Sentencia Social Nº 821/2...yo de 2004

Última revisión
28/05/2004

Sentencia Social Nº 821/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1292/2002 de 28 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN

Nº de sentencia: 821/2004

Núm. Cendoj: 02003340012004100834

Resumen:
El TSJ estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia, que desestimó su demanda frente a la empresa contra la Sociedad y Aseguradora demandada, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, derivados del accidente de trabajo que sufrió el citado actor, a consecuencia del cual le fue reconocida la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de aprendiz de carpintería. La empresa demandada no formó al actor para el desempeño del trabajo, a pesar de ello no existe un nexo de causalidad entre la inexistencia de formación y el accidente sufrido por el recurrente. El actor hizo caso omiso a las instrucciones dadas por la empresa demandada. Declara la Sala dificultoso determinar el alcance del daño causado, que comprende tanto el daño emergente, como el lucro cesante, como los daños materiales y los morales. Pese a ello, y atendiendo a todas las circunstancias que concurren, la existencia comprobada de omisión de falta de formación en materia de seguridad y salud, y la falta de cuidado y de vigilancia en que los medios de protección hubieran tenido una real efectividad en su adopción, ostentado el trabajador la categoría de aprendiz, así como su edad, la irreversibilidad de la dolencia y las consecuencias físicas y psicológicas de adaptación aun nuevo trabajo y estéticas, más las cantidades ya percibidas, no muy cuantiosas si se atiende a la base reguladora de la prestación, parece adecuado fijar el monto indemnizatorio, no en lo solicitado en el suplico de la demanda al que se remite el recurso, sino en cifra sensiblemente inferior.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00821/2004

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº 1.292/02.-

Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.-

Fallo: 11-5-04.-

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

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En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 821

En el Recurso de Suplicación número 1.292/02, interpuesto por Carlos José , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 22 de julio de 2.002, en los autos número 64/02, sobre Cantidad A.T., siendo recurridos FUNERZINC, S.L., y PLUS ULTRA, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la parte actora Carlos José , debo absolver y absuelvo a los demandados "Funerzinc SL" y "Plus Ultra Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros" (antes "Comercial Unión".)".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- El actor Carlos José , con DNI nº NUM000 , nacido el 9-10-75, prestó sus servicios por cuenta de la empresa demandada "Funerzinc SL" del 7-9-98 al 21-1-99 con categoría de aprendiz de carpintería y salario según convenio colectivo de aplicación. La empresa indicada, que se constituyó el 13-2-98 y se dedica a la fabricación de ataúdes, tiene concertado el riesgo derivado de accidentes de trabajo con la mutua Universal Mugenat, con la cual además suscribió el 3-12-98 trabajo con la mutua Universal Mugenat, con la cual además suscribió el 3-12- 98 contrato de servicios de prevención de