Última revisión
28/05/2004
Sentencia Social Nº 820/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1096/2002 de 28 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN
Nº de sentencia: 820/2004
Núm. Cendoj: 02003340012004100839
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00820/2004
DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente
Resolución:
Recurso nº 1.096/02.-
Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.-
Fallo: 20-5-04.-
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
======================================================
En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 820
En el Recurso de Suplicación número 1.096/02, interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 4 de junio de 2.002, en los autos número 277/01, sobre Seguridad social (cuantía de base cotización en RETA), siendo recurrido Sebastián.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1º.- Estimo la demanda de don Sebastián, en reclamación de concreción de la base de cotización en el RETA, siendo demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaro que el demandante tiene derecho a que su base de cotización se concrete en la máxima legalmente vigente, según los términos contenidos en su demanda. 2º. Condeno a la Tesorería General de la Seguridad Social a que esté y pase por esta declaración".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Primero.- El demandante don Sebastián ha estado cotizando en el RGSS hasta 25- 10-1998 por la base máxima de cotización. Desde 26-10-1996 hasta 25-10-1998 se ha encontrado en situación legal de desempleo, a consecuencia de despido en junio de 1.996 declarado improcedente, y luego inscrito en la Oficina de Empleo como demandante de empleo hasta diciembre de 2.000. En resolución de la TGSS de 16-1-2001 se decidió que el demandante cotizase por la BC de 219.000 pesetas mensuales y se desestimó la reclamación previa porque había pasado más de 12 meses desde que el demandante causó baja en el RGSS. Segundo. El actor, nacido el 29-3-1945 /f.11/ tenía en 1-1-2000 más de 50 años. En 20.12.2000 el actor solicitó cotizar por base de 407.790 pesetas como corredor de seguros en el RETA (f. 21). Tercero. El actor cotizó en enero a mayo de 1996 por 374.880 pesetas y por 4 días de junio de 1996 por B.C. de 49.984 pesetas (doc. 2 de la demandante). El actor acredita alta en registro de desempleados del INEM en 4.11.1996 (doc. 6 de la demandante). Acredita 720 días de prestación por desempleo desde 26-10- 1996 a 25.10.1998 (doc 3 de demandante). En 10.11.1998 se avisó al actor que se había agotado su prestación (doc. 4 de demandante). El 21.12.2000 solicitó el demandante baja en el registro del INEM por colocación CP (doc. 5 demandante). Cuarto. Se ha formulado la reclamación previa el día 30.1.2001. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 16.3.2001, lo siguiente: Que " dicte sentencia por la que se declare que el demandante puede cotizar al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la BASE MAXIMA vigente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- El demandante, d. Sebastián, nacido el 29-3-1945, solicitó en fecha 20-12-2000, su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y por la base de cotización máxima (407.790 pesetas), con efectos desde el 1-12-2000.
La Tesorería General de la Seguridad Social aceptó el alta con dichos efectos, pero limitó la base de cotización a la cuantía de 219.000 pesetas al considerar dos circunstancias concurrentes: en primer término, que el trabajador tenía el 1-1-2000 más de 50 años, y en segundo lugar que la última cotización dimanante de otro Régimen (General) databa de 25-10-1998. Entendía que concurría el supuesto de limitación en la elección de base al rebasar la exigencia temporal de doce meses anteriores a su alta en el RETA, para tener en cuenta la base de cotización por la que cotizó en aquel momento (art. 25.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 para la aplicación y desarrollo del RETA).
Tras agotar la vía administrativa previa, el demandante interesa en demanda que se declare que tiene derecho a cotizar al RETA por la base máxima.
2.- La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la TGSS, ha estimado la demanda. El fundamento de esta decisión estimatoria reside en considerar aplicable el art. 14.5 de la Orden de 28 de enero de 2000 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, norma que, según se razona en la sentencia, es incompatible en su contenido con el art. 25.2 de la OM de 24 de septiembre de 1970 mencionada, precepto, en fin, que considera derogado.
3.- Frente dicho pronunciamiento judicial interpone recurso de suplicación la TGSS. El recurso se instrumenta en dos motivos:
I. Al amparo del ap. a) del art. 191 de la L.P.L reitera la excepción de incompetencia de jurisdicción, invocando infracción del art. 3 b) de la L.P.L.
II. Al amparo del ap. c) del art. 191 de la L.P.L al considerar infringido el art. 24.1 de la OM de 24 de septiembre de 1970, reguladora del RETA, y art. 14 de la OM de 28 de enero de 2000 sobre cotización en la Seguridad Social para el año 2000.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la parte demandante.
