Sentencia SOCIAL Nº 824/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 824/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 956/2017 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 824/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100644

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1611

Núm. Roj: STSJ ICAN 1611/2018


Encabezamiento


Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000956/2017
NIG: 3803844420170001663
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000824/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000230/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Moises ; Abogado: JOSE MANUEL CUERVA GONZALEZ
Recurrido: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.; Abogado: CRISTO MANUEL BORGES AMADOR
Recurrido: HDIGERLIG INDUSTRIE VERSICHERUNGA.G. SUCURSAL DE ESPAÑA; Abogado:
MARTA CHECA GARCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000956/2017, interpuesto por D. Moises , frente a Sentencia
000226/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000230/2017-00 en
reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Moises , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y HDIGERLIG INDUSTRIE VERSICHERUNGA.G. SUCURSAL DE ESPAÑA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13 de junio de 2017, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D.

Moises , mayor de edad, con DNI NUM000 , prestaba servicios para SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., con la categoría profesional de vigilante de explosivos y salario según convenio. (documentos 1 a 7 de la parte demandada)

SEGUNDO.- En fecha 19 de enero de 2016, el actor inició una situación de It por accidente de trabajo, con diagnóstico: ruptura atraumática de tendón no especificado; causando alta médica el 1 de marzo de 2016. (documentos 8 a 11 de la parte demandada)

TERCERO.- El 4 de enero de 2016, mientras el actor se encontraba prestando servicios, realizando custodia de unos explosivos, salió de su coche para efectuar la custodia de los mismos y resbaló con la pinocha existente en el suelo, lo que supuso que cayera apoyando el brazo. (documento 15 de la parte demandada)

CUARTO.- HDIGERLIG INDUSTRIE VERSICHERUNGA.G.

SUCURSAL DE ESPAÑA tiene concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con la empresa demandada, con una franquicia de 18.000 euros. (documentos 1 a 23 de la parte demandada)

QUINTO.- El 2 de agosto de 2016 la Inspección de Trabajo emite informe en el que se hace constar lo siguiente: 'a partir de las circunstancia señalizadas en la comparecencia y en el análisis de la documentación aportada, se ha procedido a requerir y a advertir a la empresa empleadora en materia de actualización de la evaluación de riesgos con ocasión de los daños sufridos por usted en el accidente y, a partir de la misma, adaptar adecuadamente los equipos de protección individual y la uniformidad a las circunstancias concretas de cada centro de trabajo'.

SEXTO.- El 26 de enero de 2016 el actor inició tratamiento rehabilitador, completando un total de 22 sesiones, presentando una vez finalizada, evolución favorable. No dolor en resposo, fuerza conservada, mejoría subjetiva aunque refiere no dolor ala abducción y adección del MSD con balance articular completo sin limitaciones. SÉPTIMO.- En fecha 19 de diciembre de 2016, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC , celebrándose el acto en fecha 23 de enero de 2017, con resultado sin avenencia.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO, la demanda interpuesta por D. Moises frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y HDIGERLIG INDUSTRIE VERSICHERUNGA.G. SUCURSAL DE ESPAÑA y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Moises , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la representación del demandante al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicha Sentencia entiende que no consta que haya incumplimiento por parte de la empresa y que el accidente se produce como consecuencia de que el actor vigilante de explosivos, resbaló sobre la pinocha existente en el suelo.

Por su parte, el actor, tras indicar una serie de preceptos que a su juicio se han vulnerado, transcribe una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que no crea jurisprudencia para sustentar un recurso de suplicación e indica que no se ha proporcionado por el empresario equipo de protección adecuado.



SEGUNDO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre dicha parte para revisar el hecho probado tercero y propone como texto alternativo el siguiente: 'El 4 de enero de 2016, mientras el actor se encontraba prestando servicios, realizando custodia de unos explosivos, salió de su coche para efectuar la custodia de los mismos sin equipo de protección individual, entiéndase botas antideslizantes y linterna y resbaló con la pinocha existente en el suelo en el interior de la galería donde se encontraban los explosivos, lo que supuso que cayera apoyando el brazo. (documento 15 de la parte demandada)'.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.' El motivo no ha de tener favorable acogida ya que dicho documento ha sido valorado en la instancia, no desprendiéndose del mismo el pretendido error, luego tal y como se dijo está abocado al fracaso.

