Sentencia SOCIAL Nº 831/2...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 831/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 370/2022 de 30 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 831/2022

Núm. Cendoj: 28079340012022100824

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11260

Núm. Roj: STSJ M 11260:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0011450

Procedimiento Recurso de Suplicación 370/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Seguridad social 287/2020

Materia: Recargo prestaciones por accidente

Sentencia número: 831-22

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 370-22, formalizado por FRIGORÍFICOS COLLBATALLE MADRID S.L. contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 287-20, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HEREDEROS DE D. Roman sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

I.- En fecha 19 de julio de 2019 la entidad demandante FRIGORÍFICOS COLLBATALLE MADRID S.L, recibió de la Dirección Provincial del INSS de Madrid oficio de fecha 13 de julio de 2018 mediante el que se le comunicaba que: 'Con fecha de entrada13/07/2018, se ha iniciado un expediente de recargo de prestaciones por falta de medida de seguridad e higiene en el trabajo como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por D. Roman el día 28/09/205, cuando prestaba servicios para la empresa'.

A dicho oficio se acompañó propuesta de recargo de prestaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo el porcentaje propuesto del 30% Dicha propuesta tiene origen en Acta de Infracción NUM000

En acta de infracción de 3 de julio de 2018 8folio 42 de autos) se impone a la empresa sanción por importe de 2.046 euros, remitiéndonos al contenido de la misma en aras de la agilidad procesal.

II.- En fecha 26 de abril de 2019 la Dirección Provincial del INSS dicta Resolución, cuya impugnación es objeto de los presentes autos, en la que declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente padecido el dia 28 de septiembre de 2015 por D. Roman, declara la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa responsable FRIGORÍFICOS COLLBATALLE MADRID S.L. que deberá constituir en la TGSS el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento y asimismo declarar la procedencia de este incremento con cargo a a la mencionada empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente laboral se pudieran reconocer en el futuro. Dicha resolución obra el expediente administrativo a los folios 109 a111 de autos.

Obra al expediente administrativo dictamen propuesta del INSS 14 de enero de 2019 en expediente de falta de medidas nº 2018258 en el que se propone que: 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido por don Roman el día 28 de septiembre de 2015 sean incrementadas en un 30% de recargo, al haberse apreciado la relación de causalidad con la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo'.

III.- El trabajador en fecha 28 de septiembre de 2015 sufrió una lesión en su ojo izquierdo acudiendo a los servicios médicos de la Mutua sobre las 5,00-5,30 h de la madrugada, por disminución de la agudeza visual, al frenar bruscamente la maquina transpalets con la que trabajaba produciéndose un brusco desplazamiento del cuerpo y cabeza hacia delante.

El trabajador padecía miopía magna habiendo sido intervenido por desprendimiento de retina en ambos ojos en 2009 y 2013. En fecha 10 de febrero de 2015 fue sometido a cirugía de cataratas en ambos ojos.

IV.- D. Roman tenía la categoría profesional de peón de transporte, siendo su actividad habitual la de movimiento de palets con mercancías desde la caja de camiones en muelle de carga hasta almacenes así como recogida de palets en los almacenes hasta los camiones para su distribución. En el momento del accidente utilizaba una carretilla transpalets LINDE 720. el trabajador a consecuencia del impacto sufrió un desprendimiento de retina

V.- Obra al expediente administrativo al Folio 81 y siguientes informe de la Inspección de Trabajo correspondiente a los hechos y circunstancias concurrentes en el accidente laboral sufrido por don Roman a cuyo tenor literal nos remitimos.

VI.- En Sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de 3 de julio de 2017 (al folio 372 de autos) confirmada por ST del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2018 se desestima demanda presentada por la Mutua Patronal Asepeyo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, FRIGORÍFICOS COLLBATALLE MADRID S.L. y Don Roman.

VII.- El trabajador falleció el 10 de abril de 2021, obra los folios 163 a 169 de autos Acta de Notoriedad Final para constatar la condición de heredero Ab intestato de Don Carlos José, hijo y único heredero del difunto.

