Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 833/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2019 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 833/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100627
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1266
Núm. Roj: STSJ AND 1266/2019
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilma. Sra. doña AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a 21 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 833/2019
En el rollo formado para la resolución de los recursos de suplicación interpuestos, en primer lugar por el
letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS); y en segundo lugar por el letrado don Enrique Paredes Cerezo, en
nombre y representación de don Jose Carlos ; ambos contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2018
por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba en sus autos n.º 739/2017; ha sido ponente magistrado don
FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, don Jose Carlos presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSS, se celebró el juicio y el 12 de julio de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, estimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.- D. Jose Carlos , nacido el NUM000 /58, con NIF NUM001 y NASS NUM002 , es soldador de profesión, encuadrado en el RGSS, tiene acreditado periodo de carencia suficiente y su base reguladora es de 594,56 €.
Segundo.- Estando desempleado y por propia iniciativa, el día 29/01/17 solicitó una pensión de incapacidad permanente pero el INSS por resolución de 15/02/17 (Exp. de Ref. NUM003 ), de conformidad con el dictamen-propuesta del EVI del día 09, se la denegó por las siguientes causas: ' Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...) '.
Notificado y disconforme, presentó reclamación administrativa previa pero la Entidad Gestora también la desestimó en resolución de 12/05/17.
Tercero.- El cuadro clínico residual que afecta a la parte demandante es el siguiente: INTERVENIDO DE CATARATAS Y DE DESPRENDIMIENTO DE RETINA EN AMBOS OJOS.
AV OD: 0.01 (PERCIBE CLARIDAD/BULTOS). AV OI: 0.6 (CON CORRECCIÓN).
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PARA ACTIVIDADES QUE REQUIERAN VISIÓN BINOCULAR Y ALTAS EXIGENCIAS VISUALES.'
TERCERO.- El letrado del INSS recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por la parte demandante. Y ésta recurrió en segundo lugar contra la sentencia, cuyo recurso no ha sido impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Según consta en autos, el beneficiario (segundo recurrente) presentó demanda reclamando se declarase en estado de incapacidad permanente absoluta (IPA) o subsidiariamente incapacidad permanente total (IPT) derivadas de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica. La sentencia del juzgado estimó la pretensión subsidiaria y reconoció su derecho a percibir una pensión de 14 pagas/año del 75% de su base reguladora (594,56 €) y condenó al INSS a su pago 'con las especificaciones antedichas' , más mejoras y revalorizaciones. Tales especificaciones se contienen en el último párrafo de la fundamentación jurídica donde se dice que '...la fecha del hecho causante (el 09/02/17) es la de efectos jurídicos; sin embargo, la de efectos económicos de la pensión dependerá de circunstancias del actor/beneficiario que no constan en autos y de las que podría derivarse incompatibilidad con su percibo.' .
Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación ambas partes. La entidad gestora para combatir la concurrencia del grado de incapacidad permanente y, por tanto, el derecho a la prestación reconocida; y el beneficiario para combatir las 'especificaciones' referidas en el fallo.
SEGUNDO.- El recurso del INSS contiene un solo motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en el que se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que el beneficiario no es tributario del grado de incapacidad permanente concedido en la instancia. Argumenta para ello -en esencia- que la valoración probatoria de la juzgadora de instancia es incorrecta, pretendiendo otorgar mayor valor o virtualidad al informe médico de síntesis y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades que han considerado que los padecimientos del actor no son incapacitantes en absoluto, como lo prueban además los informes de la sanidad pública; y que la limitación funcional que padece es para actividades que requieran visión binocular y altas exigencias visuales, lo que no se ha acreditado requiera la profesión del actor, soldador.
No propuesta la revisión del relato de hechos probados mediante el correspondiente motivo al amparo del artículo 193.b) LRJS , debe necesariamente partirse del que consta en la sentencia recurrida, pues en atención a la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional de este recurso de suplicación (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre ) no podemos, como sala de suplicación, efectuar una nueva y distinta valoración probatoria, sino precisamente partir de la que en ejercicio de sus exclusivas funciones ( art. 97.2 LRJS ) ha llevado a cabo la juez de la instancia. Dicho lo cual, más bien parece que el motivo no se dirige a combatir las conclusiones probatorias en cuanto a las dolencias y deficiencias funcionales del actor, sino la valoración jurídica que a partir de las mismas cabe hacer acerca de su alcance incapacitante para el trabajo.
El artículo 194 de la LGSS prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 193.1 de la LGSS , en el cual se define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo . En concreto, se define la incapacidad permanente total en el art. 194.4 de la misma LGSS -en la redacción todavía vigente conforme a su disposición transitoria 26ª- como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .
