Sentencia Social Nº 8213/...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Social Nº 8213/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 299/2005 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 8213/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108162

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13445


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0011277

CLA

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 21 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8213/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Neyr Plastiques Espagne, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 1 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 299/2005 y siendo recurrida Estíbaliz , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2-05-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimar l'excepció de litispendéncia oposada per la demandant.

Desestimar la demanda presentada per NEYR PLASTIQUES ESPAGNE SA. contra l'institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Estíbaliz i Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ASEPEYO, sobre responsabilitat empresarial per falta de mesures de seguretat i absoldre als demandats de totes les peticions de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer. La treballadora Estíbaliz treballava per compte de l'empresa actora Neyr Plastiques Espagne S.A. , com operaria montatge al centre de treball de Sant Boi, i estava afiliada a la seguretat social amb el núm. NUM000 . La treballadora va patir un accident de treball un dia no determinat de finals de novembre de l'any 2001 pel matí, just abans de anar a esmorzar, quan prestava serveis en el centre de treball de l'empresa de Sant Boi de Llobregat. L'accident va tenir lloc de la següent manera: La treballadora prestava serveis en el seu Iloc de treball de muntatge de carcasses de impressora i la cadira en la que estava asseguda es va donar la volta o es va inclinar al desestabilitzar-se amb algun moviment, i a conseqüència de no estar en bon estat degut a faltar-li una roda i/o pota en mal estat, va caure ¡ es va donar un cop a la regió lumbar en la caiguda contra una estanteria. Va ser atesa per la Mútua demandada que Ii va prescriure repòs de un dia i desprès rehabilitació.

Segon. En el citat centre de treball, la secció de montatge on prestava els serveis la demandant i la secció de injecció estan ubicades de costat, ¡ les cadires es compartien pels treballadors de les dues seccions que les utilitzaven indistintament, de manera que el que primer arribava agafava la cadira que volia o que estava disponible. En la data de l'accident i amb anterioritat al mateix, no hi havia cadires suficients per a tots els treballadors i algunes de les disponibles estaven en condicions deficients perquè les potes estaven trencades o patien altres deficiències. Amb anterioritat als fets el comitè d'empresa havia sol.licitat en diverses ocasions a l'empresa l'adquisició de cadires suficients per aquest motiu. (foli núm. 72 i 78)

Tercer. Com a conseqüència de l'accident la treballadora va ser atesa per la Mútua demandada que Ii va prescriure repòs ¡ antiinflamatoris i rehabilitació. En data 20.02.02 la Mútua Ii va donar la baixa mèdica. Va ser intervinguda quirúrgicament el 15.07.02 a l'Hospital Asepeyo practicant-se discectormia L5-S1 i novament el dia

23.07.02 per recidiva, practicant laminoforaminoartrectomia L5-S1 dreta i exèresis del fragment herniari. La demandant va ser declarada en situació de lncapacitat Permanent en grau de Total derivada d'accident de treball amb efectes des del 9.04.03 per resolució de l'institut Nacional de la Seguretat Social de 7.08.03. Les lesions

Quart. La inspecció de Treball i Seguretat Social va realitzar informe, prèvia visita al centre de treball efectuada el 11.03.04 (11741/2004). L'informe consta en les actuacions i es té per reproduït. La conclusió va ser la constatació d'existència de infracció de la normativa en matèria de seguretat ¡ salut laborals amb incompliment de la normativa de prevenció de riscos laborals, en concret els articles 14,15 i 17 de la Llei 31/1995 de 8 de novembre de Prevenció de Riscos Laborals en relació amb els articles 2.1), 3.1, 4 i concordants del R.D. 1215/1997, de 18 de juliol, que estableixen disposicions mínimes de seguretat i salut per a la utilització dels equips de treball pels treballadors. La Inspecció de Treball va proposar sanció per infracció greu d'acord amb l'article 16.f) del R.D. 5/2000 de 4 d'agost, de la LISOS i recàrrec per manca de mesures de seguretat en la quantia del 30 %.

Cinquè. La causa principal de l'accident va ser la caiguda de la cadira que tenia una de les potes trencada ¡ per tant era inestable.

Sisè. Per resolució del Departament de Treball i Industria de la Generalitat es va imposar a l'empresa la sanció de 1.502,54 euros proposada per la Inspecció de Treball i Seguretat Social que va ser recorreguda en alçada no constant resolució.