4.- En esta alzada se acordó oír al Ministerio Fiscal para que informase sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción, habiendo emitido informe en el sentido de afirmar la competencia del orden social de la jurisdicción.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, en el que vuelve a cuestionarse la incompetencia de jurisdicción, no puede ser acogido. La pretensión relativa a la elección de base de cotización en el RETA compete al orden jurisdiccional social. Las razones de que ello sea así coinciden con las recogidas en la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 12-7-1999 (RJ 1999 6162), según la cual: "... la más reciente jurisprudencia de conflictos, la que afirma, con criterio más estricto que el seguido por la jurisprudencia social e incluso por la contencioso-administrativa, que no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General puede considerarse como recaudatorio, sino sólo aquellos que persigan el cobro de los recursos o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido por el
La solicitud de cotización por la base máxima fijada en el RETA no es cuestión de pura gestión recaudatoria -que hubiera derivado la cuestión hacia el orden jurisdiccional contencioso- administrativo- sino que de materia de Seguridad Social, puesto que potencialmente involucra a la prestación de Seguridad Social que pueda dimanar en su caso.
TERCERO.- En cuanto al motivo de censura normativa.- El planteamiento de la cuestión lo expusimos en el primer fundamento jurídico. Decíamos que la Tesorería General de la Seguridad Social había aceptado el alta del actor en el RETA con efectos de 1-12-2000, pero limitaba la base de cotización a la cuantía de 219.000 pesetas, en lugar de la base máxima de cotización solicitada. La TGSS tenía presente la previsión contenida en el art. 25.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 para la aplicación y desarrollo del RETA, pues consideraba dos circunstancias concurrentes: la edad del trabajador (más de 50 años), y que la baja en el Régimen General databa de 25-10- 1998, por lo que al haber sobrepasado el periodo de doce meses entre la baja en el último Régimen y la ulterior solicitud de alta en el RETA, no era posible hacerla coincidir con aquella por la que últimamente se hubiese cotizado, o, si no existiese coincidencia, con la más próxima por exceso.
Sólo resta completar a lo ya indicado las siguientes circunstancias: a) que el demandante había cotizado al Régimen General de la Seguridad Social por bases máximas; b) que fue despedido improcedentemente en junio de 1996, y que hasta esa fecha la cotización era por base máxima; c) que desde el 26-10-1996 a 25-10-1998 percibió prestaciones por desempleo, y en fecha en fecha 10-11-1998 se le avisó por el INEM el agotamiento de la prestación; d) que estuvo inscrito como demandante de empleo hasta el 21-12-2000 en que solicitó su baja por colocación por cuenta propia, que enlazaba con su petición de alta en el RETA y solicitud de cotización por base máxima petición de la que arranca este litigio.
Por consiguiente, debe decidirse si en el presente caso es o no aplicable el art. 25.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 respecto al límite de elección de base de cotización en el RETA. La TGSS considera que superado desde la baja en el anterior Régimen de la Seguridad Social los doce meses hasta el alta en el RETA, el demandante no tiene derecho a elegir la base máxima de cotización pretendida, sino que le resulta aplicable, por ser mayor de cincuenta años, y haber transcurrido el plazo de doce meses previsto en el art. 25.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, el límite máximo de 219.000 pesetas mensuales establecido en el art. 14.5 de la Orden de 28 de enero de 2000 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.
Por el contrario, en la sentencia de instancia, se lleva a cabo una interpretación de la normativa invocada claramente liberalizadora de la opción en la elección de bases de cotización. Considera derogada la previsión contenida en el art. 25.2 de la citada Orden, por resultar incompatible con la regulación, posterior, recogida en el art. 14.5 de la Orden de cotización para el año 2000; de ahí que al entender que el actor venía cotizando por cuantía superior -concretamente- por base máximas acoge favorablemente la petición deducida por el demandante.
CUARTO.- El examen de la cuestión exige retener los preceptos normativos concernidos:
I.- La Orden de 24 de septiembre de 1970 para la aplicación y desarrollo del RETA. El Capítulo III, bajo la rúbrica Cotización y recaudación (sección primera), a excepción de los artículos 24, 25 y 26, fue derogado por la O. de 22 de febrero de 1996, y ésta, a su vez, expresamente derogada por la O. de 26 de mayo de 1999 (aunque sabido es que por la simple derogación de una norma no recobran vigencia las que éstas hubiere derogado -art. 2.2 Código Civil). Estos preceptos disponen:
El Art. 24 "Elección de base.-1. Las personas que causen alta en este Régimen Especial podrán elegir la base de cotización entre las establecidas, siempre que opten expresamente por cualquiera de ellas, dentro del plazo señalado para solicitar el alta en el artículo 11, y, en su caso, con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en el artículo siguiente .2. La elección surtirá efectos desde que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, nazca la obligación de cotizar.
