Última revisión
30/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 82/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2022 de 06 de Junio de 2022
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ARAMENDI SANCHEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 82/2022
Núm. Cendoj: 28079240012022100090
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2729
Núm. Roj: SAN 2729:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00082/2022
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 82/2022
Fecha de Juicio:1/6/2022
Fecha Sentencia:6/6/2022
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000134 /2022
Ponente:JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Demandante/s:FESIBAC-CGT
Demandado/s:ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA,SL, SINDICATO UGT, SINDICATO CC.OO SECC INDUSTRIA, SINDICATO USO, COORDINADORA OBRERA SINDICAL COS, SINDICATO COBAS,
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:CGT no firma el acuerdo sobre teletrabajo que suscribe el empresario con UGT y CCOO. Pese a ello vindica su aplicación por considerarlo incumplido, lo que no acredita con su prueba. Además sostiene que dicho acuerdo es contrario a una legalidad que no precisa lo que no se acepta porque la comisión de seguimiento se ha limitado a aplicar e interpretar el contenido de lo pactado, pero en ningún caso a modificarlo.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG:28079 24 4 2022 0000137
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000134 /2022
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr:JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
SENTENCIA 82/2022
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a seis de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000134/2022 seguido por demanda de FESIBAC-CGT (Letrada Laura de Gregorio González) contra ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA, SL (Letrado José Luis Fraile Quinzaños), SINDICATO UGT (Letrado Juan Lozano Gallen), SINDICATO CC.OO, SECC INDUSTRIA (Letrada Blanca Suarez Garrido), SINDICATO COBAS (Letrado Enrique Flores Fernández), SINDICATO USO (no comparece), COORDINADORA OBRERA SINDICAL, COS (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 19.04.2022 se presentó demanda por FESIBAC-CGT sobre conflicto colectivo.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 1/6/2022 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto.-Tras desistir CGT del primer apartado del suplico se ratifica en el resto de la demanda, alegando que la comisión de seguimiento del acuerdo sobre teletrabajo se ha extralimitado en sus competencias. Ha realizado tareas de mediación que van más allá de la administración del acuerdo, ha modificado el articulado del acuerdo siendo cuestiones que deben ser objeto de negociación.
El sindicato COBAS se adhiere a la demanda.
Se opone la mercantil ATOS, indica que el acuerdo no determina que las solicitudes de teletrabajo deban entregarse a toda la RLT, niega retrasos en el cumplimiento de lo acordado, niega la exclusión del colectivo Bench en la oferta de teletrabajo, se trata de un colectivo desasignado de tareas concretas y al que se destina a recibir formación para nuevos trabajos, niega retrasos en la entrega de información a la RLT y que se hayan paralizado solicitudes.
UGT se adhiere a la posición del empresario, señala que no ha existido en las reuniones de la comisión de seguimiento acuerdos que supongan la implantación de nuevas reglas ni criterios para la formalización del teletrabajo.
Con relación a la mediación indica que la comisión interviene para resolver las incidencias en la aplicación del teletrabajo en casos concretos, niega modificación de los acuerdos alcanzados, la referencia a la RLT no figura en el art. 6 del acuerdo, siendo un error que figure en el anexo como luego se corrigió.
Por las mismas razones CCOO se adhiere, significando que no considera razonable una posición sindical que no firma acuerdos y luego pretende intervenir en su aplicación.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.-El presente colectivo afecta a la totalidad de empleados con los que la mercantil ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA SL cuenta en España, empresa en la que CGT tiene presencia en los órganos de representación unitaria.
SEGUNDO.-El 23-6-2021 ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA SL suscribe con los sindicatos CCOO y UGT acuerdo sobre teletrabajo, que el hoy sindicato demandante CGT no firmó por desacuerdo con el mismo.
Su contenido se transcribe a continuación:
En Madrid a 23 de junio de 2021
El presente acuerdo se concierne entre la Dirección General de la Empresa Atos IT Solutions and Services Iberia (en adelante la empresa) y la Representación Legal de las personas Trabajadoras con plena eficacia estatutaria para la negociación de presente acuerdo sobre teletrabajo.
