que las dolencias que padece la firmante suponen una situación de Incapacidad Permanente, en grado de total, para la profesión habitual de auxiliar administrativo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono a la demandante de una pensión equivalente al 55 por 100 de la base reguladora, con las revisiones de la misma que legalmente tengan lugar; y subsidiariamente reconozca a la demandante una Incapacidad Permanente Parcial con el abono de una pensión de 14 mensualidades de la base reguladora más las mejoras oportunas, condenando a la demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta Aida contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda'.
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante, Aida , nacida el NUM000 de 1967 y afiliada al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 10 de octubre de 2017.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 1 de diciembre de 2017 propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 27 de diciembre de 2017 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.-
TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 5 de abril de 2018.-
CUARTO.- La demandante presenta en la actualidad las siguientes dolencias: .- Fue diagnosticada de lumbociatalgia derecha por hernia discal L4-L5 voluminosa y extruida central y derecha que requirió laminectomía y discectomía el 4 de junio de 2014. Con posterioridad desarrolló una pequeña fibrosis epidural de la raíz L5 derecha (resonancia magnética de 22 de enero de 2015).- Desde el año 2016 viene siendo tratada por dolor ciático por cara posterior de pierna derecha hasta el pie derecho. Se le practicaron dos bloqueos epidurales (mayo de 2016 y noviembre de 2016). En la consulta de febrero de 2017 se planteó nueva resonancia magnética para valorar, en su caso, liberación y artrodesis L4-L5. La resonancia magnética informó de discopatía degenerativa leve L3-L4, L4-L5 y L5- S1, sin que se apreciaran signos de compresión radicular significativa. La unidad de raquis propuso a la demandante intervención quirúrgica que la demandante rechazó y se solicitó un nuevo bloqueo epidural que se llevó a cabo en diciembre de 2017.- En la revisión de febrero de 2018 la demandante manifestó que no había notado mejoría y continuaba con dolor lumbar y ciático derecho. La exploración física era la siguiente: marcha puntas y talones sin claudicación, distancia dedos suelo 10 cm. con dolor L4-L5 línea media, extensión lumbar con dolor lumbar, Lassegue derecho positivo a 60°, Lassegue izquierdo negativo, ROT rotulianos y Aquileos presentes y simétricos, no déficit motor, hipoestesia L5-S1 pie derecho respecto a contralateral, cicatriz lumbar con buen aspecto, molestias a la palpación de L4-L5 mayor paravertebral derecho. Se le comentó opción de tratamiento quirúrgico como última alternativa para mejorar su dolor. La paciente manifestó que comprendía la situación y que de momento prefería esperar. .- En septiembre de 2016 fue diagnosticada de cervicalgia que, según última resonancia magnética, es secundaria a incipiente espondiloartrosis lumbar, mínimo pinzamiento discal C5-C6, discopatía C6-C7, protrusiones discales focales mediales C4-C5, posterior C5-C6 y medio-lateral derecha C6 y C7, todas con moderada repercusión sobre el saco dural. Se realizó estudio neurofisiológico que se encontró dentro de los que los límites normales. El servicio de neurocirugía descartó tratamiento quirúrgico y recomendó tratamiento conservador con control analgésico y rehabilitación. .- Ha sido diagnosticada de cefalea tensional y acúfenos bilaterales con audición normal. Acúfenos por bucle vascular. .- La demandante sufrió un accidente de tráfico en junio de 2017 que produjo un agravamiento de la sintomatología cervical y lumbar que presentaba previamente. Recibió tratamiento rehabilitador y el alta en enero de 2018 con el diagnóstico de cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia postraumáticas.- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: .- Debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen la columna lumbar (realización de esfuerzos, coger pesos, permanecer durante tiempo prolongado en posturas de sedestación o bipedestación prolongadas). .- Debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen el raquis cervical como evitar coger pesos importantes (informe del servicio de neurocirugía del Hospital de Navarra de 9 de marzo de 2017). .- Debe evitar la exposición ototóxicos y ruidos superior a 80 dB.-
QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de auxiliar administrativo. Se encuentra en situación de desempleo.-
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 945,41 € y derivada de accidente no laboral a 1.737,77 €. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 403,38 € mensuales'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan ocho motivos; el primero al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometer una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; del segundo al séptimo, amparados en el artículo 193.b) del mismo Texto Legal , para revisar los hechos declarados probados; y el octavo, amparado en el artículo 193.c) de dicho precepto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia dictada en su interpretación.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Aida sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial, es recurrida en Suplicación por la Letrada de la actora a través de ocho motivos.
En primer lugar, por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , previa denuncia como infringidos de los artículos 97 de la L.R.J.S ., 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , solicita la nulidad de la sentencia por entender que omite parte de los hechos, incurre en falta de motivación, incongruencia y falta de exhaustividad.
Para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse, como se ha hecho en tantas ocasiones, que en todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.
El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).
Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución , sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE . Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal 'deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado' ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998 ).
Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las regalas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por 'congruencia' ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 , con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979 , de 16 de octubre de 1981 , 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en 'incongruencia positiva', cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en 'incongruencia negativa' cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en 'incongruencia mixta', cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril establece que: '...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española , ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )'.
Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita.
Teniendo en consideración lo expuesto debemos analizar el alcance de la pretensión deducida en su día por quien ahora recurre, y la respuesta judicial dada a la misma. Pues bien, entendemos que la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los vicios denunciados en cuanto no omite ninguno de los hechos a que alude la parte recurrente ya que en el ordinal cuarto describe las patologías y limitaciones funcionales que considera probadas, así como el accidente de tráfico sufrido en junio de 2017, explicando que el mismo produjo un agravamiento de su sintomatología cervical y lumbar, habiendo recibido tratamiento rehabilitador, siendo dada de alta en enero de 2018 con el diagnóstico de cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia postraumática.
