Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 833/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3618/2019 de 04 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 833/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100923
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3115
Núm. Roj: STSJ AND 3115/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3618/2019-B Sent. Núm. 833/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 4 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 833/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Algeciras, autos nº 719/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Estanislao contra INSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de junio de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- D. Estanislao nacido el día NUM000 -1953, con DNI NUM001 , afiliado en el RETA con el nº NUM002 , con una base reguladora de 1.371'23 euros, fue declarado afecto a una incapacidad permanente total cualificada (75%) derivada de enfermedad común para desarrollar su profesión habitual de Comerciante Propietario de tiendas en Resolución del INSS de fecha 3 de enero de 2017, en la que aceptaba íntegramente el contenido del informe médico de síntesis de fecha 30 de noviembre de 2016 y dictamen propuesta del EVI de fecha 1 de diciembre de 2016 que establecía como cuadro clínico residual/deficiencias más significativas 'Trastorno depresivo mayor recidivante con episodios moderados. Distimia' y considerando que presentaba como limitaciones orgánicas y funcionales 'Def. Funcional por psicopatología grado 2/4: psicosintomatología habitual que precisa de seguimiento y tratamiento especializado de forma continua con respuesta parcial al mismo, sin criterios de gravedad grado 3 que alteran de manera moderada su capacidad familiar, social y laboral'. Concluyendo el informe médico de síntesis que se encuentra limitado para trabajos o tareas que requieran responsabilidad y/o riesgo.
II.- Presentada reclamación previa el día 01-03-2017, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 18 de mayo de 2017, y se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I. El actor del proceso, nacido el NUM000 de 1953, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en razón de la actividad desarrollada como propietario y gerente de una empresa dedicada a la venta de vehículos, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual mediante resolución de 3 de enero de 2017 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en consideración a las limitaciones derivadas de un trastorno depresivo mayor recidivante con episodios moderados y distimia, incardinable en el nivel funcional 2 sobre 4.
II.- No conforme con el grado de invalidez reconocido y una vez agotada sin éxito la vía previa interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la pretensión de que se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras que en fecha 25 de junio de 2019 dictó sentencia desestimatoria. En ella, la magistrada 'a quo', después de asumir como ajustada a la realidad la descripción que de su cuadro clínico residual figuraba en el informe médico de síntesis y en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, le denegó el grado postulado, fundando su decisión en que conservaba la aptitud necesaria para realizar tareas no requirentes de responsabilidad y/o riesgo.
SEGUNDO.- I.- Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación el trabajador, a través de su representación letrada, estructurando su recurso en dos motivos, respectivamente amparados en los párrafos b) y c) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Con el dirigido a la revisión fáctica pretende ampliar la redacción del hecho probado primero a fin de dejar constancia de que desde el año 2015 viene siendo tratado en la Unidad de Salud Mental Comunitaria del AGS Campo de Gibraltar así como de los síntomas o manifestaciones clínicas referidas por el actor al especialista que le atendió, reflejados en los informes de 1 y 14 de diciembre de 2015, 14 de marzo, 19 de septiembre, 31 de octubre y 29 de noviembre de 2016, 14 de marzo de 2017 y 14 de junio de 2019, obrantes a los folios que cita.
II.- El motivo no merece favorable acogida al desbordar claramente la finalidad y alcance que al cauce procesal elegido asignan la norma que le presta cobertura y la jurisprudencia que la interpreta. Y es que habiéndose practicado en el proceso diferentes medios de prueba, debidamente valorados por la juzgadora que optó por el informe oficial y especializado, el control suplicacional debe centrarse en comprobar si la elección fue manifiestamente errónea, lo que ni siquiera plantea el recurrente, que lo que pretende es que esta Sala proceda a una nueva apreciación de los diferentes elementos probatorios, inclinándose por los que cita, ignorando que según doctrina jurisprudencial constante y notoria que recoge la sentencia de 17 de octubre de 2017 (Rec.
