Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 83/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 701/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100026
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:75
Núm. Roj: STSJ M 75/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0017042
Recurso número: 701/18
Sentencia número: 83/19
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 701/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARIA PAZ DE
LA IGLESIA ANDRÉS, en nombre y representación de la mercantil AREION TRADING HISPANIA, S.L.U.,
contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018 , aclarada por auto de 26 de marzo de 2018, dictada por
el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID , en sus autos número 414/2017, seguidos a instancia de
Don Desiderio contra la mercantil recurrente, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Don Desiderio prestó sus servicios para la mercantil AREION TRADING HISPANIA, S.L.U., (en adelante AREION), desde el 9 de junio de 2016, en virtud de contrato de trabajo indefinido, jornada completa, grupo profesional Directivos, para la realización de funciones de Dirección y Gerencia de empresas de comercio al por mayor, centro de trabajo sito en Jerez de la Frontera.
Como representante de la empresa consta en contrato don Erasmo , administrador único de la misma.
El salario pactado en contrato es según convenio.
(Contrato).
El salario percibido en las nóminas de agosto de 2016 a diciembre de 2016 es de 5.991 euros mensuales con prorrata de paga (folios 344 a 348).
SEGUNDO.- En fecha 6 de marzo de 2017 se le dirige carta de despido en invocación del art.54 ET y 65 del Convenio de aplicación. La citada comunicación hace constar: -que EMPOROS HOLDING AG, entidad vinculada con Areion, ha adquirido junto con otro coinversor el 100% del capital de Intermonte.
-que Emporos y el coinversor, para hacer frente a las necesidades de liquidez de Intermonte, a través de su sociedad vehículo CEMINTER FINANCE S.A.R.L., adelantaron fondos a Intermonte acordando los fines que debían destinarse, otorgándole poderes a don Desiderio y detallando las cuantía y proveedores a que debían destinarse.
-que en fecha 22 de febrero de 2017 don Erasmo tiene conocimiento de que don Gabriel , consejero de Intermonte, revisó rutinariamente las transferencias de Intermonte, llamándole la atención, por su alto importe y por la falta de conocimiento de los destinatarios, dos dirigidas a la mercantil ALJARI INVERSIONES INTERNACIONALES de fechas 28 de diciembre de 2016 -por importe de 141.166,66 euros- y 11 de enero de 2017 -por importe de 282.333,34 euros.
-que Aljari fue constituida el 10 de noviembre de 2016 como socia única y administradora por la esposa de don Desiderio , siendo su domicilio social el particular del actor.
-que don Desiderio , cuestionado por don Erasmo , reconoció que no estaban autorizadas, lo que pone de manifiesto la gestión irregular de los fondos de Intermonte y un grave incumplimiento de sus funciones, entre las que estaba la gestión de dichos fondos.
-que se produce daño a la relación mercantil con el coinversor.
-que se le comunica la infracción muy grave cometida, su despido y se le requiere para la devolución de los fondos.
(Folio 349).
TERCERO.- Ceminter Hispania, Intermonte y Surgyps forman el Grupo Intermonte, grupo dedicado a producción y venta de cemento, que entró en concurso en octubre de 2010.
Para la salida con convenio del concurso se buscó incrementar la producción, y ello en el año 2014, celebrándose un contrato de maquila con la mercantil Pegase en el citado año por importe de 300.000 euros.
También estaba interesado Pegase en adquirir crédito, e incluso en una futura posible compra del Grupo.
Desiderio prestó servicios para PEGASE, negociando y cerrando con acreedores compras de créditos, consiguiendo rebaja de de los mismos. Don Desiderio busca también otros posibles inversores para poder pagar los créditos contra la masa. El inversor final fue KKR.
Recibió el dinero del inversor en diciembre de 2016, y se realizan los pagos por don Desiderio .
(Testifical de don Leon , administrador concursal Ceminter Hispania, Intermonte y Surgyps).
En fecha 19 de junio de 2015 se otorgan actas de protocolización de propuesta de convenio de acreedores por las mercantiles Ceminter Hispania, Intermonte y Surgyps (388 a 394).
