Sentencia SOCIAL Nº 831/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 831/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2017 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 831/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100650

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1633

Núm. Roj: STSJ ICAN 1633/2018

Resumen:
Materia: Derechos fundamentales

Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000395/2017
NIG: 3803844420160003630
Resolución:Sentencia 000831/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000503/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Estrella ; Abogado: JUAN LUIS GARRIDO-LESTACHE BURDIEL
Recurrente: Braulio ; Abogado: JUAN LUIS GARRIDO-LESTACHE BURDIEL
Recurrente: Cirilo ; Abogado: JUAN LUIS GARRIDO-LESTACHE BURDIEL
Recurrente: Daniel ; Abogado: JUAN LUIS GARRIDO-LESTACHE BURDIEL
Recurrido: ENAIRE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000395/2017, interpuesto por D./Dña. Estrella , Braulio , Cirilo e
Daniel , frente a Sentencia 000020/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº
0000503/2016-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Estrella , Braulio , Cirilo e Daniel , en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado/a ENAIREy con intervención del MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 26 de enero de 2017, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Estrella , mayor de edad, con DNI NUM000 , presta servicios para ENAIRE con una antigüedad de 28 de febrero de 2011, con la categoría profesional de controladora de tránsito aéreo, con centro de trabajo actual en la Torre del Aeropuerto de Tenerife Sur y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 8.731,74 euros.D. Braulio , mayor de edad, con DNI NUM001 , presta servicios para ENAIRE con una antigüedad de 28 de febrero de 2011, con la categoría profesional de controladora de tránsito aéreo, con centro de trabajo actual en la Torre del Aeropuerto de Tenerife Sur y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 10.583,89 euros .D. Cirilo , mayor de edad, con DNI NUM003 , presta servicios para ENAIRE con una antigüedad de 28 de febrero de 2011, con la categoría profesional de controlador de tránsito aéreo, con centro de trabajo actual en la Torre del Aeropuerto de Tenerife Sur y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 10.414,84 euros.

D. Daniel , mayor de edad, con DNI NUM002 , presta servicios para ENAIRE con una antigüedad de 28 de febrero de 2011, con la categoría profesional de controlador de tránsito aéreo, con centro de trabajo actual en la Torre del Aeropuerto de Tenerife Sur y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 10,723,70 euros. (documento 11 de los aportados con la demanda)

SEGUNDO.- Para acceder al puesto de trabajo, los actores participaron en el proceso de selección iniciado como consecuencia de convocatoria de la empresa demandada, entonces AENA, de fecha 20 de junio de 2006.En el apartado séptimo de las citadas bases se hace constar la obligatoriedad de superar el curso básico de formación, indicando expresamente que 'Aena comunicará oportunamente a los candidatos seleccionados las fechas programadas para el inicio del mismo, cuyo desarrollo podrá realizarse en turnos de mañana o tarde, sin perjuicio de que por razones organizativas, en ciertos momentos o periodos, se desarrolle únicamente en jornadas de mañana o tarde. Dada su extensión, se da por reproducido en este hecho probado, el contenido íntegro de las citadas bases de la convocatoria que obra como documento 1 de la demanda.



TERCERO.- Por medio de resolución de 30 de marzo de 2007, se seleccionó a 165 candidatos, entre los que se encontraban Dña. Estrella , D. Braulio , D. Cirilo y D. Daniel . En la citada resolución, en concreto, en su apartado cuarto consta que: 'dado que el Centro de Formación responsable de impartir el Curso tiene una capacidad limitada, las fechas de ingreso o inicio dependerán de la organización interna de dicho Centro. A estos efectos, la Dirección de Recursos Humanos de Navegación Aérea determinará el orden de prelación para el ingreso en el citado curso, en función de la capacidad de admisión de alumnos del centro. En este sentido, los interesados recibirán una comunicación personal sobre la posible previsión para su incorporación, así como una estimación de cuándo podrán realizar el reconocimiento médico'. (documento 2 de los aportados con la demanda)

CUARTO.- Los 165 candidatos fueron subdivididos en las promociones 27, 28, 29 y 30.

Dña. Estrella fue adscrita a la promoción 30, cuya incorporación estaba prevista en torno a marzo de 2009, según consta en email de 10 de mayo de 2007.

D. Braulio fue adscrito a la promoción 30, cuya fecha de incorporación estaba prevista en torno a marzo de 2009, según consta en email de 3 de Mayo de 2007.

D. Cirilo fue adscrito a la promoción 30, cuya fecha de incorporación estaba prevista en torno a marzo de 2009, según consta en email de 3 de Mayo de 2007.

y D. Daniel fue adscrito a la promoción 29, cuya fecha de incorporación estaba prevista pasado el verano de 2008, según consta en email de 27 de abril de 2007. (documento 6 de los aportados con la demandan)

QUINTO.- D. Braulio , el 2 de abril de 2007 solicitó su incorporación a la última promoción disponible por encontrarse trabajando y realizando un doctorado en el Reino Unido. (documento 11 de los aportados como prueba documental por ENAIRE). Otros aspirantes solicitaron cambios de promoción, solicitud que les fue concedida por la empresa demandada (Documentos 12 a 14.10 de los aportados como prueba documental por ENAIRE).