Además aplica la normativa de Seguridad Social que sustenta su pretensión invalidante, concretamente los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , así como la jurisprudencia que los interpreta, por lo que no puede apreciarse tal falta de motivación.
SEGUNDO: Junto con el escrito de formalización del recurso la parte actora acompaña un informe de 15 de enero de 2019 que entiende es decisivo para la resolución del recurso en cuanto evidencia algunas patologías de reciente diagnóstico.
Pues bien, como ha recordado esta Sala en múltiples ocasiones, el artículo 233.1 de la LRJS dispone que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos.
No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.
Por su parte, el artículo 270.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente: '1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley'.
Pues bien, la prohibición general de admisión en el recurso de suplicación de documentos o alegación de hechos que no resulten de los autos es una exigencia derivada del carácter extraordinario de dicho recurso, el cual no aparece configurado legalmente como una segunda instancia y, por tanto, no cabe que se le planteen a la Sala cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en la instancia.
La prohibición tiene un doble alcance: 1) La imposibilidad de alegar hechos nuevos, es decir, distintos de los que fueron alegados y discutidos en la instancia, y 2) La imposibilidad de aportar documentos materiales, los que constituyen medio de prueba, ni siquiera respecto de hechos que fueron aducidos en la instancia.
Todas las pruebas documentales debieron presentarse y practicarse en el acto del juicio no siendo admisible en este extraordinario recurso intentar acreditar hechos, entonces alegados, a través de medios probatorios que no se aportaron en la instancia.
El propio artículo 233.1 de la LRJS contempla las únicas excepciones a esa regla general.
En el caso analizado, el documento cuya admisión pretende la parte recurrente no puede ser considerado a los efectos ahora pretendidos ya que aun tratándose de un documento de fecha posterior al juicio el mismo no se invoca para ninguna de las revisiones fácticas interesadas y, además, carece de relevancia al objeto de examinar el carácter invalidante de los padecimientos de la actora que deberán ser los presentes cuando fue examinada por el EVI en diciembre de 2017, no los posteriores.
Los anteriores razonamientos determinan la inadmisión de la aportación documental.
TERCERO: El motivo tercero insta la revisión del hecho probado segundo al objeto de adicionar al mismo un párrafo en el que se declare que la Sra. Aida padece espondiloartrosis con protusión posterior de predominio izquierdo en C4-5, hernia posterolateral C6-C7, uncoartrosis de predominio izquierdo en C4-C5 y C5-C6, de predominio derecho C6-C7, según deduce del informe del Servicio de Rehabilitación del Complejo Hospitalario de Navarra de 13 de junio de 2016.
En relación con el hecho probado cuarto, en los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, solicita las siguientes adiciones fácticas: La Sra. Aida padece discectomía L4-L5 y hemilaminectomia y facetectomía parcial derecha L4.
Degeneración discal de los discos L3-L4 y L5-S1 con protusión discal grave e hipertrofia facetaría bilateral L5- S1, según informe de radiodiagnóstico de 26 de enero de 2015.
La demandante ha sido sometida a varios bloqueos epidurales sin que los mismos hayan tenido resultado positivo alguno.
Ha sido diagnosticada de cefalea tensional y acúfenos bilaterales con audición normal. Acúfenos por bucle vascular dependiente de ambas arterias cerbelosas anteroinferiores que se extienden hasta los poros acústicos presentando focos de contracto con los pares craneales.
La demandante sufrió un accidente de tráfico el día 16 de junio de 2017 que supuso una cefalea y cervicalgia, agravó las lesiones que padecía con anterioridad de manera significativa.
Como consecuencia del accidente sufrido padece cervicalgia y ciatalgia derecha postraumática con limitación moderada en la movilidad cervical y dolor en todos los argos. Recibe el alta con secuelas el día 8 de enero de 2018 manifestándose dolor en todos los arcos y recomendando ejercicio progresivo según tolerancia (caminar).
Debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen el raquis cervical y lumbar (realización de esfuerzos, coger pesos, permanecer en postura de sedestación o bipedestación, incluso durante periodos de corta duración, realizar flexoextensiones repetidas o forzadas de raquis cervical y/o lumbar.
En orden a la revisión de los hechos probados ha de recordarse que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en los términos en que es expresada por la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (Rec. 130/2007 ) o en la más reciente de 29 septiembre 2015 (Rec. nº 1/2015 ), la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ): 1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En el caso presente caso no puede accederse a ninguna de las revisiones solicitadas en cuanto la Juzgadora de instancia ya valoró todos los informes médicos aportados a las actuaciones y de los mismos extrajo sus conclusiones fácticas reflejadas, fundamentalmente en el hecho probado cuarto, sin que se aprecie error valorativo alguno.
No apreciándose, pues, error por parte de la Magistrada de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , los motivos revisorios deben desestimarse.
CUARTO: Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 193 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que el trabajador demandado es merecedor de una Incapacidad Permanente Total o al menos de una Parcial puesto que las lesiones definitivas que padece y el menoscabo funcional que presenta le impiden la realización de las tareas fundamentales y afines de su profesión habitual, con un mínimo de eficacia, rendimiento y seguridad.
Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1- l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo el mandato contenido en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social vienen a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.
Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial.
Pues bien, en el caso enjuiciado, inalterado el relato fáctico, no puede entenderse que la Señora Aida sea acreedora de una Incapacidad Permanente Total o de una Parcial ya que, como apunta la Juzgadora, sigue estando capacitada pare ejercer las principales tareas que integran su ritual ocupación de auxiliar administrativo siempre que mantenga una adecuada higiene.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Pamplona que debe confirmarse en su integridad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Aida , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 488/18, seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O PARCIAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