VIII.- Aporta la demandante a su ramo de prueba (documentos 176 a 178 de autos) cartas remitidas al trabajador fechadas a 20 de enero de 2014, 5 febrero 2014 y 4 de febrero de 2015.

IX.- El Sr. Carlos José incidió en Incapacidad temporal del 10.02.2015 a 18.05.2015 (folios 179-180 de autos)

El trabajador fue reconocido afecto de Incapacidad Permanente Total en Resolución de 05.05.2017 de la Dirección provincial del INSS con efectos económicos de 05.05.2017, sobre una base reguladora de 1.829,20 euros mensuales.

Al informe del Dictamen-propuesta del EVI constan como lesiones objetivadas al trabajador las siguientes: 'diplopía y pérdida de visión en ambos ojos con AV OD=0,63 y AV OI= cuenta de dedos a 50 cm (informe de oftalmología de 13/02/16). psicopatología estabilizada con lorazepam sin insomnio y con escasa repercusión en la funcionalidad del paciente. Ver Evolución .'

X.- El trabajador causó baja en la empresa el 04.05.2017 (folio 352 de autos).

XI.- Se agotó la vía previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por FRIGORÍFICOS COLLBATALLE MADRID S.L, frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y Herederos de D. Roman absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en catorce de septiembre de dos mil veintidós, señalándose el día veintiocho de septiembre de dos mil veintidós para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-I.-La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de suplicación versa sobre la procedencia del recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo que el Instituto Nacional de la Seguridad Social impuso a la mercantil demandante mediante resolución de 26 de abril de 2019, por el incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral con incidencia causal en la producción del siniestro producido en sus instalaciones el día 28 de septiembre de 2015 en el que se vio involucrado un operario a su servicio.

II.-El damnificado prestaba servicios con la categoría profesional de peón de transporte en el centro de trabajo de Mercamadrid, trasladando palets con mercancías desde las cajas de los camiones situados en el muelle de carga hasta los almacenes y viceversa, y según se declara probado en la sentencia de instancia, en términos a los que la recurrente se opone, el evento lesivo acaeció cuando el operario conducía una carretilla transpaleta y ésta detuvo su marcha de manera brusca, lo que provocó que su cuerpo y cabeza se desplazasen hacía delante, y que como consecuencia del impacto sufriese un desprendimiento de retina del ojo izquierdo, que le dejó secuelas por las que fue declarado en situación de incapacidad permanente total.

III.-El Juzgado de lo Social que conoció del asunto desestimó la demanda interpuesta por la empresa con la finalidad de que se anulase la resolución impugnada por falta de motivación generadora de indefensión y, en su caso, se acordara su revocación por no haber incurrido en infracción alguna. La magistrada 'a quo' consideró de un lado que la decisión administrativa estaba suficientemente motivada y entendió de otro que el afectado, con anterioridad al siniestro, presentaba afecciones oculares que le hacían especialmente sensible a los riesgos visuales en el trabajo no obstante lo cual su empleadora no adoptó medidas de vigilancia de la salud ni le sometió a un reconocimiento médico tras la intervención de cataratas a la que se sometió siete meses y medio antes del percance, contraviniendo así lo dispuesto en los arts. 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 37.3.b.2v del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

SEGUNDO.- I.-La pretensión principal que la representación letrada de la empresa deduce en el cuerpo de su recurso - que no traslada al suplico, en el que lo que solicita tan sólo es que se deje sin efecto la resolución judicial adversa a sus intereses y se estime íntegramente la demanda - es que la Sala anule la sentencia y retrotraiga los autos al momento anterior a su dictado para que el órgano 'a quo' emita otra nueva en la que subsane los defectos que le achaca.

A tal fin deduce un primer motivo de suplicación al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuyo encabezamiento imputa a la sentencia de instancia haber incurrido en los vicios de incongruencia y de falta de motivación, citando como infringido el art. 24 de la Constitución.