Setè. L'Institut Nacional de la Seguretat Social va resoldre amb data 24.11.04, la declaració de existència de responsabilitat de NEYR PLÀSTIQUES ESPAGNE S.A. per falta de mesures de seguretat en l'accident, i el recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident a càrrec de la citada empresa.

Vuitè. Contra l'anterior resolució de l'INSS va presentar l'empresa demandant reclamació prèvia, que va ser desestimada per resolució definitiva de 4.03.05 que esgota la via administrativa.

Novè. Per sentència del Jutjat Social núm. 6 de Barcelona es va desestimar la petició de indemnització de danys i perjudicis derivats de l'accident de treball objecte el present procediment. La sentència no es ferma en estar recorreguda en suplicació per l'actora" .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Estíbaliz a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa accionante el desfavorable pronunciamiento judicial que, tras rechazar la alegada excepción de litispendencia, desestima la pretensión por ella deducida "sobre responsabilitat empresarial per falta de mesures de seguretat..."; manteniendo el recargo del 30% administrativamente impuesto por resolución del INSS de 24 de noviembre de 2004. Recurso que aquélla formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica que, dirigido a la modificación del primer hecho probado y supresión del segundo y tercero de sus ordinales, no puede desvincularse de la "jurídica" denuncia que los apartados primero y tercero del II de sus motivos incorporan al denunciar (ex art. 191 c LPL ) la infracción de los artículos 42.5 y 53.2 de la LISOS en lo que se refiere tanto a la vinculación de los hechos declarados probados de la "sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo..." como a "la presunción de certeza de las actas de la Inspección...".

Propone la parte un texto alternativo a aquél que es objeto de censura, suprimiendo de su contenido toda referencia a la forma de producirse el accidente litigioso al considerar (frente a lo judicialmente razonado, en el sentido de que la prueba documental y testifical "no han desvirtuado el contenido del Informe" de la Inspección de Trabajo respecto del "mal estado y la insuficiencia de sillas que los trabajadores tenían a su disposición") que tanto "sus documentos como "consideraciones" avalan su eliminación.

Señala la recurrente como el propio Informe del Inspector actuante "manifiesta que no es posible durante y por causa de la visita la constatación de los hechos denunciados (por lo que) se basa en la valoración razonable de las pruebas documentales y testificales"; pues bien -se argumenta- tanto aquéllas (obrantes a los folios 72 a 80) como éstos "no son más que copias parciales de otros documentos que fueron aportados por el Comité con claro ánimo manipulador, tal y como se desprende del propio texto del comunicado remitido por el Comité de Salud de la Planta de Sant Boi al Inspector, adjuntándole dicha documentación" (documentos -9, 13 y 14 de la actora- que "no fueron cotejados ni valorados adecuadamente" -y en su integridad- por la Magistrada a quo).

A lo expuesto añade el contenido de "la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12" que, en el procedimiento 507/04 seguido "en reclamación de cantidad por daños y perjuicios" y en relación con los documentos incorporados a los folios, no otorgó "valor o fuerza probatoria al acta de la inspección" (ex documentos 34, 35 y 37 del ramo probatorio de la recurrente).

SEGUNDO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 3 de junio de 2004 y 6 de marzo y 15 de mayo de 2006 es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " (Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" (sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho (STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

Razona la Magistrada (en sus tres primeros fundamentos) que "els fets declarats provats" resultan de la "pressumpció de certesa" que atribuye al Informe de la Inspección de Trabajo "d'acord amb l' art. 53 TRLISOS, aprovat per RD Legislatiu 5/2000 " y de "la valoració de la prova documental i testifical que no ha desvirtuat el contingut esencial de l'esmentat informe...". En concreto, y en referencia a los citados testimonios, pone de manifiesto que aparecen aquéllos corroborados "per la testifical de les companyes de l'actora que el dia del mes de novembre de 2001 en que es van produir els fets, la demandant es va quedar acabant una feina mentres les seves companyes van pujat al menjador per esmorzar i al reunir-se amb elles els va explicar la caiguda i les seves circumstancies"

Pues bien, desde la crítica valoración que del conjunto de la prueba así practicada la norma atribuye al Juzgador de instancia sólo a través de un patente (y relevante) error en su apreciación podría accederse a la modificación solicitada; en el bienentendido de que únicamente los medios de prueba hábiles podrían eficazmente sustentarla. Medios entre los que no se encuentran la testifical como tampoco el contenido del Informe de la Inspección de Trabajo.

El artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , establece una presunción clara de certeza respecto a los hechos constatados por los Inspectores y Subinspectores de Trabajo, disponiendo que los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Y que "el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables" (Sentencias de la Sala de 12 de febrero de 2004 ).

En todos los demás supuestos las actas de la Inspección de Trabajo (afirman las Sentencias la Sala de 15 de marzo de 2005 y 16 de julio de 2007; con cita de las del Tribunal Supremo de de 17 de enero y 14 de abril de 1989 ) "sólo tienen el valor de constatación escritas del parecer de quien la practica, sin efectos vinculantes para el Juzgador, que examina el conjunto de la prueba"; debiendo, en este sentido, recordarse una reiterada doctrina jurisprudencial contraria a la habilidad revisoria del citado Informe en la medida que "no vincula ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador de instancia dentro de la conjunta valoración de la prueba practicada en juicio" al carecer de "todo valor a efectos de revisión fáctica porque a través de él el funcionario actuante se limita a constatar lo que otros le dicen o lo que él razona o concluye como resultado de su intervención, lo que constituye testimonio de referencia o de valoración sin efectos vinculantes" (SS de la Sala de 30 noviembre 1991 y 10 julio, 19 noviembre 1992 y 29 de septiembre de 2005 ). Naturaleza probatoria (testifical de referencia) de la que, de igual modo, participan las valoradas declaraciones de las dos compañeras de la trabajadora accidentada (Fj I) que la Sala no puede revisar sin infringir las normas que disciplinan este extraordinario recurso y, en concreto, los artículos 191 y 194 -en relación con el 97.2- de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el presente supuesto, además de sustentar la Juzgadora su censurada conclusión en aquellos irrevisables medios de prueba corrobora su contenido con el de la documental que, incorporada a los folios 79 a 80 de autos (expresiva de los Informes librados antes y después de producirse el accidente -esto es, el 8 de febrero de 2000, 5 de abril de 2002 y 4 de julio de 2003-), avala la denuncia que las trabajadoras de la empresa, y en relación al estado de las sillas, efectuaron en el año 2004 certificando con su firma una situación que se arrastraba "desde el año 2001" -folios 72 a 75- (e, incluso, con anterioridad, según resulta de la literalidad del primero de dichos informes).

En este sentido (y en relación a la supresión que también se postula del segundo ordinal fáctico) tampoco se acredita que aquellas deficiencias únicamente afectasen "a la Sección de Inyección de la Pobla y sólo a problemas ergonómicos..," cuando el documento en cuestión (folio 78) al tiempo que constata como "actualment o no hi ha suficients (sillas) o moltes de las que hi ha no estan en bon estat" no limita este déficit a la Planta (de la Pobla de Claramunt) en la que se llevó a efecto la citada Reunión. No pudiendo, por tanto, entenderse (en atención a lo expuesto) "arbitrarias, irracionales o absurdas" las conclusiones fácticas obtenidas con apoyo en la prueba críticamente apreciada por la Magistrada en su sentencia.

TERCERO.- Pretende la empresa -a través de su tercer motivo de revisión fáctica- la "supresión del hecho probado quinto" (acreditativo de que "la causa principal de l'accident va ser la caiguda de la cadira que tenia una de les potes trencada i per tant era inestable") sobre la base de lo razonado en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada (el 19 de septiembre de 2005) por el Juzgado de lo Social 6 que, en el procedimiento 507/2004 seguido por indemnización de daños y perjuicios, desestimó la pretensión de la trabajadora accidentada.

La cuestión así suscitada excede del ámbito estrictamente fáctico (ex artículo 191 b LPL ) al situarse en el plano jurídico- procesal de su vinculación con el proceso seguido por infracción de medidas de seguridad que, junto, al contencioso- administrativo (concerniente a la existencia de infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales -ex art. 42.5 RDL 5/2000 -) fue judicialmente rechazada en el II de los Fundamentos Jurídicos de la recurrida, con un criterio que, y en lo sustancial, es asumido por esta Sala; debiendo ponerse de manifiesto la firmeza de ambos pronunciamientos, respectivamente confirmados por la sentencia de la Sala de 4 de mayo de 2007 y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona de 5 de diciembre de 2006 .

