Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 822/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2595/2021 de 03 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 822/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022100727
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:1433
Núm. Roj: STSJ CV 1433:2022
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2595/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002595/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a tres de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000822/2022
En el recurso de suplicación 002595/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000305/2019, seguidos sobre reintegro gastos médicos, a instancia deDª Isabel, HEREDERA DE Edemiro, asistida por el letrado D. Alfonso Trillo Fuentes, contra CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA y HOSPITAL CLÍNICO DE VALENCIA, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Dª Isabel - heredera de D. Edemiro, contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA y HOSPITAL CLÍNICO DE VALENCIA , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Don Edemiro , nacido el NUM002 de 1996 y fallecido el 28 de enero de 2.021, con Dni n.º NUM000 ,constaba afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001. El señor Edemiro padecía acondroplastia y enanismo hipofisario, patología consistente en escaso crecimiento de los huesos de las extremidades superiores e inferiores , debido a una patología congénita. SEGUNDO.- En el año 1975 se le realizaron distintas pruebas en el Hospital La Fe de Valencia recomendándose la realización de pruebas en centros privados al carecer la sanidad publicade medios para ello. El 5 de julio de 1988 fue operado por primera vez en el Instituto Dexeus de Barcelona para prolongar las tibias y el peroné, siendo sufragados los gastos por la Consellería . Tras esa intervención continuó su tratamiento en el Instituto Dexeus practicándose nuevas intervenciones cuyos gastos le fueron reintegrados . El seguimiento y las intervenciones fueron llevadas a término por el Doctor Laureano de la Unidad de Patología del Crecimiento . En 1994 se le realizó nueva intervención y se le pautó rehabilitación . TERCERO.- Denegado el reintegro de los gastos médicos , pese al Informe favorable del médico inspector ,se interpuso por el señor Edemiro , tras agotar la vía administrativa , demanda judicial que le fue estimada por sentencia de 21 de junio de 1996 que condenó a la Consellería al abono de la suma de 870.272 pesetas. Recurrida en Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, se dictó Sentencia en fecha cuatro de abril de 2.000 ( Sentencia nº 1435/2000) ,desestimando el recurso. Obrando copia de la Sentencia incorporada a autos se da por reproducida, debiendo indicarse que en su fundamento de derecho segundo se hace constar que 'los gastos solicitados constituyen una continuación de un tratamiento autorizado e informado favorablemente por la Inspección y relativo a una serie de intervenciones que deben practicarse a edades tempranas , para garantizar su éxito , sin que conste que la medicina pública tenga a su disposición las técnicas para poder llevarlas a efecto , por lo que no hay base para revocar la sentencia ...' CUARTO.- Desde ese momento continuó su tratamiento de alargamiento de las extremidades en el mismo centro sanitario de Barcelona y por el doctor Laureano siendo la última operación sufragada a finales de 2.008 ( folios 132 y ss ) . Desde finales del año 2.009el HOSPITAL000 de Valencia denegó la derivación del paciente a la CLINICA000 de Barcelona .QUINTO.- El doctor Laureano emitió informe en fecha 26 de abril de 2.013haciendo constar, entre otros extremos, que el señor Edemiro presentaba las siguientes alteraciones articulares " que limitan de forma notable su funcionalidad : Rigidez por artropatía degenerativa de ambas caderas estando más evolucionada la cadera derecha . Dismetría de extremidades inferiores de aproximadamente 5 cm . Rigidez de ambas rodillas . Deambulación con dos muletas , utilización de ortesis plantar con alza suplementaria . Dada la situación actual y con el objetivo de mejorar de forma significativa su funcionalidad, se recomienda realizar una serie de intervenciones quirúrgicas que deberían ser : Extracción de material de osteosíntesis de la tibia izquierda . Artrolisis + /- acortamiento femoral izquierdo. Prótesis total de la cadera derecha ( especial para cadera displásica ) . Artrolisis rodilla derecha " . SEXTO.- Obra en autos informe firmado por el doctor Pelayo , Jefe de Traumatología y Cirugía Ortopédica del HOSPITAL000 de Valencia , de fecha que no consta, en el que se afirma , en relación al informe de la CLINICA000 de 26 de abril de 2.013 en que se le recomiendan las operaciones siguientes : 'Extracción de material de osteosíntesis de la tibia izquierda ; Artrolisis + /- acortamiento femoral izquierdo ; Prótesis total de la cadera derecha ( especial para cadera displásica ) y Artrolisis rodilla derecha ' que ' dichas intervenciones pueden hacerse en este Centro , pero el paciente está muy condicionado psicológicamente y no es consciente de que su grave situación funcional es consecuencia de las intervenciones realizadas; esto puede condicionar que sea hipercrítico con el resultado final después de realizar la intervención en este centro ' ( folio 151 ) .El señor Edemiro se dirigió en distintas ocasiones al Servicio de Atención al Paciente del HOSPITAL000 , formulando queja por la falta de derivación al Hospital CLINICA000 a fin de terminar su tratamiento quirúrgico: folios 153 y 154 ( fecha 4/07/2013) ; folios 155 y 156 ( fecha 15/07/2013) .El Departamento de Atención al Paciente del HOSPITAL000 contestó al actor mediante sendos escritos de fecha ( registro de salida ) 12 de julio y 8 de agosto de 2.013 ( folios 157 y 158 ) haciendo constar que el tratamiento podía ser dispensado por el Centro hospitalario y que estaba realizándose un seguimiento por Consultas Externas . SÉPTIMOEl día 21 de mayo de 2.014el señor Edemiro fue intervenido en el Instituto CLINICA000 realizándose una artrólisis de rodilla izquierda , con ascenso TTA y extracción de material de osteosíntesis de la tibia izquierda bajo la dirección del doctor Laureano ( folios 33 y 65 ). El tratamiento rehabilitador y fisioterapéutico se llevó a cabo en el HOSPITAL000 sufriendo durante el mismo en fecha 23/12/2.014 una fractura diafisaria de tibia izquierda de la que es atendido e intervenido en el HOSPITAL000 de Valencia en fecha 15 de enero de 2.015, donde le realizan una reducción abierta y osteosíntesis interna con buen resultado respecto a la consolidación ( folio 177) OCTAVO .