Sentencia SOCIAL Nº 82/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 82/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 900/2018 de 24 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 82/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:122

Núm. Roj: SJSO 122:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420188043228

Seguridad Social en materia prestacional 900/2018-B

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000090018

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000090018

Parte demandante/ejecutante: Jose Ignacio

Abogado/a: JAVIER SAENZ BELTRAN, Susana Baucells Ruiz

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

SENTENCIA Nº 82/2021

En Barcelona a 24 de Febrero de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para el ejercicio de la profesión habitual (REVISION POR AGRAVAMIENTO), tramitados bajo el núm. 900/2018, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Jose Ignacio, con NIF nº NUM001, asistido y representado del letrado D. JAVIER SAENZ BELTRAN, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas asistidas y representadas por la letrada de dicho cuerpo Dª. MARÍA JOSE DE LAMAS BURÓN, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 07/11/18 la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañado de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, con fecha de entrada el día 08/11/18 en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado el dictado de una sentencia 'por la que se acuerde:

a)Estimar íntegramente la presente Demanda, procediendo a revocar las resoluciones administrativas recurridas y declarándose la existencia de agravación de cuadro secuelar.

b)Declarar a Don Jose Ignacio en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE, en grado de ABSOLUTA, derivada de ENFERMEDAD COMUN, con el derecho a percibir una pensión mensual del 100 %, calculada con arreglo a la Base Reguladora 1.853,33 Euros, fecha de efectos del 22.02.2018, coincidente con la fecha de emisión del dictamen de la S.G.A.M. y siendo responsable de la misma el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

c)Subsidiariamente, en caso de no ser estimada la anterior pretensión, se interesa se estime la Demanda cuanto menos en su pretensión subsidiaria, en el sentido de declarar a Don Jose Ignacio en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE, en grado de TOTAL, derivada de ENFERMEDAD COMUN, con el derecho a percibir una pensión mensual del 55 %, 1.853,33 Euros, fecha de efectos del 22.02.2018, coincidente con la fecha de emisión del dictamen de la S.G.A.M. y siendo responsable de la misma el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que habría de tener lugar finalmente el día 16/02/2021, compareciendo las partes en legal forma.

Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, interesando recibimiento a prueba y el dictado de sentencia condenatoria en los términos interesados; la defensa de las demandadas se opuso a la demanda con las consideraciones que constan, terminando por interesar la desestimación de la demanda.

Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.853,33 euros/mes, siendo la fecha de efectos económicos el 10/04/2018. Admitiendo del mismo modo que la profesión del actor era la de RESPONSABLE DE SALA DE SERVICIOS SOCIALES.

Abierta la fase probatoria se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, tras lo cual se formularon las conclusiones por las partes, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han seguido todos los trámites legales excepto lo referente a los plazos procesales, habida cuenta de la cantidad de asuntos que penden en la oficina de este Juzgado.

Hechos

I.-D. Jose Ignacio, nacido el NUM000/1972 con NIF Nº NUM001, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para el ejercicio de su profesión de MENSAJERO, por resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 27/12/1993.

Las lesiones/ patologías que dieron lugar a la anterior declaración de incapacidad permanente total fueron 'Parálisis postraumática del plexo braquial izquierdo. Extremidad superior izquierda afuncional'.

(Hechos que resultan del folio 53 reverso de las actuaciones).

II.-D. Jose Ignacio, con NIF nº NUM001, solicitó revisión por agravamiento del grado de incapacidad permanente reconocido dando lugar al expediente nº NUM003.

Por el ICAM se reconoció a D. Jose Ignacio, con NIF nº NUM001, emitiéndose dictamen de fecha 22/02/2018 en el que se consignó el siguiente diagnostico 'Dolor articular ESD. Neoplasia cubital derecha leve por lesión a nivel del codo y STC incipiente, con funcionalismo global conservado. Secuelas antiguas en ESI por lesión del plexo braquial izquierdo a raíz de accidente de tráfico'.

Tras lo cual por D.P. de INSS de Barcelona se dicho resolución de fecha 09/04/2018 en la que se acordó 'I. No revisar el grado de incapacidad declarado a Jose Ignacio porque la secuelas que presenta constituyen el Mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día.

