Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 749/2021
NIG PV 01.02.4-20/001027
NIG CGPJ01059.34.4-2020/0001027
SENTENCIA N.º: 820/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a once de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DOÑA Valle, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 8 de Febrero de 2021 , dictada en proceso que versa sobre materia de PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN(INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL ó INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL)(IAC), y entablado por la - ahora también recurrente-, DOÑA Valle , frente a los - Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia,cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.-)'Doña Valle (también actora o demandante), mayor de edad, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, como cuidadora/educadora de niños en escuela infantil.
2º.-)Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el IMS de IP es de fecha 13 de enero de 2020, y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 23 de enero de 2020.
3º.-)Por resolución del I.N.S.S. de 23.1.20 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
4º.-)Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa. Por resolución del I.N.S.S. de 10.3.20 fue desestimada la reclamación previa.
5º.-)Se ha agotado la vía administrativa previa.
6º.-)Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, correspondiente a la actora es de 2.998,92 euros, la fecha de efectos sería la del cese en la IT iniciada el 19 de noviembre de 2019.
Y para el caso del reconocimiento de un IPP, la indemnización ascendería a 89.575,20 euros (3.732,30 euros X 24 mensualidades).
(hecho no objetado).
7º.-)La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas:
Antecedentes personales.
HTA. Dislipemia. Reacción aguda a estrés en 2007.
Dg de cardiopatía isquémica en 2004 tras episodio anginoso, enf coronaria bivaso.
Arteriopatía obstructiva periférica de EEII, diagnosticada en noviembre 2014. Denegada IP en 2014 y 2016.
Situación actual:
Acude para valoración de posible IP por su patología arterial ateromatosa.
Refiere clínica de dolor en pie izdo que le obliga a parar cuando camina.
Asimismo refiere disnea grado 2/4. Describe sensación de ahogo y con falta de fuerza para hablar de manera mantenida. Refiere verse limitada para su trabajo con niños pequeños, cuando éstos se alteran, por el estrés psíquico del momento y también desde un punto de vista físico para su contención. Señala gran estrés psíquico en su trabajo, con miedo a sufrir un nuevo evento cardiovascular.
Buen aspecto general. Eupneica, buena coloración de piel y mucosas. Tono de voz normal. Auscultación cardiaca: ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos. Auscultación pulmonar: murmullo vesicular conservado.
-Informe de Cardiología de H Galdakao-Gernika, 5 de junio de 2019, Hª Cardiovascular:
Diagnosticada de cardiopatía isquémica en 2004 tras clínica de angina, cateterismo con hallazgo de enf aguda Coronaria de 2 vasos de tronco coronario izdo (circunfleja y coronaria dcha); stent en TCI y CD.
Posterior recurrencia de los episodios de angina, a pesar del buen control de factores de riesgo cardiovascular, con difícil control de colesterol LDL.
Eco, Holter y Tilt-test por episodios de mareo y síncope, sin hallazgos arrítmicos. En 2011 reestenosis del stent Holter y de coronaria dcha realizándose nueva angioplastia con implante de nuevo stent. Nueva reestenosis en 2013 que precisó aterectomía y 3 nuevos stent en la CD.
En noviembre 2014 presenta clínica de claudicación en EEII, dg mediante angio-TAC de obstrucción de arteria femoral izda, se revasculariza percutáneamente con implante de stent. Asimismo se constata ateromatosjs moderada de ambas iliacas que sigue siendo muy evidente en angioTAC de control de 2016, donde el stent de la femoral sigue permeable.
Incluida en ensayo clínico de evolocumab, con buen control de LDL.
En noviembre 2018 se somete a endarterectomía carotídea dcha taras constatar una estenosis del 90% en carótida interna dcha. Ecocardiograma de marzo 2019: hipertrofia de ventrículo izdo ligera concéntrica con función sistólica normal y ecocardiograma de estrés-esfuerzo negativo para isquemia. Enfermedad actual: acude muy afectada anímicamente al denegarse la incapacidad...Tensión arterial: 145/78. Controles de AMPA tiene cifras en torno a 120/70 y frecuencia cardiaca de 55-60 lpm.