Sostienen las sentencias de la Sala de 25 de enero y 25 de octubre de 2005 y 14 de marzo y 29 de junio de 2006 (por remisión a las SSTS de 15 de febrero y 17 de septiembre 1996 y 17 de enero de 2002 que "(...) al haber optado tanto la Ley de Procedimiento Laboral (art. 4.2), como la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 4 ), por el sistema de prejudicialidad no devolutiva, los dos órdenes jurisdiccionales actúan de manera independiente, y sólo una sentencia firme del orden judicial competente para decidir la cuestión determinante tendría efectos vinculantes para el orden que tiene que decidir esa cuestión incidentalmente como cuestión prejudicial; la competencia para resolver sobre el recargo de prestaciones es palmario que corresponde al Orden Jurisdiccional Social conforme al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y no al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo...". En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2.002 , en caso análogo, ya tuvo ocasión de señalar que: "Como razona la sentencia de instancia dicho pronunciamiento no tiene incidencia en lo que es objeto de la presente litis, puesto que lo que aquí es objeto de debate es la procedencia o no de la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, y por ende, la aplicación o no del recargo. Se trata de dos responsabilidades distintas, una la exigible por la Autoridad Laboral como consecuencia en su caso de infracciones en materia de prevención de riesgos y la que corresponde al INSS a tenor del resultado acaecido. O sea, que la tutela administrativa en orden al cumplimiento de las normas laborales se proyecta de dos maneras diversas, una sería la sanción y la otra la imposición de recargo, pues son distintos los fines perseguidos y los bienes jurídicos protegidos, así STS 2 de octubre de 2000 , mantiene que el "recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde la misma perspectiva de defensa social, pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores".

En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia de 26 de febrero de 2007 al recordar como dicho precepto fue "dictado para cumplir el mandato contenido en diversas sentencias del Tribunal Constitucional... en el sentido de que el reparto de competencias llevado a cabo por el legislador entre los órdenes jurisdiccionales, no puede llevar a la consecuencia de que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue, pero sin que todo ello de lugar a que se entienda que la sentencia del orden contencioso administrativo constituya cosa juzgada del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la sentencia recurrida, ya que el objeto de ambos procesos no es idéntico...".

Cierto es, que el artículo 42.5 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , establece que: "La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo , en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Ahora bien, como ya razonó esta Sala en la señalada Sentencia de 17 de mayo de 2.002, y ratificó en la de 25 de enero de 2.005, "lo que puede vincular al Orden Social son los hechos probados de la sentencia y no el fallo de la misma"; y sólo en su caso, es decir, "no siempre, según el artículo 42.5 de la LISOS, el Orden Jurisdiccional Social resultará vinculado por la sentencia del Orden Contencioso Administrativo. Esta precisión de la norma obedece sin duda al principio de independencia judicial, y a la doctrina constitucional -STC 158/1985 - que matizando anteriores pronunciamientos, aclaró que la vinculación en los hechos probados no es absoluta, porque éstos pueden asumirse o no, justificando en el segundo caso la divergencia, que obviamente estará en función del resultado de las pruebas practicadas en cada proceso.

Para decidir sobre términos en que incide una sentencia del orden contencioso-administrativo anulatoria de la sanción impuesta a una empresa por infracción de medidas de prevención y seguridad... en el proceso laboral por recargo de prestaciones y responsabilidad de la empresa, que se deriva de los mismos hechos recogidos en vía administrativa" toma en consideración el pronunciamiento del Alto Tribunal de 18 de septiembre de 2004 el dato de aquélla no contenga "relato fáctico relativo a las circunstancias del accidente", que el pleito no haya "sido recibido el pleito a prueba" y que la trabajadora no haya sido "parte en el procedimiento contencioso-administrativo...".