- En informe de la Clínica CLINICA000 , doctor Laureano, de 7 de abril de 2.016(folios 32 y 63) se hace constar , en síntesis, que presenta una nueva rigidez de rodilla y posición en rotación externa de la extremidad inferior izquierda que según refiere el paciente le provocan dolor y limitación a la movilidad, presentando balanceo articular de cadera y rodilla izquierda limitado a causa de la posición de la extremidad superior. El doctor Laureano , a la vista de lo expuesto , sugiere realizar osteotomía de la alineación tibial valorando de nuevo la posibilidad de realizar artrolisis en la rodilla izquierda por ser el balance articular de 40º de flexión .Consta al folio 160 otro informe de fecha 26/06/2017en el que el doctor Laureano hace constar que el mayor problema que presenta en ese momento el señor Edemiro es la coxartrosis de cadera izquierda recomendando su sustitución protésica. NOVENO .- En fecha ( registro de entrada ) 2 de julio de 2.018 D. Edemiro presentó escrito dirigido a la CONSELLERÍA DE SANIDAD de la GENERALITAT VALENCIANA solicitando el reintegro de gastos médicos por importe total de 7.795,96 euros conforme al siguiente detalle : Intervención quirúrgica de 21/05/2014 : 5.712 , 40 euros. Viaje ida y vuelta ( tren y taxi ) : 212,10 euros . Alquiler de férula : 1.140 euros. Primera visita de reconocimiento de 10/06/2014 ( y quitar grapas ) : viaje ida / vuelta ( tren y taxi ) : 125,93 euros . Segunda visita de reconocimiento de 15/07/2.014 : viaje ida / vuelta ( tren y taxi) - 129 , 55 euros . Tercera vistita de reconocimiento de 30/09/2.014 : viaje ida / vuelta ( tren y taxi ) - 127 euros . Visita Doctor Laureano de 15/09/2.015 : viaje ida y vuelta ( tren y taxi ) : 130 euros . Al escrito se adjuntaban las facturas de gastos tanto del señor Edemiro como de su acompañante . DÉCIMO .- La Sección de Inspección de Servicios Sanitario de la Dirección Territorial de Valencia emitió informe sobre la solicitud de reintegro en fecha 16 de octubre de 2.018 , que obrando en autos a los folios 84 y ss se da por reproducido , relatando el iter de los acontecimiento y haciendo constar bajo el epígrafe ' juicio crítico de los hechos ' que el paciente acudió al Instituto CLINICA000 de Barcelona a realizarse la intervención por iniciativa propia ; que no le fue denegada asistencia en el HOSPITAL000 de Valencia ; que el HOSPITAL000 de Valencia denegó la derivación del paciente a la CLINICA000 de Barcelona desde finales de 2.009 y que el tratamiento realizado y por el que se solicita el reintegro de gastos no es una asistencia sanitaria, urgente y de carácter vital'. UNDÉCIMO.- La Jefa de Prestaciones de la Dirección Territorial de Valencia de la Consellería de Sanitat emitió en fecha 28 de octubre de 2.018propuesta de Resolución de denegación del reintegro solicitado, constando como motivos de la desestimación los siguientes :Que las prótesis quirúrgicas están sometidas al régimen común de la prestación : deben ser solicitadas a la entidad gestora y someterse a la prescripción de sus facultativos al no tratarse de una atención distinta e independiente de la prestación general de asistencia sanitaria . Que la presente situación no se ajusta a lo establecido en el RD 1030/2006 , de 15 de septiembre sobre ordenación de prestaciones , ya que no queda probado que no se pudieran haber prestado los servicios del Sistema Nacional de Salud ( folios 89 y 90 ) . DÉCIMO SEGUNDO.- Por Resolución de la Directora Territorial de Sanidad de Valencia de fecha 6 de noviembre de 2.018se denegó el reintegro por los motivos recogidos en la propuesta de Resolución . DÉCIMO TERCERO.- Disconforme el señor Edemiro interpuso Reclamación Previa en fecha ( registro de entrada ) 18 de diciembre de 2.018 alegando , en síntesis , que la resolución administrativa carecía de motivación, lo que le causaba indefensión, desconociéndose las razones que motivaban la denegación . A lo expuesto se añadía que el tratamiento recibido era preciso, y que la Consellería había venido asumiendo todos los procesos de alargamiento de extremidades hasta el año 2.009 ,empezando entonces una situación de desatención pese a la necesidad continuada de tratamiento, lo que motivó que debiera acudir al Instituto Universitario CLINICA000 para seguir recibiendo el mismo y le ha ocasionado los gastos que son los que reclama .DÉCIMO CUARTO.- Por Resolución de la Secretaria Territorial de Sanidad de5 de marzo de 2.019se desestimó la Reclamación Previa . Como motivos de la desestimación se hacen constar los siguientes : ) Que directa y expresamente se han dirigido a una asistencia de carácter privado y al margen del Sistema Nacional de Salud , sabiendo de antemano que los gastos que se produjeran seríande su única y exclusiva cuenta al renunciar tácitamente a los servicios que le correspondían dentro de la misma. 2) Que la presente situación no se ajusta a lo establecido en el RD 1030/2006, de 15 de septiembre sobre ordenación de las prestaciones sanitarias, ya que no queda probado que no se pudieran haber utilizado los servicios del Sistema Nacional de Salud . 3) Visto que de los documentos que se acompañan y de la información practicada , se deduce que , para la asistencia sanitaria que le dispensaron en el centro privado, no consta autorización previa del organismo sanitario competente. DÉCIMO QUINTO.