El artículo 25 establece el "Límite a la elección de base.-1. No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, para quienes en el momento de causar alta en este Régimen Especial tuvieran cumplidos los 55 años de edad (actualmente el límite está cifrado en 50 años de edad), el derecho de elección que en aquél se regula quedará limitado por la base de cotización que a estos efectos establece anualmente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". (Es de notar que el núm. 1 de este artículo fue redactado por la O. de 3 de febrero de 1984) "2. El límite expresado en el número anterior, para las personas a que el mismo se refiere, cuando éstas hayan causado baja en cualquier Régimen de la Seguridad Social durante los doce meses anteriores a su alta en éste, quedará elevado, en su caso, hasta la base coincidente con aquella por la que últimamente hubiese cotizado o, si no existiese coincidencia con la más próxima por exceso".
II.- La Orden de 28 de enero de 2000 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, en la Sección tercera, dedicada al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos , alberga el artículo 14 que bajo el epígrafe "Bases y tipos de cotización", establece que: "A partir de 1 de enero de 2000, el tipo y las bases de cotización a este Régimen Especial serán los siguientes:
1. Tipo de cotización: El 28,3 por 100.
No obstante, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo haya optado por no acogerse a la cobertura de la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 por 100.
2. Bases de cotización:
2.1 Base mínima de cotización: 116.160 pesetas mensuales.
2.2 Base máxima de cotización: 407.790 pesetas mensuales.
3. La base de cotización para los trabajadores que, a 1 de enero de 2000, sean menores de cincuenta años de edad, será la elegida por éstos, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima, redondeada a múltiplo de 3.000.
4. Los trabajadores cuyo alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social o en otro Régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el Régimen en que causaron baja, redondeada a múltiplo de 3.000, o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en aquel Régimen Especial.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, y de conformidad con lo establecido en el art. 95 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, los trabajadores que, a 1 de enero de 2000, tengan cumplida la edad de cincuenta o más años podrán elegir entre la base mínima que se establece en el número 2.1 de este artículo o la que deseen, hasta un límite máximo de 219.000 pesetas mensuales, salvo que con anterioridad vinieran cotizando por una base de cuantía superior, en cuyo caso podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen".
III.- En esencia, se reproduce, en la Orden de cotización, el mandato contenido en la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, puesto que allí se indica textualmente: "Cuatro. Cotización en el Régimen especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. En el Régimen especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero del año 2000, los siguientes:
1. La base máxima de cotización será de 407.790 pesetas mensuales. La base mínima de cotización será de 116.160 pesetas mensuales.
2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero del año 2000, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.
La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero del año 2000, tuvieren 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 219.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen. (...)"
QUINTO.- Sentadas estas bases normativas la Sala no puede aceptar la tesis del recurso, sin perjuicio de discrepar de la fundamentación jurídica de la sentencia.
Comenzando por esto último, no hay razones que permitan mantener -como concluye la sentencia de instancia- la derogación del art. 25.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970. Esta norma no es incompatible con el art. 14.4 y 5 de la Orden de cotización para el año 2000, ni mucho menos con el referente legal de la Ley 54/1995. Las situaciones que regulan son distintas. El art.25 hace referencia a los límites de elección de base cuando en el momento en que se causa alta en el RETA, a una determinada edad (hoy 50 años), estableciendo una doble regla: general, consistente en esta a lo que anualmente establezcan las Ordenes sobre cotización; y especial -o mejor excepcional- que permite mantener bases distintas (superiores) que son las correspondientes a las del Régimen de procedencia, pero siempre que no haya transcurrido más doce meses desde la baja en dicho régimen al momento del alta en el RETA.
Esta no es la situación que contemplan los apartados 4 y 5 del art. 14 de la Orden de 28 de enero de 2000 por la que se desarrollan las normas de cotización para ese año, ni tampoco la previsión legal contemplada en el articulado citado de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000. El art. 14.4 hace referencia a situaciones de altas y bajas practicadas de oficio, lo que no sucede en el caso. El apartado 5 del art.14 de la repetida Orden (y su concordante legal Ley 54/1999, de 29 de diciembre ) regula una situación que no tiene por qué colisionar con la excepción contemplada en el art. 25.2 de la O de 24 de septiembre de 1970. Cuando en aquella normativa se permite la elección de la base de cotización "...por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero del año 2000, tuvieren 50 o más años cumplidos, y se limita a la cuantía de 219.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen", también comprende los supuestos de cambios posteriores de base (art.26 de la O. de 24 de septiembre de 1970) en el mismo Régimen, pues la expresión "este Régimen" hace alusión al Régimen de Autónomos, por el que se venía cotizando, norma que lo que pretende es no perjudicar a quienes tras haber cumplido aquella edad, y vinieran cotizando por bases superiores a la máxima fijada para esa edad, puedan mantener aquellas bases de cotización superiores.