SEXTO.- Finalizados los cursos de formación, los actores suscribieron, en fecha 28 de febrero de 2011, contrato de trabajo en prácticas con la empresa demandada, por un periodo de seis meses y una jornada anual ordinaria de 1.400 horas. (documento 11 de los aportados con la demanda). SÉPTIMO.- En virtud de acuerdo entre la empresa y la representación sindical, a los controladores pertenecientes a las promociones 29 y 30, la empresa les viene abonando las cantidades correspondientes al complemento personal de adaptación general desde el 1 de julio de 2014 hasta el 1 de enero de 2017. Consta en autos certificado de la Directora de Gestión de Recursos Humanos de ENAIRE, según el cual, los actores percibieron, en concepto de complemento personal de adaptación General, durante 2015 y hasta el 31 de octubre de 2016, 19,864 euros y, de haber pertenecido a la promoción 28 le hubieran correspondido 1013,25 euros.(folios 1 a 8 de la prueba documental de ENAIRE). OCTAVO.- En el mes de agosto de 2010, la empresa y el sindicato de controladores aéreos (USCA) pactaron una retribución garantizada para los controladores con antigüedad anterior al 5 de febrero de 2010, en los términos descritos en el documento 10 de la prueba documental aportada por ENAIRE, que se da por reproducido a efectos de su incorporación al relato de hechos probados.

NOVENO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. (hecho no controvertido). DÉCIMO.- Bajo el ámbito del I convenio colectivo de la empresa demandada (BOE de 18 de marzo de 1999), la jornada anual de los controladores era de 1.200 horas anuales.(Documento 7 de los aportados con la demanda). DÉCIMO
PRIMERO.- El II convenio colectivo de la empresa demandada, fija la jornada máxima anual en 1.750 horas, dividiéndose en 1.670 horas de realización obligatoria que podían incrementarse en 80 horas extraordinarias. En el año 2015, los actores realizaron la siguiente jornada laboral: Dña. Estrella , 1,437,77 horas D. Braulio , 1435,20 horas D. Cirilo , 1503,45 horas y D. Daniel , 1503,45 horas (folios 9 a 12 de la prueba documental de ENAIRE). DÉCIMO

SEGUNDO.- Los actores agotaron la vía administrativa previa. (documento 18 de los aportados con la demanda)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña.

Estrella , D. Braulio , D. Cirilo y D. Daniel frente a ENARIE y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Estrella , Braulio , Cirilo e Daniel , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2018.



QUINTO.- Presentado escrito por parte del Sindicato Nacional de Controladores Aéreos, solicitando suspensión del recurso ante la demanda de Conflicto Colectivo que fuera admitida por la Audiencia Nacional, se acuerda dar traslado a las pares y al Ministerio Fiscal para alegaciones.



SEXTO.- Presentados escritos por todas las partes alegando lo que consideraron procedente en cuanto al traslado anterior, se resolvió por la Sala suspender el presente procedimiento hasta tanto se resolviera por la Audiencia Nacional la demanda formulada y recayera sentencia firme.

SÉPTIMO.- Recibida la resolución dictada por la Audiencia Nacional, con expresión de su firmeza, se señala para votación y fallo el recurso de suplicación presentado ante esta Sala el día 2 de julio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurre la representación de los demandantes a fin de revisar el relato fáctico y concretamente el ordinal primero, proponiendo como texto alternativo el siguiente: 'Dña. Estrella , mayor de edad, con DNI NUM000 , presta servicios para Enaire con una antigüedad de 28 de febrero de 2011, con la categoría profesional de controladora de tránsito aéreo, con centro de trabajo actual en la Torre del Aeropuerto de Tenerife Sur y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 8.731,74 euros.

D. Braulio , mayor de edad, con DNI NUM001 , presta servicios para Enaire con una antigüedad de 28 de febrero de 2011, con la categoría profesional de controlador de tránsito aéreo, con centro de trabajo actual en la Torre del Aeropuerto de Tenerife Sur y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 10.583,89 euros.

D. Cirilo , mayor de edad, con DNI NUM003 , presta servicios para Enaire con una antigüedad de 28 de febrero de 2011, con la categoría profesional de controlador aéreo, con centro de trabajo actual en la Torre del Aeropuerto de Tenerife Sur y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 10.414,84 euros.

D. Daniel , mayor de edad, con DNI NUM002 , presta servicios para Enaire con una antigüedad de 13 de octubre de 2010, con la categoría profesional de controlador de tránsito aéreo, con centro de trabajo actual en la Torre del Aeropuerto de Tenerife Sur y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 10.723,70 euros. (documento 11 de los aportados con la demanda).' La variación que pretende introducir es la relativa a la antigüedad del Sr. Daniel que la sitúa en 13 de octubre de 2010 y no el 28 de febrero de 2011, y ello conforme se recoge en el documento obrante a los folios 144-151 de las actuaciones, bajo nº 11 D.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo ha de tener favorable acogida por ser fiel reflejo de lo constatado en dicho documento y así reconocerlo, igualmente, la representación de la empresa.

Interesa se modifique el hecho probado quinto con el siguiente texto alternativo: 'D. Braulio , el 2 de abril de 2007 solicitó su incorporación a la última promoción disponible por encontrarse trabajando y realizando un doctorado en el Reino Unido. (Documento 11 de los aportados como prueba documental por Enaire).

Otros aspirantes solicitaron cambios de promoción, solicitud que en algunos casos fue denegada y en otros les fue concedida por la empresa demandada (Documentos 12 a 14.10 de los aportados como prueba documental por Enaire y documento nº 6C de la demanda).' El motivo está abocado al fracaso porque su inclusión en el relato fáctico deviene estéril para los designios del fallo ya que ninguna trascendencia tiene para el mismo.

Solicita la modificación del hecho probado sexto así como también una adición al mismo con el siguiente texto: 'Finalizados los cursos de formación, los actores suscribieron, el 13 de octubre de 2010 en el caso de D. Daniel y el 28 de febrero de 2011 en el caso del resto de los demandantes, contrato de trabajo en prácticas con la empresa demandada, por un periodo de seis meses y una jornada anual ordinaria de 1.300 horas. en la fecha de ingreso de los demandantes el convenio se publicó en el BOE de 9 de marzo de 2011, con posterioridad a la entrada de los demandantes en la empresa.' Se apoya en el I Convenio Colectivo y documento 11, obrante a los folios 144-151, para determinar en este último caso que el contrato del Sr. Daniel data de 13 de octubre de 2010.

