Sentencia Social Nº 8318/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 8318/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3588/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 8318/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012108400


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2011 - 0010547

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 11 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8318/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Agueda frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 16 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 841/2011 y siendo recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL y GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recurso suplicación falta esencial procedimiento, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

' Estimol'excepció d'incompetència de jurisdicció i declaro la manca de competència jurisdiccional de l'ordre social per conèixer de la pretensió de la Sra. Agueda dirigida contra Generali España SA, de Seguros y Reaseguros, i Fondo de Garantia Salarial, tot advertint a les parts que la jurisdicció competent és la civil.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' Primer.Doña. Agueda , les dades personals de la qual figuren a l'encapçalament de la demanda, signà un contracte d'agència d'assegurances en exclusiva amb l'entitat Banco Vitalicio de España el 12 de novembre de 2008 (folis 131 a 142) les condicions generals del qual donen aquí per reproduïdes. Les condicions económiques de la prestació es concretaven en una retribució per comissons d'adquisició i serveis segons consta a l' 'Anexo Uno' del contracte incorporat a les actuacions com a folis 143 i 144 i que donem per rerproduït.

Segon.L'actora s'integrà en el programa Agent de Plà de Carrera, això és, percebia una quantitat fixa mensual i una variable vinculada a les comissions per pòlisses (interrogatori de l'actora, folis 151 a 153).

Tercer.El mes d'abril de 2009 l'actora fou nomenada Cap d'Equip (folis 154 i 155) . Les característiques de les prestacions dels Caps d'Equip són regulades per un document anomenat 'Anexo Dos- Condiciones Económicas de Agente Jefe de Equipo' que s'annexa als contractes d'agència d'assegurances. De conformitat amb l'Annexo Dos, la retribució del Cap d'Equip té, per una banda, una part fixa en concepte de 'tutela de equipo' i pel que es retribueix l'activitat de control, formació i suport als agents de l'equip. L'import del la retribució per tutela oscila entre 800 (Nivell I) i 1350 (Nivell IV) mensuals. I, per l'altra, una part variable consistent en comissions per increment de negoci i per agents productius. La primera consisteix en una comissió per l'increment de negoci total del seu equip d'agents, mentre que amb la d'agents productius es paga una comissió per cada agent en pla de carrera que sigui productiu d'acord amb els paràmetres fixats per la companyia a l'Anexo Dos (folis 145 a 148).

Quart.L'actora, com a Cap d'Equip, deixà de fer l'activitat de venda directa de prdoductes per passar a fer les funcions de captació, vigilància i suport del agents que integrava al seu equip. Els candidats a agents que eren captats per l'actora havien de ser proposats a la companyia d'assegurances, que era qui finalment donava el vist-i-plau per incorporar-los com a agents (interrogaori legal representant demandada).

Cinquè.L'actora tenia clau d'accés a l'intranet de la companyia com a mediadora, diferenciada de les que tenen els treballadors de la companyia, a través de la qual només podia accedir. L'adreça de correu electrònic que li proporcionà la companyia la indentificava com a mediadora (testifical Sr. Alfredo ).

Sisè.De conformitat amb les estipulacions de l'Anexo Dos, l'empresa controla la productivitat de cadascun dels agents de l'equip dels Caps d'Equip. En aquest sentit, és causa d'extinció de l'Anex Dos, i de la pèrdua de la condició de Cap d'Equip, l'incompliment dels objectius d'increment de negoci recurrent de l'Equip i dels agents productius, de conformitat amb els criteris fixats al propi Anexo Dos (foli 145).

Setè. El Sr. Demetrio , director sucursal Tarragona Sud, feia el seguiment mensual de l'Equip de l'actora, fent-li arribar les indicacions oportunes en respecte de la productivitat dels agents que hi tenia integrats. (testifical Don. Alfredo , folis 455, 490 i 491).

Vuitè. Com a conseqüència del seguiment de la companyia, l'any 2011 l'actora rebé tres avisos per manca de productivitat dels agents que havia integrat al seu equip (folis 245 a 247).

Novè. L'actora realitzava la seva activitat a l'oficina comercial de Generali España, SA d'aquesta ciutat, el director de la qual era el Sr. Imanol .