Por tanto, no hay colisión o incompatibilidad entre dichas normativas. Ahora bien, las circunstancias del caso no impiden la aplicación de la excepción contenida en art. 25.2 de la O de 24 de septiembre 1970.
Cuando el actor solicitó su alta en el RETA eran aplicables los límites a la elección de base contenidos en el art. 25.1 -por remisión a la normativa vigente (la OM de cotización para el año 2000)- , pero también la elección de base estaba condicionada a la previsión contenida en el ap.2 del art. 25 de la mencionada Orden de 24 de septiembre de 1970. Esta norma se refiere a la posibilidad, como excepción, al límite de cotización previsto por remisión a la normativa que anualmente fije el Ministerio de Trabajo, para quienes en el momento de solicitar su alta en el RETA sean mayores de 50 años y pretendan mantener base de cotización del régimen aseguratorio de procedencia (distinto del RETA) en el que causaron baja para ser alta en el RETA. Para que opere la excepción, la norma establece una exigencia temporal: que la baja en cualquier Régimen de la Seguridad Social se haya producido durante los doce meses anteriores a su alta en el RETA.
Ahora bien, dicha baja en el Régimen General no se produjo hasta el momento en que el demandante solicitó en el INEM su baja en la inscripción como desempleado (hecho probado tercero). Hasta esa fecha (21-12-2000) el demandante continuaba comprendido en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estaba encuadrado (el R. General), aunque en situación asimilada al alta puesto que se hallaba en situación de paro involuntario tras haber agotado la prestación a contributiva por desempleo (que agotó a finales de 1998), y se había mantenido desde esa fecha, de manera ininterrumpida, inscrito como desempleado en la oficina de empleo. Su situación se incardinaba en el supuesto contemplado en el art. 36.1.1º del RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en relación con el art. 125 de la Ley General de la Seguridad Social . Este argumento fue empleado en demanda y ahora, de manera subsidiaria también se recuerda en el escrito de impugnación del recurso.
Esta consideración mediatiza o condiciona la interpretación sobre el límite temporal de doce meses en que se debe producir la baja en el Régimen (General, en el caso examinado) y el alta en el RETA a los efectos de aplicar la regla excepcional del art. 25.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970. En este contexto, el periodo de situación asimilada al alta extiende temporalmente el alta en el Régimen de procedencia, por lo que debe considerarse neutro a efectos de inicio del cómputo. La situación no es desde luego sospecha de fraude alguno, sino que antes al contrario, resulta conforme a la naturaleza misma de las cosas y el derecho a mantenerse en la cotización máxima. Además, la expresión "baja en cualquier Régimen" no puede comprender también situaciones asimiladas al alta, que precisamente están pensadas por el legislador para paliar las lesivas, y, en ocasiones injustas consecuencias que una estricta exigencia del mismo pudiera ocasionar para el trabajador. Y en el presente caso, la baja no se refiere a la cotización (ex art. 106 de la Ley General de la Seguridad Social) sino en el Régimen, de ahí que resulte relevante la situación asimilada al alta como continuadora de un alta el Régimen General.
En fin, como quiera que el alta en el RETA se produjo dentro del periodo de los doce últimos meses a la baja en el Régimen General, el actor podía elegir base reguladora en el RETA coincidente con aquella con la que últimamente había cotizado. Como esta era la base máxima de cotización en el Régimen General (hecho probado primero), la sentencia al acoger esta pretensión no cometió las infracciones normativas que se achacan en el recurso, y ello sin perjuicio de que la fundamentación jurídica que aboca a la confirmación de la decisión estimatoria de la demanda resulte distinta a la contenida en la resolución impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Guadalajara de fecha 4 de junio de 2002 recaída en autos núm. 277/01, seguidos a instancia de d. Sebastián, contra la TGSS recurrente, en reclamación de bases de cotización máxima al RETA. Confirmamos el fallo contenido en la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1096 02, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.
Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.
E igualmente certifico, a efectos de lo prevenido en el art. 548 LEC, que la presente Resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s ________________________________________________________________________________ ____________________________Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