213/16), del Tribunal Supremo, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica y que su convicción únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando haya incurrido en un error claro y manifiesto, que se deduzca de manera evidente y sin lugar a dudas de elementos probatorios idóneos que obren en autos, sin que el Tribunal de segundo grado pueda llevar a cabo una ponderación global de la prueba, convirtiéndose en una nueva instancia jurisdiccional contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso.
III.- A mayor abundamiento, la decisión adoptada por la juzgadora de formar su convicción a partir del informe emitido por la médica inspectora del INSS el 30 de noviembre de 2016 resulta ajustada a las reglas de la sana crítica, cuya observancia en la valoración de informes y dictámenes contradictorios o divergentes imponen los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser el que mejor refleja la situación que presentaba el demandante al tiempo del hecho causante de la prestación controvertida y estar basado en la exploración realizada en esa misma fecha en la que la referida facultativa constató que el demandante conservaba las funciones cognitivas, mantenía una conversación coherente y fluida sin alteraciones del pensamiento y no aquejaba trastornos de la sensopercepción, presentando únicamente un ánimo melancólico, cierta labilidad emocional y un ligero enlentecimiento psicomotor, constataciones que se corresponden con el diagnóstico de distimia, que es la forma más leve de depresión, sin perjuicio de las eventuales fases de empeoramiento.
A lo anterior se une que el cuadro descrito por dicha Doctora no resulta desvirtuado por las anotaciones realizadas por el psiquiatra del Centro de Salud Mental el 14 de marzo de 2017 que recogen los síntomas comunes de la depresión sin criterios de gravedad. Finalmente, el informe de ese mismo especialista de 14 de junio de 2019, además de ser de fecha posterior a la del cumplimiento ordinario de la edad de jubilación, tampoco refleja síntomas graves más allá de un malestar emocional y rumiaciones suicidas.
TERCERO.- I.- La suerte desestimatoria que debe correr el motivo orientado a la impugnación del derecho aplicado, en el que recurrente señala como vulnerados los arts. 193 y 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 36 y siguientes del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, así como la jurisprudencia que los aplica, ha de entenderse implícita en las consideraciones expuestas para rechazar el motivo precedente.
Al respecto, debe remarcarse que el factor decisivo para valorar la incidencia funcional de un trastorno crónico del estado de ánimo, como el que padece el demandante, no es el mero diagnóstico, sino su evolución y respuesta al tratamiento y sobre todo la sintomatología de carácter permanente que presenta el asegurado en la fecha del hecho causante de la prestación, que son los datos que proporcionan la información fundamental para llevar a cabo la labor evaluadora, con la convicción de que, como expresa un viejo aforismo aceptado por la doctrina jurisprudencial social, 'no hay enfermedades sino enfermos'.
Pues bien, atendiendo a ese parámetro la situación que refiere la sentencia impugnada y el informe médico de síntesis en que se apoya no se revela incompatible con la ejecución, en las condiciones propias del débito laboral, de trabajos que no exijan asumir altas cotas de iniciativa y responsabilidad y que no comporten una carga elevada de estrés susceptible de exacerbar la clínica. Se llega a esta conclusión teniendo en cuenta que la afección que padece el actor se reduce a una alteración del estado de ánimo, que cursa con los síntomas comunes sin que exista merma cognitiva, y que no está asociada a otro tipo de problemas emocionales, perceptivos o conductuales. Los síntomas principales son la disminución del tono afectivo, la tristeza y la apatía, que no son óbice a la realización de cometidos laborales sencillos que no requieran grandes dosis de empuje y energía.
II.- En definitiva, las secuelas objetivadas carecen de la entidad suficiente para justificar el grado de incapacidad permanente postulado por el actor, lo que fuerza a entender que fue acertada la valoración que de la mismas hizo la juez de instancia en el sentido de que no le impiden realizar todo tipo de trabajo, sin perjuicio de que las crisis ocasionales de exacerbación de la clínica, características de esa clase de dolencias, puedan determinar los correspondientes procesos de incapacidad temporal.
CUARTO.- La desestimación de los dos motivos de impugnación de la sentencia de instancia comporta la del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas al no haberse presentado escrito de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Estanislao contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras en los autos nº 719/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
