Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 820/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 330/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 820/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100818
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2012/0016679
Procedimiento Recurso de Suplicación 330/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid 1169/2012
Materia: Indemnización daños y perjuicios (Acc.Trabajo)
J.S.
Sentencia número: 820/2015
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 330/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Bernardo Ignacio Mogilevich Groisman en nombre y representación D. Agapito , contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , en sus autos número 1169/2012, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a D. Ceferino , D. Evelio -ASOCIACIÓN USSIA-HINOJOSA, NAVELLOS STABLES SL., D. Ismael , MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., HIPODROMO DE LA ZARZUELA SA y MUTUA DE SEGUROS (MSG), sobre Indemnización daños y perjuicios, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor Agapito , de nacionalidad argentina y nº de pasaporte NUM000 , prestó servicios laborales por cuenta y órdenes de los demandados Ismael y Navellos Stable SL desde el 28-5-2010, ostentando la categoría profesional Mozo de cuadra percibiendo una retribución bruta mensual de 1.300.-euros por todos los conceptos.
SEGUNDO.- Por sentencia de fecha 5-7-2012 del Juzgado social nº 35 autos de despido 238/2012 que fue confirmada por otra del TSJ Madrid de fecha 4-3-2013 se reconoció la existencia de relación laboral entre el demandante y los demandados Ismael y Navellos Stable SL condenando a ambos solidariamente a las consecuencias del despido improcedente efectuado el 24-1-2012.
En dicha sentencia se declara probado que 'El demandado Ismael , por imposición del Hipódromo de la Zarzuela constituyó una sociedad Navellos Stable SL, figurando como socio u administrador único su mujer Eulalia ; a tales efectos comunicó a sus trabajadores- año 2009- el traslado/ subrogación a la citada sociedad. Posteriormente al disolverse esa sociedad, volvió a comunicar a los trabajadores- enero 2012 el traslado de Navellos Stable SL a Ismael .
Asimismo se declara probado que el actor se encontraba en situación irregular en España careciendo de permiso de residencia y trabajo.
TERCERO.- Los demandados Ismael y Navellos Stable SL tenía como actividad el cuidado y entrenamiento de caballos de carreras cuyos propietarios los tenían en las instalaciones del Hipódromo de la Zarzuela. Para el desarrollo de esta actividad tenía contratados unos mozos de cuadra cada uno de los cuales se dedicaba al cuidado de uno o varios caballos.
CUARTO.- Los codemandados Evelio y Ceferino son copropietarios del caballo llamado Plenipotenciario.
Dichos demandados tenían contratado bajo la denominación Asociación Ussía-Hinojosa con el Hipódromo de la Zarzuela un servicio de estabulación del caballo en Boxes que permite el uso de las instalaciones del centro para el alojamiento y el entrenamiento. La facturación se realizaba a través de la empresa Usfiguinver SA
Folios 204 a 208.
Asimismo dichos codemandados tenían contratado con los demandados Ismael y Navellos Stable SL el cuidado y entrenamiento del caballo. Todo el material necesario para el cuidado y la monta del caballo es propiedad de estos últimos.- Interrogatorio codemandado Sr. Ceferino , y del actor.
El demandante era, como Mozo de cuadra, el encargado del cuidado y entrenamiento del caballo Plenipotenciario. Entre sus funciones estaban la adecuación de la cuadra y material de trabajo, la limpieza y alimentación del caballo, y entrenar al caballo para lo cual le colocaba la montura, lo montaba y sacaba a la pista y le hacía paseos a la cuerda.-Interrogatorio del actor.
QUINTO.- El día 15-7-2011 el actor por orden de Ismael y sobre las 8:45 horas cuando conducía al caballo Plenipotenciario a las pistas de entrenamiento sufrió una caída del mismo produciéndose una fractura de fémur.