2.Declarar queso podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 03/2020..'.

(Hechos que resultan de los folios 68,69 y 71 de las actuaciones).

III.-Notificada dicha resolución de la D.P. del INSS de fecha 09/04/2018, por D. Jose Ignacio, con NIF nº NUM001, se formuló reclamación previa, siendo la misma desestimada por resolución de la D.P. de Barcelona de fecha 10/09/18.

( Hechos que resultan del folio 71 de las actuaciones).

IV.-Notificada la mentada resolución por D. Jose Ignacio, con NIF nº NUM001, se interpuso demanda de revisión de grado de incapacidad permanente reconocido por agravación ante los juzgados de lo social de Barcelona, que por turno correspondió al juzgado de lo social nº 13 de Barcelona (procedimiento nº 900/18).

(Hechos que resultan de los folios 1 al 38 de las actuaciones).

V.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la solicitud de revisión de grado promovida por parte de D. Jose Ignacio, con NIF nº NUM001, la base reguladora ascendería a 1.853,33 euros/mes, siendo la fecha de efectos económicos el 10/04/2018. Admitiendo del mismo modo que la profesión del actor era la de RESPONSABLE DE SALA DE SERVICIOS SOCIALES.

(Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio y por ende exentos de prueba conforme a lo prevenido en el artículo 281.3 de la LEC).

VI.-D. Jose Ignacio, con NIF nº NUM001, tiene reconocido grado de discapacidad del 65% por resolución del Departamento de Trabajo, Servicios Sociales y Familia de la Generalidad de Cataluña de fecha 18/10/2018, con base en las patologías; lesión del plexo braquial; trastorno de disco intervertebral; lesión del nervio cubital; artropatía;

(Hechos que resultan del folio 37 y 38 de las actuaciones).

VII.-Las lesiones/ dolencias que padece D. Jose Ignacio, con NIF nº NUM001, son las siguientes:

1/.-Dolor articular en ESD.

2/.- Neuropatía cubital derecha leve; quistes sinoviales intraoseos; epicondilitis.

3/.-Síndrome del túnel carpiano derecho incipiente.

4/.-Lesión braquial izquierda a raíz de accidente de tráfico.

5/.- Cervicalgía; discopatía cervical en c-4-c5; c-5-c6;

6/.- Leve temblor esencial benigno.

7/.- Migraña tensional no resistente al tratamiento ( no estado migrañoso.

(Hechos que resultan de los folios 69 reverso y 70, 119, 121, 123, 124, 125, 127, 130,, 134 al 136,, 147 y 148 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 09/04/2018 que resolvió denegando la revisión de grado de incapacidad permanente planteada por la parte actora, y resolución del mismo organismo de fecha 10/09/18 por la que se desestimó la reclamación previa confirmando la resolución que declaró no haber lugar al revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido.

La parte actora funda su demanda en la disconformidad con las resoluciones impugnadas, habida cuenta que no se han valorado todas las dolencias que afectan a la parte actora ni las limitaciones que le provocan para el ejercicio de la actividad laboral, entendiendo que las mismas constituían una agravación de las tenidas en cuenta al reconocerle la IPT para el ejercicio de la profesión de MENSAJERO, inhabilitándole para la realización de todo tipo de trabajo por muy livianos y sedentarios que fuesen y no solo su para profesión habitual actual de RESPONSABLE DE SALA DE SERVICIOS SOCIALES.

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

Por el INSS y la TGSS, se formuló oposición a la demanda considerando que las dolencias que afectaban a la parte actora eran las mismas que determinaron el grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión de MENSAJERO, y por ende el actor no era tributario del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta interesado ni tampoco del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de responsable de sala de centro de servicios sociales.

Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascenderíaa 1.853,33 euros/mes, siendo la fecha de efectos económicos el 10/04/2018. Admitiendo del mismo modo que la profesión del actor era la de RESPONSABLE DE SALA DE SERVICIOS SOCIALES.

TERCERO.-Objeto litigioso.