II.-La primera causa que hace valer la recurrente para sustentar la petición de retroacción de las actuaciones es que la sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva, pues 'omite e ignora hacer referencia alguna a cuántos hechos y alegaciones fueron objeto de demanda y ratificados en el acto de juicio (nulidad de la resolución, falta de motivación, fecha de efectos del recargo...), que si estamos al contenido de la sentencia han quedado sin juzgar/resolver, así como a hechos nuevos que se alegaron y pusieron de manifiesto en el acto de juicio (respecto de los que SSª no hace pronunciamiento alguno)'.

Este reproche no puede aceptarse. De un lado, en el suplico de la demanda rectora de autos no se formula un pedimento referido a la fecha de efectos del recargo y la lectura de la sentencia impugnada evidencia que el órgano se instancia sí se pronunció, para rechazarla, sobre la solicitud de que se declarase la nulidad de la resolución administrativa por falta de motivación. Por otra parte, en el plano fáctico, la queja está basada en una fundamentación absolutamente genérica que no entra a especificar los hechos supuestamente acreditados que no fueron tenidos en cuenta por la juzgadora. Por último, y a mayor abundamiento, constituye condición inexcusable para la viabilidad de un motivo de quebrantamiento de forma que la anomalía procedimental haya ocasionado a quien la blande una indefensión real y efectiva, para cuya apreciación resulta de todo punto necesario que en el escrito de interposición del recurso explique, de modo convincente, su influencia decisiva en la resolución del litigio, ya que sólo en esa hipótesis, comprobado, siquiera indiciariamente, que el fallo podría haber sido otro, cabría apreciar un menoscabo efectivo de su derecho de defensa que amparase una medida tan distorsionante como es la anulación de las actuaciones, presupuesto que en este caso no concurre, dándose además la circunstancia de que la recurrente no ha tenido ningún obstáculo para solicitar en este trámite la revisión de la premisa fáctica, como efectivamente ha hecho, por lo que tampoco se cumple el requisito de que las irregularidades advertidas no puedan ser corregidas en suplicación.

III.-En lo que respecta a la segunda causa de la nulidad de la sentencia, referida a su supuesta falta de motivación, la Letrada recurrente arguye que desconoce cuál es la concreta infracción cometida por la empresa que guarde relación con la lesión sufrida por el trabajador.

Tampoco podemos acoger esta objeción pues la magistrada de instancia, en el fundamento de derecho segundo de su resolución, expone de manera clara y precisa en que consistió el incumplimiento de la empleadora y su conexión con las consecuencias que tuvo el percance sufrido por el operario. La recurrente podrá estar o no de acuerdo con las consideraciones que vierte, pero no puede negar con rigor que la sentencia contiene una argumentación suficiente que le ha permitido conocer sin dificultad las razones de la decisión adoptada y combatirla eficazmente en vía de recurso como ha hecho.

IV.-En el desarrollo del motivo la recurrente sostiene asimismo que en la sentencia no se identifican los elementos de prueba de los que se extraen los hechos declarados probados y en particular los numerados tercero y cuarto en los que se reflejan las circunstancias del accidente, lo que no podemos compartir por cuanto que en el fundamento de derecho segundo se hace referencia expresa a la sentencia recaída en el litigio seguido para la determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el día del accidente así como al informe emitido y a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como elementos probatorios de los que surge la convicción alcanzada.

V.-Cuanto se deja razonado nos lleva a desestimar la pretensión anulatoria ejercitada por la empresa y a entrar a analizar la pretensión revocatoria que articula.

TERCERO.-El segundo motivo de recurso, sigue el cauce que facilita el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y lo que la demandada pretende a su través es introducir hasta seis modificaciones en la narración histórica de la sentencia impugnada en los términos que seguidamente se detallan.

A)La primera rectificación que quiere realizar incide en el párrafo que encabeza el hecho probado primero y se reduce básicamente a puntualizar que el INSS inició el expediente de recargo a la vista del informe emitido por la Inspección de Trabajo.