En fecha 14 de junio de 2016 tiene lugar Junta de Acreedores del Concurso de Ceminter Hispania, Intermonte y Surgyps, que se formaliza en acta ante el Juzgado de lo Mercantil nº2 de los de Madrid en concurso ordinario 48/2010, votando a favor los acreedores presentes y los adheridos, teniendo SS por aprobado el convenio. (Folio 471).
CUARTO.- La mercantil Pegase Hispania se inscribe en el Registro Mercantil en fecha 9 de septiembre de 2015, siendo su socio único y administrador único don Desiderio . En fecha 26 de abril de 2016 cambian su denominación por la de Areion Trading Hispania, S.L. El socio único, a fecha 28 de julio de 2016 cesa a don Desiderio como administrador, siendo nombrado don Erasmo .
Pegase Hispania fue vendida a Pegase Internacional, que posteriormente la vendió a Emporos Holding en fecha 10 de noviembre de 2016. Por tanto, desde dicha fecha, el socio único de Areion es Emproros Holding.
(Certificación del Registro Mercantil a los folios 819 a 826).
En el año 2014, la mercantil Pegase Internacional (que posteriormente pasó a denominarse Areion) se interesa en comprar el Grupo de Empresas Intermonte, en concurso. En ese tiempo, Desiderio participa en la negociación con acreedores, quitas, etc, para hacer viable la compra de la deuda para sacar el concurso adelante. En 2015 Pegase busca unos fondos de inversión para la viabilidad de la operación, realizando don Desiderio una presentación que expuso don Alfonso (obrante a los folios 352 a 370). Uno de los fondos que se buscan es KKR, exponiéndole la presentación. En dicha presentación están presentes KKR (a través de Juan Antonio ), un consejero y el dueño del Grupo Intermonte.
Se consiguieron quitas de créditos con acreedores por la intermediación de don Desiderio .
El administrador concursal no realizó ningún pago a don Desiderio pos sus labores de intermediación.
(Testifical de don Alfonso y de don Leon ).
QUINTO.- A los folios 352 a 370 obra en autos documento, que se da por reproducido, denominado Proyecto Intermonte Investments, noviembre de 2015, constando al folio 367 un apartado denominado 'desglose de aplicación de fondos', dentro del que figura otro denominado 'costes de transacción', en el que figura una partida de '350.000' bajo el concepto 'intermediación acreedores 0,5 ahorro cesión de créditos', y otra partida '300.000 Comisión, según contrato correspondería'.
Tal documento es confeccionado por don Desiderio y expuesto por don Alfonso .
Don Benigno del departamento de administración de Ceminter Hispania, remite en fecha 25 de febrero de 2016 correo electrónico a don Alfonso , con copia a don Desiderio , adjuntando 'presentación Grupo Intermonte modificada'. (Folio 371).
Don Alfonso es hermano del actor.
Don Dionisio , de la mercantil KKR remite correo electrónico de fecha 26 de octubre de 2016 a varios destinatarios - entre ellos Gabriel , Elias y el actor- con archivo adjunto en formato xlxs, al que se refiere como 'la última versión del plan de negocio revisada con Gabriel ', constando en el archivo adjunto (denominado puesta en marcaha de Ceminter) el concepto 'transaccionales -650.000 euros (folio 405)'. (Folios 395 a 397).
El citado concepto transaccionales, comprende dos conceptos: 300.000 euros de 'comisión' para don Fermín ; 350.000 euros de intermediación con acreedores, para don Desiderio .
Don Dionisio , de la mercantil KKR remite correo electrónico de fecha 2 de noviembre de 2016 a varios destinatarios - entre ellos Gabriel , Elias , don Alfonso , don Erasmo y el actor, en el que en el apartado plan de negocio, se hace constar 'extender el modelo, incluyendo pagos de deuda: Desiderio y Dionisio .
Adjunta documento denominado sesión de trabajo en el que se hace referencia al concepto 'transaccionales 650.000 '. (Folios 397 a 423).
En fechas 21 y 22 de noviembre de 2016, don Elias remite correos electrónicos al actor, con copia a Don Alfonso y a don Juan Antonio . El primero adjunta 'tabla consolidada' en la que figura la partida 'transaccional (0,7)'. El segundo adjunta 'archivo bueno', en el que figura la misma partida. (Folios 424 a 431).