SEXTO.- Al actor se le diagnosticó fractura subtrocantérea de fémur derecho. Ha sido objeto de tres intervenciones quirúrgicas permaneciendo hospitalizado 14 días.
Estuvo el actor en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 15-7-2011 al 11-1-2013. La sentencia de fecha 12-2-2014 del Juzgado social nº 13 declaró la responsabilidad directa y solidaria de Ismael y Navellos Stable SL en el pago de la prestación de IT con una base reguladora de 1.300.- euros mensuales con anticipo de pago a la Mutua UMIVALE y responsabilidad subsidiaria del INSS.
Presenta las siguientes secuelas: Pseudoartrosis ( retardo en la consolidación). Clavo endomedular y cerclajes. Acortamiento del miembro inferior (4cm) corregido con alza. Marcha claudicante precisando ayuda de bastón. Limitación de la flexión 50º en abducción y adducción de cadera derecha. Dolor continuado con un EVA de 10 refractario al tratamiento.
SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo, elaboró informe por denuncia del actor en relación a la existencia de relación laboral., consignado en relación al posible incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que ' no se ha podido identificar en la investigación inicial realizada el incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral en la actividad de mantenimiento y entrenamiento de caballos' Informe de Inspección de Trabajo.-Folios 78 a 84.
OCTAVO.- El Hipódromo de la Zarzuela a efectos de control de accesos y seguridad expide una credencial a todas aquellas personas ajenas al mismo pero que trabajan en las instalaciones.- Interrogatorio y folio 213.-
El Hipódromo de la Zarzuela tenía póliza de seguro vigente al tiempo del accidente con la aseguradora MAPFRE de responsabilidad civil general de explotación con límite de 6.000.000.- euros y patronal de 300.000 euros.-Folios 265 a 288.
Asimismo tiene elaborada a través de Servicio de Prevención Externo -Fraternidad Muprespa- la Evaluación de riesgos laborales de puestos de trabajo- Doc. 5 demandada- que no incluye el puesto de mozo de cuadra por no estar entre sus puestos de trabajo.
NOVENO.- Los demandados Evelio y Ceferino bajo la denominación Asociación Ussía-Hinojosa pertenecen a la Asociación Española de Propietarios de Caballos de Carreras. Dicha Asociación tiene suscrita Póliza de seguro de Responsabilidad Civil con la entidad MGS Mutua General de Seguros con una suma asegurada de 300.506,05 euros en la que está incluido como asegurado el caballo Plenipotenciario, quedando excluidos de la garantía los daños que pueda sufrir el jinete del caballo. -Folios 365 a 376.
DÉCIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Agapito contra Ceferino Y Evelio - ASOCIACION USSIA-HINOJOSA, NAVELLOS STABLES SL, Ismael , MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, HIPODROMO DE LA ZARZUELA SA, MUTUA GENERAL DE SEGUROS (MSG), debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda formulada sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo recurre en suplicación la dirección letrada de la parte actora.
Con carácter previo procede examinar la incorporación de documental que insta en su escrito, consistente en 4 documentos.
Recordemos la fundamentación contenida en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2015 (ROJ: ATS 4273/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4273A): ' PRIMERO.- El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...'.
Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....'
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.'
En el presente supuesto no concurren los requisitos exigibles para la incorporación postulada, lo que necesariamente implica que no proceda su integración. Todo ello sin perjuicio de que la doctrina unificadora que relaciona sea necesariamente analizada en orden a su aplicación si procediera en el caso de autos.
SEGUNDO.-Con invocación del artículo 191 b) de la LPL, debería citar el vigente texto procesal laboral : 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la representación legal de la parte actora viene a solicitar la modificación del capítulo fáctico de instancia.