Mediante este acuerdo se reconoce el teletrabajo como una forma de organización y ejecución de la prestación laboral derivada del avance de las tecnologías de la información y de la comunicación, que permite la realización de la actividad laboral fuera de las instalaciones de la Empresa.
Para lo no recogido en el presente acuerdo se atenderá al artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores y al Real Decreto ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.
Desde la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras se impulsará el teletrabajo de tal forma que al menos el 25% de la totalidad de la plantilla disfruten del mismo.
Artículo 1.- Legitimación.
Las mencionadas partes ostentan y se reconocen recíprocamente la representatividad Título III del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las relaciones de trabajo a las que resultará de aplicación el presente acuerdo son las incluidas como teletrabajo en el real decreto-ley Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.
Es decir, serán aquellas en las que concurran las condiciones descritas en el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y que se desarrollen a distancia con carácter regular en teletrabajo conforme al artículo 1 del Real Decreto-ley 28/2020 . Se entenderá que es regular el trabajo a distancia que se preste, en un periodo de referencia de tres meses, un mínimo del treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo.
Dicho acuerdo colectivo marca los términos mínimos que se ofrecen en la modalidad de teletrabajo a la plantilla, se procederán a adaptar los acuerdos individuales a las condiciones previstas en este acuerdo sin perjuicio del establecimiento de condiciones más beneficiosas en los acuerdos individuales.
Teletrabajo es aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. Siendo trabajo a distancia la forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular.
Artículo 3. Vigencia.
a. El presente acuerdo será con efecto retroactivo desde el 01 de marzo de 2021.
b. La vigencia será hasta el 30 de Junio de 2022.
c. En caso de que no se produzca denuncia por escrito de cualquiera las partes con un mes antes de la fecha de finalización, será prorrogable anualmente de forma automática por periodos de anuales.
d. El presente acuerdo se mantendrá vigente mientras duren las negociaciones para el siguiente acuerdo.
Artículo 4. Ámbito territorial.
Este acuerdo será de aplicación en todos los centros de trabajo de la empresa existentes en todo el territorio del Estado Español y los que pudieran crearse en el futuro.
No se podrá realizar teletrabajo fuera del ámbito nacional.
Artículo 5. Voluntariedad del trabajo a distancia, reversibilidad y documentación acuerdo individual.
a) El teletrabajo es voluntario tanto para la persona trabajadora como para la Empresa. La realización del teletrabajo podrá ser reversible por voluntad de la Empresa o de la persona trabajadora, siempre y cuando dicho teletrabajo no forme parte del contrato de trabajo individual inicialmente suscrito con la persona trabajadora.
b) La reversibilidad podrá producirse a instancia de la Empresa o de la persona trabajadora, comunicándose por escrito con una antelación mínima de 15 días laborables.
c) El teletrabajo debe documentarse por escrito mediante un «acuerdo individual de teletrabajo», que recoja los aspectos estipulados en la legislación vigente (en la actualidad ver Articulo 7 RDL 28/2020 ). Asimismo, se podrán incluir cualesquiera otros aspectos que las partes consideren convenientes.
Artículo 6. Solicitud y tipos de teletrabajo.
6.1. Las personas que estén reguladas por este acuerdo deberán seguir el siguiente procedimiento para la solicitud del teletrabajo.
a) Todo el procedimiento de solicitud de teletrabajo tendrá un plazo máximo de resolución de 30 días naturales desde su solicitud en horario laboral.
b) La solicitud de teletrabajo la hará la persona trabajadora, por escrito a su persona manager con copia a la comisión de seguimiento.
c) La persona manager, una vez analizada la solicitud podrá decidir: a. Aceptar la solicitud.
b. Rechazar la solicitud.
d) En caso de rechazo de la solicitud, esta deberá estar debidamente justificada con razones objetivas o de proyecto / cliente, mediante la cumplimentación del formulario definido a tal objeto en el Anexo II de este acuerdo.
e) El plazo de respuesta por parte de la persona manager en caso de rechazo estará comprendido dentro de los siete días laborales desde la recepción de la solicitud.
f) Tanto las aceptaciones como los rechazos de las solicitudes se comunicarán a la persona trabajadora, con copia a la comisión de seguimiento.
g) En caso de aceptación de la solicitud de teletrabajo, se llevará a cabo la evaluación de riesgos del puesto de trabajo.
h) Una vez autorizada por la persona manager y obtenido una evaluación positiva del puesto de trabajo por parte del Servicio de Prevención, la persona solicitante abrirá ticket al SAE, y se adjuntará la autorización de la persona manager y la evaluación positiva de riesgos laborales.
i) Una vez revisada la información se procederá a la redacción del acuerdo (anexo contrato según Articulo 7 RDL 28/2020 ) y posterior envío por correo electrónico para su firma.