Analítica: glucosa 106, creatinina 0,89, colesterol total 143, HDL 73, triglicéridos 52, LDL 60, GOT 44, GPT 40, gamma GT 18. Hemograma normal.
Diagnóstico: hipercolesterolemia familiar. HTA bien controlada. Tabaquismo severo en abstinencia desde el 2000. Cardiopatía isquémica severa agresiva. Reestenosis del stent 2 veces.'
-Angio-RM aortoiliaca y de EEII, 30.10.2019:'ateromatosis en eje aortoilíaco sin estenosis significativas. Ligera ateromatosis en origen de arteria femoral superficial izda, sin estenosis significativas. Stent en tercio medio de arteria femoral superficial izda, permeable, sin estenosis significativas.
Placa de ateroma en origen de arteria tibial anterior izda, que genera estenosis corta significativa con adecuado calibre distal del vaso hasta tobillo.'
Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas.
Tto: alirocumab 75mg/15 días, omeprazol, ramipril 5mg, rosuvastatina / ezetimiba, nevibolol/ HCTZ, AAS 150mg.
Evolución: revascularización de coronarias, carótida y función sistólica conservada, arterioesclerosis en inicio de arteria tibial anterior izda.
Posibilidades terapéuticas: control de factores de riesgo cardiovascular y de respuestas de ansiedad con medicación oportuna.
Limitaciones orgánicas y/o funcionales.
Cardiopatía isquémica función sistólica conservada y prueba de esfuerzo negativa. Arteriopatía de EEII, sin estenosis significativa salvo en origen de arterial tibial ant izda que no presenta compromiso vascular distal. Ansiedad. Limitación clínico-funcional para tareas con carga física muy elevada o de muy elevado nivel de estrés mental' .
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Doña Valle contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a los que se absuelve de las pretensiones formuladas en su contra'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la -parte demandante-, DOÑA Valle, que fue impugnado, - conjuntamente-, por los - Organismos codemandados-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.').
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 19 de Abril, fecha en la que se emitióDiligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 21 de Abril, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 11 de Mayo; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que Dña. Valle dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Valle.
SEGUNDO.-Lo hace en primer lugar con base en el cauce previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- )Que el error sea evidente;
c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a)la adición de un nuevo hecho para el que propone el ordinal octavo y la siguiente redacción:
'OCTAVO.- La trabajadora realizó una prueba de Eco estrés (Ecocardiograma de estrés-esfuerzo) en fecha 5 de marzo de 2020, en el Hospital de Galdakao, anotándose lo siguiente. 'Razón del estudio: Estudio de isquemia', 'Ecocardiograma de estrés no concluyente para descartar isquemia por no alcanzar la FC objetivo. Al 75% de FC Máxima clínica, eléctrica y ecocardiográficamente negativo para isquemia. Detenido por dolor en eeii limitante. Capacidad funcional no valorable adecuadamente'. La prueba de esfuerzo fue interrumpida por claudicación EEII'.
Pretensión que basa en el Informe de la prueba de Ecocardiograma obrante al folio 135 de los autos. Pretensión que se rechaza, dado que la misma ya ha sido ampliamente valorada por el juzgador de instancia, en los términos que se contienen en la Sentencia impugnada, sin que se constate error alguno en la valoración de dicha prueba, sino únicamente distinta apreciación de la misma respecto a lo pretendido por la demandante, algo que no constituye error alguno que pueda ser subsanado por esta Sala.
b)la adición de otro nuevo hecho para el que propone el ordinal noveno y la siguiente redacción:
'NOVENO.- A la trabajadora se le denegó la Incapacidad Permanente por Resolución del INSS de fecha 27 de enero de 2016.
En el informe de Valoración Médica del INSS de 7 de enero de 2016, en consulta médica, la trabajadora refería dolor general izquierdo tras unos 10 minutos de marcha, decía estar pendiente de ser valorada por especialista. En Conclusiones el Médico Inspector señalaba que la deficiencia más significativa era una 'clínica compatible con claudicación intermitente extremidad inferior izquierda' y que se trataba de una 'situación no estabilizada, siendo probable una mejoría a medio plazo'.