Tras señalar su posterior pronunciamiento de 26 de febrero de 2006 (que, recaído en juicio de revisión, reitera el criterio ya mantenido en la de 7 de febrero de 2005) como la "imposibilidad de predominio de una de esas sentencias sobre la otra, se mantendría plenamente aunque la discordancia entre ellas se centrase sobre los hechos declarados probados por una y otra, puesto que pueden ser distintas las pruebas practicadas en uno y otro litigio y también puede ser dispar el criterio valorativo del Juez que enjuicia unas y otras pruebas" reitera que "no existe norma legal de ningún tipo que imponga la prevalencia de una de esas sentencias sobre la otra, ni existe razón de clase alguna en la que se pueda fundar tal prevalencia. Ni la sentencia del Orden jurisdiccional social se impone o predomina sobre la del Orden contencioso, ni ésta prepondera sobre aquélla. Cada una de esas sentencias produce plenos efectos dentro de su respectivo campo de acción, pero no existe ni la más mínima base para rescindir una de ellas en función de que la otra mantiene una conclusión contraria. Esta imposibilidad de predominio de una de esas sentencias sobre la otra, se mantendría plenamente aunque la discordancia entre ellas se centrase sobre los hechos declarados probados por una y otra, puesto que pueden ser distintas las pruebas practicadas en uno y otro litigio y también puede ser dispar el criterio valorativo del Juez que enjuicia unas y otras pruebas".

CUARTO.- En el presente supuesto no coinciden las evacuadas en uno y otro proceso, no habiéndose practicado en el contencioso-administrativo la testifical propuesta por la víctima del accidente y legítima titular del derecho al recargo de prestaciones que del mismo pudieran derivarse.

Por otra parte, difiere también la valoración que se efectúa del (irrevisable) informe de la Inspección que la Juzgadora a quo críticamente realiza junto con el contenido de la documental y testifical practicada para, de esta forma, alcanzar una declaración de hechos probados de la que carece la sentencia de lo contencioso-administrativo que, por lo expuesto, no condiciona el resultado de la presente; que tampoco se ve afectado por la sentencia absolutoria recaída en el proceso de indemnización de daños y perjuicios ante "la diferente clase de acción ejercitada en cada caso: recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad" que, graduándose en función de la gravedad de la infracción "no puede asegurarse y su cuantía se fija de una forma automática atendiendo a los porcentajes sobre la prestación de la Seguridad Social" y la "indemnización por daños y perjuicios ... sujeta al principio de responsabilidad subjetiva o por culpa...." (ATS de 22 de julio de 2005 ).

Sostiene, en este sentido, el pronunciamiento del Alto Tribunal de 12 de julio de 2007 (remitiéndose a los arts. 42 de la LPRL y 16 del Convenio 155 de la OIT) que "se impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores (y) a la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (ex STS de 29 de marzo 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador y c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 ).

Desde este plano (mantienen las SSTS de 30 de junio de 2003 y 10 de enero de 2006 ) que "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba , es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones ... (que) permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En el supuesto ahora contemplado la valoración sobre los concretos medios probatorios aportados al proceso de recargo han permitido a la Juzgadora de instancia alcanzar una conclusión favorable a la existencia de infracción de medidas de seguridad por parte de quien, desde la probada extensión del defecto denunciado (relativo a la insuficiencia y deterioro "de les cadires que els treballadors tenien a la seva disposició...") propició que la codemandada (quien, indiscutidamente, sufrió un "accident de treball un dia no determinat de finals de novembre de l'any 2001 pel matí, junt abans de anar a esmorzar, quan prestava serveis en el centre de treball de Sant Boi de LLobregat..." -como así resulta de la parte incombatida del primero de los hechos probados-) se cayese dándose "un cop en la regió lumbar...contra una estantería" (según se deriva de prueba testifical valorada en los términos que refiere el art. 376 de la LEC, en relación con el 316.2 del mismo Cuerpo Legal) con las -incuestionadas- consecuencias lesivas recogidas en su tercer ordinal fáctico.

Es por ello que habiéndose acreditado (en los términos expuestos) la necesaria relación de causalidad entre el daño sufrido por la trabajadora accidentada (a quien, por resolución del INSS de 7 de agosto de 2003 se le declaró en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total) y la infracción de la medida de seguridad concerniente a la defectuosa conservación del mobiliario empresarial debe ratificarse el recargo administrativa y judicialmente establecido; confirmándose las sentencia de instancia previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma. Desestimación que comporta la expresa condena en costas de la Sociedad recurrente, en la que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnante que la Sala fija en la cantidad de 300 euros (art. 233 LPL ).

Se decreta la pérdida del depósito constituido; firme que sea la presente resolución (art. 202 LPL ).

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa NEYR PLASTIQUES ESPAGNE SA contra la sentencia de 1 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 25 de Barcelona en los autos 299/2005 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y Dª Estíbaliz ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución. Con expresa imposición de costas e inclusión de los honorarios del Letrado impugnante en la señalada cuantía de 300 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido; firme que sea la presente resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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