Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 762/2021
NIG PV 01.02.4-20/000851
NIG CGPJ01059.34.4-2020/0000851
SENTENCIA N.º: 821/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a once de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres.DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DOÑA Camino, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 22 de Enero de 2021 , dictada en proceso que versa sobre materia de GRADO DE INCAPACIDAD DERIVADO DE ACCIDENTE LABORAL(INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL ó INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL)(AEL), y entablado por la - ahora también recurrente-, DOÑA Camino , frente a los - Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('I.N.S.S.'), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('T.G.S.S.')y SERVICIO PUBLICO DE SALUD DE CASTILLA Y LEON('SACYL'), respectivamente, e s Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.-)'Que Camino, nacida el NUM000/1965, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº (NASS) NUM001 y siendo su profesión la de 'enfermera'. La demandante trabaja como 'enfermera subinspectora en la Inspección de Miranda de Ebro'.
2º.-)Por la Dirección del INSS de Burgos se dictó Resolución de fecha 14 de noviembre de 2007, se declara de reconocimiento del accidente sufrido por la demandante en fecha 1 de octubre de 2007 como accidente de trabajo.
3º.-)Por la Dirección del INSS de Burgos se dictó Resolución de fecha 30 de mayo de 2018 de reconocimiento de I.T. de fecha 2 de mayo de 2018 como recidiva del accidente de trabajo sufrido por la demandante el 1 de octubre de 2007.
4º.-)Con fecha 28 de noviembre de 2019, se emite parte médico de baja con expresión de causa de contingencia profesional, nuevamente en relación al accidente de trabajo sufrido el 1 de octubre de 2007.
5º.-)Con fecha 10/01/2020, la Dirección Provincial del INSS de Álava dictó resolución por la que se declaraba que las lesiones no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y que las mismas eran tributarias de su consideración como lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, indemnización según baremo nº 101 por un importe de 2.130 €. Todo ello, previa propuesta de dictamen del EVI de fecha 25/11/2019.
6º.-)Las lesiones, secuelas y menoscabos orgánicos y funcionales que presenta el actor son los recogidos en el informe de valoración médica de fecha 05/11/2019, cuyas conclusiones son las que siguen:
1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:M25.57-Dolor en tobillo
2. DIAGNÓSTICO:dolor locoregional tobillo izquierdo
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
Mujer de 54 años, que el 1-10-07 sufre accidente de trabajo, fractura luxación de tobillo derecho que precisó ostesointesis . En 2009 se extrae material. En 2010 discapacidad 36%. Ha precisado según refiere uso de muletas de forma continuada, y fue dada de alta por trauma en 2015 , siguiendo atención en unidad del dolor. En la actualidad ttro con iontoforesis que lleva desde abril de 2013 , Cynbalta, Lyrica, rivotril. La paciente solicitó valoración de las secuelas derivadas del accidente de 2007. En 2008 responsabilidad empresarial con recargo del 35%. Aporta in de 2013 S. dolor regional complejo Im de mayo de 2018 Progresivamente pero dolor nocturno tipo parestesía Edema u piel de primer dedo ezcematosa.
Refiere haber estado en Tt en 2018 y en 2019 por sobrecarga de tobillo. En seguimiento por la unidad del dolor desde el 2013. ea: Pie eczematoso con lesiones costrosas y descarnado. Doloroso a la movilización y apoyo. Diferente coloración y edematoso .Movilidad funcional aunque dolorosa.
ttro Iontoforesis cada 4 meses, Lyrica 75 0-0-1, Rivotril 0-0-2, Nolotil, Valium, Ibuporofeno, Tramado...
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POTribunal de Justicia de la Union Europea, nº C-343/13, de 05/03/2015-1, Rivotril 0-0-2, Nolotil, Valium, Ibuporofeno, Tramadol...
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales).
Síndrome de dolor locoregional en tobillo-pie derecho con alteraciones tróficas. LPNI asimilable a 101 o 110 máximo. El accidente es de 2007 y ha precisado asistencia sucesiva.
7º.-)Que frente a esta Resolución interpuso reclamación previa, siendo desestimada la misma por Resolución definitiva del INSS de fecha 03/03/2020.
8º.-)Que la base reguladora a efectos de la incapacidad permanente (total y parcial) solicitada por la trabajadora es de 2.685,30 euros mensuales, siendo la fecha de efectos económicos de su reconocimiento la de 22/11/2019'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª. Leire Jiménez Vizcaíno, en nombre y representación de Dª. Camino contra SERVICIO PUBLICO DE SALUD DE CASTILLA Y LEON SAC Y L y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte demandante, DOÑA Camino, que fue impugnado, - conjuntamente-, por los - Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.').
