Sentencia Social Nº 825/2...io de 2003

Última revisión
16/06/2003

Sentencia Social Nº 825/2003, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Rec 713/2003 de 16 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 825/2003

Núm. Cendoj: 30030340002003100874

Resumen:
El TSJ desestima los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador y por la empresa. Entiende la Sala que no se advierte que la sentencia recurrida haya incurrido en un exceso en la cuantificación de la indemnización y, menos, de forma evidente, ya que, aparte de la juventud de la actora, la cantidad correspondiente a la prestación de la Seguridad Social por invalidez permanente total, en la que lo relevante es la cantidad percibida por ella, no excluye que la situación de la actora pueda tener otras proyecciones, no indemnizadas pero indemnizables en un ámbito personal, laboral o social más extenso y el daño moral integrado en o asociado al conjunto de la situación, particularmente, teniendo en cuenta su juventud.

Encabezamiento

T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 825/2003

ROLLO Nº: RSU 00713/2003

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JAIME GESTOSO BERTRAN, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Soledad y por la empresa Hierros Pinatar S.L., contra la sentencia número 135/2003 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 27 de febrero, dictada en proceso número 1025/2002, sobre contrato de trabajo, y entablado por Dª Soledad frente a Hierros Pinatar SL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. La demandante, Dª Soledad , nacida el 6 de octubre de 1968, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 4 de octubre de 1999, con categoría profesional de mozo de almacén y salario mensual de 670'22 euros por todos los conceptos. SEGUNDO. El día 29 de octubre de 1999, cuando la demandante se encontraba realizando trabajos de trenzado de hierro con una máquina trenzadora, sufrió un accidente de trabajo al quedar atrapada por la máquina el guante que llevaba puesto en la mano derecha y seguidamente la muñeca. TERCERO. La máquina en la que ocurrió el accidente, que era utilizada por varios trabajadores de la empresa, carecía de placa identificativa, de manual de instrucciones y de marcado de la CE. Además, la máquina no estaba dotada de ningún dispositivo de protección que impidiera el atrapamiento, ya que la boca por la que se introducen las piezas de hierro tenía que sujetarse con lamano para contabilizar las vueltas para el trenzado de hierro o para ferralla de construcción. CUARTO. Como consecuencia del accidente, la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 19-10-99 hasta el 25-05-01, y durante ese periodo percibió de la Mutua "Ibermutuamur" las correspondientes prestaciones. QUINTO. La demandante sufrió fractura abierta de radio y cúbito derechos, que requirieron cuatro intervenciones quirúrgicas, y le han quedado secuelas consistentes en severa limitación de la movilidad de la muñeca derecha con pérdida de fuerza y temblor en dicha mano, así como dos cicatrices de 10 y 13 centímetros en borde radial y cubital del antebrazo derecho. Por estas dolencias la actora ha sido declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total, con derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en el 55% de su base reguladora mensual de 669'97 euros. SEXTO. Como consecuencia del accidente y tras la oportuna investigación de la Inspección de Trabajo, se propuso la imposición de una sanción de 1.800 euros a la empresa demandada por infracción grave. SÉPTIMO. La demandante presentó solicitud de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto sin avenencia"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Soledad , condeno a la empresa "HIERROS EL PINATAR, S.L." a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (33.413,76 €)".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, de una por el Letrado D. José Grau Ripoll, en representación de la parte demandante, y de otra por el Letrado D. José Antonio Martínez Moya, en representación de la parte demandada; ambas partes se impugnaron el recurso de contrario.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Dª Soledad , presentó demanda, reclamando 180.363'63 € de indemnización, como consecuencia de un accidente laboral, demanda que aclaró en el momento del juicio oral.

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda conforme figura en ella, concediendo 33.413'76 €.

La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de dos grupos de motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, otro, al examen del derecho aplicado, acaba solicitando: "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y por formalizado el recurso de suplicación en su día anunciado, revocar la sentencia de instancia en el sentido de estimar que la indemnización correspondiente por los días de baja debe de ser de 19.126'8 €, lo que sumado a las demás indemnizaciones fijadas en sentencia y no discutidas en este recurso, hacen un total de 44.384,76 €, o bien la cantidad que la Sala estime oportuna siempre y cuando queden indemnizados todos los daños y perjuicios sufridos".

La empresa recurrida impugna el recurso, oponiéndose.

La empresa interpuso, asimismo, recurso de suplicación y, a través de dos grupos de motivos de recurso, dedicados a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, acaba solicitando: "que habiendo por presentado este escrito en tiempo y forma, en unión de copias simples de todo ello, con devolución de los autos que lo acompañan, se sirva admitirlo y tener por deducido recurso de suplicación contra la sentencia indicada, y en su consecuencia dicte otra por la que revocando parcialmente la dictada, estime íntegramente el presente por los motivos expuestos".