El motivo ha de ser estimado en parte y en lo relativo a la suscripción del contrato del referido demandante Sr. Daniel , no así en cuanto al resto ya que el Convenio Colectivo no puede servir de apoyo para proceder a la revisión de un hecho probado.

Interesa el recurrente se adicione al hecho probado noveno lo siguiente: 'La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y navegación Aérea, y en la fecha de ingreso de los actores en la empresa, el convenio vigente era el I. (hecho no controvertido).' El motivo tampoco ha de tener favorable acogida dado que, como se dijo con anterioridad, el Convenio no puede servir para revisar un hecho probado.

Solicita adición al hecho probado décimo-primero del siguiente texto: 'El II convenio colectivo de la empresa demandada, fija la jornada máxim anual en 1.750 horas, dividiéndose en 1.670 horas de realización obligatoria que podían incrementarse en 80 horas extraordinarias. Conforme al art. 29 del IICCP las jornadas programables van de 1.200 a 1.500 horas. En el año 2015, los actores realizaron la siguiente jornada laboral: Dña. Estrella , 1.437,77 horas D. Braulio , 1.435,20 horas D. Cirilo , 1.503,45 horas y D. Daniel , 1.503,45 horas. (folios 9 a 12 de la prueba documental de Enaire).' El motivo está abocado al fracaso ya que el Convenio Colectivo no es un documento hábil para sustentar una revisión fáctica por carecer de efectos revisorios en si mismo, dado que son textos legales.



SEGUNDO.- Siguiendo con las modificaciones interesadas, solicita la parte recurrente al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se adicione un hecho probado que sería el décimo-tercero, con el siguiente texto: 'Enaire ha obtenido durante 2015 161 millones de euros de resultado de explotación, cumple sobradamente con los objetivos europeos para el período 2015-2019 (RP2) y ha reducido del 2011 al 2015 la masa salarial de los controladores en 40 millones de euros.' Se apoya en el documento nº 9 obrante a los folios 762-769 de las actuaciones. También dice que este hecho corresponde a los documentos obrantes a los folios 516- 672 y folios 683 y 699, así como interrogatorio de la demandada.

Esta adición se solicita para demostrar, dice, que la incidencia económica que existía era como consecuencia del pago de las horas que superaban las 1.200 anuales a 2,65 veces su valor ordinario y para demostrar que el cumplimiento de los objetivos europeos está más que garantizado, puesto que, a su juicio, el impacto económico de las reivindicaciones de los trabajadores de las promociones 28 y 29 es inferior a 1 millón de euros.

El motivo está abocado al fracaso ya que la inclusión de lo pretendido es irrelevante para la decisión de este recurso, puesto que los datos que quiere se reflejen en el relato fáctico es una cuestión ajena a las normas legales y convencionales que entran en aplicación.

Interesa se adicione otro hecho probado, que sería el oridnal decimocuarto, para que se haga constar el siguiente texto: 'Con fecha 08/07/2016 la entidad pública demandada Enaire interpuso una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, solicitando, en su suplico, que se ratifique que el sistema retributivo en los artículos 124.2.1.3, 141 bis y 29 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo de la Entidad Pública Empresarial Enaire se ajusta a la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 letra b) de la Ley 9/2010 de 14 de abril. Que en consecuencia, los trabajadores de las promociones 29 y 30, que ingresaron en la Entidad Pública con posterioridad al 5 de febrero de 2010, no tienen derecho a percibir los complementos personales transitorios establecidos en el artículo 141 bis del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo de la Entidad Pública Empresarial Enaire, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de su incorporación al relato de los hechos probados.

Demanda de la que desistió la Entidad Pública Empresarial Enaire el 27 de septiembre de 2016.' Se apoya en el documento 1, folios 368-401, que es la demanda y de la que desistió el 27 de septiembre de 2016.

El motivo tampoco ha de acogerse puesto que las alegaciones que hiciera la empresa en esa demanda de conflicto no son vinculantes para la Sala, máxime cuando lo que se pretende analizar es la vinculación de las normas que entran en aplicación como posteriormente se estudiará.

Solicita se adicione un nuevo hecho probado, que sería el decimoquinto, proponiendo como texto el siguiente: 'A los candidatos seleccionados a partir de la Convocatoria 2006, se les adjudica una u otra promoción teniendo en cuenta su relación filial con otros trabajadores de AENA. En concreto, aquellos que tenían vinculación con otros trabajadores de AENA fueron adscritos mayoritariamente a las promociones 27 y 28, percibiendo a día de hoy una remuneración muy superior a la que perciben sus compañeros de las promociones 29 y 30 (de la misma Convocatoria).' Se apoya en el interrogatorio efectuado al demandado en otro procedimiento nº 303/2016 del Juzgado de lo Social nº Dos de Vitoria y que fueron aportados como prueba a este procedimiento así como prueba testifical.

El motivo tampoco ha de tener éxito ya que es irrelevante para los designios del fallo, aparte de apoyarse en unas pruebas que no son idóneas para sustentar una adición, ya que se tratan de interrogatorios y de una testifical.



TERCERO.- Siguiendo con la revisión de hechos probados, interesa la parte se adicione un hecho probado, el decimosexto, con el siguiente texto: 'La última torres de control liberalizada fue en el año 2014.' Se apoya en los documentos obrantes a los folios 226-254.

El motivo está destinado al fracaso puesto que es intrascendente para el sesgo que va a tomar este recurso.

Interesa se adicione otro hecho prboado que sería el decimoséptimo, con la siguiente propuesta: 'Los controladores aéreos de Enaire son un único grupo fprofesional con idéntica actividad.' Se apoya en el documento 10, folios 684-695, y documento 12, folios 152-224.