riesgos laborales. Con independencia de lo anterior, la empresa tiene concertado con la Cia. "Plus Ultra" seguro de responsabilidad civil que en la llamada "responsabilidad patronal" establece un límite por víctima de 10.000.000 ptas. Segundo. El actor tenía experiencia en el sector y al comenzar a prestar sus servicios no fue objeto de una actividad especifica de formación, si bien se puso en su conocimiento las tareas básicas y requerimientos de su puesto de trabajo, que en cese momento consistía en realidad agujeros en los ataúdes para instalar cerraduras y anclajes; el día 1.12.98 el actor se encontraba perforando unos agujeros en un ataúd con objeto de instalar la cerradura, utilizando a tal efecto una taladradora portátil, cuando la broca encontró posiblemente un nudo en la madera, y por ello rebotó y se debló perdiendo la posición de taladradora y rebotando su corona primero en el ojo de D. Carlos José y luego en su hombro, al encontrarse el afectado muy cerca de la herramienta. La empresa contaba con elementos protectores (al menos gafas, pantallas y mascarillas cuya factura de compra data de junio de 1998) que el actor no utilizaba en el momento descrito. No consta que la causa del accidente tuviera relación con que algunos días antes se hiciera notar al encargado que una de las brocas de la taladradora basculaba, procediendo el indicado a afilarla para continuar su uso. Tercero. Después de los hechos descritos la Inspección de Trabajo giró visita los días 4 y 5 de Febrero de 1999 y después de la misma y de entrevistarse con el trabajador accidentado, no estimo necesario promover ninguna medida sancionadora, aunque se formuló requerimiento en materia de formación e información a los trabajadores; con posterioridad la empresa ha procedido a realizar diversas actuaciones, planes e informes en materia de seguridad e higiene en el trabajo, obrantes en autos y que se dan por íntegramente reproducidas. Cuarto. Como consecuencia del accidente descrito el interesado sufrió perforación ocular en el ojo izquierdo, con posterior intervención quirúrgica consistente en evisceración e implante de hidroxiapatita. Tras el correspondiente tratamiento y baja la mutua cursó alta con propuesta el 26-5-00, y previo informe propuesta del EVI de 30-8-00 el interesado fue declarado mediante resolución administrativa de 5-10-00 en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 84.477 ptas. con efectos de 1.6.00. Las secuelas tomadas en consideración a los efectos del reconocimiento indicado fueron: ceguera total (OMS) en el ojo izquierdo, trastorno de angustia con crisis de pánico que no obstante parece bastante controlada con tratamiento, presentando además cicatriz en la zona afectada por el golpe. Quinto. Como consecuencia del siniestro descrito el interesado permaneció de baja por incapacidad temporal, percibiendo a cargo de la mutua Mugenat en concepto del subsidio correspondiente en el periodo de 22-1-99 al 31-5-00 la cantidad de 6.360,17 ers. Por otro lado el capital coste de la pensión de invalidez permanente total reconocida asciende a 59.647,77 ers. De los cuales el 70%, 41.736,16 ers. Han sido constituidos por la mutua, y el 30% restante, 17.894,21 ers. Por la TGSS. Sexto. Presentada papeleta de conciliación el 13-6-01 frente a la empresa, se intentó el acto sin avenencia el 26-6-01, presentándose demanda el 31-1-02.-

