Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 830/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4462/2017 de 21 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 830/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100829
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1617
Núm. Roj: STSJ AND 1617/2019
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 4462/2017-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilma. Sra. doña AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a 21 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 830/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada el letrado don Juan Andrés Sánchez González, en
nombre y representación de don Higinio , contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado
de lo Social número 1 de Cádiz en sus autos n.º 819/2015, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) presentó demanda contra don Higinio , en reclamación de anulación de prestación por desempleo previamente reconocida, se celebró el juicio, personándose como interesada la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ (FUECA), y el 18 de octubre de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La empresa multinacional DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEMS ESPAÑA, S.L.U. fue declarada en concurso en fecha 13.04.2007 por el Juzgado de lo Mercantil de Cádiz, suscribiéndose con fecha 04.07.2007 entre la administración concursal, representantes unitarios de los trabajadores, representantes sindicales de los trabajadores, agentes sociales, Administraciones Públicas (Junta Andalucía) y asesores (de la administración concursal, de la concursada, y de UGT y CCOO), tras período de consultas por solicitud de extinción de todos los contratos de trabajo, acuerdo que ponía fin al período de consultas, acordándose la extinción de todos los contratos de trabajo con fecha de efectos de 31 de julio de 2007 y fijándose los criterios para el abono de las indemnizaciones.
Los trabajadores fueron incluidos tras el despido colectivo en el denominado Dispositivo de Tratamiento Singular, previsto en el Protocolo de Colaboración acordado en fecha 04.07.2007 entre las organizaciones sindicales y la Consejería de Empleo, Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, y que tenía por objeto minimizar el impacto socioeconómico tras el cierre de la factoría de DELPHI en Puerto Real, con la implantación de nuevos proyectos industriales que permitan la colocación del personal afectado.
Acto seguido se fueron sucediendo hasta 14 Desarrollos del Protocolo de Colaboración, siendo el último de tales Desarrollo el de fecha 11.01.2011, que tenía como finalidad la mejora de la empleabilidad de los extrabajadores de Delphi y de su industria auxiliar. El XI Desarrollo del Protocolo de Colaboración, firmado en fecha 29 de junio de 2009, disponía que 'aquellos afectados que sean contratados a jornada completa y por tiempo indefinido causarán baja en el programa, en aplicación del Protocolo de Adhesión, al haber sido recolocados. El resto de trabajadores a los que no se les aplique dicha fórmula, igualmente será beneficio de una Política Activa de Empleo, que conlleva su contratación y alta en Seguridad Social, recibiendo durante este tiempo formación específica. La base de cotización de dicha contratación será la equivalente a la de un oficial 3ª del convenio colectivo del metal de la provincia de Cádiz'.
SEGUNDO.- En el marco de dichos Protocolos y Desarrollos, D. Higinio , con DNI núm. NUM000 , incluido en el Dispositivo de Tratamiento Singular, fue contratado por ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE entre el 01.09.2009 y el 20.09.2009, por ASOCIACIÓN PARA LA SDAD. DE LA INFORMACIÓN INNOVA entre el 21.09.2009 y el 28.02.2010, por la ASOCIACIÓN PARA LA CALIDAD EUROPEA INTECA entre el 01.03.2010 y el 28.02.2011, y por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE CÁDIZ entre el 01.03.2011 y el 30.09.2012, en virtud de contratos de duración determinada para obra o servicio determinado, contrataciones efectuadas por tales empresas en desarrollo de proyectos de formación subvencionados por la Junta de Andalucía, pese a que el objeto de tales contratos era únicamente la recepción de formación por la persona contratada para mejorar su empleabilidad. La modalidad contractual utilizada fue la exigida por la Consejería de Empleo en las Resoluciones por las que se concedía las respectivas subvenciones.
Durante la vigencia de tales contratos de trabajo D. Higinio estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social: 20 días cotizados para ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE, 161 días cotizados para ASOCIACIÓN PARA LA SDAD. DE LA INFORMACIÓN INNOVA, 365 días cotizados para la empresa ASOCIACIÓN PARA LA CALIDAD EUROPEA INTECA, y 580 días cotizados para FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ.