SEXTO.- Surgyps es una mercantil participada al 99,9% por Intermonte (no controvertido).
Ceminter Finance es una sociedad a través de la cual KKR y EMPOROR, inyectan el capital en Intermonte (testificales).
En fecha 7 de diciembre de 2016 la mercantil CEMINTER FINANCE, S.A.R.L., celebra con Intermonte un contrato de préstamo subordinado, por importe de 13.165.440 euros con el fin de financiar sus necesidades de capital circulante y costes y gastos en relación con el procedimiento de insolvencia de alguna de sus filiales.
Ceminter Finance actúa bajo la representación de don Elias .
El préstamo se divide en tres tramos: A-. 270.319 euros a utilizar por Intermonte para aumento del capital social de Surgyps; B- 871.534,36 euros, para las necesidades de capital del anexo 2.1.; C-.12.023.586.64 euros (en dos conceptos de 11.723.586,64 euros y 300.000 euros) que Intermonte utilizará para financiar otras necesidades de capital.
El tramo C se pondrá a disposición de la prestataria en la fecha de cierre.
La prestataria declara y reconoce 'en este acto la recepción íntegra del Tramo A y del Tramo B'.
(Contrato a los folios 645 a 668).
SÉPTIMO.- En fecha 7 de diciembre de 2016 se modifica el contrato de compraventa de Intermonte de fecha 28 de julio de 2016, contrato por el que los vendedores vendían a los compradores, entre ellos EMPOROS, las acciones que representaban el 100% del capital social de Surgyps. Se hace constar que los compradores representan el 100% del capital social de CEMINTER FINANCE, y han hecho que la misma conceda a Intermonte un préstamo a plazos, del cual Intermonte retirará a fecha 7 de diciembre de 2016, 1.141.853,36 euros. Dicha cantidad solo pude destinarse a lo especificado en contrato: una parte (270.319 euros) al desembolso de acciones emitidas a favor de Intermonte en virtud del aumento del capital social de Surgyps; la otra (871.534,36 euros) para financiar determinadas necesidades de capital de Intermonte.
Se acuerda que se transmita la cantidad total a la cuenta corriente ES4420385910696000152393 de Bankia, para traspasar luego el importe del aumento del capital social a una cuenta corriente de BANKINTER, a nombre de Surgyps.
Se hace constar que don Desiderio es la persona designada por los compradores para manejar ambas cuentas.
Se acuerda que el importe de 871.534,36 euros se destine a las obligaciones de pago pendientes enumeradas en el Anexo 4.1.
El anexo 4.1 obra a los folios 625 a 627.
El contrato sanciona en su cláusula 4.5 a los vendedores, Intermonte y Surgyps, si persona distinta de don Desiderio administra los fondos.
(Contrato a los folios 614 a 642).
OCTAVO.- Al folio 547 consta transferencia de fecha 13 de diciembre de 2016 a la cuenta corriente ES4420385910696000152393 de Bankia de la cantidad de 1.141.853,36 euros Al folio 547 consta transferencia de fecha 28 de diciembre de 2016 a la cuenta corriente ES4420385910696000152393 de Bankia de la cantidad de 11.723.586,64 euros.
NOVENO.- La mercantil SURGYPS, S.A, apodera en fecha 7 de diciembre de 2016 a don Desiderio para que ejercite sin limitación de tiempo facultades en relación a una cuenta abierta por la citada mercantil en la entidad BANKINTER (gestión, abales, disposición de fondos etc).
La mercantil INTERMONTE INVESTMENTS, S.A., apodera en fecha 7 de diciembre de 2016 a don Desiderio para que ejercite, sin limitación de tiempo, facultades en relación a una cuenta abierta por la citada mercantil en la entidad BANKIA ES4420385910696000152393: firmar documentos para la gestión diaria de la cuenta; disponer de los fondos mediante cheques, pagarés, letras, transferencias, y en general realizar cualquier pago con fondos de la misma; avales; etc).
