Sentencia SOCIAL Nº 835/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 835/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3847/2018 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 835/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100317

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1104

Núm. Roj: STSJ CV 1104/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 3847/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003847/2018
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Maria Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a tres de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000835/2020
En el recurso de suplicación 003847/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-07-2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000846/2016, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Severino defendido por la Letrado Dª. Maria Luz Soria Gonzalez de Chavez y representado por la
Procurador Dª Alicia Ramirez Gomez, contra la Mercantil TECHNOLOGY STONE, S.L. defendida por el Letrado
D. Jose Javier Navarro Noguera, MUTUA UMIVALE defendida por el Letrado D. Juan Manuel Romero Colomer,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en
los que son recurrentes D. Severino y la Mercantil TECHNOLOGY STONE, S.L., ha actuado como ponente la
Ilma. Sra. Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Severino contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Mutua Umivale, Technology Stone SL y Coavantia SL, debo absolver y absuelvo libremente a Coavantia SL de las pretensiones efectuada en su contra y debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual derivada de enfermedad profesional, debiendo condenar a la Entidad demandada Mutua Umivale, a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la parte actora una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.628,12 euros, y debiendo descontarse la cantidad cobrada por Lesiones permanentes no invalidantes que haya sido abonada previamente, debiendo condenar a los codemandados, a estar y pasar por la anterior declaración y al INSS y la TGSS en la responsabilidad legal subsidiaria procedente, caso de insolvencia de la Mutua.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos: Primero: D Severino , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1975, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno; ostentando la categoría profesional de operario empresa de mármol. Segundo: Que la parte actora fue dada de baja médica por la Mutua codemandada, por contingencias profesionales y por enfermedad profesional con fecha 29/04/15 y dado de alta el 25/01/16 por epicondilitis bilateral. Y ello cuando prestaba servicios para la empresa Technology Stone SL, de la que fue baja en fecha 9/06/15, siendo la Mutua que cubría dicho riesgo con la empresa la Mutua Umivale. El actor fue baja médica, por enfermedad profesional de nuevo, el día 15/02/16 por epicondilitis bilateral. Tercero: La Mutua presentó ante el INSS propuesta de lesiones permanentes no invalidantes al INSS, y se inició expediente administrativo a instancias de la entidad colaboradora. Cuarto: El día 6/10/16 emitió informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del INSS. El día 13/10/16 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora se encuentra afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremos 77-I y 110, por limitación movilidad de muñeca izquierda en menos del 50%, por cuantía de 610 euros y cicatrices por 540 euros. Total 1.150 euros. Y el día 7/11/16 la Dirección provincial del INSS dictó resolución resolviendo y reconociendo a la parte actora lesiones permanentes no invalidantes, baremos 77-I y 110, por limitación movilidad de muñeca izquierda en menos del 50%, por cuantía de 610 euros y cicatrices por 540 euros. Total 1.150 euros y siendo responsable de la prestación La Mutua Umivale por enfermedad profesional. Y se extinguieron los efectos de la ITel 7/11/16. Quinto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa, por considerar que presenta lesiones y secuelas constitutivas de incapacidad permanente total o parcial y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución manifestando el agotamiento de la vía administrativa y el derecho a interponer demanda judicial. Sexto: La base reguladora indiscutida de la prestación de incapacidad permanente total y parcial es de 1.628,12 euros al mes. Séptimo: La parte actora, padece las siguientes enfermedades y secuelas permanentes: epicondilitis bilateral, lesión nervio cubital con IQ y liberación nervios interóseos en junio y julio-15. En EMG de 13/12/17 se aprecia evolución a neuropatía crónica de nervio mediano derecho de grado moderado por compresión del carpo y neuropatía crónica de nervio cubital bilateral de grado moderado por compresión del canal de Guyon, y dolor y adormecimiento en muñeca derecha que aumenta con esfuerzo, pérdida de fuerza y discreta atrofia, maniobras positivas de comprensión del nervio mediano y cubital, Tinel y Phallen positivos; fue reintervenido el 5/06/18 y se efectúa descompresión abierta del túnel carpiano con sección del ligamento anular palmar y liberación del nervio cubital a su paso por canal de Guyon.Y las limitaciones orgánicas y funcionales de: atrapamiento cubital y radial, mano dominante derecha con IQ y liberación de ambos nervios interoseos en 10 de junio-15 de epicondilitis derecha y el 24 de julio-15 IQ de epicondilitis izquierda, reintervenido el 10/06/16 de atrapamiento nervio interóseo y atrapamiento nervio cubital izquierdo; déficit moderado de fuerza en la extensión de codo derecho, pérdida moderada de fuerza en mano izquierda para empuñamiento, fuerza MMSS de pinza lateral ambas manos con pérdida leve, fuerza MMSS pinza distal con pérdida leve en mano izquierda, no atrapamiento nervios interoseos ni de mediano y cubital en muñeca, antebrazo y brazo, cicatrices ambos brazos por IQ, balance articular MSD completo, con dolor al efectuar fuerza importante, balance articular MSI completo, a nivel muñeca limitación últimos grados flexión volar, realiza puño y pinza con ambas manos, fuerza prensora mano derecha 22 e izquierda 26. Limitado para movimientos repetitivos con manos, cargas moderadas y vibraciones con MMSS. Octavo: La parte actora ha cobrado desempleo y está de alta en la empresa C. J. Uvasdoce SL desde el 21/07/2017. Noveno: La parte actora trabajó para Coavantia SL, en la actividad del mármol, del 8/01/13 al 8/04/13, del 19/04/13 al 22/07/13 y de 6/07/14 al 15/03/15 y desde el 16/03/15 trabajó en Technology Stone SL. La Inspección de Trabajo levantó Actas de Infracción contra Coavantia SL por falta de medidas preventivas, las cuales han sido anuladas posteriormente por resoluciones de 20/04/17, documentos 2 y 3 Coavantia por reproducidos. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Severino y la Mercantil TECHNOLOGY STONE, S.L. y COAVANTIA, S.L., impugnandose por Mutua Umivale y la parte demandante.