En fecha 14 de noviembre de 2018 es ingresada para intervención quirúrgica hasta el 19 de noviembre de 2018, por 'estenosis preoclusiva de CID' por la que se procede a TEA (Tromboendarterectomía) de CID y plastia con dacron.
En fecha 15 de Mayo de 2019 la trabajadora inicia una situación de Incapacidad Temporal por 'Rotura Fibrilar Muscular Gemelo Derecho' en la que permanece hasta la actualidad'.
En fecha 24 de junio de 2019 es derivada mediante Volante de Solicitud, desde el Servicio de Medicina Familiar al Servicio de Cirugía Vascular, por lo siguiente: 'Derivo por empeoramiento claudicación intermitente EEII referida para control por vuestra parte'.
En fecha 4 de febrero de 2020 la trabajadora acude al Servicio de Cardiología del Hospital de Galdakao, que emite informe y señala que 'lleva meses incapacitada para caminar por dolor en gemelo izquierdo. En Vascular le dicen que no ven posibilidades de intervenir. En RMN tiene estenosis significativa a nivel de tibial anterior', 'Control con ECO de Estrés'.
En fecha 10 de marzo de 2020 el Servicio de Cardiología del Hospital de Galdakao, emite Informe Médico, donde señala: 'Enfermedad Actual: La paciente refiere desde hace varios meses incapacidad para caminar por dolor en gemelo izquierdo. En consulta de vascular le dicen que no ven posibilidad de nueva intervención. En RNM tiene estenosis significativas a nivel tibial anterior'.
En fecha 27 de mayo de 2020 el Servicio de Cardiología del Hospital de Galdakao, emite Informe Médico, donde señala: 'Ecocardiograma de estrés-esfuerzo (05/03/2020): (...) Se detiene antes de los 5 minutos de ejercicio por claudicación severa limitante', Diagnóstico: (...) Claudicación de EEII limitante'.
En fecha 4 de noviembre de 2020 el Servicio de Cirugía Vascular del Hospital Universitario de Alava, emite Informe Médico, donde señala: 'MOTIVO DE CONSULTA Y EVOLUCION: Paciente valorada por primera vez en la consulta externa de cirugía vascular el 16 de septiembre de 2020 por isquemia crónica en MMII. Refiere molestias al caminar en MII.', 'PLANIFICACION: última consulta telefónica el 21.7.20 en la que la paciente refiere claudicación inicial a unos 10 minutos en MII. De momento se decide tratamiento conservador, y se da cita para dentro de unos meses', DIAGNOSTICO: Isquemia crónica MMII'.
Pretensión que basa los documentos obrantes a los folios 82, 84 y 85, 74, 130, 53 reverso, 131 a 132, 138 a 140 y 133 y 134 de los autos. Pretensión que se rechaza, dado que la arteriopatía obstructiva periférica de EEII ya ha sido tenida en cuenta y ya consta que se le denegó por tal razón la incapacidad permanente en 2014 y 2016, constando igualmente en la Sentencia como acreditado que padece arteriopatía de EEII, sin estenosis significativa salvo en origen de arterial tibial ant izda que no presenta compromiso vascular distal, teniendo en cuenta que fue objeto de una revascularización en 2014. Por otra parte, se trata por la recurrente de introducir referencias propias a una claudicación, lo que no puede tenerse en consideración. Finalmente, en cuanto a la rotura fibrilar a que se refiere, no podemos tenerla en cuenta ya que el hecho a adicionar que se nos propone plantea tan pronto que el dolor es en gemelo derecho como en gemelo izquierdo.
c)la adición de otro nuevo hecho para el que propone el ordinal décimo y la siguiente redacción:
'DECIMO.- La trabajadora fue diagnosticada en el año 2007 de una Ateromatosis Coronaria de Tronco Común y 3 vasos, y de Ateromatosis larga calcificada en grado significativo en la Arteria Coronaria Derecha (CD) media. Lo que se diagnostica como una enfermedad coronaria severa.