TERCERO.- Una vez se extinguió el último de los contratos, el suscrito con FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, por D. Higinio se instó ante el SPEE en fecha 03.10.2012 el reconocimiento de prestación contributiva de desempleo, siéndole reconocido por Resolución del SPEE de fecha 04.10.2012 un total de 360 días de derecho (entre el 01.10.2012 y el 30.09.2013) con base en 1.126 días cotizados, y con una base reguladora de 37,84 euros.
Una vez agotada dicha prestación, D. Higinio solicitó en fecha 27.05.2014 ante el SPEE subsidio de desempleo por agotamiento de prestación contributiva, que le fue reconocida por Resolución del SPEE de 27.05.2014 (900 días de derecho, del 24.05.2014 al 23.11.2014, con base reguladora diaria de 17,75 euros).
Entre el 04.02.2013 y el 27.08.2013 D. Higinio estuvo de alta en la Seguridad Social cotizando para la empresa ACITURRI ASSEMBLY, S.A.
D. Higinio había percibido prestación contributiva de desempleo entre el 06.08.2007 y el 05.08.2009.
CUARTO.- Con fecha 30.05.2014 por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantaron cuatro actas de infracción en los siguientes términos: - frente a ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE (con propuesta de sanción de 837.634 euros) por la comisión de 134 infracciones muy graves en materia de Seguridad Social de acuerdo con los artículos 39 y 40.1 de la LISOS - frente a ASOCIACIÓN PARA LA CALIDAD EUROPEA INTECA (con propuesta de sanción de 800.128 euros) por la comisión de 128 infracciones muy graves en materia de Seguridad Social de acuerdo con los artículos 39 y 40.1 de la LISOS - frente a ASOCIACIÓN PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN INNOVA (con propuesta de sanción por importe total de 1.131.431 euros) por la comisión de 181 infracciones muy graves en materia de Seguridad Social de acuerdo con los artículos 39 y 40.1 de la LISOS - frente a FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ (con propuesta de sanción de 2.625.420 euros) por la comisión de 420 infracciones muy graves en materia de Seguridad Social de acuerdo con los artículos 39 y 40.1 de la LISOS Las cuatro actas de infracción se basaron en las siguientes conclusiones: en el marco de los compromisos aceptados por la Junta de Andalucía en relación con los extrabajadores de Delphi, las cuatro empresas infractoras solicitaron y obtuvieron subvenciones excepcionales de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía para la realización de programas de formación dirigidos a trabajadores afectados por el cierre de la factoría de DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEMS ESPAÑA, S.L.U. en Puerto Real; los proyectos subvencionados consistían en proporcionar formación a aquéllos para mejorar su empleabilidad, pero se exigía su contratación y alta en la Seguridad Social; la actividad de los contratados no fue otra que recibir formación, sin que existiese una verdadera prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, de modo que los contratos de trabajo sólo tenían como objetivo crear una apariencia de relación jurídico laboral para justificar el alta en la Seguridad Social, como único medio para proporcionar a los extrabajadores incluidos en el Dispositivo de Tratamiento Singular el período de carencia necesario para acceder a unas prestaciones a las que de otro modo no tendrían derecho.
En dichas actas se tipifican tales hechos como simulación de la contratación laboral de una serie de afectados por el cierre de DELPHI para la obtención indebida de prestaciones por parte de éstos, utilizando de forma fraudulenta lo dispuesto en el artículo 97.1 de la Ley General de la Seguridad Social , cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Se disponía también que la simulación está tipificada y calificada como infracción muy grave en materia de Seguridad Social en el artículo 23.1, e) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y que se entenderá que el empresario incurre en una infracción, con la responsabilidad solidaria correspondiente, por cada uno de los trabajadores que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 23 de la citada Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social .