No ha lugar a la adición interesada por redundante pues el dato reseñado ya se recoge en el párrafo segundo de ese mismo ordinal en el que se indica que la incoación del expediente se produjo en virtud de la propuesta efectuada por la Inspección de Trabajo con base en el acta de infracción cuyo número se indica.

B)A continuación, la Letrada de la empresa propone la supresión del hecho probado tercero bajo la consideración de que no existe ningún medio de prueba que respalde su contenido.

Un argumento como el expuesto carece de virtualidad revisora pues no resulta admisible que la defensora de la entidad accionante intente eliminar una declaración fáctica porque, a su juicio, no exista prueba que la avale. Olvida así que el apartado al que se acoge es taxativo al disponer que el motivo ha de estar basado en documentos o pericias que acrediten de manera clara y directa el error cometido por el juzgador. En tal sentido se ha venido pronunciando reiteradamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 29 de marzo y 13 de julio de 2022 ( Rec. 120/2019 y 91/2020), entre las más recientes, conociendo de recursos de casación ordinaria, pero con doctrina que resulta trasladable al ámbito de la suplicación.

Es más, la recurrente reconoce que el texto cuya expulsión persigue se corresponde en su mayor parte con el del hecho probado tercero de la sentencia dictada en el procedimiento de determinación de contingencia, pero cuestiona que la juzgadora redacte el ordinal cuestionado como si lo hubiera extraído directamente de la prueba practicada. Al razonar de ese modo no advierte que lo que sostiene en realidad no es que no existan elementos de convicción que sustenten el ordinal refutado, sino que no está de acuerdo con la valoración de la prueba que ha efectuado la magistrada 'a quo', lo que no puede hacer válidamente a la luz de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora del Orden Social que atribuye al juez de instancia la facultad de apreciar las pruebas racionalmente y en su consideración conjunta.

Y eso es lo que hizo la juzgadora al reconocer eficacia probatoria a lo que resultó acreditado en otro procedimiento judicial en el que la empresa fue parte, decisión que la Sala debe respetar máxime si se tiene en cuenta que: 1º) en la fecha en que se celebró el juicio, el accidentado había fallecido por lo que no pudo ser sometido a interrogatorio; 2º) la versión judicial resultó corroborada por el informe emitido por la Inspección de Trabajo, fruto de las investigaciones realizadas; 3º) asimismo, quedó ratificada por otros elementos de prueba, como el correo electrónico obrante en autos al folio 388, en el que el Encargado de la empresa D. Roman, dos horas después de producirse el accidente, puso de manifiesto que 'Luismi se ha tenido que ir a las 5.00 am porque le ha vuelto a pasar lo de la retina de los ojos; entrando en la cámara de congelado se le ha parado la máquina y al irse hacia adelante se le ha oscurecido la vista',y el parte de accidente de trabajo firmado por el Gerente de la empresa Sr. Basilio unido al folio 348 en el que como descripción del aquí enjuiciado figura la siguiente:'el trabajador iba subido en la transpalete eléctrica cuando esta se paró y del frenazo se le desprende la retina'.

Igual suerte desestimatoria debe correr la reivindicación subsidiaria de que el contenido del ordinal cuestionado se incorpore al numerado sexto, que pasaría a ser el quinto, con el mismo texto del hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid de 30 de junio de 2017. Y ello, porque esta resolución no fue el único medio de prueba que tuvo a su disposición la juzgadora por lo que la mera circunstancia de que su versión no coincida totalmente con la que figura en la sentencia previa no evidencia error alguno que deba ser corregido.

La recurrente, para el caso de que no se aceptasen ninguna de las solicitudes expresadas, e propone una redacción alternativa del hecho probado tercero que incorpore en su literalidad el correlativo de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid, petición cuyo rechazo se impone en mérito a la misma razón que determinó el fracaso de la precedente.