- Don Edemiro , padre de Edemiro, interpuso en su día demanda frente a la Consellería de Sanidad en solicitud de reintegro de gastos médicos que fue turnada al juzgado de lo Social nº 11 de Valencia ( autos 509/2016) y posteriormente desistida en fecha 25 de octubre de 2.017 ( folios 189 y ss ) . DÉCIMO SEXTO .- Se reclaman las siguientes cuantías, obrando incorporadas a autos las facturas correspondientes :Intervención quirúrgica de 21/05/2014 : 5.712 , 40 euros. Viaje ida y vuelta ( tren y taxi ) : 212,10 euros . Alquiler de férula : 1.140 euros. Primera visita de reconocimiento de 10/06/2014 ( y quitar grapas ) : viaje ida / vuelta ( tren y taxi ) : 125,93 euros .Segunda visita de reconocimiento de 15/07/2.014 : viaje ida / vuelta ( tren y taxi) - 129 , 55 euros . Tercera vistita de reconocimiento de 30/09/2.014 : viaje ida / vuelta ( tren y taxi ) - 127 euros . Visita Doctor Laureano de 15/09/2.015 : viaje ida y vuelta ( tren y taxi ) : 130 euros. DÉCIMO SÉPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, en solicitud de sentencia por la que se condene a la Administración demandada a reintegrar la cantidad de 7.795,96 euros. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula el recurso por la representación de Isabel, heredera de Edemiro frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 8 de Valencia de fecha 10-5-21, en autos 305/19, sentencia que desestimaba la demanda de reclamación de reintegro de gastos medicos frente a la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana.
SEGUNDO.- Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de un primer motivo al amparo de la letra a del art 193 d ella LRJS instando según el suplico del recurso se retrotraigan las actuaciones, y ello por entender infringidas las previsiones del art 217 de la LEC y normas reguladoras de la carga de la prueba generando indefensión contraria al art 24.
Viene en definitiva por la via del art 193, A de la LRJS a alegar la discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba pero no tanto en relación a los hechos (que se derivan de documentos comunes a las partes) sino en el ámbito de insertar los hechos documentalmete acreditados en la situación generadora o no del derecho de la parte actora. Viene de este modo la parte a oponer una interpretación no ajustada a derecho d ella prueba, lo que supone en su caso considerar en su caso de aplciacoin la doctrina sobre la irracionalidad de la valoración de la prueba como motivo de nulidad, Y respecto a tal cuestión debemos referir que el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) dispone en su apartado 1 que todas las personas tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, comprendiendo ello, según previene el apartado 2, el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Y el Tribunal Constitucional, interpretando dicho precepto ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio (RTC 1984, 484) y 301/1996 de 25 de octubre ), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo (RTC 1994, 140) ), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo (RTC 1993, 63) ).
Asimismo, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 de febrero (RTC 1985, 175) ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990, 24) ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.
Y la vigente LRJS ha recogido expresamente esa doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, deduciéndose de ello que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda; y se encuentre además debida y suficientemente motivada; en tal sentido la STC núm. 14/1991 de 28 de enero (RTC 1991, 14) señaló que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º de la propia Constitución Española (RCL 1978, 2836) -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico '.
En el caso ahora sometido al enjuiciamiento de esta Sala, lo desarrollado por el actor al respecto del contenido de la sentencia supone -en síntesis- una crítica al valor que el juzgador a quo ha otorgado a las distintas pruebas que han logrado alcanzar su convicción. Sentado lo anterior, de los exhaustivos razonamientos del recurrente podemos obtener algunas conclusiones. La omisión absoluta e irracional de la prueba o de las reglas sobre la misma consideramos que no es lo acaecido en el presente caso. Lo que parece detectarse de las alegaciones examinadas es que el recurrente discrepa de la valoración efectuada por el magistrado, pero la misma no es arbitraria -aunque pudiera resultar equivocada- y se encuentra fundada en razonamientos, más allá de la circunstancia de que éstos sean o no acertados o puedan o no compartirse. Ello es cosa distinta del hecho de haber valorado la prueba con una patente irracionalidad, llegando a conclusiones de todo punto contrarias o contradictorias con la evidencia más elemental, en forma contraria a lo que se extrae palmariamente de los documentos o de cualquiera de las pruebas en que se ha basado (tengan o no la fuerza probatoria que el recurrente entiende que poseen). Pensemos por ejemplo en que el juzgador haya considerado acreditada una afirmación de un testigo que justamente dijo lo contrario de lo que accede al Hecho Probado, o se ha basado en una prueba que no existe en autos, o que no se ha practicado, o en definitiva, que la conclusión obtenida al respecto de tal valoración fuera absolutamente disparatada o absurda. Aquí sí nos encontraríamos claramente ante una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24 de la Constitución Española. No nos hallamos sin embargo ante situaciones de esta naturaleza, y siendo así, la supuesta errónea valoración de la prueba por parte del juzgador se combate a través del cauce previsto en el Art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que lo contrario, en un recurso extraordinario como es el de suplicación, con los medios de ataque y defensa tasados, implicaría reconducir la modificación del relato fáctico a la vía del Art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845), lo que únicamente puede llevarse a cabo cuando la infracción de un derecho fundamental en la valoración de la prueba haya causado real indefensión y no pueda ser subsanado de otro modo, lo que consideramos no ha sido el caso.