El hecho de que los controladores constituyan un único grupo profesional es irrelevante para el fallo porque lo que se trata de analizar es si ha existido o no un trato desigual y ver las normas que entran en aplicación para los controladores demandantes.

Solicita la parte recurrente una nueva adición al relato fáctico que sería el ordinal decimoctavo, proponiendo el siguiente texto: 'El marco legal en el momento del alta laboral de las promociones 29 y 30 viene determinado por el ICCP, la Ley 9/2010 y los Acuerdos de agosto de 2010.' Se apoya en estos tres textos obrantes a los folios 82-108, 121-135 y 136-143 de las actuaciones.

El motivo está abocado al fracaso por tratarse de una cuestión jurídica, analizándose con posterioridad el marco legal correspondiente.

Por último, solicita la adición de otro hecho probado bajo número decimonoveno, con el siguiente texto: 'Tras la entrada en vigor de la Ley 9/2010, en abril de 2010, se publica un nuevo convenio colectivo (el segundo, IICCP) en marzo de 2011.' El motivo ha de desestimarse por ser intrascendente para el fallo y dada su obviedad.



CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurre dicha parte por infracción del Real Decreto 1/2010, Ley 9/2010 y los Acuerdos de agosto de 2010, art.

194 bis segundo del II Convenio Colectivo, Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2010 en relación con el art. 14 de la Constitución Española, arts. 4, 17, 25 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que cita.

En el presente procedimiento, los actores, controladores de tránsito aéreo y que prestan sus servicios en Enaire, presentan demanda reclamando que la referida empresa ha vulnerado el derecho fundamental de la igualdad, recogido en el art. 14 de la Constitución Española como consecuencia de la desigualdad retributiva que, a su juicio existe, ya que pese a haber superado el mismo proceso de selección junto con otras personas, ellos fueron incorporados en las promociones 29 y 30 frente a los otros compañeros que fueron incorporados a las promociones 27 y 28, existiendo de esta manera un desequilibrio, de manera que solicitan el derecho a ser retribuidos al valor de la hora ordinaria en la jornada efectivamente realizada por encima de las 1.200 horas y el derecho a acceder a las cantidades que sufragan el Plan de Acción Social.

La parte demandada se opone, poniendo de relieve que los actores ingresaron en la plantilla el 13 de octubre de 2010 y el 28 de febrero de 2011, por lo que los sitúa fuera de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2010, sin que tales demandantes formaran parte de la plantilla cuando el 13 de agosto de 2010 se firmó un Acuerdo al que se hace referencia en el hecho probado octavo y que solamente se podría aplicar a aquellos cuya actividad en la empresa fuera anterior a 5 de febrero de 2010. Continua indicando dicha parte que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2010 abre la puerta a que en la negociación colectiva se pacte un complemento personal transitorio no absorbible por adaptación de la nueva jornada para el personal que está activo a fecha 5 de febrero de 2010 y que dicho complemento jamás se ha recibido por los controladores de tránsito aéreo que ingresaron con posterioridad a 5 de febrero de 2010.

Termina diciendo dicha parte que el art. 141 del Convenio Colectivo, lo que hace es incorporar ese complemento para aquellos controladores que estaban en activo en la tan mencionada fecha de 5 de febrero de 2010 y que la diferencia de trato tiene su base, no en una decisión empresarial sino en una decisión del legislador. Que estamos, en definitiva, ante el cumplimiento del art. 141 que es la consecuencia de la Disposición Transitoria Primera.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de los actores. La Juzgadora indica que hay una diferencia retributiva entre dos colectivos: los controladores que ingresaron antes del 5 de febrero de 2010 y que forman parte de las promociones 27 y 28; y los que ingresaron después de esa fecha que constituyen las promociones 29 y 30. Manifiesta la Juez que no es el acto empresarial el que genera la diferencia de retribución sino la normativa aplicable, incluida la convencional.

En la sentencia se hace un análisis de la normativa operada y entiende que no existe tal discriminación y desestima la demanda.



QUINTO.- El marco legislativo en que se ha desarrollado la situación existente es la siguiente: 'Conforme a lo previsto en el artículo 29.1 del I Convenio Colectivo, la jornada laboral ordinaria de trabajo de los controladores adscritos a puestos de trabajo sujetos a turnicidad era de 1200 horas máximas anuales.

Las restantes horas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, con un promedio de 600 horas anuales por controlador, eran compensadas económicamente a un precio más alto del previsto para las horas extraordinarias en el Estatuto de los Trabajadores.

El Real Decreto Ley 1/2010, de 5 de febrero, con la finalidad explicitada en su Preámbulo, de hacer frente a la situación descrita y garantizar la seguridad, eficacia, continuidad y sostenibilidad económica de la prestación de los servicios de tránsito aéreo, estableció, en su disposición transitoria primera, que todos los empleados públicos que desempeñaban funciones de control de tránsito aéreo al servicio de AENA debían realizar de manera inexcusable la jornada necesaria para garantizar dicha continuidad y sostenibilidad, que no podría superar las 1.750 horas anuales, incluidos los periodos de descanso durante la jornada, las guardias localizadas y los tiempos requeridos para cubrir posibles incidencias.

La Ley 9/2010, de 14 de abril, en su disposición transitoria primera, redujo la jornada máxima a 1670 horas anuales, y puntualizó que su realización se retribuiría de conformidad con lo que se acordase mediante negociación colectiva y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, debiendo respetarse en todo caso los siguientes parámetros: a) la negociación colectiva partirá de la retribución resultante de lo señalado en el I convenio colectivo, actualizándose al año 2010 de conformidad con los porcentajes de incrementos retributivos establecidos para el personal al servicio del sector público en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año; b) para el personal en activo al servicio de AENA a 5 de febrero de 2010, la negociación colectiva podrá acordar un complemento personal transitorio no absorbible por adaptación a la nueva jornada. En la Exposición de Motivos de la Ley se precisa que es necesario que el ente público pueda exigir a su personal de control que efectúe las horas de trabajo que actualmente está realizando, retribuyéndolas conforme a su auténtica naturaleza, es decir, como horas ordinarias de trabajo.