6.2. Tipos de teletrabajo
a) La modalidad de teletrabajo parcial, podrá llegar a ser de hasta tres días a la semana, consecutivos o alternos. Si la persona trabajadora, durante la semana no realiza teletrabajo, esos días podrán ser acumulables en periodos posteriores con un máximo de tres meses y siempre con el acuerdo de su persona manager.
b) El teletrabajo alcanzará el 100%, en aquellos proyectos o clientes que la actividad lo permita con autorización de la Jefatura del área y Recursos Humanos.
c) Aquellas personas que vinieran disfrutando de teletrabajo previo a este acuerdo se abrirá un plazo de 6 meses para su adecuación al nuevo modelo, respetando en todo caso las condiciones anteriores.
d) Las personas recién incorporadas a la compañía podrán durante los 6 primeros meses solicitar teletrabajo por debajo del treinta por ciento en un periodo de referencia de tres meses. Para porcentaje superior será necesaria autorización de Recursos Humanos.
e) La persona en teletrabajo deberá realizar el mismo prioritariamente desde su domicilio habitual poniendo todas las medidas de privacidad y confidencialidad necesarias y manteniendo los datos del domicilio actualizado en los sistemas de la Empresa.
f) La persona teletrabajadora no genera gastos por el desplazamiento al centro de trabajo ni cuando se va a la oficina, ni cuando se retorna de la misma.
g) La empresa podrá requerir la presencia de una persona teletrabajadora en las instalaciones de la empresa o del cliente de forma puntual y justificada, para lo cual deberá avisar a dicha persona con al menos 15 horas naturales de antelación sobre la jornada presencial y siempre que no haya surgido un riesgo inminente para el negocio.
h) Para aquellos supuestos en que todos los miembros de un mismo departamento o cliente soliciten la modalidad de teletrabajo se deberán tener en cuenta las necesidades organizativas de cara a la aceptación de las solicitudes. Para el supuesto que no sea posible acceder a la totalidad de peticiones se establecerá un sistema de turnos entre las personas teletrabajadoras, en la que de forma objetiva se determine dicho acceso siempre que así lo permita la organización del equipo, y de conformidad con la autorización de la persona manager, excepto colectivos preferentes.
i) Las personas que accedan a teletrabajo deberán realizar los cursos de formación específica sobre teletrabajo, cumpliendo además los acuerdos de formación existentes.
6.3 Colectivos preferentes
En caso de que dos personas soliciten teletrabajo de forma simultánea dentro de un mismo equipo, tendrán preferencia en la aceptación de su solicitud aquellas personas que estén incluidas en alguno de los siguientes colectivos.
a) Personas con enfermedad de tratamiento grave o patología (con justificante médico).
b) Personas con minusvalía reconocida.
c) Personas que sufran acoso laboral.
d) Víctimas de violencia de género.
e) A cargo de personas con minusvalía reconocida
f) A cargo de personas dependientes (reconocido oficialmente)
g) Mujeres embarazadas.
h) Personas que estén cursando estudios oficiales.
Artículo 7. Registro de Jornada.
Se atenderá a lo dispuesto del RD 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia y artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores , o normativa vigente en cada momento.
Artículo 8. Desconexión Digital.
Se atenderá a lo dispuesto sobre desconexión digital para la totalidad de la empresa según se refleja en el anexo I del presente acuerdo.
Artículo 9. Herramientas, medios y gastos.