-Alcanza en primer término al contenido del HP 2º para el que propone el siguiente: ' Por sentencia de fecha 5-7-2012 del Juzgado de lo Social nº 35 autos de despido 238/2012 que fue confirmada por otra del TSJ Madrid de fecha 4-3-2013 se reconoció la existencia de relación laboral entre el demandante y los demandados Ismael y NavellosStables SL condenando a ambos solidariamente a las consecuencias del despido improcedente efectuado el 24-1-2012. En dicha sentencia se declara probado que El demandado Ismael , por imposición del Hipódromo de la Zarzuela constituyó una sociedad NavellosStables SL figurando como socio u administrador único su mujer Eulalia ; a tales efectos comunicó a sus trabajadores -año 2009- el traslado/subrogación a la citada sociedad. Posteriormente al disolverse esa sociedad, volvió a comunicar a los trabajadores -enero 2012- el traslado de NovellosStables SL a Ismael . El Hipódromo de la Zarzuela al momento del accidente de autos distribuyó y gestionó el control y la seguridad de trabajadores como el actor, desempeñándose como titular del centro de trabajo y manteniendo una estrecha relación con el empresario autónomo Ismael , como empresario concurrente a quien incluso imponía cambios societarios. El Hipódromo de la Zarzuela como empresario titular del centro de trabajo no adoptó las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios CONCURRENTES que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores como elemental PARTE DELTA que la Ley 31/95 obliga en su artículo 23.3. Todo ello, configura ILICITO LABORAL al momento del accidente, siendo una violación a lo normado por el artículo 24.2 de la Ley 31/95 y la exposición de motivos del Real Decreto 171/2004. Asimismo se declara probado que el actor se encontraba en situación irregular en España careciendo de permiso de residencia y trabajo.'
Diversas consideraciones abonan su fracaso: el carácter conclusivo o predeterminante del fallo de las incorporaciones postuladas y el sustento en pruebas inidóneas a tal fin revisorio en fase de suplicación (no lo son las testificales e interrogatorio por previsión expresa del legislador).
-Para el HP 3º la redacción postulada dice: ' Los demandados Ismael y NavellosStable SL tenía como actividad el cuidado y entrenamiento de caballos de carrera cuyos propietarios COMO EMPRESA CONTRATANTE DE SUS SERVICIOS DE ENTRENAMIENTO, los tenían en las instalaciones del Hipódromo de la Zarzuela. Para el desarrollo de esta actividad tenía contratado unos mozo de cuadra cada uno de los cuales se dedicaba al cuidado de uno o varios caballos. Dicha relación de contratantes, los tornan responsables solidarios en su deber de vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de DON Ismael /NAVELLOS ESTABLES S.L. en su deber de vigilar la observancia de la Ley 31/1995 de Riesgos Laborales en los términos y con los alcances de lo dispuesto en su artículo 24.3. Uno de los socios de la Asociación recibió efectivamente un fax indicándole el hecho ocurrido con un caballo de su propiedad dirigido al criadero del cual es dueño.'
A la naturaleza análoga de la actual propuesta se suma la inhabilidad de la comunicación por fax invocada en su apoyo.
-Con relación al HP 4º el recurrente solicita que el texto final diga: 'Los codemandados Evelio y Ceferino son copropietarios del caballo llamado Plenipotenciario. Dichos demandados tenían contratados bajo la denominación Asociación Ussía Hinojosa con el Hipódromo de la Zarzuela un servicio de tabulación del caballo en Boxes que permite el uso de las instalaciones del centro para el alojamiento y el entrenamiento. La facturación se realizaba a través de la empresa Usfiguinver SA Folio 204 a 208.
Estos codemandados tenían contratado con los demandados Ismael y NavellosStable SL el cuidado y entrenamiento del caballo. Todo el material necesario para el cuidado y la monta del caballo es propiedad de éstos últimos. Interrogatorio codemandado Sr. Ceferino y del actor.
El demandante era, como Mozo de cuadra, el encargado del cuidado y entrenamiento del caballo Plenipotenciario. Entre sus funciones estaban la adecuación de la cuadra y material de trabajo, la limpieza y alimentación del caballo, y entrenar al caballo para lo cual le colocaba la montura, lo montaba y sacaba a la pista y le hacía paseos a la cuerda. Interrogatorio del actor.
