Última revisión
17/11/2009
Sentencia Social Nº 8355/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3526/2008 de 17 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 8355/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108381
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13250
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0000649
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 17 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8355/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfina frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 21 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 280/2006 y siendo recurrida AUTOLIV KLE SA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por de Adolfina frente a AUTOLIV KLE, S.A., lo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones contra ellas deducidas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora, Adolfina , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 -", ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, AUTOLIV KLE, S.A., con la categoría profesional de Operaria de metal, dedicándose al montaje de cinturones de seguridad.
2.- La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de total derivada de enfermedad profesional con efectos desde el 22 de abril de 2003 (Hecho uno controvertido).
3.- Con fecha 30 de octubre de 2006 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto nacional de la seguridad social mediante la que se acordaba declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por la Sra. Adolfina , declarando, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional citada sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa AUTOLIV KLE, S.A., responsable del accidente.
4.- La actora reclama la cantidad total de 139.491,53 ? derivados de la responsabilidad de carácter contractual existente con la mercantil demandada y para el supuesto en el que no se aprecie una responsabilidad contractual, solicita que con carácter alternativo o subsidiario se aplique la responsabilidad extracontractual al amparo de lo establecido en el artículo 1902 y siguientes del Código Civil .
5.- La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación, celebrándose dicho acto en fecha 8 de marzo de 2006 con el resultado de "sin efecto"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre reclamación de cantidad, en concepto de daños y perjuicios, formula la parte actora recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte demandada en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 2º, así como la adición de un nuevo numeral, cuyo contenido también ofrece, todo ello con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El intento novatorio debe ser aceptado en su totalidad, por cuanto la documental citada justifica los contenidos propuestos, claramente relevantes para la correcta resolución de la litis. De este modo el ordinal 2º deberá responder al tenor literal siguiente: "La parte actora fue declarada por sentencia del Juzgado nº 2 de Granollers en fecha 24/03/2005 en situación de invalidez permanente en grado de total derivada de Enfermedad Profesional con efectos desde el 22 de abril de 2003, determinándose en el hecho probado tercero que padece: Síndrome subacromial derecho intervenido. Degeneración de las estructuras del hombro. Disminución de unos 60º en la flexión del hombro derecho. Síndrome del túnel carpiano intervenido en dos ocasiones. Degeneración raquídea. Trastorno de características depresivas (sin somatología psicótica) en tratamiento farmacológico.".
El nuevo hecho probado debe tener el siguiente contenido: "La Inspección de Trabajo, en el acta de Infracción de referencia I/6592/2006 concluyó respecto a la Enfermedad Profesional de la Sra. Adolfina que: "De conformidad con lo expuesto, queda probado que lasa lesiones padecidas por la trabajadora son constitutivas de una enfermedad profesional derivada de las condiciones de los puestos de trabajo en los que prestó servicios. En la actualidad, la empresa ha adoptado medidas técnicas y organizativas a fin de paliar los riesgos que para los trabajadores implican movimientos repetitivos a lo largo de su jornal laboral. Así la empresa debería haber adoptado, en su momento, las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas de poco peso, aunque de forma repetitiva, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas. Cuando no pueda evitarse la manipulación manual de cargas, el empresario tomará las medidas de organización necesarias. 3. Preceptos infringidos, tipificación y calificación de la infracción y propuesta de sanción: Los hechos descritos constituyen incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 , en relación con el artículo 3 del real decreto 487/1997 ". Por estos motivos la Inspección de Trabajo sancionó en la misma Acta de Infracción a AUTOLIV KLE S.A. con una sanción de 1.502,54 euros y propuso un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad en el trabajo."
SEGUNDO.- En segundo lugar, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , acusa la recurrente la infracción de lo estipulado en los arts. 1101 y 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las resoluciones que cita.
En cuanto a la propugnada existencia de responsabilidad, es preciso acudir a la determinante sentencia del Tribunal Supremo, 30 de septiembre de 1997 , mediante la que se resolvía un supuesto idéntico al ahora enjuiciado y en la que el Alto Tribunal señalaba: "Esta responsabilidad cuasiobjetiva se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los arts. 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión de la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir, cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el Derecho Civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo como a quien lo sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien policial, como son los puestos de trabajo... Las consideraciones hechas en el anterior evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, mas que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están a revistas e instauradas con mas seguridad y equidad..."