Las personas que teletrabajen tendrán derecho a la dotación por parte de la Empresa de los siguientes medios, equipos y herramientas, siempre que sean necesarios para el desarrollo de la actividad profesional, y que tendrán la consideración de mínimas y podrán ser objeto de mejora por la Empresa:
a) Ordenador o tableta o portátil o similar
b) Software y licencias necesarios para el desempeño de sus funciones y responsabilidades, siendo todos ellos propiedad de la empresa.
c) Mantenimiento y asistencia de los sistemas para que la persona pueda realizar teletrabajo.
A petición de la persona trabajadora:
d) Ratón.
e) Teclado.
No se contempla ningún otro tipo de compensación económica, gasto, ni otros medios u herramientas adicionales a los recogidos en este documento.
Se deberá utilizar de manera correcta y adecuada las herramientas de trabajo facilitadas por la Empresa, y aceptar las políticas de uso de las mismas, pudiendo la Empresa exigirle responsabilidades por la utilización inadecuadas de las mismas o los desperfectos que pudieran ocasionar imputables a la persona trabajadora.
La empresa podrá solicitar a la persona trabajadora la devolución de su equipo, herramienta o material en cualquier momento, así como proceder a su sustitución, actualización o reemplazo.
Se respetará en materia de compensación de gastos, herramientas y medios en trabajo a distancia, lo establecido en los acuerdos individuales/colectivos y/o convenios colectivos de aplicación actual en ATOS IT.
Artículo 10. Formación, carrera profesional e igualdad.
Las personas teletrabajadoras tendrán las mismas oportunidades, derechos, planes de carrera e itinerarios formativos que el resto de la plantilla. Así mismo se velará por su inclusión o aplicabilidad de los protocolos y actuaciones de los planes de igualdad y políticas de prevención del acoso.
Artículo 11. Protección de Datos y Propiedad Intelectual.
La propiedad intelectual de los programas informáticos y de comunicación objeto de transferencia se regirá por lo que dispone el Texto Refundido de la Ley de Propiedad intelectual (RDL 1/1996, de 12 de Abril, modificado por la Ley 5/1998, de 6 de Marzo de 1998, que incorpora al derecho español la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y de su Consejo, de 11 de Marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos.
La persona trabajadora reconoce que todos los derechos derivados de la propiedad intelectual, programas de ordenador y cualquier otra actividad obra, trabajo o creación están sujetas a dicho régimen jurídico, tanto en lo referente a la titularidad, como a los derechos de explotación de los mismos, que pueda realizar sobre la base de la relación laboral y durante la vigencia de su situación en régimen de teletrabajo, son propiedad exclusiva de la Empresa, de acuerdo con el citado Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de Abril, y demás normas legales aplicables.
En lo que se refiere a los ficheros que contengan datos de carácter personal, se estará a lo que disponga el Reglamento de Seguridad que desarrolla el art. 9 de la Ley Orgánica de Protección de Datos .
Artículo 12. Prevención de Riesgos Laborales.
Las personas que teletrabajan tendrán una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.
Con la finalidad de que la empresa pueda disponer de la información necesaria para garantizar el derecho a la protección de la salud y seguridad de la persona trabajadora, esta se compromete a cumplimentar la autoevaluación de riesgos, de conformidad con el formulario que se le facilite, y en el que se reflejan las condiciones mínimas establecidas en el RD 488/1997, siendo la persona única responsable de la veracidad de los datos facilitados. A través de esta autoevaluación reflejará que reúne las condiciones mínimas de seguridad en el puesto de trabajo. De no ser así, se le podrá denegar dicha solicitud.
El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales facilitará a la persona teletrabajadora, la evaluación de riesgos de su actividad, así como la información necesaria en materia de seguridad y salud laboral para evitar los riesgos laborales o, si son inevitables, minimizarlos y disponer la aplicación de las medidas preventivas necesarias.
Las personas teletrabajadoras tendrán el mismo derecho a una vigilancia adecuada de su salud que las personas trabajadoras presenciales, teniendo en cuenta todos los riesgos y en particular aquellos que se derivan del teletrabajo. Los criterios de voluntariedad/obligatoriedad y periodicidad serán iguales a los puestos presenciales, así como los criterios para valorar la Aptitud.
Artículo 13. Derechos sindicales y Derechos de información y participación.