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 19 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 20 de Abril, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 11 de Mayo; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por Dña. Camino contra el SERVICIO PUBLICO DE SALUD DE CASTILLA Y LEON SAC Y L y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la Resolución impugnada que le denegó todo grado de incapacidad permanente.
Por Dña. Camino se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de ' reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'.
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 143.4LRJS, según el cual en el proceso no podrán aducirse por las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo que se tratara de hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que en el expediente administrativo se fijaba sin discusión que la profesión de la demandante era la de Enfermera y que ello no era objeto de debate; que el organismo demandao alegó en el juicio, en la fase de contestación a la demanda, que era Enfermera Subinspectora; que ello ha causado indefensión a la demandante.
Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas. En efecto, el hecho probado primero de la Sentencia recurrida recoge con total claridad que la profesión de la demandante es la de 'enfermera'y que trabaja como 'enfermera subinspectora en la Inspección de Miranda de Ebro'. Lo que deja perfectamente clara la cuestión y no ha alterado en modo alguno los términos del debate, siendo además tremendamente ilustrativo a este respecto que la propia recurrente pretenda, como inmediatamente se verá, la revisión de dicho hecho probado primero para que se añada que 'es funcionaria interina de la Inspección de Miranda de Ebro', pero manteniendo que tiene la categoría de 'enfermera subinspectora'. A lo que ha de añadirse que, como manifiestan el INSS y la TGSS en su escrito de impugnación del recurso, al folio 16 del expediente administrativo obra el certificado de empresa en que se detallan tales circunstancias.
En consecuencia, se rechaza la nulidad que se solicita de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base también en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- )Que el error sea evidente;
c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado primero en el sentido de añadir al mismo que 'es funcionaria interina de la Inspección de Miranda de Ebro'. Lo que, pese a constar en los documentos que invoca, se rechaza, dada su irrelevancia para resolver el recurso, pues ya consta que su profesión es la de enfermera y que trabaja como enfermera subinspectora.
TERCERO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289-).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97, y 1.606/98, respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En el caso que nos ocupa, las dolencias que la trabajadora padece son las siguientes, tal como nos las proporciona la instancia en el relato fáctico y en la Fundamentación jurídica, lo que no ha sido combatido en el recurso: accidente de trabajo en octubre de 2007, sufriendo fractura luxación de tobillo derecho que precisó ostesointesis cuyo material fue extraído en 2009; en 2010 se le declaró afecta de discapacidad del 36%; refiere haber precisado uso de muletas de forma continuada; fue dada de alta en traumatología en 2015, continuando atendida en la unidad del dolor; en la actualidad, tratamiento con iontoforesis desde abril de 2013, Cynbalta, Lyrica, Rivotril; pie eczematoso con lesiones costrosas y descarnado, doloroso a la movilización y apoyo, diferente coloración y edematoso, movilidad funcional aunque dolorosa, habiéndosele recomendado la ayuda de u andador; tratamiento: Iontoforesis cada 4 meses, Lyrica 75 0-0-1, Rivotril 0-0-2, Nolotil, Valium, Ibuporofeno, Tramadol...; síndrome de dolor locoregional en tobillo-pie derecho con alteraciones tróficas; trastorno adaptativo con ansiedad, de reciente diagnóstico.
Este estado y los menoscabos funcionales indicados han de ser puesto en conexión con su profesión habitual de enfermera, cuyo contenido es de general y notorio conocimiento, requiriendo conocimientos técnicos sanitarios relevantes, así como la realización de una actividad de contenido físico con bipedestación prolongada y deambulación no exigente, así como un buen estado físico y psíquico general.
Las limitaciones de la demandante se refieren a las secuelas antedichas. Siendo realmente el objeto del debate el contenido de la profesión al que ha de vincularse tal estado físico-psíquico para calibrar su capacidad laboral.
Pues bien, como hemos dicho más arriba, la profesión habitual a tener en cuenta a estos efectos es la profesión en sí misma y no los concretos puestos de trabajo o categoría profesional que se ostenten en un momento determinado. En el caso que nos ocupa, la instancia ha dejado acreditado en el hecho probado primero que la profesión de la demandante es la de 'enfermera', si bien luego ha valorado la categoría de enfermera subinspectora que desempeña. Lo cierto es que, en tales términos, la Sala ha de acoger el alegato de la trabajadora y tener en cuenta la profesión de enfermera, que es la que engloba todos los puestos de trabajo y categorías, incluida la que desempeña la demandante.