El día 13 de agosto de 2010 AENA y USCA llegaron a un acuerdo de bases en cuyo punto 1 se estableció que la retribución básica para los controladores en activo a 5 de febrero de 2010 estaría compuesta por el SOF (salario ordinario y fijo), y por el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada, que sería variable y no se incluiría en el cálculo del valor de la hora ordinaria, con el añadido de que la suma de ambos conceptos no sería inferior al equivalente al SOF abonado el 2009. Se dispuso también que la concreción de los conceptos que constituyen dicho complemento se haría con la mayor brevedad posible, de común acuerdo, y con efectos a partir del día 6 de febrero de 2010. Asimismo se previno que las horas trabajadas por encima de la jornada programable se abonarían como horas ordinarias.

El 9 de marzo de 2011 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el II Convenio Colectivo afectante al mencionado colectivo, para los años 2011 a 2013, producto del Laudo Arbitral dictado el 27 de febrero de 2011.

El Convenio fijó la jornada laboral máxima en 1.670 horas para los años 2011 y 2012 y en 1.595 para el 2013.

En el artículo 141 bis del susodicho convenio se regula el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada a percibir por los controladores que prestasen servicios en AENA antes del día 5 de febrero de 2010, que está formado por tres componentes: 1º) complemento personal de adaptación fijo, determinado por la diferencia entre el SOF abonado en 2009 y el SOF de 2010; 2º) complemento personal de adaptación general, siendo su cuantía anual mínima global para en el año 2011 la que figura en el Anexo I a distribuir entre la totalidad del colectivo citado según los criterios que fije la Comisión Paritaria; 3º) complemento personal de adaptación variable, de aplicación a los controladores operativos a fecha 5 de febrero de 2010 que continúen, a lo largo del tiempo, desempeñando un puesto de trabajo operativo.

El 21 de enero de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el acuerdo de modificación del II Convenio, a virtud del cual su vigencia quedó prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2020. Acuerdo que fue impugnado por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos, siendo desestimada la demanda por sentencia de 11 de octubre de 2016 (autos 220/16), de la Sala de lo Social del Audiencia Nacional, cuya firmeza no consta'.



SEXTO.- De esta manera, atendiendo al relato fáctico, nos encontramos con que la controversia surge a raíz del proceso de selección convocado, entonces Aena, de fecha 20 de junio de 2006 en donde en una de sus bases se recoge que era necesario superar el curso de formación, indicando expresamente que 'Aena comunicará oportunamente a los candidatos seleccionados las fechas programas para el inicio del mismo'.

Se seleccionaron 165 candidatos entre los que se encontraban los actores. Estos candidatos fueron adscritos a las promociones 27, 28, 29 y 30.

El problema surge porque una vez que finalizaron los cursos de formación, los integrantes de las promociones 27 y 28 ingresaron antes del 5 de febrero de 2010, mientras que los integrantes de las promociones 29 y 30, ingresaron con posterioridad a esa fecha, como se viene diciendo, siendo la consecuencia que la Empresa no reconoce a estos últimos el citado complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada.

SÉPTIMO.- Ya desde la instancia se había planteado por la parte demandada que el procedimiento era inadecuado ya que, a su juicio, tal y como señala la Juzgadora en su fundamento de derecho cuarto, según la representación de la Empresa, se tenía que haber acudido a plantear una cuestión de constitucionalidad o bien haberse planteado una demanda de conflicto colectivo.

La respuesta a ello, según la sentencia, es que el marco procedimental es el adecuado ya que la finalidad es dilucidar situaciones laborales en las que puedan encontrarse los trabajadores y que puedan constituir una vulneración de un derecho fundamental.

En el escrito de impugnación, la representación de la parte demandada objeta que se tenía que haber acudido al procedimiento del art. 153 o 163 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Sin embargo, la Sala, igualmente que ha razonado la Juzgadora, entiende que el procedimiento escogido es el cauce adecuado porque es en él donde la parte puede defender si sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la Empresa al aplicar el art. 141 bis del II Convenio Colectivo.

OCTAVO.- El presente tema ha sido resuelto por la sentencia del TSJ del País Vasco en sentencias de 28 de marzo y 23 de mayo de 2017, en el siguiente sentido: "... conviene aclarar que el hecho de que la disposición transitoria primera de la Ley 9/2010 admita la posibilidad de que la negociación colectiva establezca un complemento personal transitorio no absorbible por adaptación a la nueva jornada para el personal en activo a 5 de febrero de 2010, no impide al convenio colectivo desglosar ese complemento en varios componentes, como expresamente preveía el Acuerdo de 13 de agosto de 2010, al disponer que la concreción de los conceptos que lo constituyen se efectuaría a la mayor brevedad posible, de común acuerdo, y con efectos a partir del día 6 de febrero de 2010.

En tercer lugar, procede tener en cuenta que según doctrina constitucional plasmada en las sentencias 27/2004, de 4 de marzo y 36/2011, de 28 de marzo, y jurisprudencial, recogida en la sentencia de 11 de julio de 2016 (Rec. 193/15), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la autonomía colectiva no está facultada para, a través del producto normativo que resulta de su ejercicio, someter al personal incluido en el ámbito de aplicación de un convenio colectivo de eficacia normativa a condiciones de trabajo distintas atendiendo al dato meramente cronológico de su fecha de ingreso en la empresa. Regulación que estará viciada de nulidad, salvo que se trate de diferencias objetivamente justificadas en función de circunstancias constitucionalmente admisibles, y siempre que las consecuencias jurídicas a que conduzca la disparidad de trato sean razonables, por existir una relación de proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado que se produce y lo pretendido, supuesto en que no podrán considerarse contrarias al principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución.