La persona teletrabajadora tendrá los mismos derechos sindicales que el resto de la plantilla de la Empresa y estará sometida a las mismas condiciones de participación y elegibilidad en las elecciones para cualquier instancia representativa de los trabajadores y trabajadoras.
Las personas en teletrabajo estarán adscritas en el censo del centro de trabajo en el que desarrolle el trabajo presencial o en el caso del teletrabajo al 100% en el que se encuentren formalmente adscritas.
La persona teletrabajadora tiene derecho a la participación y voto presencial en las elecciones sindicales.
En todo caso se asegurará que la comunicación entre personas que trabajan a distancia y la representación legal de las personas trabajadoras es la adecuada.
La Representación Legal de las personas Trabajadoras recibirá la información conforme a lo dispuesto del RD 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia y artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores , o normativa vigente en cada momento.
Artículo 14. Comisión de Seguimiento.
Para la aplicación e interpretación del presente acuerdo se constituye una Comisión Paritaria formada por cuatro personas de cada una de las dos partes firmantes del presente acuerdo. Esta comisión tendrá como objeto resolver cuantas dudas o discrepancias pudieran plantearse con relación a la aplicación práctica e interpretación del presente acuerdo, y a la que deberán someterse con carácter obligatorio cuantas discrepancias pudieran plantearse con relación al presente acuerdo para negociar su solución antes de acudir a la vía de la mediación, arbitraje o judicial.
La comisión de seguimiento realizará seguimiento y mediación de las solicitudes realizadas.
En caso de ser necesarias las reuniones serán con carácter trimestral.
Artículo 15. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas en este acuerdo forman un todo orgánico e indivisible. La modificación de alguna de las condiciones establecidas en el mismo, por disposición legal, resolución de autoridad administrativa o resolución judicial, por suponer la ruptura del equilibrio de las respectivas contraprestaciones, determinará el que las partes vuelvan a reunirse con el fin de negociar, tanto en el aspecto en cuestión como en su conjunto, el resto de lo convenido y de esta forma proceder al restablecimiento del equilibrio o la derogación de la totalidad si no se alcanzase acuerdo en el plazo de tres meses.
TERCERO.-Al acuerdo le acompañaban dos anexos sobre desconexión y procedimiento para la solicitud de teletrabajo.
En este segundo anexo se indicaba como paso 1 que la solicitud de teletrabajo debería remitirse a RRHH, el manager, la RLT y la comisión de seguimiento.
CUARTO.-En la reunión de la comisión de seguimiento del acuerdo celebrada el 21-11-2021 con la presencia del empresario y los sindicatos firmantes UGT y CCOO consta lo siguiente:
Expone la RE que, ante las denuncias de conflicto colectivo Ilevadas a cabo por CGT ante el SIMA, la postura de la empresa ha sido paralizar la tramitación de nuevos anexos de teletrabajo a la espera de ver cómo se resuelve el conflicto, pero si mientras se soluciona el conflicto se está trabajando en gestionar internamente las nuevas peticiones recibidas, de modo que cuando se resuelva el conflicto planteado, poder tramitar y formalizar de manera ágil los anexos que se hayan ido generando.
Ante la mediación que habría tenido lugar el 22/10/2021, en la que la parte denunciante manifestaba el incumplimiento del acuerdo de teletrabajo por las partes firmantes del mismo (Empresa, UGT y CCOO) debido a (I) la no entrega de los anexos de teletrabajo a la RLPT y (II) el incumplimiento del plazo de 30 días en la tramitación de las solicitudes recibidas, ambas partes, RE y RLPT, manifiestan y muestran su conformidad a que, respecto del cumplimiento de los plazos de las solicitudes, a pesar de haber intentado cumplir con los mismos, y si en algún caso se han prolongado, ha sido debido al volumen de solicitudes recibidas inicialmente junto con la capacidad de RRHH para su tramitación (más de 400 solicitudes recibidas en un inicio).