Existe y está probado en autos la calidad de CONTRATANTE de la Asociación USSIA HINOJOSA con relación a DON Ismael /NAVELLOS ESTABLES, como entrenador de sus caballos y con el HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA para su tabulación, la actividad de las tres empresas en un mismo centro de trabajo Y SU CONSECUENTE RESPONSABILIDAD SOLIDARA COMO EMPRESAS CONCURRENTES EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY DE RIESGOS LABORALES DE TODAS ELLAS DE CARA AL ACTOR.'
Cabe aquí trasladar la formulación conclusiva y predeterminante del párrafo que el recurrente postula, lo que igualmente conduce a su desestimación, además de en razón de la inhabilidad ya repetida de las pruebas de interrogatorio y testificales para provocar las modificaciones en sede de suplicación.
-Para el HP 5º el tenor literal propuesto dice: 'El día 15-7-2011 el actor por orden de Ismael y sobre las 8:45 horas cuando conducía el caballo Plenipotenciario a las pistas de entrenamiento sufrió una caída del mismo produciéndose una fractura de fémur. Ninguna de las codemandadas en su calidad de Empresas titulares del Centro de Trabajo ni las demás Concurrentes informa a las autoridades sanitarias ni emite Parte Delta del accidente ni cumple con lo dispuesto en el artículo 23.3; ni 24 apartados 2 y 3 de lo dispuesto por la Ley 31/95 , lo cual configura ILICITO LABORAL de lo cual son solidariamente responsables.'
La formulación negativa o de no-hecho veda el acceso a sede fáctica. La misma arquitectura de hecho no acontecido, no probado, provoca que no pueda ser incorporado al actual relato fáctico. Como expresa la doctrina unificada, '...tratándose la propuesta revisora de un hecho negativo que carece por ello de base probatoria, ha de estarse a lo que expresa la sentencia.' ( STS de 18 de julio de 2014, ROJ: STS 4180/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4180). A ello se suman las consideraciones precedentes en cuanto a la naturaleza predeterminante de parte de su contenido, y la imposibilidad de incorporar normas jurídicas en el relato histórico.
-El siguiente ordinal afectado es el 7º parcialmente conclusivo, en parte de formulación negativa y, por último, integrado también por normas jurídicas, razones que implican que tampoco pueda incorporarse como hecho probado. La dicción que pretendía era:
'La inspección de Trabajo, elaboró informe por iniciativa del actor accidentado en relación a la existencia de relación laboral, no surgiendo de la actividad inspectora, que haya habido denuncia ante la Autoridad Laboral, ni Sanitaria ni Policial por parte de
Ismael /NAVELLOS ESTABLES, NI DEL HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA NI DE LA ASOCIACIÓN USSIA HINOJOSA del accidente ocurrido EN EL MOMENTO DE SU ACAECIMIENTO, en tiempo y forma conforme lo exige la Ley, en violación a lo normado por la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales artículo 23.3 y 23.4 en sintonía con lo dispuesto por la
-Resulta igualmente impugnado el HP 8º para el que se propone esta redacción: ' El Hipódromo de la Zarzuela MEDIANTE UNA CREDENCIAL QUE ESA INSTITUCIÓN OTORGABA, controlaba los accesos y la seguridad de todas aquellas personas ajenas al mismo pero que trabajan en las instalaciones con su conocimiento asumiendo además la responsabilidad civil general de explotación en el perímetro de sus instalaciones. Interrogatorio y folio 123.
No se verifica la existencia de cooperación en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, ni que se hayan establecido medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la formación sobre los mismos a sus respectivos trabajadores en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 31/95 entre el HIPODROMO DE LA ZARZUELA y las empresas Ismael /NAVELLOS ESTABLES SL, por una parte, ni entre la primera nombrada y la ASOCIACIÓN USSIA HINOJOSA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24.1 y 2. Coordinación de actividades empresariales, que dispone:
'1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos o sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley .
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
El Hipódromo de la Zarzuela tenía póliza de seguro vigente al tiempo del accidente con la aseguradora MAPFRE de responsabilidad civil general de explotación con límite de 6.000.000 euros y patronal de 300.000 euros folios 265 a 288. Asimismo tiene elaborada a través de Servicio de Prevención Externo -Fraternidad Muprespa- la evaluación de riesgos laborales de puestos de trabajo -Doc. 5 demandada- que no incluye el puesto de mozo de cuadra por no estar entre sus puestos de trabajo, siendo a todos sus efectos un tercero, razón por la cual deberá responder como responsable civil.'
Las precedentes consideraciones resultan trasladables a este punto de revisión.
-Con relación al ordinal 9º el tenor pretendido dice: 'Los codemandados Evelio y Ceferino bajo la denominación Asociación Ussía Hinojosa pertenecen a la Asociación Española de Propietarios de Caballos de Carreras. Se ha probado el absoluto incumplimiento de la Ley de Riesgos Laborales por parte de la misma, tanto en que la Asociación no lleva un plan de riesgos laborales, ni evaluación de Actividad Preventiva sobre riesgos, ni hubo parte Delt@, ni denuncia oficial tras el accidente, del cual han tenido oportuna noticia por vía fax a la Yeguada el MILAGRO, propiedad de DON Dionisio conforme sus manifestaciones en el acto de la vista (Acto de la Vista minutos 14.20.27 a 14:21:14). Dicha Asociación tiene suscrita una póliza de seguros de Responsabilidad Civil con la entidad MGS Mutua General de Seguros con una suma asegurada de 300.506,05 euros en la que está incluido como asegurado el caballo Plenipotenciario, FRENTE A TERCEROS, quedando excluidos de la garantía únicamente los daños que pueda sufrir el jinete del caballo no siendo la de Jinete, la categoría profesional del actor Razón por la cual deberá responder como responsable civil directa. Folios 365 a 376.'
El propio hecho probado se remite a la misma documental citada por el recurrente, de manera que resulta posible acceder a su contenido sin resaltar los fragmentos que seleccione la parte.
El planteamiento general del recurrente no se ha ajustado al diseño de recurso extraordinario elegido por el legislador ni a las pautas jurisprudenciales elaboradas en la materia.
Esas líneas revisoras marcadas por la jurisprudencia para sustentar una revisión fáctica exigen la concurrencia de las circunstancias que siguen: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal pretensión debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
Se exige por la doctrina la concurrencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, tampoco puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
Igualmente dicha jurisprudencia señala que no puede tratarse de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación. En primer lugar, su naturaleza extraordinaria, que significa llanamente, que este recurso no constituye una segunda oportunidad para que la parte recurrente pueda obtener la tutela judicial de sus pretensiones ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia que satisface ese derecho constitucional con la sentencia dictada por del Juzgado de lo Social.
Además ha de recordarse que la Suplicación no es una apelación y la facultad revisora de la sala queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, como hemos expuesto anteriormente, quedando fuera del recurso la valoración de prueba testifical y el resultado de la prueba de interrogatorio de la parte.
Las precedentes consideraciones abocan a la desestimación de las revisiones en aquella forma configuradas, debiendo precisarse también que por parte del Letrado se han utilizado expresiones y calificativos claramente impropios de un escrito jurídico (léase por ejemplo cuando habla del extremo más 'obsceno', término que significa impúdico, torpe, ofensivo al pudor).
TERCERO.- Por la vía establecida en el apartado c) del art. 191 de la LPL -debe decir 193 de la LRJS - se denuncia la vulneración de la jurisprudencia, así de la sentencia del TS de fecha 30.09.1997 aplicada, o de la STS de 7.02.2003 que entiende ha superado la invocada en la instancia.