El objeto de la presente litis, de conformidad con las alegaciones efectuadas por las partes en el acto de juicio, se centra en determinar cuáles eran las dolencias que afectan a la parte actora y si las mismas constituían agravación respecto de las diagnosticadas en su día, y en su caso si hacían tributario al actor de los grado de incapacidad permanente interesados en su demanda.

CUARTO.-Valoración de la prueba.

A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta de la prueba, documental aportada por ambas partes, expediente administrativo, testifical y periciales.

Todas las pruebas fueron admitidas. La documental se tuvo por reproducida e incorporada en los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326 de la LEC.

La testifical fue valorada conforme a lo prevenido en el artículo 376 de la LEC

La pericial ha sido valorada conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.

De la valoración de la prueba practicada conforme a los criterios antes expuestos han resultado los siguientes hechos:

I.-D. Jose Ignacio, nacido el NUM000/1972 con NIF nº NUM001, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para el ejercicio de su profesión de MENSAJERO, por resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 27/12/1993.

Las lesiones/ patologías que dieron lugar a la anterior declaración de incapacidad permanente total fueron 'Parálisis postraumática del plexo braquial izquierdo. Extremidad superior izquierda afuncional'.

(Hechos que resultan del folio 53 reverso de las actuaciones).

II.-D. Jose Ignacio, con NIF nº NUM001, solicitó revisión por agravamiento del grado de incapacidad permanente reconocido dando lugar al expediente nº NUM003.

Por el ICAM se reconoció a D. Jose Ignacio, con NIF nº NUM001, emitiéndose dictamen de fecha 22/02/2018 en el que se consignó el siguiente diagnostico 'Dolor articular ESD. Neoplasia cubital derecha leve por lesión a nivel del codo y STC incipiente, con funcionalismo global conservado. Secuelas antiguas en ESI por lesión del plexo braquial izquierdo a raíz de accidente de tráfico'.

Tras lo cual por D.P. de INSS de Barcelona se dicho resolución de fecha 09/04/2018 en la que se acordó 'I. No revisar el grado de incapacidad declarado a Jose Ignacio porque la secuelas que presenta constituyen el Mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día.

2.Declarar queso podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 03/2020..'.

(Hechos que resultan de los folios 68,69 y 71 de las actuaciones).

III.-Notificada dicha resolución de la D.P. del INSS de fecha 09/04/2018, por D. Jose Ignacio, con NIF nº NUM001, se formuló reclamación previa, siendo la misma desestimada por resolución de la D.P. de Barcelona de fecha 10/09/18.

( Hechos que resultan del folio 71 de las actuaciones).

IV.-Notificada la mentada resolución por D. Jose Ignacio, con NIF nº NUM001, se interpuso demanda de revisión de grado de incapacidad permanente reconocido por agravación ante los juzgados de lo social de Barcelona, que por turno correspondió al juzgado de lo social nº 13 de Barcelona (procedimiento nº 900/18).

(Hechos que resultan de los folios 1 al 38 de las actuaciones).

V.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la solicitud de revisión de grado promovida por parte de D. Jose Ignacio, con NIF nº NUM001, la base reguladora ascendería a 1.853,33 euros/mes, siendo la fecha de efectos económicos el 10/04/2018. Admitiendo del mismo modo que la profesión del actor era la de RESPONSABLE DE SALA DE SERVICIOS SOCIALES.

(Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio y por ende exentos de prueba conforme a lo prevenido en el artículo 281.3 de la LEC).

VI.-D. Jose Ignacio, con NIF nº NUM001, tiene reconocido grado de discapacidad del 65% por resolución del Departamento de Trabajo, Servicios Sociales y Familia de la Generalidad de Cataluña de fecha 18/10/2018, con base en las patologías; lesión del plexo braquial; trastorno de disco intervertebral; lesión del nervio cubital; artropatía;

(Hechos que resultan del folio 37 y 38 de las actuaciones).

QUINTO.- De la incapacidad permanente .

Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.

Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).

Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).

Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).

Para la valoración de la prueba y en especial la documental médica hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones establecidas por la jurisprudencia.