Desè.L'actora ni tenia horari fix ni anava cada dia a treballar a l'oficina, tret dels mesos de desembre de 2010 i febrer de 2011 en què acudí gairebé diariament a l'oficina (Don. Alfredo i Sra. Ruth ).

Onzè. L'empresa entregà un joc de claus a l'actora, ja que en ocasions acudia a l'oficina fóra de l'horari comercial d'atenció al públic (Don. Alfredo )

Dotzè. El mes de novembre de novembre de 2011 l'empresa li impedí l'entrada a l'oficina. El responsable de l'oficina li demanà que entregués les claus i li comunicà que deixava de tenir la condició de Cap d'Equip (interrogatori de l'actora).

Tretzè.L'any 2011 l'actora percebé de la companyia 7.624,56 (folis 251 i 292 a 330)

Catorzè.L'actora continua donada d'alta com a agent d'assegurances a la Dirección General de Seguros (foli 165).

Quinzè.El 10 de feber de 2012, la companyia requerí a l'actora perquè reintegrés la quantitat de 5.793 en concepte de primes cobrades i no liquidades (folis 332 i 333).

Setzè.L'actora no és ni ha estat representant dels treballadors el darrer any.

Dissetè.Les relacions laborals de l'empresa demandada són regulades pel IV conveni col·lectiu per les empreses del Grupo Generali de España (BOE 10-4-2007 i 25-8-2011).

Divuitè.Presentada la papereta de conciliació obligatòria davant dels Serveis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupació a les Terres de l'Ebre, el 2 de novembre de 2010 es celebrà l'acte de conciliació què finalitzà sense avinença.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Agueda , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estima la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa GENERALI ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, respecto de la demanda por despido formulada por la actora Agueda , quedando imprejuzgada la acción de despido y remitiendo a la demandante a la jurisdicción civil.

Frente a dicha resolución judicial se alza la actora mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos destinados a revisar los hechos probados y examinar la aplicación de normas sustantivas, si bien el motivo de fondo que late en todo el escrito de recurso es si el orden jurisdiccional social es o no competente para conocer de la pretensión formulada por aquélla, al considerar la recurrente que la relación que vinculaba a las partes era de carácter laboral.

SEGUNDO.- Dicha cuestión ha de ser resuelta por la Sala con carácter previo y preferente a cualquier otra, al tratarse de una cuestión de orden público procesal y en razón de su naturaleza y efectos; para su examen, este órgano judicial no ha de ajustarse a los concretos motivos del recurso, ni tampoco está vinculado por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo examinar toda la prueba practicada, pues 'ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos' ( SSTS de 18 de diciembre de 1987 [RJ 1987/8975 ], 7 de julio de 1988 [RJ 1988/5771 ], 23 de octubre de 1989 [RJ 1989/7310 ] y 9 de febrero [RJ 1990/886 ] y 17 de diciembre de 1990 [RJ 1990/9795], entre otras).

En base a estos criterios se acepta el contenido del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que refleja los hechos fundamentales para la resolución del litigio, sin que sea preciso acoger la revisión postulada por la recurrente respecto de las acotaciones que postula respecto de los hechos probados segundo, tercero, décimo y undécimo de la sentencia de instancia, así como la adición de un nuevo hecho probado bajo ordinal 'undécimo bis'. Sin embargo, si se acoge, a los efectos de determinar el salario de la recurrente la modificación propuesta para el hecho treceavo que queda redactado en los siguientes términos:

'TRECEAVO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 22.06.2011 (documentos obrantes a los folios 453/454) en el que permaneció hasta finales del mes de octubre del mismo año, habiendo percibido una retribución en los doce meses anteriores al proceso de baja médica por un importe total de 28.122,09€ (documentos obrantes a los folios 94 a 107 y 441 a 452)'.

TERCERO.-La resolución de la cuestión debe hacerse sin olvidar, como establece la doctrina jurisprudencial, que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio 1990 [RJ 1990, 4681]), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actores realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris», empleado por los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 1989 [RJ 1989, 7310]); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una clasificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias de 13 abril 1989 [ RJ 1989, 2967], 18 abril [RJ 1988, 2974 ] y 21 julio 1988 [ RJ 1988, 6214], 5 julio 1990 [RJ 1990, 6059]).