En cuanto a la entrega de las solicitudes a toda la RLPT, de igual modo, se acuerda en el seno de la CCSS que solo las tiene que recibir la RLPT integrante de la misma comisión de seguimiento (CCSS, en adelante) como parte firmante del acuerdo de teletrabajo, acordando que lo que realmente tiene validez es lo establecido en el artículo 6 del acuerdo: que sean los miembros de la CCSS los que reciban las peticiones y no la RLPT al completo; otra cosa serían las copias básicas de los acuerdos de teletrabajo, colgándose cada una que se tramite en el espacio de SharePoint puesto a disposición de toda la RLPT para su firma
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-los hechos se declaran probados de acuerdo con los siguientes elementos de convicción:
- hecho 1º: no es controvertido
- hecho 2º y 3º: conforme el citado acuerdo y anexos aportados por ambas partes, tampoco controvertido
- hecho 4º: de la reunión de la comisión de seguimiento de dicha fecha que obra el D35.
SEGUNDO.-Tras haber desistido CGT de la primer pretensión del suplico de su demanda, la controversia queda centrada en:
- que se revoque la parte del art. 14 del Acuerdo de trabajo a distancia de 23 de junio de 2.021, excluyendo de las funciones de la Comisión de seguimiento las tareas de mediación entre solicitantes y empresa, que deberán ser asumidas por la totalidad de la RLT.
- que se revoque la modificación del Acuerdo de 23 de Junio de 2.021 en su Anexo II, Punto primero, en cuanto a declarar no ajustada a derecho la eliminación del mencionado punto, por haberse acordado en el seno de un órgano no competente para ello, y por ende, limitar el derecho a la actividad sindical de los Sindicatos excluidos de tal negociación, manteniéndose por tanto al obligación de entregar copia de solicitudes a la RLT.
que se declare no ajustada a derecho la conducta empresarial que incumple lo pactado en el Acuerdo de trabajo a distancia de 23 de junio de 2.021 mientras el mismos esté vigente, y más concretamente en cumplimiento del procedimiento para la denegación de solicitudes, plazos de resolución de las mismas y firma de Acuerdos de trabajo a distancia, y prohibición de exclusión de determinados colectivos si ello no está negociado con la totalidad de la RLT.
TERCERO.-La controversia gira en torno a acuerdos alcanzados en la implantación en ATOS del trabajo a distancia.
El trabajo a distancia lo regula la Ley 10/2021, en adelante LTD.
Dicha Ley, como se indica en su EM, entronca con el Acuerdo Marco Europeo sobre el Teletrabajo suscrito el 16 de julio de 2002 por UNICE/UEAPME, CEEP y CES que fue asumido plenamente por el Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva 2003 (BOE 24-2-2003).
Tanto dichos acuerdos como la propia ley consideran el trabajo a distancia como un genuino y específico contrato de trabajo (de subespecie lo califica la LTD), que va más allá del simple establecimiento de determinadas condiciones para la prestación del servicio retribuido por cuenta ajena del art. 1 ET.
Es por ello que la base dogmática del trabajo a distancia se vincula en dichos acuerdos y en la LTD al ineludible requisito de la voluntariedad (consentimiento) de las partes, trabajador individual y empresario, para suscribirlo art. 5 LTD, para modificarlo, art. 8 y para resolverlo, art. 5.3.
En este contexto en el que se recupera como primordial fuente de las obligaciones la voluntad de empresario y trabajador, la negociación colectiva ocupa un papel secundario que se concreta en la DA de la LTD que indica:
1. Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer, en atención a la especificidad de la actividad concreta de su ámbito, la identificación de los puestos de trabajo y funciones susceptibles de ser realizados a través del trabajo a distancia, las condiciones de acceso y desarrollo de la actividad laboral mediante esta modalidad, la duración máxima del trabajo a distancia, así como contenidos adicionales en el acuerdo de trabajo a distancia y cuantas otras cuestiones se consideren necesario regular.
2. Los convenios o acuerdos colectivos podrán regular una jornada mínima presencial en el trabajo a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo en los locales de la empresa, un porcentaje o periodo de referencia inferiores a los fijados en la presente Ley a los efectos de calificar como «regular» esta modalidad de ejecución de la actividad laboral, un porcentaje de trabajo presencial de los contratos formativos diferente al previsto en el mismo, siempre que no se celebren con menores de edad, así como las posibles circunstancias extraordinarias de modulación del derecho a la desconexión.