Por ello procede desestimar el motivo de nulidad articulado sin perjuicio de valorar en su caso las infracciones articuladas al amparo d ella letra B y C donde se incide sobre infracción de normas sobre prueba tanto en cuanto a la determinación de hechos probados como a la valoración de los mismos.
TERCERO- El segundo motivo del recurso tiene su cobertura en el art 193,b de la LRJS instando la modifican fáctica que postula. Tales modificaciones deben ser objeto de análisis bajo el prisma de la jurisprudencia del TS que al respecto ha vendio a exponer reiterando consideraciones en relación al previo motivo que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Y cmo explican entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
1 .- Insta la recurrente como primera modificación factica dar nueva redacción al hecho cuarto con el siguiente tenor literal tomando como fundmaneto los documentos 3 a 15 de la actora
'Desde el año 1988 se han venido sufragando los gastos (viaje paciente y acompañante, honorarios y gastos médicos) de todas las intervenciones u operaciones, y todas las visitas de control, exámenes o consultas, que ha requerido el tratamiento del paciente en la CLINICA000 bajo las prescripciones del Dr. Laureano.
El día 20-10-2009 se notifica al demandante la competencia del HOSPITAL000 de Valencia para resolver en adelante sobre las autorizaciones y derivaciones.
Constan igualmente autorizaciones y asunciones de gastos autorizadas (incluso a posteriori) por el HOSPITAL000 a la CLINICA000:
- El día 20-11-2009 autoriza y asume el gasto de la consulta ya realizada de fecha 13-10-2009 en la CLINICA000.
- El día 4-12-2012 autoriza y asume el gasto de la consulta y revisión solicitada por el Dr. Laureano el día 1-04-2011.
Además, el día 11-12-2012 se emitió resolución del Área de Conciertos y Tecnología Sanitaria de la Dirección General de Asistencia Sanitaria de la Agencia Valenciana de Salud, relativa a la financiación pública de determinadas prestaciones en centros sanitarios no pertenecientes al Sistema Nacional de Salud. Esta resolución estima la solicitud del paciente en relación con la financiación del servicio o de su tratamiento en el Instituto CLINICA000 de Barcelona; y ello, conforme a la propuesta del Gerente del Departamento de Salud del HOSPITAL000 de Valencia. El gasto que comporta dicho tratamiento deberá imputarse al capítulo II del programa presupuestario 412.24 'prestaciones externas' para los departamentos de gestión directa.'
2- Como segunda modificación insta la revisión del hecho probado quinto para darle la siguiente redacción, con inclusión de la reseña en negrita y tomando como fundamento el documentos 16 de la actora.
'El doctor Laureano, tras la revisión solicitada el día 1-04-2011 y autorizada por el HOSPITAL000 de Valencia el día 4-12-2012, emitió informe en fecha 26 de abril de 2.013haciendo constar, entre otros extremos, que el señor Edemiro presentaba las siguientes alteraciones articulares que limitan de forma notable su funcionalidad:
- Rigidez por artropatía degenerativa de ambas caderas estando más evolucionada la cadera derecha.
- Dismetría de extremidades inferiores de aproximadamente 5 cm.
- Rigidez de ambas rodillas.
- Deambulación con dos muletas, utilización de ortesis plantar con alza suplementaria.
Dada la situación actual y con el objetivo de mejorar de forma significativa su funcionalidad, se recomienda realizar una serie de intervenciones quirúrgicas que deberían ser:
- Extracción de material de osteosíntesis de la tibia izquierda.
- Artrolisis + /- acortamiento femoral izquierdo.
- Prótesis total de la cadera derecha (especial para cadera displásica).
- Artrolisis rodilla derecha "'
3.- Como tercera modificación insta la revisión del hecho probado sexto para para darle la siguiente redacción, con inclusión de la reseña en negrita y tomando como fundamento el documentos 17 de la actora.
'Obra en autos informe firmado por el doctor Pelayo, Jefe de Traumatología y Cirugía Ortopédica del HOSPITAL000 de Valencia, de fecha que no consta, en el que se afirma, en relación al informe de la CLINICA000 de 26 de abril de 2.013 en que se le recomiendan las operaciones siguientes: 'Extracción de material de osteosíntesis de la tibia izquierda ; Artrolisis + /- acortamiento femoral izquierdo ; Prótesis total de la cadera derecha (especial para cadera displásica) y Atrolisis rodilla derecha ' que 'los alargamientos realizados, en todo caso, se hubiesen desaconsejado,y que las intervenciones solicitadas pueden hacerse en este Centro, pero el paciente está muy condicionado psicológicamente y no es consciente de que su grave situación funcional es consecuencia de las intervenciones realizadas; esto puede condicionar que sea hipercrítico con el resultado final después de realizar la intervención en este centro ' (folio 151) .