La mercantil INTERMONTE INVESTMENTS, S.A., apodera en fecha 7 de diciembre de 2016 a don Desiderio para que, sin limitación de tiempo, aperturara una cuenta bancaria a nombre de la sociedad con cualquier entidad bancaria, y realice facultades en relación a la misma (gestión, avales, disposición de fondos etc).
(Folios 372 a 394).
DÉCIMO.- Don Desiderio realizó, como apoderado de Intermonte, y desde la cuenta de Bankia ES4420385910696000152393, a la mercantil ALJARI INVERSIONES INTERNACIONALES, dos transferencias en fechas 28 de diciembre de 2016 -por importe de 141.166,66 euros- y 11 de enero de 2017 -por importe de 282.333,34 euros.
El importe sin IVA es 116.666,66 euros y 233.333,34 euros.
En fechas 27 de diciembre de 2016 y 10 de enero de 2017 se expide factura por Aljari a Intermonte por importe de 141.166,66 euros y 282.333,34 euros.
(Folios 602 a 611) Aljari fue constituida el 10 de noviembre de 2016 como socia única y administradora por la esposa de don Desiderio (no controvertido), habiendo arrendado un local en fecha 21 de noviembre de 2016 (folios 541 y 542). A fecha presente el administrador es don Desiderio . (Folios 596 a 600).
En fecha 23 de febrero de 2017 el administrador de Areion revoca los poderes otorgados a don Desiderio , en particular del otorgado por escritura de 28 de julio de 2016 (folio 433).
En fecha 23 de febrero de 2017, el Administrador único y el Consejo de Administración de las mercantiles Surgyps e Intermonte revocan los poderes otorgados a don Desiderio (folios 434 y 435).
(Folios 683 a 703).
En fecha 27 de febrero de 2017 el administrador de Areion le remite burofax, que se da por reproducido, comunicándole la apertura de investigación en relación a una posible disposición indebida de fondos de Intermonte por don Desiderio , 'entidad vinculada societariamente de modo indirecto con la Empresa'. Se le releva temporalmente de sus funciones y de colaborar con otras empresas vinculadas societariamente con la misma. (Folio 350).
DÉCIMO
PRIMERO.- En fecha 19 de noviembre de 2017 se dicta auto admitiendo a trámite la querella interpuesta por Intermonte contra don Desiderio y contra doña Clemencia (folio 706).
DÉCIMO
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el de derivados del cemento (BOE 5 de enero de 2018).
DECIMO
TERCERO.- Se interpuso papeleta de conciliación celebrándose el acto en fecha 11 de abril de 2017 sin avenencia (folio 29).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda de despido formulada don Desiderio contra la mercantil AREION TRADING HISPANIA, S.L.U., DECLARO la improcedencia del despido efectuado por la empresa en fecha 6 de marzo de 2017, CONDENANDO a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiestan por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le abone la indemnización de 4.784,87 euros. En caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 196,96 euros'.
CUARTO: Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 26 de marzo de 2018 , emitiéndose el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se rectifica el fundamento de derecho sexto de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018.
DONDE DICE: '29.450,58 EUROS', DEBE DECIR '4.874,87 euros'.
Se rectifica el fallo de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018.
DONDE DICE:' 4.784,87 euros', DEBE DECIR '4.874,87euros'
QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de junio de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SÉPTIMO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 9 de Enero de 2019, señalándose el día 23 de Enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
OCTAVO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación AREION TRADING HISPANIA, S.L.U., frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 28-2-18 , aclarada por auto de 26-3-18 , y en cuya virtud se estima la demanda de despido formulada por Don Desiderio contra la mercantil AREION TRADING HISPANIA, S.L.U., declarando la improcedencia del despido efectuado por la empresa en fecha 6 de marzo de 2017, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le abone la indemnización de 4.784,87 euros, y, en caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 196,96 euros.
SEGUNDO .- El primer motivo -pues debemos prescindir del que denomina ' previo ' sin encaje en ninguno de los apartados del art. 193 LRJS para fijar las cuestiones controvertidas- interesa revisar el hecho probado primero para describir las funciones del actor en la empresa y su relación con INTERMONTE, para su redactado en la forma que ofrece, poniendo de relieve consistían en gestionar los fondos de INTERMONTE, de modo que el haber ordenado pagos a favor de sí mismo, a través de una empresa de su mujer de la que él era también accionista, constituye una transgresión de la buena fe contractual.