Finalmente, y enlazando con lo anterior, no hay que olvidar que con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada y aplicada en las sentencias de 10 de noviembre de 2010 (Rec. 140/09) y 24 de enero de 2013 (Rec. 22/12), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre las justificaciones admisibles a los efectos indicados está la de garantizar los derechos adquiridos por los trabajadores que, de acuerdo al régimen legal o convencional aplicable con anterioridad a un cambio normativo, tuvieran reconocidos los correspondientes conceptos, siempre que esa caución se conciba de forma estática, en aras de preservar las condiciones disfrutadas en el momento en que se produce la variación, y no dinámica, dando lugar a la aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas.

(...) la respuesta a la cuestión principal que se plantea en el recurso sometido a la consideración de la Sala obliga a analizar las diferentes funciones que cumplen los tres elementos que integran el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada, tal como aparecen definidos en el artículo 141 bis del II Convenio, con la nota común de que su ámbito subjetivo se ciñe a los controladores que se encontraban al servicio de AENA antes del día 5 de febrero de 2010.

I.- Componente fijo, determinado por la diferencia entre el SOF abonado en 2009 y el SOF de 2010.

La instauración de este concepto como constitutivo del complemento personal merece tres reflexiones y una conclusión.

La primera observación que procede hacer es que su reconocimiento al personal ingresado antes del 5 de febrero de 2010 se atiene a lo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 9/10,y en los puntos 1 a 5 del Acuerdo de 13 de agosto de 2010.

La segunda consideración pasa por señalar que la exclusión de su devengo de los trabajadores que, como el actor, ingresaron a partir de la fecha señalada no sólo encuentra amparo legal y convencional, sino que resulta justificada, lógica y fundada, pues en ningún momento disfrutaron del régimen que en materia de jornada y retribución regía hasta ese momento, a diferencia de los trabajadores de las promociones anteriores, comprendidas la 27 y la 28. Y es que, en lo que respecta a ese factor, el artículo 141 bis del II convenio colectivo no diferencia entre controladores ingresados antes o después de un determinado momento sin más, sino entre aquellos que con arreglo al sistema normativo aplicable antes de esa concreta fecha venían percibiendo su retribución con arreglo a la jornada máxima ordinaria de 1200 horas establecida en el I Convenio Colectivo y veían compensadas como extraordinarias las que excedían ese número, y tenían otra serie de beneficios económicos, y aquellos que no disfrutaron de esa jornada ni devengaron horas extraordinarias ni allegaron tras cantidades en esa forma, al no estar prestando servicios al tiempo de la aprobación de una ley que amplió la duración de la jornada máxima ordinaria.

La tercera idea hace referencia a la proporcionalidad existente entre el medio empleado y la finalidad perseguida, teniendo en cuenta las consecuencias asociadas el nuevo estatus de los controladores que venían trabajando para AENA y los objetivos perseguidos con el nuevo régimen, instrumento que, sin perjuicio de las diferencias que toda norma transitoria comporta, no provocó unos resultados especialmente gravosos o desmedidos para quienes por haberse incorporado después del 5 de febrero de 2010 nunca habían tenido más que meras expectativas de beneficiarse de unas condiciones que ya no estaban vigentes al tiempo de su contratación, de lo que eran perfectos conocedores.

La conclusión a la que se llega es que, en lo que respecta a este ítem retributivo, el artículo 141 bis del convenio es respetuoso con el principio de igualdad, pues no introduce una diferencia entre situaciones que puedan calificarse de parejas, en tanto que la de los trabajadores ingresados antes del 5 de febrero de 2010 difiere sensiblemente de la de los que lo hicieron a partir de esa fecha, concurriendo una finalidad objetiva y razonable que legitima su creación en términos que superan el test de proporcionalidad, por lo que procede rechazar la pretensión formulada por el demandante respecto del mismo.

El recurrente aduce que la minoración de la jornada máxima de 1670 horas a 1595 horas que se produjo en el año 2013 en razón de lo previsto en el II Convenio Colectivo, le supuso una merma en el salario que no sufrieron los controladores de las promociones precedentes. Pues bien, tal diferencia se encuentra justificada desde el momento que dicho colectivo tiene garantizada, a través del componente fijo, el SOF del año 2009; así lo dispuso el artículo 124.1.2º del II Convenio al señalar que para respetar lo establecido en la Ley 9/2010 y en los acuerdos de 13 de agosto de 2010, la disminución salarial proporcional a la reducción de jornada prevista para 2013 será compensada en dicho año con un incremento en el complemento personal transitorio de adaptación a la nueva jornada de carácter fijo de todos los CTA ingresados antes de 5 de febrero de 2010, en cuantía equivalente a la reducción total experimentada.

II.- Componente variable: con el que se compensan las horas realizadas por encima de la jornada máxima anual de 1200 horas fijada en el I Convenio Colectivo frente a las 1670 horas establecidas en el II Convenio.

Los razonamientos y solución expuestos en relación al elemento fijo son predicables del variable, por cuanto que los controladores que ingresaron después del 5 de febrero del 2010 no disfrutaron nunca de la jornada ordinaria máxima de 1200 horas anuales, y tampoco tenían derecho a hacerlo, pues en su fecha de su ingreso en AENA la jornada ordinaria máxima anual era ya, por mandato legal, de 1670 horas. Por otra parte, la toma en consideración de ese elemento diferencial y la fijación de la correspondiente partida a favor de los trabajadores contratados antes de ese hito temporal encontraba acomodo tanto en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 9/10, como en los puntos 1 a 5 del Acuerdo de 13 de agosto de 2010.