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Siete de los de Alicante que estima la pretensión subsidiaria y declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional, interponen sendos recursos de suplicación la parte actora y la empresa codemandada Technology Stone, S.L.

Mientras que el recurso de la parte actora sostiene que se le debe de reconocer el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional y condenar a la empresa Coavantia S.L. a estar y pasar por dicha declaración, el recurso de la empresa Technology Stone, S.L. defiende que el actor no está afecto de grado alguno de incapacidad permanente.

El recurso interpuesto por la parte actora consta de cinco motivos, los tres primeros tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia y se formulan al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), mientras que los dos últimos se destinan al examen del derecho aplicado en la resolución recurrida, habiendo sido impugnado por Technology Stone, S.L. Coavaltia, S.L. y UMIVALE, como se expuso en los antecedentes de hecho.

El recurso interpuesto por Technology Stone S. L. se articula a través de tres motivos. El primero se formula por el apartado a del art. 193 de la LJS y pretende la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento causante de indefensión a la indicada parte; el segundo motivo se introduce por el apartado b del art. 193 de la LJS y en él se insta la modificación del relato fáctico, mientras que el tercer motivo se formula por el apartado c del susodicho precepto y contiene la censura jurídica de la resolución recurrida; habiéndose impugnado el indicado recurso por el demandante, sin que quepa considerar como impugnación el escrito presentado por UMIVALE por cuanto que en el mismo se limita dicha parte a manifestar que no tiene que oponer nada a las indicaciones efectuadas por Technology Stone, S.L.



SEGUNDO.- Por razones lógicas se examinará en primer lugar el primero de los motivos del recurso interpuesto por Technology Stone, S.L. ya que de estimarse la petición de nulidad de sentencia que se formula en el mismo sería innecesario entrar en el examen del resto de los motivos de dicha parte así como en el del recurso de la parte actora.

En el indicado motivo se denuncia la infracción de los arts. 90 y 97 de la LJS y de los arts. 218 y 348 de la LEC, así como el art. 24 de la Constitución, 'al aceptarse en el fallo la valoración de un conjunto de pruebas fundamentales para la parte actora, lo que ha producido una manifiesta indefensión a las demás partes.' En este motivo no solo se combate la valoración que efectúa la Magistrada de instancia respecto a determinados informes médicos aportados por la parte actora sino que se va más allá y se viene a impugnar la admisión de dichos documentos al tratarse de pruebas médicas posteriores ajenas al proceso de incapacidad objeto de litigio.

La nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los Órganos judiciales. Por ello se viene exigiendo en una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que dicha nulidad de actuaciones está condicionada al cumplimiento de unos concretos requisitos, entre los cuales se encuentra, el que la infracción cause un perjuicio irreparable a quien impugna, generándole indefensión, lo que no acontece en el caso de autos donde la parte recurrente tiene la posibilidad de introducir su particular criterio valorativo, a través del cauce del apartado b) del artículo 193 de la LJS, como efectivamente efectúa, lo que conduce a la desestimación del recurso.

Por otra parte, es de destacar que la empresa recurrente no consta que se opusiese en el acto del juicio a la admisión de los informes médicos que ahora impugna ni que formulase, por consiguiente, protesta alguna al respecto, por lo que resulta inviable que se aprecie la indefensión que alega en esta sede ya que en el caso de que se hubiera producido sería imputable a la misma, lo que también aboca al fracaso el motivo ahora examinado.



TERCERO.- A continuación examinaremos los motivos de revisión fáctica propuestos por las recurrentes a fin de determinar previamente los hechos probados a los que se ha de aplicar el derecho cuyo examen constituye el objeto de los motivos destinados a la censura jurídica.

La parte actora propone como ya se expuso diversas modificaciones del relato narrativo.

La primera de ellas afecta al hecho probado octavo para que se adicione al mismo que el actor en la fecha de 31-12-2017 causó baja en la empresa C.J. Uvasdoce S.L.

La adición solicitada dice sustentarse 'no solo en la prueba aportada por la parte recurrente, sino que encuentra apoyo en los informes provenientes tanto de la TGSS como del INSS' y a continuación alude a los documentos unidos a los folios 9, 108, 127 y 128; y no puede ser acogida porque como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002, con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', ... con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera ...

extraordinario, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia...'.

También obsta al éxito de la revisión su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, siendo de destacar que la defensa del recurrente no se molesta ni siquiera en razonar debidamente su relevancia, con clara infracción del apartado 2 del art. 196 que establece que 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos' lo que incluye también a la pertinencia de las revisiones fácticas.

En segundo lugar, se insta la modificación del hecho probado noveno para que se adicione al final del mismo el siguiente tenor: 'A pesar de la anulación, el INSS, con conocimiento de dichas anulaciones, ha mantenido el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.' Si bien por error dice el recurrente que dicha adición forma parte del tenor original y pide su supresión.

La adición interesada se sustenta en los folios 130 a 169, y más en concreto en el folio 130 y tampoco puede prosperar por cuanto que no se desprende directamente del indicado documento, del que desde luego no se puede extraer que el INSS haya mantenido el recargo de prestaciones respecto a COAVANTIA S.L., pero es que además tampoco resulta relevante para modificar el sentido del fallo ya que no estamos ante un recargo de prestaciones, sino ante el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente del demandante.

La última modificación solicita por la parte actora consiste en la adición de un nuevo hecho probado que de prosperar sería el décimo con el siguiente tenor: 'Las funciones que realizaba la parte actora como operario en empresa de mármol supone grandes requerimientos funcionales, de 3/4, en manos, codos y hombros.

Implican manejo de cargas y trabajos de precisión, siendo una actividad altamente manual y con movimientos repetitivos.' La adición solicitada se sustenta en la guía de valoración profesional del INSS y en el informe técnico pericial y no puede ser acogida por cuanto que la guía de valoración profesional no es un documento a efectos probatorios, mientras que del informe pericial lo que se extrae es una conclusión contraria a la que pretende introducir la parte actora ya que en el mismo se concluye que 'El proceso de elaboración del mármol es un proceso casi totalmente automatizado...' .