C)El siguiente cambio instado por la Letrada de la empresa tiene por objeto que se dé nueva redacción al hecho probado cuarto de forma que:

a.- La categoría profesional de peón de transporte se sustituya por la de peón especialista y se agregue que la profesión habitual del operario era la de maquinista, a lo que no se accede por su manifiesta irrelevancia para la decisión del asunto, como reconoce la propia parte recurrente. Por lo demás, la profesión habitual no es un hecho sino una noción de carácter jurídico.

b.- Se suprima la afirmación de que 'el trabajador a consecuencia del impacto sufrió un desprendimiento de retina' al no haberse practicado prueba que lo demuestre, y en su lugar se diga que 'refirió molestias en el ojo izquierdo acudiendo al servicio de urgencias del Hospital de Montepríncipe por el motivo de 'complicación postquirúrgica', ingresando en ese centro el 29 de septiembre de 2015 para la realización de una 'vitrectomía segmento posterior con cerclaje' siendo dado de alta hospitalaria el día siguiente. Esta propuesta merece respuesta negativa pues por una parte la alegación de 'prueba negativa' no resulta idónea para alterar la premisa fáctica y, por otra, el aserto judicial cuestionado encuentra apoyo en los elementos probatorios anteriormente relacionados y no aparece desvirtuado por otros de signo contrario.

c.- Se añada la consideración que para que se produzca un desprendimiento de retina no es necesario que exista un agente externo, lo que constituye una valoración conclusiva impropia de figurar en la relación de probanzas y que además no reviste trascendencia para solventar la controversia pues lo que ha quedado acreditado es que en este caso el desprendimiento de retina lo sufrió el trabajador como consecuencia del movimiento e impacto originado por el frenazo brusco de la transpaleta que conducía.

D)La cuarta reforma del relato fáctico de la resolución recurrida que propugna la recurrente consiste en introducir un nuevo inciso en el hecho probado séptimo en el que se deje constancia de que el fallecimiento del trabajador se produjo por causas ajenas a la patología visual.

Esta propuesta decae al no ir acompañada de la cita del documento que le sirve de soporte y tratarse en todo caso de un hecho que no ha resultado controvertido.

E)El reclamo que formula la mercantil recurrente en quinto lugar se proyecta sobre el hecho probado octavo y se concreta en que se complete la información que proporciona sobre las cartas remitidas al trabajador en fechas 20 de enero y 5 de febrero de 2014 y 14 de febrero de 2015, de forma que se consigne que fueron recepcionadas por el interesado y que en ellas se le citaba para los reconocimientos médicos programados para los días 11 de febrero de 2014 y 17 de febrero de 2015 en el centro de Asepeyo de Mercamadrid.

Son varias las razones que impiden su estimación. De entrada, los documentos que la sustentan acreditan que el codemandado aceptó someterse a los exámenes anuales de carácter ordinario, pero sin que exista constancia de sus resultados, que Asepeyo pudo aportar al proceso de haber sido solicitada su presentación a través del Juzgado de lo Social, incluidos los referidos a las dolencias oculares. Además, en el acta de infracción se recoge que el trabajador no pudo asistir al reconocimiento del año 2015 como consecuencia de la intervención de cataratas practicada el 10 de febrero de 2015. Pero el argumento fundamental es que la revisión que se pide deviene irrelevante para alterar el sentido del fallo pues lo que se debate no es si al trabajador se le realizaron los controles anuales 'tipo', sino si la demandada desplegó una actividad de vigilancia específica de su salud atendiendo a su patología visual y a los riesgos inherentes a su puesto de trabajo.

F)La última revisión fáctica hace referencia al hecho probado noveno, respecto del cual se solicita la ampliación de su contenido para que se especifique que el proceso de incapacidad temporal padecido por el perjudicado desde el 10 de febrero hasta el 18 de mayo de 2015 lo fue por contingencias comunes.