En este sentidola sentencia del TSJ Galicia, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, de 11 de mayo de 2018 que indica '...... los informes médicos emitidos por los servicios públicos de salud no tienen la consideración de documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 317 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no gozan de presunción de certeza ni hacen prueba plena, tratándose, en consecuencia, de documentos privados, en los términos establecidos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser valorados por el juez a quo cuando existan otros que los contradigan',y lo razonado por la sentencia del TSJ Castilla y León, Burgos, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 83/2006, de 2 de febrero, indica '... El Tribunal Supremo señala que 'en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte actora ofrezca mayor garantía'. Y esta Sala, - tal como señala el propio recurrente y cita las sentencias correspondientes - ha señalado que 'sólo de excepcional manera los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar fiscalizando el relato fáctico, y la valoración de prueba hecha por el Juzgador de Instancia que en el mismo se contiene , facultad que está atribuida para el supuesto que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba', lo que no se da en el caso de autos.

Pero además, ante informes médicos discrepantes, ha de otorgarse prevalencia a los públicos que a los privados, por la mayor objetividad de aquellos, salvo que estos últimos por su particular rigor científico o especial cualificación profesional de su autor, estén dotados de su poder o fuerza de convicción características que no concurren en la presente ocasión.'.

SEXTO.-De la prueba practicada y de la revisión del grado de incapacidad.

El artículo 200 de la TRLGSS dispone '1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.

Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.

Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo'.

Sentado lo anterior, entrando en el examen de las dolencias que afectan a la parte actora debemos concluir que de los folios 69 y 70, 119, 121, 123, 124, 125, 127, 130,, 134 al 136,, 147 y 148 de las actuaciones, han resultado las siguientes:

1/.-Dolor articular en ESD; Neuropatía cubital derecha leve; quistes sinoviales intraoseos; epicondilitis;Síndrome del túnel carpiano derecho incipiente.

2/.-Lesión braquial izquierda a raíz de accidente de tráfico.

3/.- Cervicalgía; discopatía cervical en c-4-c5; c-5-c6;

4/.- Leve temblor esencial benigno.

5/.- Migraña tensional no resistente al tratamiento ( no estado migrañoso.

Determinadas las dolencias de conformidad con lo expuesto, podemos concluir que las mismas constituyen una agravación respecto de las dolencias que determinaron el reconocimiento de grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de MENSAJERO, basta simplemente analizar las consignadas en la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 27/12/1993 y las declaradas probadas en la presente, pues a la fecha se han diagnosticado una serie de dolencias que no estaban diagnosticadas al tiempo de reconocer el grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión de MENSAJERO.

Declarada la agravación de las dolencias, debemos analizar ahora si las mismas impiden a la parte actora el desempeño de cualquier profesión por muy liviana que fuese o en su caso le impiden el desempeño de su profesión habitual de RESPONSABLE DE SALA DE SERVICIOS SOCIALES.

Pues bien, de la prueba practicada en particular la documental obrante en autos debemos concluir que si bien las dolencias se han agravado apareciendo dolencias que provocan afecciones a nivel cervical y de la extremidad superior derecha así como migrañas y temblor de carácter leve, las mismas no hacen al actor tributario de ninguno de los grados de incapacidad permanente interesados y ello en base a las siguientes consideraciones:

1/.- Por lo que se refiere al conjunto de patologías consistentes en dolor articular en ESD; Neuropatía cubital derecha leve; quistes sinoviales intraoseos; epicondilitis; Síndrome del túnel carpiano derecho incipiente, debemos indicar que todos los informes obrantes en autos hablan de que las mismas tienen un carácter leve.

Así en cuanto a la espicondilitis y neuropatía se habla de levedad, el síndrome del túnel carpiano se habla de incipiente, no constando que el mismo haya sido propuesto para IQ. Los quistes sinoviales están diagnosticados sin que conste que causan limitación alguna en la capacidad laboral del actor.

Teniendo en cuenta que la profesión del actor es la de responsable de sala de servicios sociales, incumbiendo al mismo acreditar las actividades que comporta dicha profesión habitual, y no habiéndolo hecho, por cuanto el testigo se limitó a indicar que iban a buscar donaciones, recogida de alimentos y juguetes. Tales actividades parecen adecuarse más a las de un peón u oficial, y la profesión postulada por el actor y admitida por la demandada era la de responsable de sala de servicios social, de la denominación de la misma parece inferirse que es la persona que imparte ordenes e instrucciones a otras y que en definitiva coordina dicha sala en ningún caso el desempeño de actividad de carga y descarga que son propios de la categoría de peón o similar.