Más recientemente, en fecha 2 de abril de 2019, mediante Angio TC de Troncos Supraorticos, se le diagnostica de 'Secuelas de endarterectomía derecha con estenosis del 70% en arteria carotídea interna. Estenosis del 50% en el origen de la ACI izquierda'.
Pretensión que basa los documentos obrantes a los folios 33, 34 y 50 de los autos. Pretensión que se rechaza, dado que, de un lado, no constan los menoscabos que ello le supone y, de otro, que ya se ha recogido en la Sentencia que'En noviembre 2018 se somete a endarterectomía carotídea dcha taras constatar una estenosis del 90% en carótida interna dcha. Ecocardiograma de marzo 2019: hipertrofia de ventrículo izdo ligera concéntrica con función sistólica normal y ecocardiograma de estrés-esfuerzo negativo para isquemia'.
d)la adición de otro nuevo hecho para el que propone el ordinal undécimo y la siguiente redacción:
'UNDECIMO.- La trabajadora fue diagnosticada de una estenosis severa del 90% en Angio TC de fecha 11 de abril de 2018. Debido a dicho hallazgo fue sometida a una endarterectomía carotídea derecha en fecha 14 de noviembre de 2018.
A su vez, inició un período de Incapacidad Temporal por Trastorno Adaptativo con ansiedad, secundario a dicho hallazgo, que se prolongó desde el 18 de abril de 2018 hasta el 7 de mayo de 2019.
La trabajadora permanecía, a fecha del alta médica, en tratamiento con Lorazepam (benzodiacepinas) con efectividad sólo parcial, siendo que desde el Centro de Salud Mental de Otxandio a fecha 15 de abril de 2019 se recomendaba evitar esfuerzos y estrés'.
Pretensión que basa los documentos obrantes a los folios 47 reverso, 48 49 y 51. de los autos. Pretensión que se rechaza, dado que, como se hace constar en la propuesta, la demandante causó alta por el trastorno adaptativo con ansiedad el 7 de mayo de 2019 y que no consta patología psíquica actual, más allá de la ansiedad que ya recoge la Sentencia, pues el último informe invocado es de 15 de abril de 2019 y que el Informe Médico de Síntesis es de 13 de enero de 2020.
e)finalmente, la adición de otro nuevo hecho para el que propone el ordinal undécimo y la siguiente redacción:
'DECIMOSEGUNDO.- La trabajadora ha sido calificada por el Servicio de Cardiología del Hospital de Gernika como una: 'paciente con aterosclerosis sistémica severa y precoz, con alto riesgo de eventos vascular'.
A su vez, desde varios Servicios Médicos especializados, se le ha recomendado 'Evitar trabajos de esfuerzo físico o condiciones de estrés: No debe mover pesos ni mantener posturas forzadas. Tiene gran riesgo de eventos vasculares debidos a situaciones estresantes'. Se ha señalado así por parte del Centro de Salud de Otxandio, adscrito al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza; por parte del Servicio de Cardiología del Hospital de Gernika-Lumo; y por parte del Servicio de Cardiología del Hospital de Galdakao'.
Pretensión que basa los documentos obrantes a los folios de los autos. Pretensión que se rechaza, dado que la instancia ya recoge, en el Hecho probado séptimo ese Informe del Hospital de Galdakao-Gernika, de 5 de junio de 2019, y también las limitaciones que padece.
TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como uno de los motivos para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289-).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97, y 1.606/98, respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En el caso que nos ocupa, las dolencias que la trabajadora demandante padece son las siguientes, tal como nos las proporciona la instancia en el relato fáctico y en la Fundamentación jurídica: cardiopatía isquémica en 2004 tras episodio anginoso; enfermedad coronaria bivaso; arteriopatía obstructiva periférica de EEII, diagnosticada en noviembre 2014 -denegada IP en 2014 y 2016 -; stent en TCI y CD; en noviembre 2014 presenta clínica de claudicación en EEII, diagnosticada mediante angio-TAC de obstrucción de arteria femoral izda; se revasculariza percutáneamente con implante de stent; ateromatosjs moderada de ambas iliacas que sigue siendo muy evidente en angioTAC de control de 2016, donde el stent de la femoral sigue permeable; en noviembre 2018 se somete a endarterectomía carotídea dcha taras constatar una estenosis del 90% en carótida interna dcha; ecocardiograma de marzo 2019: hipertrofia de ventrículo izdo ligera concéntrica con función sistólica normal y ecocardiograma de estrés-esfuerzo negativo para isquemia; evolución: revascularización de coronarias, carótida y función sistólica conservada, arterioesclerosis en inicio de arteria tibial anterior izda; posibilidades terapéuticas: control de factores de riesgo cardiovascular y de respuestas de ansiedad con medicación oportuna; limitaciones orgánicas y/o funcionales: arteriopatía de EEII, sin estenosis significativa salvo en origen de arterial tibial ant izda que no presenta compromiso vascular distal; ansiedad; limitación clínico-funcional para tareas con carga física muy elevada o de muy elevado nivel de estrés mental.
Este estado y los menoscabos funcionales indicados han de ser puesto en conexión con su trabajo habitual de cuidadora/educadora de niños en escuela infantil, cuyo contenido ha sido detalladamente expuesto por el juzgador de instancia en el siguiente sentido: profesión que se desarrolla en el primer ciclo de Educación Infantil, esto es, con alumnado de 0-2 años y que, según la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su art. 14, en tal fase educativa se atiende progresivamente al desarrollo afectivo, al movimiento y los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social, así como al descubrimiento de las características físicas y sociales del medio en el que viven (los niños y niñas), facilitando además que niñas y niños elaboren una imagen de sí mismos positiva y equilibrada y adquieran autonomía personal. Lo que significa que, si bien en ocasiones la trabajadora deberá cambiar pañales o ayudar a los niños a vestirse y desvestirse o cogerles en brazos y/o curarles pequeñas heridas, tal y como consta en el certificado de tareas, ello no se va a producir de manera continuada.
Las limitaciones de la demandante se refieren a las secuelas antedichas, siendo sus déficits, como se ha dicho también, para tareas con carga física muy elevada o de muy elevado nivel de estrés mental. Pues bien, no puede apreciarse que su trabajo como cuidadora-educadora en educación infantil suponga ni una carga física muy elevada ni la someta a un elevado nivel de estrés mental, sin que consten secuelas psíquicas que afecten a sus facultades superiores, más allá de la ansiedad recogida y sin que sus problemas físicos le impidan el desempeño de su profesión.
En definitiva, la demandante puede desempeñar su profesión habitual con eficacia, profesionalidad y sin riesgo para su salud, lo que evidencia que no concurre la previsión legal precitada y que, al haberlo apreciado así la instancia, no se ha incurrido en la infracción denunciada.
Ello nos lleva a la desestimación del este motivo del recurso.
QUINTO.-La situación de Incapacidad Permanente Parcial se define legalmente como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente, esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98, respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador
En el caso que nos ocupa, el inmodificado relato de Hechos Probados ha dejado acreditado que la actora presta servicios como cuidadora-educadora en educación infantil, en los términos antedichos y que está afecta de las secuelas que hemos reseñado en el anterior fundamento. Poniendo en relación esas dolencias con su profesión habitual, también resulta que no está afectada de este grado incapacitante, dado que la entidad de esas secuelas poco van a repercutir en el rendimiento habitual de la trabajadora, habida cuenta del contenido de la profesión, que no la somete a esfuerzos físicos relevantes ni a un elevado estrés mental y sin que haya ninguna concreta tarea que no pueda realizar ni pueda entenderse que su rendimiento esté disminuido.
Por ello, no siendo incardinable su estado en el precepto precitado, el recurso será desestimado, y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.
SEXTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Valle, frente a la Sentencia de 8 de Febrero de 2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 254/20, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0749-21.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0749-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.