D. Higinio se incluía entre los trabajadores relacionados en las cuatro actas de infracción.
QUINTO.- Tales actas de infracción con propuesta de sanción fueron confirmadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Por lo que respecta a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ (en adelante FUECA), la confirmación fue por Resolución de 24.11.2014, en la que se imponía a la empresa la sanción de 2.625.420 euros (6.251 euros por cada una de las 420 infracciones constatadas por simulación de contrataciones laborales para la obtención indebida de prestaciones de la Seguridad Social, 416 trabajadores que indebidamente percibieron prestación de desempleo y 4 que percibieron prestación de incapacidad).
Por la FUECA se interpusieron sendos recursos de alzada frente a dicha Resolución, uno ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social respecto a las 416 infracciones por simulación con obtención indebida de prestaciones por desempleo, y otro ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social por las cuatro infracciones por simulación con obtención indebida de prestaciones de incapacidad.
Ambos recursos de alzada fueron desestimados por sendas Resoluciones de 17.07.2015, que fueron impugnadas judicialmente dando lugar a los Autos 733/2015 del Juzgado de lo Social nº3 de Cádiz en relación a la Resolución que confirmaba la sanción por 416 infracciones por simulación de contratación laboral para obtención indebida de prestaciones de desempleo, y a los Autos 718/15 del Juzgado de lo Social nº1 de Cádiz en relación a la Resolución que confirmaba la sanción por 4 infracciones por simulación de contratación laboral para obtención indebida de prestaciones de incapacidad.
El Juzgado de lo Social nº3 de Cádiz, en sus Autos 733/2015, dictó Sentencia de 22.09.2017, desestimatoria de la pretensión de la FUECA, contra la cual se ha anunciado recurso por representante procesal de algunos de los trabajadores y por la FUECA.
SEXTO.- Por lo que respecta a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, la misma había presentado solicitud de concesión de subvención excepcional de 22.500.000,00 euros para el desarrollo de acciones mixtas de formación y empleo, acompañando memoria detallada de la actividad consistente en acciones formativas para la adquisición y actualización de competencias profesionales para ex- trabajadores de la multinacional Delphi. En dicha memoria se recoge que se trata de una Fundación Docente Privada, clasificada como institución de interés público docente privada, sin ánimo de lucro, constituida el 8 de octubre de 1998 en Cádiz.
Por Resolución de 10.05.2011 de la Consejería de Empleo se resolvió conceder subvención excepcional a favor de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ para la realización del proyecto de formación y empleo 'acciones formativas para la adquisición y actualización de competencias profesionales para ex-trabajadores de la multinacional DELPHI', en importe de 20.236.626,57 euros, definiéndose en dicha Resolución que el objeto era el de proporcionar a los extrabajadores de Delphi instrumentos que mejoren su empleabilidad en los sectores de la comunicación audiovisual y nuevas tecnologías, industrial, metal, y náutico, indicándose en dicha Resolución que el número de alumnado trabajador era el de 487 y que el tipo de contrato era el contrato por obra servicio determinado vinculado a la duración del proyecto, el plazo de ejecución (del 01.03.2011 al 30.09.2012), contemplándose también el deber por la entidad beneficiaría de justificar ante el órgano procedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinan la concesión o disfrute de la subvención debiendo ser remitida toda la documentación a la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Cádiz.
SÉPTIMO.- El contrato de trabajo suscrito entre FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA UNIVERSIDAD DE CÁDIZ y D. Higinio fue contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, pactando que prestaría servicios como 'otras ocupaciones elementales' incluido en el grupo de cotización 10, nivel salarial XIII y con centro de trabajo ubicado en Calle Benito Pérez Galdós s/n, Cádiz, con horario de lunes a viernes en horario flexible, y con una duración comprendida entre 01.03.2011 y finalización de obra. En el clausulado adicional del contrato se establecía que el salario base consistía en 850,38 euros, plus transporte de 55,27 euros, plus pantalla de 29,95 euros, plus manutención de 72,98 euros, parte proporcional paga extra de 141,73 euros, y parte proporcional paga beneficios de 94,49 euros, así como que la obra objeto del presente contrato consistirá en 'la realización de actividades formativas como consecuencia del Acuerdo suscrito entre la Junta Andalucía con el colectivo de extrabajadores de Delphi, en virtud a la subvención excepcional que ha sido concedida por la Junta Andalucía con la participación del Ministerio de Trabajo'.