El dato es cierto como se desprende de los partes de baja y alta médica citados, pero pese a ello su incorporación resulta improcedente por su falta de trascendencia a los fines perseguidos por la empresa, la cual sostiene en primer lugar que la etiología de ese proceso evidencia que la lesión sufrida por el trabajador el 28 de septiembre de 2015 fue una agravación de la que ya padecía, consideración que no es apta para enervar la eficacia de cosa juzgada positiva de la sentencia firme en virtud de la cual el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid declaró que el período de incapacidad temporal iniciado el 28 de septiembre de 2015 tuvo su origen en el accidente de trabajo acontecido en esa misma fecha, confirmando la resolución de la entidad gestora que así lo estableció. En segundo lugar, la recurrente señala que el carácter común de la baja precedente implica que no tuviese conocimiento de la patología que la originó, por lo que no estaba obligada a adoptar medidas específicas de vigilancia de la salud, lo que constituye a una inferencia demasiado abierta, carente de soporte probatorio, y que no puede prevalecer frente a lo que resulta directamente de determinados elementos de convicción que evidencian lo contrario, como el contenido del correo electrónico enviado por el Encargado de la empresa que evidencia el conocimiento de los padecimientos del trabajador - ' le ha vuelto a pasar lo de la retina de los ojos'. Al respecto, hay que tener en cuenta que tal como se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia la víctima había sido intervenida de desprendimiento de retina de uno y otro ojo en 2009 y 2013 y que el 10 de febrero de 2015 lo fue de cataratas bilaterales, por lo que permaneció de baja hasta el 18 de mayo de 2015. Por todo ello, resulta perfectamente plausible concluir que, como expuso el afectado al Inspector de Trabajo y se recoge en el acta de infracción, la empresa tenía cumplido conocimiento de sus lesiones oculares.

CUARTO.- I.-El tercer y último motivo de suplicación, numerado por error como segundo, encuentra sustento en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y en él la recurrente atribuye a la sentencia de instancia una doble transgresión del ordenamiento jurídico.

II.-La expresada inicialmente se concreta en la contravención de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que se cita, en razón a los vicios de incongruencia y falta de motivación esgrimidos en el motivo de quebrantamiento de forma.

Al respecto, lo primero que hay que decir es que la vía procesal a la que se acoge la empresa no puede servir de cauce para impugnar la sentencia de primer grado por haber ignorado las normas que regulan esta clase de resoluciones, cuya eventual vulneración, de no ser subsanable en el trámite de la suplicación, no comportaría la revocación del fallo sino la anulación de las actuaciones por anomalías adjetivas, lo que constituye razón bastante para rechazar este submotivo. Por lo demás, deben tenerse aquí por reproducidos los argumentos expuestos en el fundamento primero de esta sentencia para evidenciar la carencia de base de la acusación formulada. Finalmente, debemos hacer hincapié en que los defectos aducidos no han dado lugar a indefensión efectiva alguna no susceptible de ser corregida en esta fase que pueda justificar la retroacción de los autos, en la medida en que la entidad demandante ha tenido la oportunidad de expresar su discrepancia tanto con la valoración de los medios de prueba como con la aplicación del Derecho efectuadas por el órgano 'a quo' sin merma alguna de sus posibilidades de defensa, como efectivamente ha hecho.

QUINTO.- I.-Por lo que se refiere a la otra infracción denunciada por la recurrente, esto es, la del art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como de los arts. 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 37.3.b.2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, el fracaso del motivo encaminado a la fijación de un panorama fáctico referencial distinto del establecido en la sentencia de instancia, cuyo ajuste a la realidad ha quedado reforzado por los restantes elementos de prueba ponderados para dar respuesta a las pretensiones modificativas deducidas por la empresa, aboca a que hayamos de resolver este submotivo sobre la base del relato elaborado por el órgano 'a quo'.

II.- Sentada la anterior premisa y ateniéndonos al mismo esquema discursivo que utiliza la recurrente conviene señalar en primer lugar, que la calificación como accidente laboral del desprendimiento de retina sufrido por el operario codemandado el día 28 de septiembre de 2015 en lugar y tiempo de trabajo, que la empresa sigue cuestionando, resulta de obligado respeto dada la fuerza de cosa juzgada positiva de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid que así lo dictaminó en procedimiento en el que la empleadora fue parte. Pero es que además y saliendo al paso de la alegación realizada por la Letrada interviniente sobre la forma en que sucedieron los hechos, ha de resaltarse que la versión del afectado resulta confirmada por el correo electrónico remitido por el Encargado dos horas y medio después y fue admitida como cierta por el gerente de la empresa al cumplimentar el parte de accidente de trabajo.