CUARTO.- En el segundo motivo de Technology Stone S.L. se solicita la sustitución del hecho probado séptimo por el siguiente contenido: 'La parte actora, padece las siguientes enfermedades y secuelas permanentes: epicondilitis bilateral y liberación de nervios interóseos en junio y julio-15. Y las limitaciones orgánicas y funcionales de: atrapamiento cubital y radial, mano dominante derecha con IQ y liberación de ambos nervios interoseos en 10 de junio-15 de epicondilitis derecha y el 24 de julio-15 IQ de epicondilitis izquierda, reintervenido el 10/06/16 de atrapamiento nervio interóseo y atrapamiento nervio cubital izquierdo; déficit moderado de fuerza en la extensión de codo derecho, pérdida moderada de fuerza en mano izquierda para empuñamiento, fuerza MMSS de pinza lateral ambas manos con pérdida leve, fuerza MMSS pinza distal con pérdida leve en mano izquierda, no atrapamiento nervios interoseos ni de mediano y cubital en muñeca, antebrazo y brazo, cicatrices ambos brazos por IQ balance articular MSD completo, con dolor al efectuar fuerza importante, balance articular MSI completo, a nivel muñeca limitación últimos grados flexión volar, realiza puño y pinza con ambas manos, fuerza prensora mano derecha 22 e izquierda 26.

La redacción solicitada se sustenta en los informes y pruebas médicas obrantes a los folios 158 a 202 del Tomo II, en los informes del EVI y resolución, folios 203 a 208 del Tomo II y en la pericial médica, folios 212 a 214 vuelto del Tomo II y tampoco puede ser acogida porque en realidad lo que pretende la recurrente es que este Tribunal valore de nuevo la mayor parte de los informes médicos y periciales practicadas lo que supone desconocer la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014, y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En el presente caso la Magistrada de instancia obtiene sus premisas fácticas, conforme se preocupa de razonar en el fundamento de derecho primero de 'las propias conclusiones del informe médico de síntesis y la exploración efectuada en el mismo y prueba llevada a cabo en juicio, en concreto periciales médicas a instancias de la Mutua y la parte actora e informes médicos públicos aportados por la actora en su ramo y la evolución de las lesiones, y pruebas objetivas practicadas a la actora, partes de altas y bajas y resoluciones dictadas, informe pericial de la empresa y resto de prueba', es decir del conjunto de los medios de prueba practicados sin que conste que dicha valoración haya infringido las reglas de la sana crítica por lo que ha de prevalecer respecto a la propuesta por la recurrente al ser aquella más objetiva y ponderada.



QUINTO.- Procede entrar a resolver ahora los motivos destinados a la censura jurídica.

En el cuarto motivo del recurso interpuesto por la parte actora se imputa a la resolución recurrida la infracción del ar. 164 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Ahora bien, dicho precepto versa sobre la imprescriptibilidad, por lo que en realidad debe querer denunciar la infracción del art. 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que se refiere a la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Con apoyo en dicho precepto pretende combatir la parte actora la absolución que realiza la sentencia de instancia respecto a la empresa Coavantia S.L., pero como quiera que en el presente proceso no se dilucida la procedencia del indicado recargo, el mencionado precepto es a todas luces inocuo para fundamentar la condena de la meritada empresa en el presente proceso que versa sobre el reconocimiento de la incapacidad permanente solicitada por el demandante, por lo que se ha de desestimar el indicado motivo, sin necesidad de mayores argumentaciones dada su defectuosa formulación.



SEXTO.- En el quinto motivo del recurso interpuesto por el demandante se denuncia la vulneración del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social al considerar que se le debió de reconocer el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional ya que entiende que las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de la patología profesional del demandante son incompatibles con los requerimientos de su profesión habitual que es la de operario de empresa de mármol al exigir la misma manipulación y carga de pesos y herramientas, así como la presa y pinza con fuerza en su mano dominante y la utilización de maquinaria con vibración.

Si bien el precepto que se denuncia como infringido no es el que estaba vigente en la fecha del hecho causante al haber entrado ya en vigor la nueva norma de Seguridad Social, dicho defecto no puede impedir entrar en el conocimiento de la censura jurídica deducida por el recurrente ya que su contenido es idéntico al del art.

194. 4 de la nueva Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, por lo que dicho error no causa indefensión a las otras partes.

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción establecida en la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Y la valoración de la teórica capacidad laboral, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 [RJ 1989, 6472]); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 [ RJ 1979, 3551], 21-2-1981 [RJ 1981, 729] o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 [RJ 1989, 752]), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 [RJ 1990, 1779]), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 [RJ 1989, 883] o de 23-2-1990 [RJ 1990, 1219]). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 [ AS 1992, 4558], 5-11-1993, 22-2-1994 , 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).