El señor Edemiro se dirigió en distintas ocasiones al Servicio de Atención al Paciente del HOSPITAL000, formulando queja por la falta de derivación al CLINICA000 a fin de terminar su tratamiento quirúrgico: folios 153 y 154 (fecha 4/07/2013); folios 155 y 156 (fecha 15/07/2013).
El Departamento de Atención al Paciente del HOSPITAL000 contestó al actor mediante sendos escritos de fecha (registro de salida) 12 de julio y 8 de agosto de 2.013 (folios 157 y 158) haciendo constar que el tratamiento podía ser dispensado por el Centro hospitalario y que estaba realizándose un seguimiento por Consultas Externas'
4.- Como cuarto modificación solicita la revisión del hecho séptimo para que quede redactado del siguiente tenor con inclusión de las puntualizaciones en negrita, sin designar documento alguno del que se derive la inclusión de la puntualizaacion y bajo la cobertura de los documentos obrantes en los autos.:
'El día 21 de mayo de 2.014 el señor Edemiro fue intervenido en el Instituto CLINICA000, sin que conste hasta dicha fecha el seguimiento previo por Consultas Externas que alega el HOSPITAL000, ni atención alguna para realizar las intervenciones por el hospital demandado.
La intervención realizada en el Instituto CLINICA000 consistió en una artrólisis de rodilla izquierda, con ascenso TTA y extracción de material de osteosíntesis de la tibia izquierda bajo la dirección del doctor Laureano (folios 33 y 65).
El tratamiento rehabilitador y fisioterapéutico se llevó a cabo en el HOSPITAL000 sufriendo durante el mismo en fecha 23/12/2.014 una fractura diafisaria de tibia izquierda de la que es atendido e intervenido en el HOSPITAL000 de Valencia en fecha 15 de enero de 2.015, donde le realizan una reducción abierta y osteosíntesis interna con buen resultado respecto a la consolidación (folio 177).'
5.- Como quinta modificación insta la introducción de un nuevo hecho probado decimoctavo del siguiente tenor literal:
'Con todo, consta acreditado que el tratamiento continuado del actor no pudo ser asumido utilizando los servicios del Sistema Nacional de Salud, o cuanto menos, no consta probado que pudieran hacerlo.
Los demandados no han probado que la intervención pudiese ser realizada en el propio centro ni supuestamente desde cuando. No se prueba de forma suficiente el supuesto cambio acaecido, para legitimar que el HOSPITAL000 de Valencia se apartase en aquel preciso momento del criterio seguido por las decisiones precedentes durante más de veinte años'
CUARTO.- Resolviendo sobre las anteriores solicitudes:
1.- no procede acceder a la instada con el ordinal primero. Se pretende con la misma dejar constancia de que tras el año 2009 al actor se le autorizaron por la demandada atenciones o revisiones medicas en sistemas ajenos a los servicios propios de la seguridad social, situación de fin de tales autorizaciones que los hechos probados fija en el año 2009. Pero si bien se acredita con la documental que al menos en el año 2012 se dio autorización (documento 13 de la actora) dando lugar al informe de fecha 26 de abril de 2.013 (documento 16) , tal hecho no es trascendente puesto que el objeto del proceso no son las previas autorizaciones sino si tras las solicitudes del actor de julio de 2013 se produjo una situación incardinable dentro de los supuestos de justificación de acceso a servicios ajenos a los propios de la seguridad social. Siendo estos los datos que se pueden extraer de la documentación puesto que la recurrente construye un relato histórico con interpretación de los documentos que van mas allá de su literalidad con interpretaciones ajenas al contenido del recurso de suplicación.
2.- El anterior razonamiento se debe dar por reproducido para resolver la segunda solicitud en cuanto lo único que pretende es determinar que el informe de fecha 26 de abril de 2.013 (documento 16) fue emitido con autorización de los servicios públicos de sanidad, lo que no es trascendente a efectos de resolver la cuestión litigiosa.
3.- La tercera solicitud también incurre en las mismas causas de inadmisión, pretende que se incluya en el relato de hechos que en el informe emitido por los servicios médicos públicos, Servicio de Traumatologia del HOSPITAL000 (documento 17 de la actora) ante la solicitud del actor autorización para tratamiento fuera de los mismos se deje constancia que por el citado servicio no se hubiesen aconsejado los tratamientos realizados, puesto que no posee trascendencia. El citado informe emite una opinión sobre el tratamiento al que se sometió la parte actora (en referncia a intervenciones de los años 1988 y 1994) olvidando que ademas tal informe refiere que ello venía dado por 'la altisima posibilidad de graves complicaciones articulares como así ha ocurrido'. Reiterando lo expuesto en el presente supuesto es objeto de análisis el tratamiento que se debería pautar a la parte actora a partir de 2013 y su asunción por los servicios públicos o derivación a otros servicios sanitarios.
4.- La cuarta solicitud no pude ser admitida al pretender dejar constancia de un hecho no ocurrido, lo que es ajeno al relato de hechos probados. Es doctrina expuesta en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, y aplicable a la suplicación por su misma condición de recurso extraordinario, lasi como las que estas mismas resoluciones expresan que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos, y la redacción que se pretende introducir no deja de ser la exposición de un hecho negativo, como lo demuestra a su vez que no se determine documento alguno del que se derive el citado hecho, sino en la ausencia de los mismos.