Siguiendo el iter argumental planteado por la recurrente, en el presente litigio ha quedado acreditado de modo suficientemente claro e inequívoco el incumplimiento por parte de la empresa accionante de sus obligaciones en materia de salud laboral respecto del damnificado, a título de culpa o negligencia, al no haber desplegado ningún tipo de actuación dirigida a la vigilancia de su estado de su salud ocular a pesar de tener conocimiento de la gravedad de sus problemas visuales, causantes de que en los años 2009 y 2013 fuese intervenido de sendos desprendimiento de rutina y el 10 de febrero de 2015 de cataratas bilaterales, operación en principio simple pero por la que dada la patología de base tuvo que permanecer de baja durante más de tres meses, sin que su empleadora, antes de que se reincorporase a la situación de activo, adoptase medida alguna tendente a su evaluación y sin que concurriese ninguna circunstancia impeditiva del comportamiento exigible.

Y todo ello, procede significar, a pesar de que el desempeño de su actividad laboral como peón en un almacén y en particular de su labor de conducción de transpaletas conllevaba un riesgo cierto, concreto y grave para la salud ocular ante la posibilidad manifiesta, real y permanente de sufrir colisiones, desplazamientos en el manejo del vehículo, u otro tipo de vicisitudes susceptibles de provocar un nuevo desprendimiento de retina.

Con tal comportamiento, la ahora recurrente contravino lo ordenado por los arts. 22.1 y 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. A tenor de este último precepto,'el empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias'. Vulneró también el art. 37.3.b.2 del Real Decreto 39/1997, al no acordar la evaluación del estado de salud ocular de su empleado antes de que el 18 de mayo de 2015 reanudase su trabajo después de haber permanecido casi tres meses y medio de baja como consecuencia de la tercera intervención ocular realiza en los seis últimos años de vinculación con la empresa.

Por último, y con ello damos respuesta a la tercera objeción que la recurrente formula con el objeto de combatir el pronunciamiento de instancia, no albergamos duda razonable alguna de que entre la conducta omisiva de la empresa y el resultado lesivo existió una relación de causalidad adecuada, haciéndose patente la culpa o negligencia que justifica la imposición del recargo.

Si la empleadora hubiera garantizado al codemandado, como estaba obligada legalmente - responsabilidad de la que no puede liberarse válidamente atribuyéndosela al trabajador como pretende - la vigilancia periódica y específica de su salud ocular y en concreto la hubiese implementado antes de que el 18 de mayo de 2015 volviese a realizar sus cometidos, especialmente necesaria al no haber podido acudir al programado para el 17 de febrero de 2015, se habría podido identificar el riesgo de que se produjese un nuevo desprendimiento de retina en el marco laboral dadas las características y exigencias de su puesto de trabajo, y adoptar las medidas oportunas para eliminarlo o mitigarlo, incluida la adscripción a un nuevo puesto. Al no hacerlo así, la detención brusca de la transpaleta, incidente en modo alguno imprevisible, trajo como consecuencia el daño soportado por el operario.

Corolario de cuanto se deja razonado es que la juez de instancia al desestimar la demanda interpuesta por la empresa, no incurrió en las infracciones que se le achacan por lo que procede la confirmación de su sentencia.

SEXTO.-Atendiendo a lo preceptuado en los arts. 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción el fracaso del recurso acarrea que la empresa haya de perder el depósito de 300 euros, en beneficio del Tesoro Público, así como que tenga que hacer frente a las costas causadas en esta fase del proceso, concretadas en los honorarios devengados por la Letrada de la parte codemandada por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del asunto.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil Frigoríficos Collbatalle Madrid, S.L. contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid en los autos núm. 287/2020, confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la mercantil recurrente en beneficio del Tesoro Público en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

Se impone a la empresa demandante la obligación de abonar a la Letrada Sra. González Jiménez la cantidad de 800 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 037022 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000037022.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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