En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el demandante que nació en el año 1975, padece las siguientes enfermedades y secuelas permanentes: epicondilitis bilateral, lesión nervio cubital con IQ y liberación nervios interóseos en junio y julio-15. En EMG de 13/12/17 se aprecia evolución a neuropatía crónica de nervio mediano derecho de grado moderado por compresión del carpo y neuropatía crónica de nervio cubital bilateral de grado moderado por compresión del canal de Guyon, y dolor y adormecimiento en muñeca derecha que aumenta con esfuerzo, pérdida de fuerza y discreta atrofia, maniobras positivas de comprensión del nervio mediano y cubital, Tinel y Phallen positivos; fue reintervenido el 5/06/18 y se efectúa descompresión abierta del túnel carpiano con sección del ligamento anular palmar y liberación del nervio cubital a su paso por canal de Guyon. Y las limitaciones orgánicas y funcionales de: atrapamiento cubital y radial, mano dominante derecha con IQ y liberación de ambos nervios interóseos en 10 de junio-15 de epicondilitis derecha y el 24 de julio-15 IQ de epicondilitis izquierda, reintervenido el 10/06/16 de atrapamiento nervio interóseo y atrapamiento nervio cubital izquierdo; déficit moderado de fuerza en la extensión de codo derecho, pérdida moderada de fuerza en mano izquierda para empuñamiento, fuerza MMSS de pinza lateral ambas manos con pérdida leve, fuerza MMSS pinza distal con pérdida leve en mano izquierda, no atrapamiento nervios interóseos ni de mediano y cubital en muñeca, antebrazo y brazo, cicatrices ambos brazos por IQ, balance articular MSD completo, con dolor al efectuar fuerza importante, balance articular MSI completo, a nivel muñeca limitación últimos grados flexión volar, realiza puño y pinza con ambas manos, fuerza prensora mano derecha 22 e izquierda 26. Limitado para movimientos repetitivos con manos, cargas moderadas y vibraciones con MMSS.

Puestas en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que derivada de su patología profesional presenta el actor con su profesión habitual de operario en fábrica de mármol se ha de concluir que el mismo no está incapacitado para el desempeño de la misma ya que su capacidad de manipulación sigue siendo buena y apenas hay disminución de fuerza en sus extremidades superiores, sin que se haya acreditado, por lo demás, el uso de herramientas vibratorias en el desempeño de su trabajo ni que el mismo tenga que manipular por si solo cargas que excedan de su capacidad, por lo que se ha de concluir que su situación no cabe encuadrarla en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del mismo texto legal, lo que lleva a rechazar el motivo examinado.

SÉPTIMO.- En el tercer motivo de la empresa Technology Stone S.L. se propone la revisión del fundamento de derecho segundo y se remite para su desarrollo a la impugnación que ha efectuado respecto al recurso del demandante. El defectuoso modo en que se formula bastaría para su rechazo, pero es que además se ha de indicar que las limitaciones funcionales y orgánicas que presenta el actor si bien no le impiden el desempeño de las principales tareas de su profesión de operario en fábrica de mármol si que se traducen en una merma de su rendimiento profesional no inferior al 33 por ciento respecto del que es normal y es que al tratarse de una profesión esencialmente manual y tener el actor limitada la realización de movimientos repetitivos y la carga moderada de pesos cuando el mismo tenga que llevar a cabo actividades que exijan dichos requerimientos físicos experimentará una mayor penosidad, por lo que su situación es incardinable en el art. 194-3 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta y es que como sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 ), y que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976 , 1 julio 1980 y 26 marzo 1982 ). De modo que acreditada la mayor penosidad de la parte actora para realizar las tareas fundamentales de su profesión de marmolista debido a que las patologías que padece le ocasionan una mayor penosidad para llevar a cabo dichas tareas y haberlo apreciado así la sentencia de instancia se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al recurrente D.

Severino al gozar del beneficio de justicia gratuita, mientras que si procede imponerlas a Technology Stone, S.L. al no gozar de dicho beneficio y ser parte vencida en el recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de D. Severino y Technology Stone, S.L., respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Alicante y su provincia, de fecha 10 de julio de 2018, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Severino contra la empresa Technology Stone, S.L., Coavantia S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y UMIVALE y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se condena a Technology Stone, S.L., a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3847 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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