El acuerdo suscrito el 23-6-2021 entre ATOS y CCOO-UGT y del que se desmarcó CGT encaja dentro de este marco normativo.
CUARTO.-CGT estima contraria a la legalidad, aunque no da razones en la demanda ni en el acto de juicio para ello, la competencia que la comisión de seguimiento se atribuye para mediar entre ATOS y los solicitantes de teletrabajo.
Se aprecia con la lectura del art. 14 del acuerdo que dicha actuación mediadora lo es para resolver las posibles desavenencias entre los individuales solicitantes de teletrabajo y ATOS al momento de suscribir el contrato, lo que consideramos que encaja adecuadamente en las funciones propias de una comisión que vele por aplicar los acuerdos, sin que ello suponga la desatención de pretendidas competencias que pudiera tener CGT, ni siquiera identificadas.
Obvio parece que el acuerdo colectivo sobre teletrabajo pueda suscitar dudas aplicativas a los concretos trabajadores solicitantes y esas dudas pueden ser aclaradas y solventadas con la mediación de la comisión de seguimiento en la que si CGT no participa es debido a su decisión de autoexcluirse, por lo que no resulta razonable, como indicó la letrada de CCOO, pretender participar en la administración de lo acordado.
Lo que es evidente. a mayor argumentación, es que la actividad mediadora que la comisión se atribuye en ningún caso implica la alteración de lo acordado porque no crea ningún nuevo compromiso entre las partes signatarias, ni configura nuevas obligaciones que pudieran trasladarse a la conformación de los contratos individuales de teletrabajo.
QUINTO.-Pese a no firmar el acuerdo, CGT vindica su cumplimiento que considera perjudicado por no hacer entrega a la RLT, de la que forma parte, de las solicitudes de teletrabajo.
El acta de la comisión referida en el HP 4º refiere lo acontecido.
Su lectura, así como la del acuerdo, evidencia, como puso de manifiesto el letrado de UGT, una contradicción entre el anexo II y el art. 6 ya que en este último ninguna referencia se realiza a que las solicitudes deban entregarse a la RLT.
Tampoco tal deber de información encaja en las previsiones del art. 64 ET.
Por lo tanto, en el acta de 21-11-2021, la comisión de seguimiento se ha limitado a interpretar los acuerdos alcanzados, resolviendo dentro de sus facultades la contradicción entre anexo y art. 6, para lo que goza de plena competencia que CGT no puede cuestionar al no ser firmante.
SEXTO.-Por último CGT de nuevo vindica la aplicación del acuerdo que no firmó, alegando una serie de incumplimientos que concreta en el suplico del siguiente modo: no respetar el procedimiento para la denegación de solicitudes, ni los plazos de resolución de las mismas y la firma de acuerdos de trabajo a distancia, así como la exclusión de determinados colectivos.
Conforme el art. 217.2 LEC, a CGT le corresponde acreditar estos hechos. Ninguna prueba demuestra estos acontecimientos pues se ha limitado a la aportación en el D 3 del acuerdo sobre teletrabajo.
Sólo cabría admitir la posible existencia de retrasos en la resolución de solicitudes de teletrabajo dado que en el acta de 21-11-2021, las partes signatarias admiten posibles prolongaciones en algún caso debido al volumen de solicitudes recibidas inicialmente junto con la capacidad de RRHH para su tramitación (más de 400 solicitudes recibidas en un inicio).
Esta situación coyuntural al inicio de la puesta en marcha de los acuerdos, sin duda justificada por el número de solicitudes, no significa una negativa a cumplir lo pactado, visto que existe la firme decisión de implantar los acuerdos individuales para teletrabajar, siendo en todo caso sorprendente que quien no suscribe los acuerdos pretenda convertirse en el vigilante de su aplicación.
Por todas estas razones la demanda se desestima en su integridad.
SÉPTIMO.-Contra esta sentencia sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda formulada por el sindicato FESIBAC-CGT a la que se adhirió el sindicato COBAS y se absuelve a las demandadas ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA S.L., SINDICATOS UGT y CCOO SECC.INDUSTRIA de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0134 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0134 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