OCTAVO.- Entre el patronato de FUECA se encuentra la Agencia de Innovación de Andalucía.
NOVENO.- Por la Inspección de Trabajo se emitió informe de 24 de julio de 2014 en el que exponía no haber apreciado la concurrencia de dolo, culpa o negligencia en la participación de los extrabajadores en el sistema de simulación de relaciones laborales, motivo por el que los trabajadores no fueron parte en los procedimientos sancionadores seguidos por la Inspección de Trabajo.'
TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por el SPEE.
Fundamentos
PRIMERO.- Según consta, el SPEE presentó demanda solicitando se declarase judicialmente la nulidad de las prestaciones por desempleo que había reconocido a el letrado don Juan Andrés Sánchez González, en nombre y representación de don Higinio mediante resoluciones de fecha 4 de octubre de 2012 (prestación contributiva) y 27 de mayo de 2014 (subsidio). El juzgado de instancia dictó sentencia estimatoria en la que, tras rechazar las excepciones de litispendencia, falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento, fundamentó el acogimiento de la demanda y la anulación de la prestación en que, pese a la formal suscripción de contratos temporales para obra o servicio determinado, realmente no existió prestación de servicios por parte del así contratado, por más que la Junta de Andalucía hubiera determinado tal modo de actuar; rechazando también que la falta de firmeza del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) pueda afectar al presente procedimiento, que el demandante hubiera sufrido perjuicio por haber estado así contratado, y que debiera haber sido llamado al expediente sancionador abierto a las fundaciones y asociaciones denunciadas.
Frente a dicha sentencia se alza ahora el beneficiario demandado en suplicación, con su representación letrada, articulando un único motivo de censura jurídica amparado en la letra c) del art 193 LRJS dirigido a combatir la existencia de simulación y fraude en la contratación y a mantener, por el contrario, la existencia de prestación de servicios y, en definitiva, de relación laboral que no apreció la sentencia del juzgado.
SEGUNDO.- Como esta sala ha resuelto en sentencia n.º 758/2019 de fecha 14 de marzo de 2019 (recurso de suplicación n.º 155/2018 ), reiteramos ahora con las debidas adaptaciones al caso, al no haber razón para variar de criterio, que: 'Antes de entrar a analizar el contenido del recurso hay que examinar si la relación procesal, a la vista de los anteriores datos, se constituyó regularmente o, por el contrario, se ha de apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que es apreciable incluso de oficio según hemos declarado reiteradamente. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte.
El art 12.2 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero sobre litisconsorcio pasivo necesario, dispone que: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa' .
La doctrina general del litisconsorcio pasivo necesario está contenida -entre otras- en la sentencia del Tribunal Supremo dictada en Sala General de 30 de enero de 2008 (RJ 2008/2777), en la que cita la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (RJ 2004, 5431) (rec. núm. 4165/2003 ) en la que se declara que: 'a).- El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( artículo 12.2 y 116.1.3º Ley de Enjuiciamiento Civil ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26 de septiembre de 1984 [ RJ 1984, 4475], 3 de junio de 1986 [ RJ 1986, 3446], 1 de diciembre de 1986 , 15 de diciembre de 1987 [ RJ 1987, 8942], 17 de febrero de 2000 [ RJ 2000, 2050], 31 de enero de 2001 y 29 de julio de 2001 [RJ 2001, 2137] de esta Sala IV y de 3 de julio de 2001 [RJ 2001, 4986 ] y 1 de diciembre de 2001 [RJ 2001, 9920] de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 165/1999 [RTC 1999, 165]) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias nº 335/94 (RTC 1994 , 335 ) y 224/97 (RTC 1997, 84) que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico- procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987 [RJ 1987, 8942 ]; 14 de marzo [ RJ 1988, 1917], 19 de septiembre [RJ 1988, 6912 ] y 22 de diciembre de 1988 [RJ 1988, 9892 ]; 24 de febrero [ RJ 1989, 935], 17 de julio [RJ 1989, 5477 ] y 11 de diciembre de 1989 [RJ 1989, 8944 ] y 19 de mayo de 1992 [RJ 1992, 3571]) 'Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 118/1987 [RTC 1987 , 118 ], 11/1988 [RTC 1988 , 11 ], 232/1988 [RTC 1988 , 232 ], 335/1994 [RTC 1994 , 335 ], 84/1997 [RTC 1997 , 84 ], 165/1999 [RTC 1999 , 165 ] y 87/2003 [RTC 2003, 87])'.