El segundo motivo, con el mismo designio que el primero en el apartado b) del art. 193 LRJS , interesa revisar el hecho probado quinto adicionando lo que sigue: A).- A continuación del párrafo primero que ' No obstante, no se dice en este documento ni siquiera de manera implícita que esas cuantías debían ser abonadas a D. Desiderio o a Aljari ', por falta de valor probatorio del documento denominado 'Proyecto Intermonte Investments' unido a los folios 352 a 370 en conexión a los documentos que cita.
B).- A continuación del séptimo párrafo que ' Si bien en ninguno de estos documentos se dice ni siquiera de manera implícita que esas cuantías debían ser abonadas a D. Desiderio o a Aljari ', negando validez probatoria al correo electrónico enviado el 2-11-16 en conexión a los documentos que cita.
C).- A continuación del octavo párrafo que ' No obstante, en ninguno de estos documentos se dice ni siquiera de manera implícita que esas cuantías debían ser abonadas a D. Desiderio o a Aljari', con sustento en los correos electrónicos que cita.
transaccionales, comprende dos conceptos: 300.000 euros de 'comisión' para don Fermín ; 350.000 euros de intermediación con acreedores, para don Desiderio El tercer motivo interesa la adición al hecho probado séptimo de tres nuevos párrafos: A).- A continuación del primer párrafo, y con cita de los folios 614 a 641, que 'En dicho documento no se contiene referencia alguna al pago de cantidades a D. Desiderio '.
B).- A continuación del tercer párrafo, y con sustento en los folios 624 a 626, que ' En su condición de apoderado sólo obtuvo poderes/autorización para hacer los pagos reflejados en el anexo 4.1, entre los que no estaba el pago a sí mismo o a Aljari '.
C).- Al final del hecho probado séptimo, y con sustento en el folio 619, que ' El contrato especifica en su cláusula 4.3 que los vendedores se encargarán de que los fondos recibidos por Intermonte y Surgyps se utilicen exclusivamente con los fines descritos en este Acuerdo harán que Intermonte y Surgyps y sus respectivos representantes utilicen dichos fondos de conformidad con los términos del presente acuerdo '.
El cuarto motivo interesa la adición al hecho probado décimo de dos nuevos párrafos: A).- A continuación de su cuarto párrafo, y con soporte en diversos documentos que cita, que 'Aljari fue constituida el 10 de noviembre de 2016 como socia única y administradora por la esposa de don Desiderio (no controvertido) habiendo arrendado un local en fecha 21 de noviembre de 2016 (folios 541 y 542). A fecha presente el administrador es don Desiderio ' (Folios 596 a 600). No costa acreditado que Aljari haya prestado servicio alguno a Intermonte ni que se haya pactado ninguna comisión a su favor '.
B).- También a continuación del cuarto párrafo, y con soporte en diversos documentos que cita, de ' ante el descubrimiento de las irregularidades '.
6 D).- Interesa también suprimir del hecho probado quinto el siguiente párrafo ' El citado concepto ', por considerar que no hay prueba que lo sustente.
TERCERO .- Antes de examinar uno a uno los motivos de revisión instados, es menester tener en cuenta la naturaleza del recurso de suplicación, sus límites y presupuestos, porque solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme dispone el art. 193 b) LRJS .
El carácter extraordinario que siempre tuvo la suplicación en el orden laboral propició la necesidad de que el Tribunal Central de Trabajo examinara con detenimiento la concurrencia o no de motivo hábil para su interposición. Similar tarea asumieron los Tribunales Superiores de Justicia, toda vez que la LBPL señaló como posibles fundamentos del recurso (Base 33.ª 2) prácticamente los mismos que ya se venían recogiendo en el artículo 152 de la LPL -1.980. La tasación de tales motivos comporta, necesariamente, la imposibilidad de que el Tribunal ad quem conozca de los recursos que puedan formularse en otro supuesto. Igualmente, es imposible valorar ex novo la prueba practicada o revisar el Derecho aplicable, sin alegación de parte, salvo que se trate de cuestiones que afecten al orden público procesal.