Pues bien, hemos de estar, a estos efectos, a la jurisprudencia plasmada, por todas, en la STS de 16 de octubre de 2012 - Rcud. 3907/11 -, en la que se argumentó, contra el criterio anterior del alto Tribunal, en los siguientes términos: '(...) Al respecto y dado que la cuestión que se plantea es la posibilidad de que el actor en situación profesional de pase a la segunda actividad hallándose en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de bombero, es de reiterar la doctrina que esta Sala ha venido aplicando en cuestiones análogas, pudiendo citar, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 (R.C.U.D. núm. 4611/2010 ), cuyos razonamientos reproducimos a continuación: ' TERCERO.- El recurso merece favorable acogida porque la solución adecuada a derecho se contiene en la sentencia referencial, que coincide con la doctrina de esta Sala al respecto, expresada, entre otras, en nuestras sentencias de 12-2-2003, R. 861/02 , 28-2-2005, R. 1591/04 , 27-4-2005, R. 998/04 , 10-6-2008, R. 256/07 , 23-2-2006, R. 5135/04 , y 25-3-2009, R. 3402/07 , que puede resumirse en los siguientes puntos:
1)El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSSen relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.
2)La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
3)Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4)En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.
5)A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión'.
Así pues, aunque sea desde una perspectiva distinta (la compatibilidad), en tanto no resulte de aplicación la previsión modificativa del art. 141.1 de la LGSScontenida en el art. 3.Dos de la nueva Ley 27/2011 , por la que, a partir del 1-1-2013 (Disp. Final 12ª), la compatibilidad entre la pensión de IPT y el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta parece condicionada a que las nuevas funciones 'no coincidan con aquellas que dieron lugar' a la propia pensión, es decir, en la actualidad, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante, ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran esa 'profesión habitual', no sólo a las que se puedan desempeñar como segunda actividad, sobre todo cuando, como literalmente nos aclara el ordinal sexto de la declaración de hechos probados en este caso, 'persiste la patología que dio lugar a la IP'.
La aplicación de los anteriores criterios al caso particular que nos ocupa, en el que, se trata de un bombero, al servicio de una administración autonómica, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones, que, conforme se deduce de el relato fáctico y de la incuestionada normativa autonómica de aplicación (L. 54/1994 y Decreto 241/2001) a parte 'la aplicación de los anteriores criterios al caso particular que nos ocupa, en el que, como vimos, se trata de un bombero, categoría 1ª, al servicio de una administración autonómica, de modo similar al de los policías locales que se analiza en alguna de las mencionadas sentencias de esta Sala, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones, que, conforme se deduce del relato fáctico y de la incuestionada normativa autonómica de aplicación (Ley 5/1994 y Decreto 241/2001), aparte de otros cometidos de carácter administrativo, de prevención o de planificación de la propia actividad, comprendía -lógicamente- tareas tales como la intervención personal y directa en la extinción de incendios o en los siniestros análogos en los habitualmente participan dichos profesionales..'(...)'.
Así, seguiremos el criterio unificado del Tribunal Supremo, en la Sentencia antedicha, lo que nos lleva a estimar el recurso de la trabajadora demandante y declararla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de enfermera, dado que la misma comprende todas las categorías y puestos de trabajo a los que podría ser destinada. Puestos de trabajo que solo en una pequeña parte tienen la consideración de livianos o sedentarios desde el punto de vista físico, pues la mayoría de ellos requieren, como se ha dicho antes, deambulación y bipedestación prolongada y otras cualidades que ya se han enumerado también.
En consecuencia, entendemos que la demandante, en la situación física que presenta, con una problemática muy relevante en su tobillo derecho, en los términos más arriba expuestos, a la que incluso se ha recomendado que camine ayudada por un andador, es acreedora del grado de incapacidad permanente total pretendido con carácter principal.
Ello nos lleva a la estimación del este motivo del recurso y, con él, del recurso en su totalidad, con revocación de la Sentencia de instancia y estimación de la demanda.
QUINTO.-No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Camino, frente a la Sentencia de 22 de Enero de 2021 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 210/20, revocando la misma, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por Dña. Camino contra el SERVICIO PUBLICO DE SALUD DE CASTILLA Y LEON SAC Y L y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de incapacidad permanente, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada, y declarando que la demandante actor está afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de enfermera, derivada de accidente de trabajo, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 2.685,30 euros/mes, 14 veces al año, con las mejoras, incrementos y revalorizaciones que procedan y ello desde el 22 de noviembre de 2019, y condenando al resto de demandados a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0762-21.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0762-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.