La parte actora impugna el recurso, oponiéndose.

Previamente al examen de los recursos, la Sala debe indicar que, planteada una demanda que cubre lo que es imprescindible para su aceptabilidad procesal, la sentencia recurrida aborda unas cuestiones sobre las que nada decía la demanda concretamente, tal como la referente al factor de corrección; a su vez, tal problemática se viene a reproducir en suplicación, pese a que en la demanda nada se decía. Dicho discurso procesal, ajeno a la buena técnica procesal, no va a provocar la nulidad de actuaciones, por aquietamento de las partes, pero introduce en la resolución del litigio y del recurso una dificultad posiblemente innecesaria, si nos atenemos al planteamiento concreto de la demanda. El entorno indicado sitúa a la Sala en una posición de indudable singularidad, por las restricciones que conlleva y más en sede de suplicación, recurso de naturaleza extraordinaria,no es una apelación.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Comenzando el estudio por el recurso de la actora, en su primer motivo se solicita, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que el hecho probado cuarto debería decir: "Como consecuencia del accidente la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 29-10-99 hasta el 25-05-01 en el que sufrió cuatro intervenciones quirúrgicas estando ingresada por primera vez desde el 29-10-99 hasta 5-11-99, en la segunda intervención estuvo hospitalizada desde 16-03-2000 hasta el 28-03- 2000, en la tercera intervención en la que estuvo ingresada desde el 27-04-2000 hasta el 3-05- 2000, y en la cuarta intervención estuvo ingresada el día 15 de marzo de 2001, y durante este periodo percibió de la Mutua Ibermutuamur las correspondientes prestaciones".

La parte recurrida se opone, pues, básicamente, no afectaría al contenido de la sentencia recurrida.

Vistas las alegaciones de las partes, este motivo de recurso no puede prosperar, pues, aparte de que en la demanda nada se decía sobre las hospitalizaciones que ahora se esgrimen, la sentencia recurrida valora tanto el periodo de incapacidad temporal como el que sufrió cuatro intervenciones quirúrgicas. En tales condiciones, como no es posible sustituir el criterio del Juzgador "a quo" por el más subjetivo de parte, este motivo de recurso se rechaza.

FUNDAMENTO TERCERO.- A continuación, y a tenor del artículo 191.c) de la LPL, se intenta la revisión del derecho aplicado y jurisprudencia que se cita por infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil y jurisprudencia que cita, ya que constando una baja del 29 de octubre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2001, hacen un total de 574 días de baja (habida cuenta que el año 2000 fue bisiesto), de esos 574 días la demandante tuvo cuatro intervenciones quirúrgicas, estando hospitalizada del 29-10-1999 al 5-11-1999, del 16-03-2000 al 28-03-2000, del 27-04-2002 al 3-05-2000 y por último estuvo ingresada el 15-03-2001, lo que hace un total de 30 días hospitalarios. Por tanto, aplicando el baremo, que es el criterio utilizado por el Juzgador "a quo" para todas las indemnizaciones, menos el comprensible para esta, resultaría una indemnización de la siguiente forma: - - 30 días hospitalarios, a razón de 54,95 euros, da un total de 1648'50 euros. - - A esos días hay que añadirle los restantes días impeditivos, que son 544 días, a razón de 44,65 €, hacen un total de 24.289'60 €. - - Sumada una y otra cantidad, da un total de 25.938,10 €. - - A esta cantidad, y según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hay que aplicarle el factor de corrección del 10%, al ser la accidentada trabajadora y percibir ingresos regulares, lo que haría una cantidad por este concepto de factor de corrección de 2.593 euros, que sumado a lo anterior asciende a 28.531'10 euros.

La parte recurrida se opone, conforme expone en su escrito de impugnación.

La Sala entiende que este motivo de recurso no puede prosperar, ya que, aparte de que no se compagina con lo pedido en la demanda, hasta tal punto que cada vez se pide por una cantidad y diversos conceptos no coincidentes, tampoco se acredita que el órgano judicial "a quo", usando, en su caso, como criterio orientativo el baremo, haya incurrido en una valoración arbitraria al conceder durante los días de incapacidad temporal hasta el 100% del salario y, en tales condiciones, no se advierte razón para alterar la indemnización concedida; máxime, cuando se trata de planteamientos nuevos, como ocurre de forma evidente con el factor de corrección, sin perjuicio de que el Juzgador "a quo" haya abordado una problemática no propuesta en demanda sobre la que las partes se aquietan y no denuncian vicios formales, conteniendo la demanda "lo imprescindible". En resumen, el motivo queda rechazado.