III.- Componente general, mediante el que se retribuye la acción social, consistente, básicamente, en las aportaciones de la empresa a un sistema de cobertura de los riesgos de vida y de salud.

Para justificar la implementación de este elemento, el Letrado de la entidad recurrida alega que tales beneficios traían causa de los Acuerdos de ampliación de la actividad laboral, suscritos el 24 de febrero de 2000 y el 12 de marzo de 2002, así como que dichas aportaciones fueron suprimidas de resultas del RDL 1/2010, y recuperadas por el Acuerdo de 13 de agosto de 2010, mejora a las que los controladores que se incorporaron después del 5 de febrero de 2010 en ningún momento tuvieron derecho, lo que legitima su exclusión.

Esta argumentación presenta varias fallas e inexactitudes. Ante todo, es de ver que las dotaciones empresariales al Plan Social tenían su título en el artículo 183 del I Convenio Colectivo y que lo que hicieron los acuerdos de 2000 y 2002 fue incrementar las cantidades fijadas en el Anexo I del convenio y, con carácter permanente, en el posterior acuerdo de 1 de julio de 1999, comprometiéndose AENA en el Pacto del año 2000 a que esas ayudas se incluyesen en el I Convenio, lo que pone de manifiesto su desvinculación de otras contrapartidas. Por otra parte, la manifestación de que dichas aportaciones quedaron sin efecto como consecuencia del RDL 1/2010 y de la Ley 9/2010, no encuentra respaldo en el texto de esas normas, en las que no se hace ninguna referencia a ese concepto. A todo ello se añade que el discurso empresarial entra en contradicción con el contenido del punto 6 del Acuerdo de 13 de agosto de 2010, en tanto recoge que las cantidades correspondientes a la acción social pendiente de atender se abonarán en la nómina de ese mismo mes con cargo a la masa salarial de 2010, sin establecer ninguna vinculación presente o futura con el complemento personal transitorio mencionado en los puntos 1 a 5 del Acuerdo. Finalmente, el II Convenio Colectivo, en su Capítulo XIV, regula la acción social para todo el colectivo de controladores, lo que induce a pensar que el planteamiento que late en el tratamiento diferenciado que se hace en el artículo 141 bis podría responde a la idea de que existían unos beneficios sociales distintos de los recogidos en el I Convenio que únicamente habrían consolidado los controladores en activo antes del 5 de febrero de 2010, lo que en todo caso no deja de ser una hipótesis que carece de apoyo suficiente.

Las conclusiones que se extraen a partir de cuanto se deja expuesto en referencia a este tercer componente son las siguientes: 1ª) el actor, al tiempo de su ingreso en AENA, tenía derecho a beneficiarse del plan de acción social en los mismos términos y condiciones que los controladores de las promociones precedentes, con base en lo dispuesto en el I Convenio Colectivo; 2ª) tal concepto no fue suprimido por el RDL 1/2010 y la Ley 9/2010; 3ª) el Acuerdo de 13 de julio de 2010 no vinculó ese beneficio al complemento personal transitorio; 4ª) al configurarlo como un concepto integrante de ese complemento y limitar su percepción a los controladores ingresados antes del 5 de febrero de 2010, el Laudo arbitral contradijo las previsiones legales referidas al citado complemento, desbordó los límites del mandato conferido, y quebró el derecho a la igualdad de trato normativo que exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda desigualdades que resulten injustificadas por no venir fundas en criterios objetivos y razonables, al excluir de su campo de aplicación a los trabajadores contratados con posterioridad al 5 de febrero de 2010, sin más razón que la fecha de su ingreso en AENA; 5ª) la decisión empresarial de no otorgar el mencionado beneficio al actor apoyándose en el artículo 141 bis del II Convenio resulta contraria al principio de igualdad ante la ley y no discriminación, lo que acarrea la estimación del recurso en este punto." Por lo tanto, siguiendo con esas líneas argumentales, también ha de indicase que el concepto de acción social no fue suprimido por el Real Decreto Ley 1/2010 y la Ley 9/2010, sin que el Acuerdo de 13 de julio de 2010 vinculara ese beneficio al complemento personal transitorio, llegándose pues a la misma conclusión que se recoge en la sentencia aludida, en el sentido que en cuanto a este contenido sí que ha existido un trato desigual al excluir del campo de su aplicación a los trabajadores que ingresaron con posterioridad al 5 de febrero de 2010, lo que conduce a que la demanda y con ello el recurso, sea estimado parcialmente en este punto.

De esta manera no tienen derecho al complemento fijo ni al variable, recogido en el art. 141 bis del Convenio Colectivo, ya que en cuanto al primero, jamás lo percibieron y tampoco formaban parte de la Empresa cuando en agosto de 2010 se pactó la creación de un complemento provisional que aglutinara y retribuyera la diferencia de SOF. Los actores se incorporaron ya vigente la Ley 9/2010 y sin que, por otro lado, se pueda aceptar que haya de formarse como referencia el SOF de un trabajador de las promociones 27 y 28 porque éstos sí que vieron reducidos los importes de su complemento de puesto de trabajo y de nivel profesional y, por lo tanto, la compensación tendría razón de ser, tal y como manifiesta el impugnante.

Respecto al complemento variable, los demandantes tampoco podían tener compensación ya que nunca disfrutaron de una jornada de 1.200 horas que se recogía en el I Convenio Colectivo. Todo se debe, en definitiva, a una aplicación normativa, como se viene diciendo, y no una decisión de la Empresa.