Sostiene en esencia la indiferente actitud de los codemandados, que la diligencia adoptada fue incompleta y que no se trata de un supuesto fortuito, sino una actitud negligente e irresponsable por falta de medidas idóneas, existiendo una relación directa entre la omisión culposa y el resultado dañoso.
Para dar respuesta a eta línea argumental hemos de acudir a la doctrina acuñada por el Tribunal Supremo de la que es exponente la sentencia de 4 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2827/2015 - ECLI:ES:TS :2015:2827).
Su FD CUARTO expresa las bases jurisprudenciales en esta materia: '1.- A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que ' Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 - rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ) '. Se razona, en esencia:
a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que ' El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada) '; por lo que, derivadamente, ' Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que ' No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) ' y destacando, como punto esencial, que ' La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias '.
c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado ' toda ' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que ' Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] '.
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que ' Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención '; añadiendo que ' Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ', sin que lo anterior comporte la aplicación 'en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado '.
2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre - LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero- 2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30- octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 ).
4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que ' La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL ) ', que ' Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) ' y que ' El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada'.
En el caso hoy enjuiciado ha de partirse de la prestación de servicios del actor por cuenta y orden de los demandados Ismael y Navellos Stable, S.L. desde mayo de 2010, ostentando la categoría profesional de mozo de cuadra; igualmente declara la sentencia en su ordinal segundo que la resolución dictada por esta misma Sala el 4.03.2013 confirmó la existencia de relación laboral entre el actor y los citados codemandados y la improcedencia de su despido. El demandado tenía como actividad el cuidado de caballos cuyos propietarios los tenían depositados en el Hipódromo de La Zarzuela, percibiendo de estos una cantidad por tales servicios y para desarrollar esa actividad contrató unos mozos de cuadra, a los cuales les asignaba una serie de caballos para su cuidado, entre los que se incluía la monta periódica de los mismos. En aquella resolución figuraba que el Sr. Ismael , por imposición del Hipódromo constituyó una Sociedad Navellos Stable, S.L., figurando como socio y administrador único su mujer, que a esos efectos comunicó a sus trabajadores (año 2009) el traslado/subrogación a la citada sociedad, y que al disolverse con posterioridad, volvió a comunicar a los trabajadores (enero 2012) el traslado de Navellos Stable S.L. al Sr. Ismael .
Fue este quien ordenó al actor el 15.07.2011 sacar a conducir un caballo que tenía asignado por una de las pistas de entrenamiento del Hipódromo. El demandante sufrió una caída produciéndose una fractura de fémur.
Otro dato fáctico es el atinente a la actividad del trabajador: encargado del cuidado y entrenamiento del caballo Plenipotenciario. Entre sus funciones estaban la adecuación de la cuadra y material de trabajo, la limpieza y alimentación del caballo, y entrenar al caballo para lo cual le colocaba la montura, lo montaba y sacaba a la pista y le hacía paseos a la cuerda.
Se completan los precedentes con otros pasajes del relato fáctico en los que se plasman, por una parte, la pertenencia de aquel caballo y las condiciones de la contratación, así como el papel del Hipódromo codemandado a efectos de control de accesos y seguridad y las pólizas de seguro concertadas por los anteriores.
Por último, resulta trascendente el informe elaborado por la Inspección de Trabajo, por mor efectivamente de la denuncia presentada por el actor sobre concurrencia de relación laboral, más que en relación al posible incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos señala que 'no se ha podido identificar en la investigación inicial realizada el incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral en la actividad de mantenimiento de caballos.' Cabe precisar en este punto la plasmación objetiva del informe por parte de la Magistrada de instancia, quien en sede de fundamentación jurídica señala la carencia probatoria acerca del modo de producción del accidente, explicitando la valoración de la testifical practicada, su contraste con el interrogatorio y la convicción que alcanza.