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por el trabajador frente a la empresa Funerzinc SL y contra la Cía de Seguros Plus Ultra SA, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, derivados del accidente de trabajo que sufrió el 1-12-1998, a consecuencia del cual le fue reconocida la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de aprendiz de carpintería.

En la sentencia de instancia no se apreció conducta relevante, por parte de la empresa demandada, que pudiera fundamentar una declaración de culpabilidad que la hiciera responsable del abono de una indemnización por el accidente laboral sufrido por el actor.

2.- El trabajador interpone recurso de suplicación, que instrumenta en un solo motivo, de corte jurídico (art. 191 c/ de la L.P.L) mediante el que realiza denuncia infracción de lo establecido en el artículo 1.902 y 1104 del Código Civil, en relación con los artículos 14,19, y 28 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y arts 4.2 y 19 del ET. Solicita la revocación de la sentencia de instancia, consiguiente estimación de la demanda, con condena a las codemandadas en la cantidad de 58.899 euros por los daños sufridos por el accidente.

3.- El recurso ha sido impugnado por la codemandada Compañía de Seguros Plus Ultra.

SEGUNDO.- En el caso de autos y partiendo del inmodificado relato de hechos probados, resulta que el trabajador demandante, nacido el 9-10-1975, prestaba servicios para la empresa Funerzinc SL desde el 7-9-1998, con la categoría profesional de aprendiz de carpintería. La empresa se dedica a la fabricación de ataúdes. En fecha 1-12-1998 el demandante se encontraba perforando unos agujeros en un ataúd con el fin de instalar una cerradura. Para esta operación utilizaba como herramienta una taladradora portátil. En una de las perforaciones, la broca de la taladradora encontró, al parecer, un nudo en la madera, rebotó y se dobló, perdiendo la posición la taladradora, lo que provocó que rebotase su corona primero en el ojo del trabajador y después en su hombro. En la maniobra de perforación el trabajador se encontraba muy cerca de la herramienta. En la sentencia de instancia se declara probado asimismo que el trabajador no tenía experiencia en el sector y al comenzar a prestar sus servios no fue objeto de una actividad específica de formación. No obstante -también declara probado la sentencia- la empresa sí que puso en conocimiento del demandante las tareas básicas y requerimientos de su puesto de trabajo, que en ese momento consistía en realizar agujeros en los ataúdes para instalar cerradura y anclajes. Se indica en la sentencia que la empresa contaba con elementos protectores (gafas, pantallas y mascarillas) que el trabajador no utilizaba en el momento en que ocurrió el accidente. En la sentencia se descarta que la causa del accidente tuviera relación con el hecho de que algunos días antes se hiciera notar al encargado que una de las brocas de la taladradora basculaba, por lo que procedió a afilarla para continuar su uso. Finalmente se notician en la sentencia dos datos: a) que la Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo días después, sin que haya promovido medida sancionadora alguna, pero requirió a la empresa en materia de formación e información a los trabajadores, lo que ha verificado con posterioridad, llevando a cabo informes en materia de seguridad e higiene en el trabajo; b) que como consecuencia del accidente de trabajo el demandante sufrió perforación del ojo izquierdo, y tras proceso de incapacidad temporal (periodo de 22-1-1999 a 31-5-2000, con percepción de subsidio de IT en cuantía total de 6.260,17 euros, abonada por la Mutua de accidentes) ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total - fundamentalmente, por ceguera en ojo izquierdo- para su profesión habitual reconociéndole pensión en cuantía del 55% de la base reguladora de 84.477 pesetas, en su momento oportunamente capitalizada (hecho probado quinto).

Con estos hechos la sentencia de instancia no aprecia conducta relevante por parte de la empresa en orden a fundamentar declaración de responsabilidad. Apoya esta afirmación básicamente en los datos que se desprenden de la propia actuación de la Inspección de Trabajo, y arguye que si bien la empresa no realizó una actividad formativa específica, sí que llevó a cabo indicaciones concretas, útiles y suficientes para el desarrollo de su trabajo, máxime cuando este no tenía un componente de gran complejidad. Completa este razonamiento señalando, haciéndose eco de la jurisprudencia sobre la determinación del monto indemnizatoria en esta materia, que en el supuesto sometido a conocimiento, el importe de los conceptos indicados consumiría íntegramente la cantidad pretendida por la parte actora.

En cambio, en el recurso se pone el acento en afirmarque sí concurre el elemento de culpa en el comportamiento empresarial. Este incumplimiento, relevante, se concretaría en la ausencia de formación adecuada y suficiente en materia de seguridad y en el no uso de gafas de protección ocular. Por lo que considera que no era improbable que el trabajador pudiera sufrir un accidente laboral grave por impacto de materiales sólidos, de ahí que la falta de previsión supone una actitud negligente y de descuido inexcusable, sobre todo si se tiene en cuenta que los perjuicios sufridos se podían haber evitado.

TERCERO.- Se debate la posible responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo. La posibilidad de estimar una responsabilidad civil por daños y perjuicios, a causa de accidente de trabajo, aparte de la responsabilidad prestacional de Seguridad Social y del recargo de esas prestaciones por falta de medidas de seguridad y aparte las posibles sanciones administrativas (y con amplia compatibilidad), se halla reconocida y consagrada expresamente en vía jurisprudencial, por ejemplo, en SSTS/Social de 30-9-97 (RJ 19976853), 2 (RJ 19983250) y 10- 12-98 (RJ 199810501), 17-2-99 (RJ 19992598), 20-7-00, 2-10-00 (RJ 20009673), 8-10-01 (RJ 2002 1424), 21-2-02 (RJ 20024539), bajo la idea de lograr la reparación total del daño causado.