En orden a calificar la relación profesional que mantiene la actora con la parte demandada, debemos significar que la actividad realizada por las personas físicas que intervienen en la mediación de seguros privados no constituye relación laboral normal de las contempladas en el artículo 1º.1, ni tampoco la relación laboral especial del artículo 2º.1.f), ambos del Estatuto de los Trabajadores . El «iter» legislativo seguido en esta materia ha sido el siguiente: el nacimiento de la regulación de la actividad que llevan a cabo los agentes mediadores de seguros se produce con el Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, que aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, cuyo artículo 1º.2 decía: «Se entiende como producción de seguros privados la actividad mercantil de promoción, mediación y asesoramiento preparatoria de la formalización de seguros y de reaseguros privados entre personas físicas o jurídicas... También comprende esta actividad la posterior asistencia al tomador del seguro o al beneficiario», texto que se reproduce en el artículo 1º.2 del Real Decreto 690/1988 , por el que se aprueba el reglamento de la citada Ley. Por su parte, la vigente Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación del Seguro Privado, en su artículo 2º.1 dispone: «que la actividad mercantil de mediación de seguros privados comprenderá la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados de una parte y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra. Igualmente comprenderá aquellas actividades llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consiste en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro». Y en su artículo 7º.1, la citada Ley 9/1992 declara que el contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil.

CUARTO.-El contrato de agencia de seguros se configura así como una relación estrictamente mercantil, cuyo objeto es la mediación, promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro entre los asegurados y tomadores de seguros, de una parte, y las entidades aseguradoras, de otra. La exclusión del ámbito laboral alcanza tanto a los corredores de seguros -antiguos agentes libres- como a los agentes afectos que entablan una vinculación permanente con una compañía aseguradora, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros, pudiendo, si disponen de la autorización pertinente en el contrato de agencia de seguros que celebren, actuar en la concertación de contratos de seguro para otras entidades aseguradoras. De la separación anterior se desprende que la función a desempeñar por unos y otros se ajusta a caracteres totalmente diversos: mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo ( artículos 6º.1 y 14.1 de la Ley 9/1992 ).

De otro lado, como nos recuerda la Sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2000 (AS 2000, 864), 'la Ley 12/1992, de 27 de mayo, permite la configuración de una relación jurídica no laboral en la que pueden concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles actuando como representantes de comercio'. Así, en sentencia de 2 de julio de 1996 (RJ 1996, 5631), el Tribunal Supremo ha establecido, en relación al contrato de agencia, que: 'La delimitación de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores , desarrollada por el Real Decreto 1438/1985, y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado en la Ley 12/1992, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 1986/653 Comunidad Económica Europea de 18 de diciembre de 1986, determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja, se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra en el artículo 1.3 f) del Estatuto de los Trabajadores y el de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f), del mismo cuerpo legal . La nota que diferencia al representante de comercio sometido a la legislación especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia ésta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional, y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios sin quedar sometido por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa, por cuya cuenta actuare'.