El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.
La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.
Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ('de manera suficiente para que sean identificados' ) sus concretos basamentos ('los documentos y pericias en que se base '), tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.
Múltiples sentencias de suplicación exigen que el recurrente indique con exactitud cómo habrán de redactarse los hechos declarados probados (un texto alternativo) y advierten que la rectificación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manifieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
Es importante en todo caso distinguir entre el hecho probado negativo y el hecho no probado. Un hecho negativo (Molins García Atance) supone que se afirma como probado que no ha acontecido un determinado extremo - por ejemplo, que A no participó en el crimen perpetrado contra B - mientras que un hecho no probado quiere decir que no ha quedado acreditado o probado un determinado extremo -por ejemplo, no consta que A participara en el crimen perpetrado contra B - puesto que, en definitiva, en palabras del Tribunal Constitucional -Sentencia 24/84 -' ni jurídica ni lógicamente es lo mismo decir que está probado que alguien no ha sido autor de un hecho, que afirmar que no está probado que alguien es autor de ese mismo hecho '.
Los hechos probados negativos, sin embargo, deben quedar reflejados en la sentencia, y por consiguiente puede pedirse su revisión, cuando revelen un comportamiento contrario a lo previsto la norma.
Ello es muy frecuente en los pleitos por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Así, por ejemplo, pedir en el recurso la revisión fáctica, para que se diga que el trabajador no llevaba puesto el casco, el cinturón de seguridad, es factible en cuanto la propia norma prevé -art. 123 TRLGSS en el recargo de prestaciones- el hecho negativo.
En cambio, los hechos no probados, por no acontecidos - los hecho son cosas que suceden - no deben aparecer en el relato fáctico, al no aportar nada al mismo, ni constituir conceptualmente tales hechos.
En fin, el recurso de suplicación lo es de cognición limitada, no existiendo una doble instancia, sino que la única instancia es el Juzgado de lo Social, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SSTC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].
CUARTO.- La fuerza probatoria de los documentos privados viene regulada en el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma que establece que estos documentos ' harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no fuera impugnada por la parte a quien perjudiquen ', es decir, que su valor probatorio es equivalente a los documentos públicos y su contenido hace prueba plena si no hay impugnación de la parte frente a la que se hacen valer. La impugnación puede ser expresa, o tácita, deduciéndose esta cuando se aporta otro medio probatorio por la parte que mantiene hechos contrarios a los que se contienen en ese informe, lo que determina que el documento sea valorado por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, los correos electrónicos pueden ser utilizados para elaborar el relato fáctico como un 'un elemento de convicción', término más amplio que el de medios de prueba empleado por el art. 97.2 de la LRJS para describir las facultades de libre apreciación de la prueba que corresponden al Juez de instancia, al ser reiterado el criterio jurisprudencial que declara que 'el documento privado no reconocido legalmente no carece de valor probatorio, lo que supondría dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, y puede valorarse mediante su apreciación conjunta con otros elementos de juicio, pues en definitiva los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ' ( SSTS de 27 de enero de 1.987 , 25 de marzo de 1.988 , 10 de febrero de 1.995 y 22 de octubre de 2.002 ).
QUINTO.- La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez 'a quo' ( art. 97.2 LRJS ) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. LRJS ). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ' ( art. 193 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún 'interés' con el recurso.
SEXTO .- Dicho esto, todas y cada una de las modificaciones fácticas vienen abocadas al fracaso.
La primera, dado que el fundamento de derecho tercero ya establece respecto a las funciones de don Desiderio en relación con Areion que la propia demanda las refiere en su hecho primero, consistiendo en velar por los intereses de Areion en la empresa cementera Ceminiter Hispania, extinguida y fusionada con Intermonte, habiendo obtenido el Juez de instancia la convicción del hecho primero de una valoración conjunta de la prueba.