NOVENO.- Respecto al siguiente motivo de denuncia jurídica, plantea igual cuestión jurídica que ya dedujera ante el recurso seguido ante el TSJ del País Vasco, a cuya sentencia ya ha hecho referencia esta Sala. Y así, la contestación que ha de darse es la misma que la que allí se indicara: "La segunda línea argumental desarrollada por el recurrente como subsidiaria de la inicial estriba en que, a su juicio, el régimen singular que respecto de los controladores ingresados antes del 5 de febrero de 2010 instauró la Ley 9/2010, estaba vinculado, en cuanto a su aplicación temporal, a la causa que determinó su establecimiento, consistente en la apertura del mercado de control de tránsito aéreo a nuevos proveedores, por lo que habiendo finalizado ese proceso en 2014, con la liberalización de la torre de Alicante, el sistema plasmado en el artículo 141 bis del II Convenio no puede prorrogarse más allá de ese año. Viene a sostener así que aunque la realidad existente en el año 2011 pudo haber justificado el tratamiento que el II Convenio Colectivo dispensó a determinado colectivo de controladores en razón de su fecha de ingreso en la empresa, las circunstancias concurrentes en aquél momento decayeron a partir del 1 de enero de 2015, por lo que no cabe perpetuar la situación de desigualdad de un colectivo que realiza el mismo trabajo.

(...) Tampoco cabe acoger la tesis jurídica defendida por el representante del trabajador , pues el elemento decisivo a los efectos debatidos en este litigio son las circunstancias que la Ley 9/2010 y el Acuerdo de 13 de agosto de 2010, y en su desarrollo el artículo 141 bis del II Convenio, tomaron en consideración para el establecimiento del complemento en cuestión -la ampliación de la jornada máxima ordinaria y la supresión de las horas extraordinarias, con la consiguiente merma retributiva-, sin que el transcurso del tiempo haya desvirtuado laconexión finalista entre ese concepto y las circunstancias objetivas que justificaron su reconocimiento y nos ha llevado a considerarlo ajustado a derecho en lo que concierne a los componentes fijo y variable, circunstancias que no desaparecen ni se alteran con el paso de los años.

En todo caso, la consecuencia a la que abocaría la interpretación que mantiene el recurrente sería la supresión del complemento debatido, por haber dejado de cumplir su función, pero no a su concesión a un colectivo que no ostenta ningún título para ello, al margen de lo dicho en relación al componente general." DÉCIMO.- La última cuestión jurídica que denuncia es la relativa a la infracción de la Disposición Adicional Segunda del II Convenio Colectivo de aplicación, en relación con el arts. 37.1 de la Constitución Española, arts. 3, apatados 1C) y 5, y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, y art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente en la sentencia del TSJ del País Vasco, que esta Sala asume, se indica respecto a este punto: "En una tercera perspectiva discursiva, el recurrente denuncia la infracción, por la sentencia de instancia, de la disposición adicional segunda del II Convenio Colectivo de aplicación, en relación con losartículos 37.1 de la Constitución, los artículos 3, apartados 1 c) y 5, y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, y con el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cita que debemos entender hecha al artículo 217 de ese mismo Código.

La disposición adicional invocada previene que 'se procederá por AENA, en el plazo máximo de dos meses, a aplicar a los trabajadores que hayan sido contratados inicialmente como alumnos controladores o como CTA en los últimos 12 meses, las condiciones laborales y de contratación establecidas en este IICCP en todo lo que les sea más favorable y, en particular, lo establecido en el Artículo 2.2 del mismo. A este efecto, deberán realizarse en el plazo máximo señalado las novaciones contractuales que resulten procedentes. Las nuevas contrataciones que se realicen a partir de la entrada en vigor de este convenio se ajustarán, en todos sus extremos, a lo establecido en el mismo'.

El actor sostiene que dado que su contratación se produjo el 14 de octubre de 2010, dentro de los 12 meses anteriores a la aprobación del Laudo, tiene derecho a beneficiarse de lo estipulado en el artículo 141 bis. No podemos compartir su alegato, que resulta contrario a los criterios de interpretación lógica, sistemática e histórica por los que se debe regir la exégesis de las cláusulas de los convenios colectivos. En primer lugar, la finalidad de la norma invocada fue la de que los alumnos controladores o CTA que hubiesen accedido a AENA con posterioridad al cambio normativo operado por la Ley 9/2010, en condiciones de contratación y de trabajo eventualmente afectadas por dicha norma, o menos favorables que las contenidas en el nuevo convenio, especialmente en materia de duración del contrato, pudiesen acogerse a sus previsiones, y no la de que se beneficiasen del complemento reconocido a título personal a los controladores que ingresaron antes del 5 de febrero de 2010, lo que contraviene el alcance con que configuró ese complemento la mencionada Ley y no se compadece con la forma en que está regulado en el artículo 141 bis del II Convenio, y tampoco con los antecedentes y fundamentos del Laudo del que dimana, amén de no atenerse a los actos posteriores del actor, que durante varios años no reclamó el abono del complemento en cuestión con base en la disposición que ahora invoca." En atención a lo expuesto, el recurso ha de ser estimado en parte, revocando la sentencia respecto al tema de acción social y confirmando el resto.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Estrella , Braulio , Cirilo e Daniel , contra Sentencia 000020/2017 de 26 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000503/2016-00, sobre Derechos fundamentales, cuyo pronunciamiento se revoca en parte en el sentido de que la decisión de la empresa Enaire de no reconocerle el denominado componente general del complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada regulado en el artículo 141 bis del II Convenio Colectivo aplicable a los controladores de tránsito aéreo, mediante el que se retribuye la acción social, vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 14 de la Constitución, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a cesar en la violación apreciada, y a abonarle dicho concepto en igualdad de condiciones con los controladores contratados antes de 5 de febrero de 2010, así como a satisfacerle las eventuales diferencias, de existir, en relación a dicho componente, por el período que media entre la presentación de la demanda y la fecha de esta sentencia, incrementadas con el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, confirmándose el resto.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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