FUNDAMENTO CUARTO.- La empresa instrumenta recurso de suplicación y, aunque la parte recurrida pide su inadmisión, pues, en su opinión: "La desatención del orden público procesal por parte del recurrente es tan radical, que por sí sola invalida su formalización y hace inexaminables sus pretensiones, en cuanto al incumplir los deberes que al respecto le impone el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, él mismo crea a la Sala un obstáculo insalvable, pues, a la hora de examinar tanto la corección con que la instancia ha establecido sus convicciones, como el acierto con que ha observado el Derecho a ellas aplicable, su labor se imposibilita, a menos que acometa en nombre del actor y en su provecho la tarea de formalizar un recurso que éste no ha planteado, con lo cual abandonaría sus más elementales deberes de imparcialidad (artículos 117.1 de la Constitución Española y 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), litigando a favor de una parte y denegando a la otra la tutela judicial que debe dispensarle (artículos 24.1 de la CE y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), en la medida en que la habría enfrentado con el poder de la jurisdicción, puesto en su contra de oficio, al carecer del indispensable estímulo rogado, quebrantando su derecho de defensa (artículos 7.3 y 11.3 de la LOPJ en relación con el último precepto constitucional citado) y desequilibrando en su contra la igualdad de las partes, que es esencial al proceso, según los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española.

Ni siquiera valdría aquí apelar a la regla "pro actione" y a los aspectos materiales de la tutela, por lo dicho más arriba y además porque esencialmente la tutela judicial se dispensa a instancia de parte y desconocer tal cosa equivale a prescindir del proceso, convirtiendo este instituto, expresivo del monopolio judicial en la obra de realización jurídica (artículos 117.3 de la CE y 2º de la LOPJ) en un simple instrumento de arbitrismos, ajeno al propio concepto de proceso, a su naturaleza y al sistema de principios y valores que, por exigencia de su sustancia misma, está obligado a preservar. Es capital retener siempre, a este respecto, la primacía del principio de rogación, proclamado con todo rigor por el artículo 216 de la LEC, como único habilitante del ejercicio jurisdiccional. Sin rogación, no existe jurisdicción y es legítimo ejercerla, incurriendo el acto judicial que otra cosa haga, en la conminación de nulidad con que los artículos 238,3º, 240.2 y 242 de la LOPJ censuran las actuaciones en que se prescinda de reglas esenciales del enjuiciamiento (TSJ Asturias, S 18-01-2002, núm. 173/2002, rec. 2363/2001. Pte: García González, Francisco Javier).

En el presente caso el recurrente, a parte de una total falta de sistematización del recurso, no indica en el suplico ninguna pretensión en concreto, ni identifica a qué cantidad última nos estaríamos refiriendo, lo que de por sí es motivo suficiente para desestimar el recurso.

En este sentido:

En todo caso, la sentencia debatida condena a la totalidad de los conceptos reclamados, si bien limita, posiblemente con criterio discutible, respecto a la responsabilidad solidaria, a los conceptos salariales de octubre y 11 días de noviembre (salvo para un trabajador, que extinguió con anterioridad su contrato de trabajo), y a la parte proporcional de pagas extras de 41 días; esto sería quizás lo más discutible, pero el no haber prosperado la modificación fáctica, por una parte, y ni tan siquiera detallar el alcance cuantitativo de lo que ahora se solicita en sede de este recurso, impide su estimación, pues tendría en otro caso que ser esta Sala la que procediera a su construcción, con lesión de sus deberes elementales de imparcialidad, y provocando evidente indefensión en las otras partes.

Procede por tanto, desestimar el recurso formalizado por los trabajadores demandante, si bien sea en los términos que se acaban de indicar, como consecuencia de la imposibilidad de modificar los hechos probados, y ante la inexactitud del suplico del escrito de recurso presentado, sin que quepa por tanto extender la responsabilidad solidaria de la condena en los términos solicitados".

Visto el óbice procesal erigido por la parte recurrida, la Sala entiende que no puede ser acogido, ya que, aunque imperfecto, el recurso permite su análisis sin que se cause indefensión, pues ello es evidente si se considera que, por el concepto de concurrencia de culpas, se viene a pedir que la indemnización se rebaje en un 50% y, en cuanto a los otros conceptos, bastaría con descontar las cantidades correspondientes. Además, los problemas cuantitativos son posteriores a la aceptación de la procedencia del motivo y, si se da esta circunstancia, cualquier problemática desaparece. Procede, en definitiva, analizar el recurso interpuesto.