Las líneas generales y básicas de esta responsabilidad civil de la empresa en la doctrina jurisprudencial unificadora, conforme han sintetizado algunos Tribunales Laborales (así, STSJ/Comunidad Valenciana de 13 de marzo de 2003 AS 20033289), vienen a ser las siguientes:

A) Se trata de una responsabilidad civil culposa, «la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» (STS/Social30-9-97 (RJ 19976853), 20-7-00 (RJ 20006635)): no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 Código Civil, sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual, no puede esta responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual, no cabe una duplicidad indemnizatoria (STS/Social 10-12-98 [RJ 199810501], 17- 2-99 [RJ 19992598], 2-10-00 [RJ 20009673], 8-4-02 [RJ 20026153]).- B) Se organiza esa responsabilidad al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades, penal, administrativa (la de la Ley 31/95) o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad). Y en concreto, el recargo prestacional es un sistema específico y singular, no subsumible en otras figuras jurídicas. Pero esa autonomía no significa necesariamente rígida independencia, porque ante un daño indemnizable aparece una sola responsabilidad reparadora, global, «hay una sola pretensión indemnizatoria, un solo total, una sola indemnización y responsabilidad». La indemnización tiene unos límites racionales, la reparación íntegra, y precisamente por ello no debe resultar un enriquecimiento injusto para el indemnizado. Por lo cual del importe total de la indemnización civil procedente hay que deducir lo ya percibido por el indemnizado, en esas otras vías, por ejemplo, lo abonado por las prestaciones de Seguridad Social y por posibles pólizas de seguro suscritas por la empresa ( STS/Social de 10-12-98, 17-2-99, 2-10- 00, 2-10-00, 21-2-02 [RJ 20024539], 8-4-02).- C) Pero, como excepción a lo anterior, no se deduce de la indemnización civil lo abonado y percibido por el mecanismo del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. A esta conclusión se llega por la jurisprudencia del SSTS/Social de 17-2-99, 2-10-00, en Sala General, con varios votos particulares en contra y 2-10-00, 21-2-02. Se recuerda la esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS, «independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción», reflejada y refrendada en el art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8 noviembre), cuando dispone que «las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador de la Ley 31/95.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios civiles causados.- c) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas (STS/Social 2-10-00).- D) El daño indemnizable es entendido en sentido amplio, comprendiendo los daños materiales y morales y sociales, el daño emergente y el lucro cesante. Pero no hay baremo legal a estos efectos, siendo libre el juzgador de acudir a criterios de analogía (STS/Social de 17-2-99, 2-10-00).- E) La prescripción aplicable es la del año del art. 59 ET, no la de cuatro años propia del recargo del art. 123 LGSS (STS/Social 12-12-97 [RJ 19979168], 17-2-99, 22-3-02 [RJ 20025995]). El «dies a quo» es cuando la acción pudo ejercitarse, por ejemplo, al término de las diligencias penales (T.S.: 6-5- 99 [RJ 19994708], 17-2-99) o con la sentencia de suplicación, en invalidez, pues hasta entonces no queda firme la situación invalidante (TS.: 22-3-02).-).

Conviene añadir que cada figura tiene su propia normativa (para esta indemnización, los arts. 1101 y ss. del Código Civil) y no bastará para la indemnización civil trasladar a este plano la normativa del recargo por falta de medidas de seguridad, que ya hemos visto hasta qué punto se mantiene aislada e independiente. Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 1104 CC).

Al hilo de lo expuesto y abundando en el carácter culpabilístico de la responsabilidad contractual y extracontractual, la jurisprudencia exige que, en todo caso, el resultado dañoso producido ha de ser efecto concatenado y derivado de la conducta negligente o descuidada del empresario, constituyendo el cómo y el por qué ocurrió el accidente elementos indispensables en el examen del evento dañoso (STS/Social 25-2-92 [RJ 19921554], 21-4-93 [RJ 19933344] y 24-4-90 [RJ 1990 3486]).