Partiendo de tal concepto, y atendido el carácter netamente profesional de la incapacidad permanente total, debe ponerse en relación el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales de la persona asegurada con el contenido propio y exigencias de su profesión habitual. Tratándose, además, de valorar la repercusión en la capacidad laboral de la pérdida de agudeza visual, debe acudirse con carácter orientativo a la gradación establecida en el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, según practica judicial avalada por sentencias de suplicación y casación ( SSTS 21.03.2005 -Rcud. 1211/2004 -, y 04.05.2016 -Rcud. n.º 1986/2014 ). Conforme al art. 37 de dicho reglamento, es considerada incapacidad permanente parcial 'b) La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro' ; conforme al art. 38 es considerada incapacidad permanente total 'e) La perdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento'; y conforme a su art. 41 son constitutivas de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo 'c) La pérdida de la visión de ambos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual' y 'd) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o más la fuerza visual del otro.'. Y, en fin, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ( SSTS 21.03.2005 -Rcud. 1211/2004 -, y 04.05.2016 -Rcud. n.º 1986/2014 ) admite la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, si bien remarcan que es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador. Conforme a dicha escala la IPP corresponde a un porcentaje de pérdida visual global de entre el 24% y el 36%, la IPT a un porcentaje de entre el 37% y el 50% y la IPA a un porcentaje superior al 50%.
En el presente caso, conforme al inalterado relato fáctico, el recurrente es soldador y tiene una agudeza visual en el ojo derecho de 0.01 (ve claridad/bultos) y en el ojo izquierdo tiene una agudeza visual de 0,6 con corrección, lo que conforme a la Escala de Wecker supone una pérdida visual global del 44%, estando limitado para actividades que requieran visión binocular y altas exigencias visuales. Pues bien, aplicando tanto el RAT como la Escala de Wecker, y considerando que la profesión de soldador exige buena visión binocular, la conclusión a la que necesariamente debemos llegar es a la de que se encuentra en situación de IPT tal y como le ha reconocido la sentencia de instancia, que por ello debe ser confirmada en cuanto a tal pronunciamiento, con desestimación del recurso. Teniendo el INSS la consideración de entidad gestora de la Seguridad Social, y gozar legalmente por ello del beneficio de justicia gratuita, no ha lugar a imponerle las costas del recurso ( artículo 235.1 LRJS ).
TERCERO.- El recurso del trabajador contiene también un único motivo al amparo del art. 193.c) LRJS , y en él se denuncia que la sentencia de instancia ha vulnerado los arts. 209.4 .º y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), pues el suplico de su demanda no ha sido definido en toda su extensión en el fallo. Se argumenta en tal sentido que el fallo debe contener la fecha de efectos económicos coincidentes con la de efectos jurídicos que la propia fundamentación jurídica de la sentencia sitúa en el 9 de febrero de 2017 , sin perjuicio de que posteriormente se efectúe la liquidación y compensaciones a que haya lugar para evitar duplicidad de pagos. Añade luego que el fallo incurre en incongruencia extra petita, al resolver sobre algo no pedido, y en incongruencia interna.
Dispone el art. 209.4.º LEC que 'El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley .' Y en los dos primeros párrafos del art. 218.1 LEC se añade que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. ' No apreciamos ninguno de los vicios, ni la infracción normativa, denunciados en el motivo. La sentencia da respuesta completa y congruente a las pretensiones de las partes, fijando la fecha de efectos jurídicos o hecho causante de la prestación en el 9 de febrero de 2017 (se pedía en la demanda desde el 26 de enero de 2017, pero ello ya no es discutido en el recurso), y se especifica correctamente -por remisión a la fundamentación jurídica- que los efectos económicos de la prestación dependerán de las circunstancias concretas que puedan concurrir y que no constan en autos, con lo que no se hace sino dejar abierta la posibilidad que en todo caso tiene la entidad gestora, aunque el fallo no lo diga, de proceder a la liquidación que corresponda, a determinar en vía administrativa (que es lo que en definitiva se sostiene en el motivo) y, eventualmente, judicial. Procede por tanto la desestimación del motivo y del recurso planteado por el trabajador.
En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, en primer lugar por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS); y en segundo lugar por el letrado don Enrique Paredes Cerezo, en nombre y representación de don Jose Carlos ; ambos contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba recaída en autos 739/2017 sobre grado de incapacidad permanente promovidos por don Jose Carlos contra las recurrentes y, en consecuencia confirmamos dicha sentencia.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al INSS que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta sala certificación acreditativa de que continúa el abono de la prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