5.- La solicitud de adición de un nuevo hecho probado articulada en quinto lugar merece identico sentido desestimatorio al no reflejar hecho alguno sino las conclusiones particulares de la parte, en sentido de inexistencia de prueba, y ello cuando según las mismas resoluciones del TS referidas previamente la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción. A lo que se une que al igual que la anterior solicitud no se basa en documento concreto alguno sino en la invocación de la valoración genérica de la prueba practicada.
La cuarta y quinta modificación que se insta no viene a ser sino la pretensión de sustituir la valoración de la prueba del juzgador de instancia por la propia de la parte, sin acreditar error ni interpretación arbitraria por el juzgador, pretendiendo un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación; negando las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de Instancia.
QUINTO.- La parte recurrente articula seguidamente un motivo de recurso al amparo de la leta C del art 193 de la LRJS con alegación de infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, articulado en tres alegaciones:
1) VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: dignidad, vida, integridad física y moral, indefensión
2) INFRACCION DEL ART 31.1 C) LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y JURISRUDENCIA SOBRE LA MATERIA. INFRACCIÓN RD 1030/2006, 15 DE SEPTIEMBRE DE ORDENACIÓN DE PRESTACIONES.
3) INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS EN LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA.
Tales motivos se trataran conjuntamente puesto que giran en torno a las mismas consideraciones, entiende la parte recurrente que:
.- estando tratado el paciente desde su juventud en servicios públicos privados, incluso con autorización de los servicios públicos sanitarios e incluso con resolucion a favor de reintegro de gastos según TSJ del año 2000, no esta justificada la denegación de derivación en el año 2013 a tales servicios privados. Tal actuación es contraria a la doctrina de los actos propios y confianza legítima de la admistración,
.- pese a lo expuesto en informes médicos no consta que el HOSPITAL000 podia realizar la intervención y tal hecho es el que que determinó que ante la inactividad de la sanidad publica acudiese a los servicios privados
.- la razón de acudir a tales servicios vino dado por la premura de la operación para evitar que quedase frustrado el tratamiento precedente.
Tales alegaciones no dejan de ser incluso contradictorias puesto que diferente consideración tiene el concepto de urgencia vital que el derecho a la derivación sin urgencia vital en razón de un seguimiento previo, con análisis no de la consideración de urgencia sino de la cartera de servicios (lo que no es objeto de consideración por el recurso mas allá de un supuesto derecho a la continuación de los tratamiento fuera de los servicios publicos sanitarios).
Tales alegaciones deben ser analizadas valorando los hechos probados y que se sintetizan en que:
.- Edemiro nacido en 1956 (la sentencia por error transcribe 1996) y fallecido el 28 de enero de 2.021 padecía acondroplastia y enanismo hipofisario, patología consistente en escaso crecimiento de los huesos de las extremidades superiores e inferiores , debido a una patología congénita .
.- en el año 1975 se le realizaron distintas pruebas en el HOSPITAL001 de Valencia recomendándose la realización de pruebas en centros privados al carecer la sanidad publica de medios para ello siendo operado en institución privada en 1988 para prolongar las tibias y el peroné, siendo sufragados los gastos por la Consellería, siguiendo su tratamiento en tal institución practicándose nuevas intervenciones cuyos gastos le fueron reintegrados. Con la ultima intervención en 1994 se le denegó el reintegro de los gastos médicos , pese al Informe favorable del médico inspector, lo que fue dejado sin efecto sentencia de 21 de junio de 1996 confimrada por STSJ Valencia de fecha cuatro de abril de 2.000 ( Sentencia nº 1435/2000) ,desestimando el recurso. El actor tras ello siguió tratamiento en la citada institución privada tras solicitudes y autorizaciones a la administración.
.- por el doctor Laureano se emitió informe en fecha 26 de abril de 2.013 haciendo constar que el paciente presentaba alteraciones articulares que limitan de forma notable su funcionalidad, recomendando intervenciones quirurgicas señalando que con el objetivo de mejorar de forma significativa su funcionalidad, se recomienda realizar una serie de intervenciones quirúrgicas.
.- ante tal situación el actor fue objeto de atención por los servicios del HOSPITAL000 emitiendose informe firmado por el doctor Pelayo (tras revisión en fecha 17-6-14 según refiere el propio paciente).en el que se afirma , en relación al informe de la CLINICA000 de 26 de abril de 2.013 en que se le recomiendan ciertas intervenciones que las mismas intervenciones pueden hacerse en este Centro , pero el paciente está muy condicionado psicológicamente y no es consciente de que su grave situación funcional es consecuencia de las intervenciones realizadas.
.- con tales informes se dirigió en distintas ocasiones al Servicio de Atención al Paciente del HOSPITAL000 , formulando queja por la falta de derivación al CLINICA000 a fin de terminar su tratamiento quirúrgico, en fecha 4/07/2013 y fecha 15/07/2013, contestadas en fechas 12 de julio y 8 de agosto de 2.013 denegando la derivación a la sanidad privada, haciendo constar que el tratamiento podía ser dispensado por el Centro hospitalario y que estaba realizándose un seguimiento por Consultas Externas.
.- el paciente acudió a la sanidad privada siendo intervenido en 21 de mayo de 2.014 llevándose el tratamiento rehabilitador y fisioterapéutico en el HOSPITAL000 sufriendo durante el mismo en fecha 23/12/2.014 una fractura diafisaria de tibia izquierda de la que es atendido e intervenido en el HOSPITAL000 de Valencia en fecha 15 de enero de 2.015 , donde le realizan una reducción abierta y osteosíntesis interna con buen resultado respecto a la consolidación.