Interesa se adiciona como hecho probado sexto, y que el sexto actual pase al séptimo, el siguiente texto: 'El 15 de diciembre de 2016, la Inspección de Trabajo emite informe en el que se hace constar lo siguiente: 'Los hechos anteriormente descritos constituyen una infracción en materia de PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES en el sentido del articulo 5.2 del Real Decreto legislativo 5/2000 por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, TRLISOS.

El precepto sustantivo vulnerado es el articulo 17.2 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales, que señala que el empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar pro el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios y que los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del Trabajo.

Por lo que se ha procedido a levantar la correspondiente acta de infracción' Se apoya en el documento obrante al folio 44.

El motivo tampoco ha de ser acogido ya que el documento seis que refiere y al que hace referencia en la demanda es una copia de la denuncia presentada ante la inspección, sin que venga a contradecir lo recogido en el hecho probado quinto.



TERCERO.- Por el cauce de la apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre dicha parte por infracción del art. 15.4 y 17.1 de la Ley Prevención de Riesgos laborales y doctrina de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que no crea jurisprudencia puesto que la misma solamente puede emanar del Tribunal Supremo, conforme determina el art. 1.7 del Código Civil.

Esta Sala en su Sentencia de 10 de julio de 2017 ha indicado: ' Esta Sala en sentencia de 23 de enero de 2017, expone: "Tradicionalmente, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 y las que en ella se citan) ha venido manteniendo que 'en el ámbito de actuación patronal, la responsabilidad civil del empresario deparada en el marco de la Jurisdicción Social, con fundamento en la cual puede hacerse efectiva la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional'; y en el mismo sentido se pronuncia la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª (Civil) del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de abril de 2006 indica que para que prospere la exigencia de responsabilidad civil para daños, 'se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma tal que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'.

Rige por tanto el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido, esta relación se construye en cada caso bajo el principio de causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que determinar el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de octubre de 1990).

Sin embargo, más recientemente se ha precisado la cuestión del alcance de la responsabilidad civil del empresario en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Sala General) conforme a los siguientes puntos: 'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts.

1.101, 1.103 y 1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98, rcud 124/97; 18/10/99, rcud 315/99; 22/01/02, rcud 471/01; y 07/02/03, rcud 1663/02), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08, rcud 2277/07; 14/07/09, rcud 3576/08 y 23/07/09, rcud 4501/07), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01, rcud 4403/00-; y 17/07/07, rcud 513/06 )'.

'Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el Accidente de Trabajo ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas 'obligaciones de seguridad, protección o cuidado'] (...) Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual'.

'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art. 4.2 .d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene' [ art.

19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00-, ya citada). Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'.

Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.

'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [Accidente de Trabajo], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de Accidente de Trabajo] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL)'.

'El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención'.

Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001: 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.' Es preciso, por otro lado, que el resultado lesivo haya sido como consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. En este sentido la relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado ( sentencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2004 -recurso de suplicación número 197/2004-). De este modo y enlazando con el principio de culpabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001 alude a la existencia de un responsabilidad cuasiobjetiva, mientras las de 21 de febrero de 2002 admite la culpa in vigilando, afirmando la de 8 de octubre de 2001 que 'la vulneración de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (recargo), y la de 30 de junio de 2003 llega a decir que es el empresario quien debe probar que cumplió con las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor. Y como ordena actualmente el artículo 96.2 de la LRJS: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador, ni la que responda al ejercicio habitual en el trabajo o a la confianza que éste le inspira.' Todo ello ha sido plasmado también en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 y de esta Sala de 15 de junio de 2016."

CUARTO.- El recurso de suplicación no puede tener favorable acogida toda vez que el mismo no ha venido a desvirtuar el convencimiento al que ha llegado la Juzgadora de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas conforme a los principios de la sana critica. Hay constancia que la empresa impartió curso al demandante, sin que por otro lado se haya demostrado que el equipo era insuficiente puesto que se da como acreditado que el accidente se produce al resbalar el actor sobre la pinocha, sin que la empresa haya incumplido ninguna normativa en las obligaciones que le impone la ley de Prevención de Riesgos laborales.

Es por ello que ha de colegirse que el accidente ocurrió de forma fortuita sin que, quede demostrado ese incumplimiento, y sin que pueda decirse que la empresa obrase negligentemente por lo que en consecuencia al no poderse determinar la existencia de relación de causalidad de la que pueda derivarse condena alguna para la parte demandada, procede, previa desestimación del recurso, confirmar la Sentencia de instancia, al no haberse producido la vulneración de preceptos que refiere en su escrito.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Moises contra la Sentencia 000226/2017 de 13 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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