FUNDAMENTO QUINTO.- Al amparo del artículo 191.b) de la LPL, se pretende que el hecho declarado probado tercero debería decir: "La máquina en la que ocurrió el accidente, se encontraba al final del recinto a la que ni siquiera se puede acceder si no es saliendo a la calle y volviendo a entrar por una puerta trasera que normalmente permanece cerrada, era utilizada por el encargado, si bien carecía de placa identificativa, de manual de instrucciones y de marcado de la CE. Además la máquina no estaba dotada de ningún dispositivo de protección que impidiera el atrapamiento, ya que la boca por la que se introducen las piezas de hierro tenía que sujetarse con la mano para contabilizar las vueltas para el trenzado de hierro o para ferralla de construcción, por lo que no debía de utilizarse con guante". Además, se interesa la revisión del hecho declarado probado cuarto, que debería decir: "Como consecuencia del accidente, la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 29-10-99 hasta el 25-05- 01, y durante ese periodo percibió de la Mutua Ibermutuamur las correspondientes prestaciones, por cantidad de 958,61 € durante el ejercicio 1999, 6.049,15 € durante el ejercicio 2000 y 2.396,54 € durante el ejercicio 2001, lo que hace un total de por incapacidad temporal de 9.404,30 €; y, finalmente, la adición de un nuevo hecho probado que diga: "El accidente se produjo como consecuencia de una mala ubicación de las manos de la trabajadora a la hora de manipular la misma, en tato que las mismas no se deben de colocar sobre las piezas que se están doblando al existir un evidente riesgo de atrapamiento, máxime si se utiliza con guantes".

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones de las partes, la Sala entiende que este motivo de recurso no puede prosperar, ya que no se evidencia por prueba alguna, hábil al efecto, que el Juzgador "a quo" haya incurrido en una errónea valoración de la prueba, conforme resulta de los razonamientos integrados en la sentencia, referentes a la valoración de la misma. En consecuencia, no procede acceder a la revisión.

FUNDAMENTO SEXTO.- Se denuncia infracción por inaplicación o, en su caso, aplicación errónea, de los artículos 1902, 1103, 1104 y concordantes del Código Civil.

En este motivo de recurso, se viene a plantear, en síntesis, la existencia de concurrencia de culpas; la disconformidad con la concesión del factor de corrección del 10%, pues la parte actora no acreditaría circunstancias a dicho efecto, además se trataría de cantidades compensables y.

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones de las partes, la Sala, limitada por el principio de congruencia, por los términos de la sentencia y por el hecho de que las partes no invocan vicios de forma ni indefensión, entiende que el motivo de recurso no puede prosperar, pues no existe dato alguno que permita afirmar que medió concurrencia de culpas. En cuanto al resto de alegatos del recurso, no cabe desconocer que la sentencia recurrida indica razonablemente que: "hay que tener en cuenta que tales prestaciones no alcanzan a resarcir los daños de manera completa, y que habrá que valorar factores tales como el daño moral, muy importante en este caso habida cuenta de la juventud de la trabajadora, del largo periodo de incapacidad y de circunstancias tales como haber sufrido cuatro intervenciones quirúrgicas". Además, alude al perjuicio estético moderado y a una severa falta de movilidad en la muñeca.

Pues bien, si se consideran los diversos factores que el Juzgador "a quo" tuvo en cuenta, no se advierte que la sentencia recurrida haya incurrido en un exceso en la cuantificación de la indemnización y, menos, de forma evidente, ya que, aparte de la juventud de la actora, la cantidad correspondiente a la prestación de la Seguridad Social por invalidez permanente total, en la que lo relevante es la cantidad percibida por ella, no excluye que la situación de la actora pueda tener otras proyecciones, no indemnizadas pero indemnizables en un ámbito personal, laboral o social más extenso y el daño moral integrado en o asociado al conjunto de la situación, particularmente, teniendo en cuenta su juventud. El hecho de que el factor de corrección se limite a los conceptos que concretamente refiere la sentencia recurrida evidencia su razonabilidad, dado que se asocia a circunstancias que lo justifican sin que se denuncie indebida aplicación del capítulo especial -perjuicio estético-.

Finalmente, en todo caso, la cantidad concedida como indemnización, considerada globalmente y desde un punto de vista material, se considera razonable y no desproporcionada, teniendo en cuenta las circunstancias a indemnizar, aunque se justificase con razonamientos materiales, incluso ajenos al baremo, de carácter orientativo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Dª Soledad , y por la empresa "Hierros Pinatar S.L.", frente a la sentencia número 135/2003 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, en fecha 27 de febrero, en virtud de demanda interpuesta por Dª Soledad contra Hierros Pinatar, S.L., en reclamación sobre contrato de trabajo y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Se condena a la empresa a que, en concepto de costas, pague en concepto de honorarios 180'30 € al Letrado impugnante de su recurso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104.000.66.0713.2003, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410-4043-00-0713-2003 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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