CUARTO.- Pues bien en el presente caso, aun teniendo presente la consideración de que la obligación de seguridad y salud en el trabajo es de medios, ha surgido responsabilidad por la falta de diligencia en la conducta empresarial. No puede afirmarse que el empresario haya quedado liberado de toda carga desde el momento en que el trabajador (parte actora) ha demostrado que en la actuación del empresario no se empleó toda la diligencia debida, ni tampoco se observó una imposibilidad liberatoria que le hubiera impedido prestar exactamente o prestar en absoluto su obligación. Los datos del caso son concluyentes al respecto:

1º) Por una parte, estuvo ausente la formación del trabajador, obligación que debió acentuarse si se repara en la categoría profesional del trabajador, que era aprendiz de carpintero. No puede olvidarse que entre los distintos comportamientos que la obligación de seguridad y salud en el trabajo impone cabe destacar el deber de formar al trabajador, que adquiere máxima importancia cuando entra en juego su seguridad. Obligación de formación que se encuentra reglada en el art. 19 de la LPRL. En el presente supuesto el trabajador, según declara probado la sentencia de instancia no tenía experiencia en el sector y al comenzar su prestación de servicios no fue objeto de una actividad específica de formación. No obstante -también declara probado la sentencia- la empresa sí que puso en conocimiento del demandante las tareas básicas y requerimientos de su puesto de trabajo, que en ese momento consistía en realizar agujeros en los ataúdes para instalar cerradura y anclajes. Este hecho no puede desterrar, como parece desprenderse de los razonamientos contenidos en la decisión judicial de instancia, la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo.

No resulta posible entender cumplida la obligación de formación bajo el amparo de las aptitudes generales que se presupone a un determinado trabajador que realiza una tarea, pues la labor formativa se extiende, particularmente, a las materias que son propias para desempeñar un determinado puesto de trabajo. Por tanto, esta obligación de formación implica el oportuno adiestramiento de los operarios respecto a la realización sin peligro de la actividad ( así sentencia de esta Sala de 28-2-1992 AS 1992/1537) dirigiéndose, fundamentalmente, a los riesgos inherentes al trabajo que deba realizar, especialmente en aquellos puestos que impliquen peligros específicos, así como las medidas de seguridad que deban observarse en su ejecución y debe transmitirse al trabajador de forma adecuada (STSJ/Galicia de 13-2-1998 AS 1998/978) y con el suficiente detalle de los riesgos que comporta el ejercicio de su actividad (STSJ/Andalucía de 13-3- 1998 AS 1998/978). En fin, la formación abarca manejo, riesgos y precauciones de las máquinas o utensilios empleador por el trabajador (STSJ/ Castilla y León de 17-11-1997 AS 1997/4193).

En el presente supuesto esa falta o, a lo más insuficiencia, en la formación del trabajador en que incurrió el empresario tiene una superior intensidad culpabilística capaz de absorber en su indiscutible significación causal el disvalor que pudiera emanar de la propia imprudencia del trabajador accidentado representada en el hecho de cuando perforaba con la taladradora se encontraba muy cerca de la herramienta. En todo caso, este comportamiento del trabajador podrá ser utilizado para moderar la indemnización, pero, en modo alguno, exonera la responsabilidad empresarial por su incumplimiento en materia de formación que debió ser adecuada y con el suficiente detalle.