La segunda, porque pretende introducir hechos no probados, o que no han quedado debidamente acreditados, tales como ' no se dice en este documento ni siquiera de manera implícita que esas cuantías debían ser abonadas a D. Desiderio o a Aljari ', o que ' Si bien en ninguno de estos documentos se dice ni siquiera de manera implícita que esas cuantías debían ser abonadas a D. Desiderio o a Aljari ', o que ' No obstante, en ninguno de estos documentos se dice ni siquiera de manera implícita que esas cuantías debían ser abonadas a D. Desiderio o a Aljari ', revisiones que no tienen cabida en el recurso extraordinario de revisión por las razones más arriba expuestas, y lo mismo sucede con la supresión instada relativa a que ' El citado concepto transaccionales, comprende dos conceptos: 300.000 euros de 'comisión' para don Fermín ; 350.000 euros de intermediación con acreedores, para don Desiderio ', por considerar que no hay prueba que lo sustente, puesto que no se puede pretender la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba, habida cuenta que ello presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral.
La tercera y cuarta, por cuanto además de lo ya expuesto no se evidencia de modo directo y patente, contundente e incuestionable el error in facto en que hubiera podido incurrir la sentencia de instancia con trascendencia para alterar el fallo.
SÉPTIMO .- El quinto motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción de los artículos 54 , 55 y 56 del ET , 217 LEC y 1709 del CC , pivotando su alegato en cinco ejes que más adelante desarrolla y que se resumen así: 1.- Que el actor incurrió en una gestión irregular de los fondos de Intermonte como empleado de Areion.
2.- Que no ha quedado justificado el actor tuviera derecho a los fondos que transfirió a favor de la sociedad de su mujer, Aljari, siendo la prueba aportada al procedimiento y parcialmente aceptada por el Juez de instancia completamente insuficiente e ineficaz.
3.- Que los poderes conferidos al actor no le facultaban para realizar transferencias de fondos a favor de Ajari por valor de 423.500 euros.
4.- Que el Juez delega en la empresa un deber probatorio excesivo sobre hechos y circunstancias que no se dieron.
5.- Que los hechos imputados en la carta de despido están plenamente probados y justifican la procedencia del despido.
OCTAVO .- La tesis de la empresa recurrente es que el actor incurrió en una gestión irregular de los fondos de Intermonte efectuando dos transferencias bancarias de manera injustificada y fraudulenta desde esta última a una empresa de su mujer (socia y administradora única) denominada Aljari en fechas en fechas 28-12-16 y 11-1-17 por importes respectivos de 141.166,66 euros y 282. 333,34 euros, por servicios que no han sido realizados por esta última.
NOVENO .- Pero esta tesis hace supuesto de hecho de la cuestión, tratando, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente acreditadas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 ;- 07/10/ 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 ).
DÉCIMO .- Es a la empresa a quien corresponde la carga de probar, y no lo ha hecho, la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( art. 105.2 LRJS ).
A juicio del Magistrado de instancia: '(..) la empleadora debe probar, y no lo ha hecho, que las trasferencias que ha realizado al actor a una cuenta de una mercantil constituida por su esposa y de la que es hoy él mismo socio, exceden de sus poderes y suponen una gestión irregular del patrimonio de Intermonte, y que tal gestión irregular se ha producido en su específico marco contractual. Y se dice que la mercantil demandada no ha conseguido probar tal extremo puesto que todas las afirmaciones que realiza en torno al documento nº6 que aporta, lo son en torno al Acuerdo de 7 de diciembre de 2016 que modifica el contrato de compraventa de Intermonte de fecha 28 de julio de 2016, contrato por el que los vendedores vendían a los compradores, entre ellos EMPOROS, las acciones que representaban el 100% del capital social de Surgyps. Dicho contrato tiene un ámbito solo parcialmente coincidente con el de préstamo de la misma fecha, ya que deja fuera el tramo C, y se refiere solo a los tramos A y B, siendo los mismos destinados al desembolso de acciones emitidas a favor de Intermonte en virtud del aumento del capital social de Surgyps (270.319 euros), y a las obligaciones de pago pendientes enumeradas en el Anexo 4.1. (871.534,36 euros). Dichas cantidades se ingresan en una cuenta corriente de Bankia (ES4420385910696000152393), para traspasar luego el importe del aumento del capital social a una cuenta corriente de BANKINTER, a nombre de Surgyps. Se hace constar que don Desiderio es la persona designada por los compradores para manejar ambas cuentas'.