Teniendo en cuenta tales consideraciones y que de los informes médicos antes referidos ( al folio 69 reverso, 70, 119, 125 de las actuaciones), las únicas actividades contraindicadas para tales dolencias eran las que conllevasen sobrecarga y sobreesfuerzo, debe rechazarse que el actor fuese tributario del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de responsable de sala de servicios sociales, por cuanto la parte actora no acreditó que dicha profesión comporte tales exigencias.

Si tales dolencias no hacen al actor tributario del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual menos aun seria tributario del grado de incapacidad permanente absoluta, por cuando las mismas en modo alguno impedirían al actor para el desempeño de actividades leves y livianas.

2/.-Lesión braquial izquierda a raíz de accidente de tráfico.

Dicha dolencias aunque provocan limitaciones en la extremidad izquierda, de hecho en los informes se habla afuncionalidad ( folios 147 y 148 de las actuaciones) o de atrófica y plejica ( al folio 125 de las actuaciones) el actor con la otra extremidades puede desempeñar su profesión habitual y más aún actividades livianas y sedentarias.

3/.- Cervicalgía; discopatía cervical en c-4-c5; c-5-c6;

Este conjunto de dolencias que afectan a la zona cervical no tienen entidad suficiente para hacer tributario al actor en grado de incapacidad permanente, dado que las mismas no son cervicalgías de repetición, no hay diagnosticadas hernias. Los informes médicos no indican que dichas dolencias limiten la capacidad del actor. Es más el propio perito de la parte actora admitió que dichas dolencias aunque diagnosticas no provocan limitaciones. Debiendo descartar que las mismas determinen grado de incapacidad permanente alguno.

4/.- Leve temblor esencial benigno; Migraña tensional no resistente al tratamiento ( no estado migrañoso).

Por último, analizando estas patologías y la clínica que provocan debemos rechazar que provoquen limitaciones al actor que le impidan el desempeño de su profesión habitual y menos aún cualquier otro profesión por muy liviana y sedentaria que fuese.

Téngase en cuenta que el temblor es leve, y la migraña se ajusta al tratamiento sin que provoque estado migrañoso. Tampoco consta la intensidad y periodicidad de la misma en los informes médicos que la diagnostican lo que denota que la misma es de poca entidad y relevancia.

En suma analizadas las distintas dolencias que afectan al actor de forma individualizada hemos concluido que las mismas no hacen al actor tributario ni del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual de RESPONSABLE SALA DE SERVICIOS SOCIALES, y menos aún del grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana que fuese.

Realizando un análisis de tales dolencias en conjunto y las limitaciones que se reflejan en los informes médicos debemos concluir que tampoco en su conjunto hacen tributario al actor de grado de incapacidad permanente alguno. Téngase en cuenta que la parte actora no acreditó cuales eran las concretas funciones de su profesión habitual. El testigo narró que recogían alimentos y juguetes y otros productos, pero no consta que esas sean las funciones de dicha profesión teniendo en cuenta la denominación de la misma.

Por todo lo anterior, procede desestimar la demanda de la parte actora al no haber acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 09/04/18 y 10/09/2018 que fueron objeto de impugnación.

A título aclaratorio debemos indicar que el informe pericial de la parte actora no forma convicción del juzgador por cuanto las conclusiones alcanzadas en el mismo entiende el juzgador que no resultan del conjunto de la documental médica obrante en autos.

SÉPTIMO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Ignacio, con NIF nº NUM001, asistido y representado del letrado D. JAVIER SAENZ BELTRAN, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas asistidas y representadas por la letrada de dicho cuerpo Dª. MARÍA JOSE DE LAMAS BURÓN, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 09/04/18 y 10/09/2018 que fueron objeto de impugnación.

En materia de costas, no se hacen pronunciamientos en la materia.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de CATALUÑA, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

El Magistrado

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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