2º) Pero es que dicho incumplimiento empresarial en materia de formación no aparece aislado. Viene acompañado también por la falta de fiscalización en la utilización de medios de protección. Es cierto que en la sentencia se declara probado que la empresa contaba con elementos protectores (gafas, pantallas y mascarillas) que el trabajador no utilizaba en el momento en que ocurrió el accidente. Ahora bien, esa obligación de puesta a disposición de materiales o medios de protección no se limita a la adquisición por la empresa de tales instrumentos, sino que debe vigilar su utilización por parte de los trabajadores, y propiciar su uso efectivo. Por tanto, la obligación del empresario de actuar con la diligencia exigible para prevenir e impedir que se produzca una situación de peligro o de riesgo para la integridad física del trabajador, no queda agotada con la puesta a disposición de los trabajadores de los distintos medios e instrumentos que puedan prevenir o evitar el riesgo (STS/Contencioso-Administrativo de 3-3-1998 RJ 1998/2307), sino que exige el cuidar que tengan real aplicación y que se adopten, vigilando el uso de aquellos para prevenir el accidente. Nada de esto acontece en el supuesto examinado. Las consecuencias o incluso el mismo accidente, se podían haber evitado con la exigencia efectiva del uso de gafas de protección. Adviértase que el trabajo que desarrollaba el trabajador, por sencillo que pudiera parecer, entrañaba un riesgo. No consta que en entre esas indicaciones elementales y útiles de las que habla la sentencia estuvieran las de prevención del riesgo, ni siquiera la recomendación y utilización de los mismos. Con mayor razón, cuando se trata de un aprendiz, la mera puesta a disposición de medios de protección resulta insuficiente si no acompañada de una obligación de hacer cumplir a su personal las disposiciones sobre utilización de tales instrumentos de protección. En fin, a diferencia de lo mantenido en la sentencia de instancia, también hay considerar que ese comportamiento omisivo evidencia un incumplimiento empresarial que sí tiene relevancia en el nexo causal en la producción del accidente.

QUINTO.- Conforme a lo precedentemente expuesto, hay base para considerar que medió culpa empresarial -por omisión, concretada en falta de formación, e in vigilando en el uso de medios de protección- que incidió de manera relevante en la producción del siniestro laboral.

Es cierto que al final de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia parece desprenderse que no elimina que la conducta empresarial pudiera influir en la producción del accidente. Sin embargo, le resta valor al calificarla como conducta no relevante, y como señalamos más arriba ( concretamente en el fundamento jurídico segundo), descartaba la indemnización del daño por esta vía, recordando que la jurisprudencia sobre la fijación de la indemnización en esta materia consumiría íntegramente la cantidad que por aquel concepto pudiera corresponderle.

Este argumento debe rechazarlo la Sala. Primero, ya hemos dicho que los incumplimientos contractuales empresariales en materia de formación y relativos al efectivo deber de seguridad quedaron demostrados y fueron relevantes en la producción del accidente de trabajo. Y segundo, esta Sala en sentencia de 26-6-2003 núm. 1316/2003 AS 20033568 ha abordado la cuestión de fijación de la indemnización del daños en estos casos con un enfoque distinto, asumiendo, eso sí, la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

En la mencionada sentencia decíamos que: "El tema indemnizatorio que se plantea no está, a la fecha, lo suficientemente claro y con solución aceptada como para que pueda dar lugar a una solución incuestionada. Concurren, sin duda, junto a la diversidad de reacciones indemnizatorias posibles, unas legales -las prestacionales, de orden general y responsabilidad pública-, que también pueden cambiar en función de la existencia o no de responsabilidad patronal en el evento dañoso ocurrido, y por supuesto, según la calificación que se le dé finalmente al origen de las dolencias, cuando no es claro, o se debate al menos, si se originó en el trabajo o como consecuencia del mismo (lo que no es del caso debatido). Junto a estas están, o pueden estar, otras de origen convencional, en los términos del propio pacto colectivo, con uno u otro responsable, ya no público, otras, también comprendidas en el ámbito de la Seguridad Social, pero derivadas de la existencia de una omisión empresarial de medidas de seguridad, causante o propiciante del siniestro. Y además, la posible existencia de responsabilidad penal, y de ello derivado, indemnizatoria, y finalmente, la eventual existencia de una responsabilidad indemnizatoria derivada del artículo 1101 del Código Civil (contractual), o incluso, también en su caso, del artículo 1902 de la misma norma civil (extracontractual) al margen de eventuales responsabilidades administrativas. Y anudado a todo ello, sin duda, las dificultades de calibrar y determinar al alcance del daño causado, relacionado con la vida humana o con la calidad de la misma y de terceros, y por ende, de la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta además, la diversidad de responsabilidades, tanto en cuanto a su origen, como en cuanto a quien resulte ser el obligado a su pago"

Y hacíamos esa consideración con el fin de utilizar parámetros y criterios en la valoración del daño acomodados al concreto supuesto examinado.