En cuanto a la mercantilidad de la actividad de mediación en la producción de seguros, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 (RJ 1985, 1872) y 18 de abril de 1985 ( RJ 1985, 1883), 16 de septiembre de 1986 ( RJ 1986, 4981), 14 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 6890 ) y 24 de julio de 1990 (RJ 1990, 6462), ha establecido que la actividad de mediación en la producción de seguros realizada por agentes constituye una mediación en operaciones mercantiles que, como tal, no constituye una relación laboral normal de las contempladas en el artículo 1.1, ni tampoco la relación laboral especial del artículo 2.1 f), ambos del Estatuto de los Trabajadores , por virtud de la expresa exclusión establecida, manteniendo las orientaciones legislativas y jurisprudenciales anteriormente imperantes, en el artículo 2.1 c) del Real Decreto 1438/1985 de 1 de agosto , regulador de dicha relación especial de las personas naturales incluidas en el ámbito específico de la normativa de producción de seguros, siempre que quede comprendida en la exclusión que se contemplaba en la Ley 117/1969, de 30 de diciembre y en los artículos 4 y 171 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985, que en la actualidad reitera, sin variaciones significativas, la Ley 9/1992, de 30 de abril. Esta doctrina ha sido reafirmada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2769), donde la relación cuya calificación se discute no se circunscribe exclusivamente a la intermediación en la producción de seguros, sino que el sujeto de la relación actuaba también como supervisor, asumiendo la obligación de captar, formar, entrenar y supervisar a nuevos agentes en una de las agencias de la entidad aseguradora, utilizando los medios materiales de la misma y disponiendo de una empleada administrativa de la empresa, relación respecto de la cual, el Alto Tribunal mantendrá que esa función de supervisión, reclutamiento y formación no implica una actividad independiente de la producción de seguros, sino una actuación colectiva en esa producción, preparada, controlada y dirigida por la actora, manteniendo pues la virtualidad de dicho vínculo mercantil, que no queda desdibujada por el hecho de que la producción se haya realizado utilizando medios materiales y personal administrativo de la demandada y con presencia diaria en el centro de trabajo, pues aparte de que estos datos no son suficientes para establecer la existencia de una forma limitada de dependencia -la utilización de un local a diario y otros medios de la empresa no implica necesariamente sujeción a jornada y horario-, la exclusión que se contempla en el artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 1347/1985 y en el artículo 7º.1 de la Ley 9/1992 puede tener carácter constitutivo, ya que lo que caracteriza al agente afecto frente al corredor de seguros es una mayor intensidad de la vinculación con la entidad aseguradora que, según el preámbulo de la Ley 9/1992, los integra en la red de distribución exclusiva de estas entidades y configura su actuación como «una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados».

QUINTO.-Ahora bien, en el caso de autos, la demandante se encuentra en la situación que en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada se cita como 'posición 3ª', valorando las consecuencias de las funciones de supervisión asumidas tras el nombramiento de la demandante como Jefe de equipo, pues a partir de dicho nombramiento, la actora 'deja de hacer actividad de venta directa de productos para pasar a hacer las funciones de captación, vigilancia y soporte de los agentes que integraba su equipo', es decir, en palabras del tribunal Supremo 'la supervisión crea una relación laboral única desapareciendo la mercantil de agencia' y ello, por cuanto la retribución percibida por la actora a partir de dicho nombramiento, en abril de 2009, amen de la percibida como parte fija, la variable era la resultante de la producción de seguros de agentes reclutados y supervisados por ella y no la derivada de producción de seguros realizados por la demandante ya que a partir de dicha fecha había dejado de efectuar venta directa, pero es que, además, la actividad de la actora dedicada a la captación, formación y orientación de los agentes, se hallaba sometida al control empresarial recibiendo del director de la sucursal las oportunas instrucciones con relación a los agentes de su equipo, al que en última instancia correspondía dar el visto bueno respecto de su incorporación como agentes mediadores de seguros, utilizaba los medios materiales y la estructura de la empresa para su labor acudiendo a las oficinas de la demandada. En definitiva, la actora a partir de su nombramiento de jefe de equipo deja de 'allegar seguros a favor de la empresa', por lo que su relación desde ese momento no puede calificarse de mediadora de seguros, sino de relación laboral incluida en el ámbito del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , debiéndose estimar en este punto el recurso de la actora con revocación de la sentencia de instancia.

La insuficiencia de hechos probados en relación al hecho del despido verbal supuestamente acaecido en fecha 11 de Noviembre de 2.011, así como la ausencia en la motivación jurídica con referencia a la misma cuestión que constituye la pretensión actora de la demanda, impide a la Sala entrar a conocer del fondo de la cuestión tal y como establece el artículo 202.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , lo que comporta la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por el Magistrado de instancia, resuelta la cuestión de competencia en los términos expuestos más arriba, dicte otra por la que entrando en el fondo de la pretensión deducida por la actora en su demanda se pronuncie con libertad de criterio.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Agueda frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, dictada en fecha 16 de Marzo de 2012 , en los autos 841/11, seguidos a instancia de la actora, ahora recurrente, contra la empresa GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en procedimiento de despido y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con estimación de la demanda declarar la competencia de este orden social de la jurisdicción, para el conocimiento de la «litis», declarando nula la resolución recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que por el Juzgado de instancia se dicte otra con plena libertad de criterio, con la que se resuelva sobre el fondo de la cuestión debatida. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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