En sede de suplicación no concurre elemento alguno que permita acoger la afirmación del recurrente acerca de un eventual deterioro de las cinchas y correas de la silla de montar. Aquella articulación de las revisiones fácticas no pudo alcanzar éxito por las razones ya expresadas y tampoco consta que el actor (jinete profesional según se declara) en el desempeño de las funciones que tenía encomendadas -entre otras la de adecuación de la cuadra y material de trabajo, entrenamiento del caballo y colocación de montura- hubiera observado las condiciones que ahora alega y las hubiera puesto en conocimiento del empleador.
La deuda de seguridad exigible a este último requiere efectivamente el agotamiento de la diligencia exigible, más en el concreto caso de autos no podemos afirmar que cuando acaece el accidente referido -por mor de un movimiento del caballo- interviniese culpa o negligencia empresarial alguna, ni quebranto de medidas de seguridad que hubieren podido evitar el mismo. Ello a diferencia del supuesto examinado por la sentencia que invoca el recurrente en la que tras aludir a la previsibilidad como esencia de la culpa extracontractual, argumenta el Alto Tribunal que 'el acaecimiento de la explosión recogido en los hechos probados con las circunstancias que a continuación se analizan, demuestra que la diligencia adoptada por el empresario fue incompleta y que no se trata de supuesto de caso fortuito, sin que ello implique llegar a una responsabilidad cuasiobjetiva, al existir una actitud negligente en la falta de medidas idóneas para evitar la explosión, existiendo entre la omisión culposa y el resultado dañoso, una relación directa.', con la que no guarda la necesaria identidad de razón.
Se confirma en este punto la sentencia de instancia.
CUARTO.- El siguiente motivo de suplicación (9º) refiere la 'revisión de los FUNDAMENTOS DE DERECHO CUARTO', volviendo a plasmar adjetivos que no debieran constar en modo alguno en el escrito de recurso.
En cuando a los de índole jurídica, argumenta el incumplimiento de los arts. 14 a 20 , 22 a 24 y 28 de la Ley 35/1995 estando probada la negligencia, dolo y morosidad de todos los codemandados, así como la relación de causalidad, y de la jurisprudencia antes identificada. Pone de relieve la no investigación del accidente en razón a la carencia de emisión del parte Delt@, lo que constituye un ilícito laboral ( art. 12.3 de la LISOS ).
En el correlativo suplico -sin adicionar ninguna otra argumentación- insta la toma en consideración de toda la documental obrante en autos, y el dictado de sentencia que responsabilice solidariamente a todos los codemandados por la violación de los artículos que meramente enuncia:
art. 16 del Convenio 155 de la OIT , arts. 15 y 40.2 del ET , 4.2 y 19.1 (y los ya señalados) de la Ley 31/1995,
Las consideraciones ya vertidas en el motivo precedente conllevan ahora la desestimación del actual en tanto que tributario del destino de las revisiones que se postularon, del fracaso del precedente en lo relativo a la carencia de concurrencia de culpa o negligencia empresarial, y de la falta de argumentaciones adicionales a las ya examinadas, sin que tampoco proceda la condena en costas que se insta por las partes ( art. 235 LRJS ): las codemandadas no han interpuesto recurso de suplicación y con relación al trabajador recurrente la Sala no aprecia la concurrencia de las condiciones del punto 3 del referido precepto.
Las consideraciones antedichas conllevan la desestimación del recurso formulado.
En su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Agapito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, de fecha uno de septiembre de dos mil catorce , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a D. Ceferino , D. Evelio -ASOCIACIÓN USSIA-HINOJOSA, NAVELLOS STABLES SL., D. Ismael , MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., HIPODROMO DE LA ZARZUELA SA y MUTUA DE SEGUROS (MSG), sobre Indemnización daños y perjuicios, confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0330-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000033015 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