Y así en la sentencia de esta Sala ya citada, a propósito de la utilización del baremo de accidentes de tráfico, señalábamos que este criterio valorativo es "...un procedimiento de referencia que es utilizado con cierta frecuencia, aunque no exista un especial argumento normativo en favor de ello, salvo cierta posibilidad analógica, discutible, como es el del Anexo de la Ley de Seguros Privados, y sobre ello gira el resto de su razonamiento". Añadíamos que "sin duda es un hito normativo que es posible tener en cuenta" -de hecho, agregamos ahora, la STS/Social de 2-2-1998 RJ 19983250, lo tuvo en cuenta como criterio orientativo de valoración-. Pero hemos llegado a considerar que "si bien el mismo tenga una razón de ser claramente distinta, como es la de acomodar, con las posibles excepciones a que el Tribunal Constitucional se ha referido, si se acredita un daño superior (STC de 29-6-00 [RTC 2000181]), en la relación privada de aseguramiento existente, la prima del seguro y el riesgo que asume la aseguradora privada, con una determinada cuantía sobre la que realizar cálculos actuariales".

"Aquí sin embargo nos encontramos ante una distinta situación jurídica de la que puede surgir de un accidente de tráfico, en la que existe una relación contractual, de naturaleza laboral, que genera una especial responsabilidad entre el propietario de la instalación empresarial donde se presta el trabajo y quien, bajo sus ordenes, se incardina en él como consecuencia de la suscripción de dicho contrato, y queda así supeditado a que el mismo cumpla con las obligaciones de seguridad suficiente que derivan del propio contrato, en favor de quien pasa a estar bajo su dependencia [artículo 4, 2, d) ET (RCL 1995997), y artículo 14,1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. De tal modo no es exactamente equiparable una secuela derivada de un accidente en el que no existe, de modo concreto, obligación contractual de seguridad y de adoptar todos los medios necesarios e idóneos para impedirlo, que el que ocurre como consecuencia de otras circunstancias, a veces fortuitas, o cuando menos, que no son equiparables a las que derivan de la previa existencia de un contrato de trabajo y un aseguramiento público. Y sin que tampoco sea aceptable, hacer de la misma condición las consecuencias de un fallecimiento (o lesión permanente) por enfermedad común, que cuando tiene el mismo su origen en un evento laboral, causado además por falta de las adecuadas medidas de seguridad, que en el otro caso, o cuando el siniestro laboral ocurre sin que haya existido infracción de las obligaciones de seguridad exigibles. Y a eso conduciría la tesis de la juzgadora de instancia, que partiendo de aplicar el anexo de la mencionada Ley del Seguro Privado, y de descontar lo capitalizado por las prestaciones legales de índole pública, que en definitiva no tiene por que ser distinto o especialmente distinto, cuando el fallecimiento tiene su origen en muerte natural o en accidente no laboral que en siniestro laboral, lo que parece irrazonable cuando se compara entre las diversas situaciones laborales indicadas (STS de 2-10-00 [RJ 20009673]). De tal modo que carece de todo sentido, haciendo esa operación, hacer igual de responsable al empleador incumplidor, por cuya culpa u omisión de seguridad se originó el daño, que a quien no intervino, obviamente, en un evento común, o cuando, ocurrido siniestro laboral, se había cumplido con sus obligaciones de seguridad por el empresario: de cero pesetas, en aquel momento, cero euros en la actualidad. Y así, si ha señalado el Tribunal Supremo que, además de las prestaciones públicas del Sistema de Seguridad Social que procedan, puede reclamarse al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente (SSTS 2-2-98 [RJ 19983250], 12-2-99 [RJ 19991797] o 20-7-00 [RJ 2000 6635]), carecería de sentido luego conducir a la indemnización «cero», pese a existir intervención patronal negativa en el siniestro, como consecuencia de ese descuento de la capitalización de la responsabilidad pública. Y, en esa misma dirección, quedaría de peor condición quien tiene un aseguramiento público, y percibe finalmente el mismo monto indemnizatorio que quien padece, con mero origen en siniestro de tráfico, la misma indemnización pese a los distintos canales de aseguramiento y la diversa intervención e intensidad. Entiende así esta Sala que debe de matizarse profundamente la doctrina que señala que se debe de tener en cuenta todo lo que se va a percibir como consecuencia del siniestro, para así proceder a descontarlo de la eventual indemnización contractual o extracontractual (así, en idéntico sentido, STSJ de Cantabria de 21-2-03 [AC 2003 751]). Pues no cabe hacer, no ya de igual, sino incluso de peor condición, a quien se ha visto dañado en su salud, o incluso en su vida, no debido a un proceso patológico ordinario, o a un accidente extralaboral, sin intervención empresarial conocida, sino debido a la intervención, activa o pasiva, del mismo, que ha dado lugar al evento dañoso y a sus resultas, tal y como ha señalado la doctrina científica más caracterizada (así, entre otros, Sempere o Cavas Martínez)".