.- el paciente insto en 2 de julio de 2.018 solicitando el reintegro de gastos médicos por importe total de 7.795,96 euros conforme al detalle que se da por reproducido, generados por las intervenciones y revisiones de los años 2014 y 2015. Ante ello la Inspección de Servicios Sanitario de la Dirección Territorial de Valencia emitió informe haciendo constar bajo el epígrafe ' juicio crítico de los hechos ' que el paciente acudió al Instituto CLINICA000 de Barcelona a realizarse la intervención por iniciativa propia; que no le fue denegada asistencia en el HOSPITAL000 de Valencia así como que el tratamiento realizado y por el que se solicita el reintegro de gastos no es una asistencia sanitaria, urgente y de carácter vital, resolviéndose admisntrativamente la denegación del reintegro.
SEXTO.- Tales hechos no se pueden incardinar en un supuesto factica merecedor de aplicacion del derecho al reintegro de gastos médicos que se solicita y partiendo para ello de la doctrina expuesto por las STS 4-7-07 rcud 2215/2006 y 8-5- 12 rcud 8-5-12 que reflejada en la sentencia de instancia se da por reproducida en su totalidad. De las mismas así como de la doctrina del TS a la que se refeire se puede establecer cuáles son los límites al derecho a la prestación de asistencia sanitaria establecido en el artículo 98 de la LGSS de 1974, vigente en la actualidad respecto a la materia que nos ocupa, así como las disposiciones concordantes y de desarrollo de dicho precepto. Y así ese derecho genérico que asiste a los beneficiarios de la asistencia sanitaria se contraponen unas obligaciones por parte de los mismos contenidas en el artículo 102 de la propia LGSS de 1974. Así, los beneficiarios deberán: a) seguir el tratamiento y observar las prescripciones de los médicos que les asisten (art.102.1), y b) utilizar los servicios sanitarios asignados (art. 102.3). La prestación de asistencia sanitaria en nuestro Sistema de Seguridad Social no está basada, en efecto, en la libertad de opción del beneficiario entre la medicina pública o la privada, sino que viene obligado a acudir a los servicios médicos que 'le hayan sido asignados'. Esta regla, además de contenerse en el precitado artículo 102.3 de la LGSS de 1974, está claramente expresada en el artículo 17 de la Ley General de Sanidad, según el cual, 'las Administraciones públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios distintos de aquellos que les correspondan'. En términos parecidos se expresa el artículo 4 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. Se tienen derecho a las prestaciones que componen la asistencia sanitaria, pero siempre que se utilicen los servicios adecuados. La razón de ello está en que nos encontramos ante una prestación en especie que tiene por objeto la recuperación de la salud de los beneficiarios, pero siempre dentro de los medios disponibles del Sistema Nacional de Salud.
La clara regla general expuesta de no reintegrar los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria prestada por servicios ajenos al Sistema Público de Salud tiene una excepción, contenida en el artículo 102. 3 de la LGSS de 1974, cuando establece 'a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen'. El desarrollo reglamentario de tal precepto está contenido en la actualidad en el artículo 4.3 del citado 1030/2006, conforme al cual la cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción. Previsiones semejantes a las que se contenían en el art. 5.3 del RD. 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, que vino a derogar los artículos 18 y 19 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre.
El concepto de urgencia vital, aunque es cierto que es dependiente de muy individualizadas situaciones de hecho y difícilmente susceptible, por tanto, de generalización, requiere en todo caso de la existencia de la necesidad de asistencia médica urgente que de no prestarse pudiera conllevar grave riesgo para la vida y, además, según reiterada jurisprudencia, 'que tal evento justifique la elección que se efectúa de los servicios médicos ajenos a la Seguridad Social'. En realidad, el término 'urgencia vital' tiene en el Diccionario de la Real Academia dos acepciones: 'perteneciente o relativo a la vida', y 'de suma importancia o trascendencia'. Obviamente, el problema hermenéutico consiste en precisar si la urgencia vital se refiere únicamente al peligro de muerte inminente o si debe también incluirse la pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona. Pues bien, como señala la STS de 20 de octubre de 2003, si el autor de la norma reglamentaria hubiera querido restringir los supuestos a los riesgos de pérdida de la vida, así lo hubiera expresado en términos tales como 'peligro inminente de muerte', pero no se hizo así. Se acudió a una expresión de mucho más amplio contenido, 'urgencia vital', que hemos de interpretar conforme a la segunda de las acepciones del término, referida a la suma importancia o trascendencia, de modo que se incluyan los riesgos de pérdida de la función de órganos importantes. En todo caso, la jurisprudencia exige que la 'urgencia vital' sea intensa y extremada ( SS TS u.d. de 31 de mayo de 1995 y 29 de marzo de 2000).
La citada STS de 20 de octubre de 2003 interpreta que del texto de la norma reglamentaria se deduce que son cuatro los requisitos exigidos para que el reintegro de gastos por asistencia sanitaria ajena al sistema público sea procedente; dos positivos: que se trate de urgencia inmediata, y que sea de carácter vital; y los otros dos, negativos: que no hubiera posibilidad de utilización de los servicios de la sanidad pública y que el caso no constituya una utilización abusiva de la excepción.