De lo anterior, al igual que se ha afirmado en relación al contrato de préstamo, se deprende que es irrelevante que la partida transaccionales no se encuentren incluida en el anexo 4.1. La cuantía más importante del capital del préstamo subordinado, 11.723.586,64 euros, se ingresa en la cuenta corriente de Bankia en fecha 28 de diciembre de 2016. Una vez recibida la citada cantidad es cuando el actor realiza la primera de las trasferencias. El hecho de que se realicen en navidad es una mera coincidencia, decayendo las alegaciones de la demandada en cuanto a la ocultación.
Una vez que se ha establecido cual era el contenido del contrato de préstamo, lo cierto es que el actor tenía poderes otorgado también en fecha 7 de diciembre de 2016 por INTERMONTE para que ejercite, sin limitación de tiempo, facultades en relación a la cuenta corriente de BANKIA, y tal poder le legitima para firmar documentos para la gestión diaria de la cuenta, disponer de los fondos mediante cheques, pagarés, letras, transferencias, y en general realizar cualquier pago con fondos de la misma' .
DÉCIMO-
PRIMERO .-Añade también el Juez de instancia que: 'Al hecho probado quinto se ha llevado el así denominado Proyecto Intermonte Investments del mes de noviembre de 2015 en el que consta la partida de 350.000 bajo el concepto 'intermediación acreedores 0,5 ahorro cesión de créditos', y otra partida '300.000 Comisión, según contrato correspondería'. Se ha llevado a los hechos probados como de dicho documento se dan traslado, en sus sucesivas versiones a personal de Ceminter Hispania, de KKR y del Grupo Intermonte. Se trata de toda la labor del actor y de su hermano, que trabajando con personal del grupo tratan de buscar un inversosr, que finalmente es encontrado, aportando capital. La partida coincide con la trasferencia sin IVA discutida en este procedimiento. Tl partida, junto con otra de 300.000 euros está incluida en los sucesivos documentos, señalando el testigo don Alfonso que iban destinados a un tal don Fermín , como comisión de intermediación. Port tanto, esas partidas, sean o no debidas, estaban contempladas en documentos de los que las partes en el presente procedimiento, y todas las que orbitan fuera del mismo tenían conocimiento. Pudiera ser que don Gabriel , de Intermonte, no fuera consciente de las mismas, o de que ese pago era para don Desiderio . También pudiera ser que Areion/ Emporor no fuera consciente de tal situación. Pudiera ser que parte del personal de KKR entendiera que tal cantidad no es debida. No obstante, el citado correo de 25 de febrero de 2016, junto con el de 26 de octubre de 2016 (con documento adjunto en el mismo formato que consta en el texto) junto con el de 2 de noviembre de 2016, acreditan que no hubo ocultación .' DÉCIMO-
TERCERO .- En suma, no ha quedado acreditado con los hechos declarados probados haya existido una administración irregular de los fondos de Intermonte por el actor, ni que los pagos efectuados por el mismo excedan de sus poderes, o que no respondan a sus labores de intermediación, por lo que la censura jurídica que se despliega en el quinto motivo debe decaer, debiéndose recordar que no todo incumplimiento del contrato (lo que aquí no se ha demostrado) por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del ET , de incumplimiento contractual grave y culpable. Ha de ser un acto u omisión culpable, incluso 'malicioso', como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973 , o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 , ' actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa'. Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del ET , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .
Por lo razonado procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, condenando a la empresa a la pérdida del depósito para recurrir y de las consignaciones a los que se dará su destino legal firme esta sentencia ( art. 204 LRJS ), así como condenándola en costas por importe de 800 euros que comprende los honorarios de la parte contraria que lo impugnó ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil AREION TRADING HISPANIA, S.L.U., contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018 , aclarada por auto de 26 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID , en sus autos número 414/2017, seguidos a instancia de Don Desiderio contra la mercantil recurrente, sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida.Condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito para recurrir y de las consignaciones a los que se dará su destino legal firme esta sentencia, así como condenándola en costas por importe de 800 euros que comprende los honorarios de la parte contraria que lo impugnó.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000070118.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