Dicho lo anterior, sigue siendo, sin duda, dificultoso determinar el alcance del daño causado, que comprende tanto el daño emergente, como el lucro cesante, como los daños materiales y los morales. Pese a ello, y atendiendo a todas las circunstancias que concurren, la existencia comprobada de omisión de falta de formación en materia de seguridad y salud, y la falta de cuidado y de vigilancia en que los medios de protección hubieran tenido una real efectividad en su adopción, ostentado el trabajador la categoría de aprendiz, así como su edad (nacido en 1975), la irreversibilidad de la dolencia (pérdida de un ojo izquierdo y prótesis consiguiente) y las consecuencias físicas y psicológicas de adaptación (a un nuevo trabajo) y estéticas, más las cantidades ya percibidas (hecho probado cuarto y quinto), no muy cuantiosas si se atiende a la base reguladora de la prestación, parece adecuado fijar el monto indemnizatorio, no en lo solicitado en el suplico de la demanda al que se remite el recurso (58.899.19 euros), sino en cifra sensiblemente inferior. Concretamente en 30.000 euros. Porque además de descontar (conforme a la jurisprudencia ya citada) lo ya indicado respecto a otras indemnizaciones del sistema, no podemos desconocer que en la acción del trabajador medió un comportamiento que incidió también en la producción del accidente, pero que en modo alguno exoneraba la responsabilidad empresarial, sino que sólo resulta incidente en la moderación de la indemnización.

SEXTO.- El recurso, por tanto, ha de ser acogido parcialmente, pues la sentencia de instancia cometió las infracciones normativas denunciadas. Ello comporta la estimación parcial de la demanda y declaración de responsabilidad y abono de la cantidad indicada (30.000 euros) en concepto de indemnización por accidente de trabajo a la empresa demandada, y a la Compañía de Seguros Plus Ultra siempre dentro del límite de cobertura del seguro de responsabilidad civil suscrito por la empresa (hecho probado primero), que en el presente caso está ampliamente cubierto.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador d. Carlos José contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 22 de julio de 20002, dictada en los autos 64/02, seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa Funerzinc SL y la aseguradora Plus Ultra Cía Anónima de Seguros y Reaseguros, en reclamación de indemnización por daños derivados de accidente de trabajo, procede la revocación de la misma y con estimación parcial de la demanda, se reconoce el derecho al actor a percibir, como indemnización derivada del accidente laboral, la cantidad de 30.000 euros, que abonarán la empresa demandada Funerzinc SL, y, solidariamente, la aseguradora Plus Ultra Cía Anónima de Seguros y Reaseguros

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1292 02, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.

E igualmente certifico, a efectos de lo prevenido en el art. 548 LEC, que la presente Resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s ________________________________________________________________________________ ____________________________Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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