En el caso que nos ocupa aparece como ajustado a derecho la consideración de la resolución recurrida al referir que no existe en modo alguno denegación de asistencia. Ante la solicitud de atención por parte del paciente con derivación a la sanidad privada consta el informe del doctor Pelayo, Jefe de Traumatología y Cirugía Ortopédica del HOSPITAL000 de Valencia que en relación al informe de la CLINICA000 de 26 de abril de 2.013 en que se le recomendaban ciertas intervenciones las mismas podían realizarse en ese Centro (el HOSPITAL000), por lo que no procedía la derivación. Ello supone de forma calara la denegación de derivación en razón de las solicitudes expresas del paciente.
Ante tal situación el paciente, sin instar en momento alguno que las intervenciones se llevasen a efecto en los servicios públicos, y negando la capacidad de los mismos acudió a los servicios privados, actuación que como refiere la sentencia de instancia es comprensible desde el punto de vista humano en el sentido de pretender continuar el tratamiento con el Doctor Laureano en el Centro Privado, por ser el facultativo que le había venido atendiendo y en quien confiaba, pero la derivación no era factible al contar el sistema público de salud con los medios humanos y materiales para atenderle, no existiendo denegación de asistencia ni urgencia en modo alguno. Debiendo hacer propias las consideraciones respecto a que la situación contemplada en el presente procedimiento es distinta respecto de la resuelta en su día por Sentencia firme ( Sta de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, nº 1435/2000, cuatro de abril), ya que la situación valorada en aquella ocasión era completamente distinta pues los gastos cuyo reintegro se solicitaba, constituían una continuación de un tratamiento autorizado e informado favorablemente por la Inspección y relativo a una serie de intervenciones que deben practicarse a edades tempranas, para garantizar su éxito 'sin que conste que la medicina pública tenga a su disposición las técnicas para poder llevarlas a efecto' mientras que en el caso de autos la medicina pública sí contaba con las técnicas adecuadas, y la Inspección informó negativamente , siendo decisión del propio paciente acudir a los servicios privados .
Por ello la actuación de la administración y la interpretación que de la misma hace la sentencia no incurre en infracción por falta de motivación de la actuación administrativa (salvo entender por motivación suficiente exclusivamente la que reconozca las pretensiones solicitadas). Ni vulnera la doctrina de los actos propios ni el principio de confianza legitima propio de la actuación administrativa.
Sobre tal cuestión debemos referir que en la STC 21 de abril de 1988 ( RTC 198873), núm. 73/1988, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad 'de venire contra factum proprium', surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. La doctrina de los actos propios a tales efectos requiere según doctrina establecida en STS 11-6-14 de ciertos requisitos, esto es, que la aplicación la doctrina de los propios actos [el apotegma venire contra factum proprium], construida precisamente sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC ( SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/89 (RJ 1989, 3755) y 20/02/90; SSTC 67/1984, de 7/Junio (RTC 1984, 67), 73/1988, de 21/Abril (RTC 1988, 73), y 198/1988, de 24/Octubre (RTC 1988, 198) ) se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado. La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. Criterios estos expuestos en la STS de 16 de julio de 2015 (RJ 2015, 5750) , rec. 180/2014 , SSTS 30/09/13 - rco 97/12 (RJ 2003, 7579) -; 25/07/13 -rco 100/12 (RJ 2013, 7230) -; y 26/12/13 -rco 291/11 (RJ 2014, 1590). Y el principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de la sala tercera del TS (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990 [ RJ 19901258] [F. 1º y 2º], 13 de febrero de 1992 [ RJ 19921699] [F. 4º], 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997 [ RJ 19971147, RJ 19974599 y RJ 19976890]). Y es mas incluso tales principios de buena fe y confianza legitima se han incluido dentro de los principios por los que debe regirse la adminsitración o sector publico tal y como expone el art 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público cuando expone como Princpios Generales que '. Las Administraciones Publicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: ...... e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.....'
Pero en el caso sometido a consideración de la sala no aparece en modo alguno actuación de la administración que se pueda incardinar como vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma o conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado. El paciente insto la derivación, le fue denegada por existir medios para ser asistido en los servicios públicos, y ante ello no formulo solicitud de atención o queja por la no atención en los servicios públicos pese a la no derivación, sino que opto por acudir a los servicios privados. La actuación de la administración ha sido no tacita sino expresa y con base en unos informes médicos con lo que la misma no puede ser contraria a los principios expuestos, no generando confianza legitima alguna en el paciente, no pudiendo suponer confianza legitima el mero hecho de que previamente se había procedido a la derivación puesto que el criterio adoptado (ajustado o no, lo que pude ser objeto de impugnación) es claro y fundamentado.
Por ello en modo alguno cabe entender que se incurra por la sentencia en infracción normativa y mucho menos aceptar como validas las alegaciones genéricas de vulneración de derechos fundamentales que en los términos articulados no son mas que cuestiones de legalidad ordinaria, y en su caso determinar la cartera de servicos sanitarios y en su caso la concurrencia de supuesto de urgencia vital para acceder al reintegro de gastos médicos, no pudiendo incardinar los litigios sobre tales cuestiones de forma automática y como clausula de estilo en vulneraciones de derechos fundamentales tales como la dignidad, vida, integridad física y moral, indefensión. Razones que obligan a desestimar el recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Isabel, heredera de Edemiro frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 8 de Valencia de fecha 10-5-21, en autos en autos 305/19, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2595 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente:ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a tres de marzo de dos mil veintidós.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