En este supuesto ya hemos dicho como se trata de resolver si son o no correctas las prestaciones por desempleo, y consiguiente subsidio, reconocidos por el Servicio Público de Empleo Estatal, percibidos por cotizaciones efectuadas por las entidades que se citan en el Hecho Probado Segundo de la sentencia, es decir, la la Asociación de Apoyo al Medio Ambiente, la Asociación para la Sociedad de la Información INNOVA, la Asociación para la Calidad Europea INTECA, y la Fundación Universidad Empresa de la Provincia de Cádiz (FUECA), en virtud de distintas contrataciones laborales que por la entidad gestora se entienden simuladas, al no existir efectiva prestación de servicios por cuenta ajena del que figuraba como trabajador.
En relación con la correcta configuración de la relación jurídico procesal hay que tener en cuenta que el art. 55.2 LGSS establece que 'Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior' . En el planteamiento que realiza la entidad gestora en su demanda se parte, ya hemos visto, de que esas empresas concertaron con ciertos trabajadores, despedidos por Delphi Automotive Systems España S.L.U., contratos de trabajo 'para la realización de obra o servicio determinado', sin que la relación de servicios fuera de naturaleza jurídico- laboral, ya que la actividad de los contratados se limitó a la recepción de formación, sin prestación de servicios, de manera que los contratos tenían como única finalidad la de crear una apariencia de relación laboral como medio para proporcionar a los extrabajadores del colectivo citado las cotizaciones necesarias para acceder a las prestaciones por desempleo.
Esa conducta que mantiene la citada entidad demandante pudiera estar comprendida en lo dispuesto en el citado art. 55.2 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que a su vez pudiera dar lugar a que hubiera ulteriores reclamaciones contra las mismas y, eventualmente, a que se llegara en las resoluciones que se dictaran al resolverlas a soluciones contradictorias respecto a la que ahora se adoptara. El litisconsorcio pasivo necesario, en este caso, deviene de esa disposición legal y de la relación jurídico-material controvertida.
Esa figura se gobierna, insistimos, por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, y el litisconsorcio la condición de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, lo que en este caso hace el art. 55.2 citado, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida. Esa imposición positiva hace que la intervención del sujeto trascienda de la de mero interesado, regulada en los artículos 13 y 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello en cuanto que supone que la acción deba ejercitarse frente a todos los sujetos que puedan tener responsabilidad por mandato legal en lo que se pide, que ha de hacerse frente a todos los obligados a responder del objeto de la acción ejercitada.
Por ello, la relación jurídico-procesal debe ser constituida llamando al proceso a las citadas empleadoras, por lo que se impone la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento de admisión de la demanda, a fin de que por el Juzgado que conoce de la misma, conforme de dispone en el art. 81.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , proceda a requerir al Servicio Público de Empleo Estatal para que amplíe la demanda en el plazo de cuatro días contra los citados empleadores.' En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Sin entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por la letrada el letrado don Juan Andrés Sánchez González, en nombre y representación de don Higinio , contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz , recaída en autos n.º 819/2015 promovidos tras demanda del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra dicho recurrente, habiendo comparecido como interesada la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ (FUECA), anulamos de oficio dicha sentencia y retrotraemos el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, a fin de que por el juzgado que conoce de la misma, conforme de dispone en el art. 81.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se requiera al Servicio Público de Empleo Estatal para que amplíe la demanda en el plazo de cuatro días contra la ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE, la ASOCIACIÓN PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN (INNOVA), la ASOCIACIÓN PARA LA CALIDAD EUROPEA (INTECA) y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ (FUECA), prosiguiendo luego las actuaciones conforme a derecho.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento , que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 € , en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