La Sala debe partir de que, efectivamente, como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1997 , en este ámbito la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional. En un área donde no es posible al legislador la concreción de la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastando con que se violen las normas genéricas o deuda de seguridad, en este sentido de falta de diligencia de un prudente empleador, como ya decía la antigua sentencia de la Sala 6ª de 28 de febrero de 1969 (RJ 1969699 ) (sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 26 de marzo de 1999 [RJ 19993521 ]).
En el presente caso, como mantiene la recurrente, existe un claro nexo causal entre la falta de previsión de la empresa y el resultado lesivo, como lo demuestra la imposición del recargo y la determinación de la existencia de responsabilidad por esta Sala, en un caso idéntico, seguido contra la misma empresa. No hay duda, pues, de que, en este caso, las lesiones producidas derivan de la realización de movimientos repetitivos, sin que la demandada adoptara en su momento (sin perjuicio de que lo haya hecho a posteriori) las medidas necesarias para prevenir la aparición de aquéllas, incumpliendo lo prevenido en los arts. 14 y 15.1 d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , por lo que, previa estimación del motivo, debe declararse la responsabilidad empresarial.
TERCERO.- Para dilucidar la cuestión relativa al montante indemnizatorio es preciso partir del criterio que tradicionalmente ha seguido el Alto Tribunal, reflejado en la sentencia de fecha 17 de julio de 2007 (Recurso 513/06 ): "2.- Para empezar, observemos que nuestra doctrina es unánime a la hora de mantener el derecho a la reparación íntegra, porque «como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios [daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales], que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social» (SSTS 17/02/99 -rcud 2085/98-; 02/10/00 -rcud 2393/99-; 18/02/02 -rcud 1866/01-; 21/02/02 -rcud 2239/01-; 08/04/02 -rcud 3825/03-; 07/02/03 -rcud 1636/02-; 09/02/05 -rec. 5398/03-; 01/06/05 -rec. 1613/04-; y 24/07/06 -rec. 776/05 -).
3.- Asimismo, la Sala sostiene que del referido principio de reparación íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación; y, a sensu contrario, que la reparación - dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» art. 123 LGSS -, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido; dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por en-cima del límite racional de una compensación plena (doctrina también expresada en las sentencias citadas en el apartado anterior).
4.- Y dentro de las evidentes dificultades que supone fijar una cuantía en concepto de indemnización, con carácter general se ha mantenido que debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas y los criterios lega-les que pueden servir de referencia (SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; y 17/02/99 -rcud 2085/98 -). Más concretamente, se ha dicho que a falta de norma legal expresa en materia laboral, la indemnización alcanzará sin limitación -en principio- a los daños y perjuicios que como derivados del AT se acrediten, aunque los órganos judiciales puedan acudir analógicamente a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios; tales como la DA Octava de la Ley 30/1995 [9 /Noviembre ] (SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; 17/02/99 -rcud 2085/98-; 02/10/00 -rcud 2393/99-; y 07/02/03 -rcud 1663/02 -)."
Mas adelante dicha resolución resume: UNDÉCIMO.- 1.- En otro orden de cosas hemos de indicar que en materia de AT no pueden reproducirse miméticamente las concretas operaciones contenidas en el indicado Anexo, pues no hay que olvidar: 1º) que ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa que desde el principio de la sentencia predicamos; 2º) que con el mismo se está regulando la responsabilidad de una aseguradora de automóviles en el marco de una responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tráfico, mientras que en el supuesto que debatimos se trata de la indemnización que pueda atribuirse al empleador por concurrencia de culpabilidad en la producción del accidente de trabajo, al objeto de complementar las prestaciones de Seguridad Social [atribuibles a responsabilidad objetiva], y en base -repetimos la doctrina de la Sala- a haber incurrido en culpa o negligencia causalmente determinantes del evento dañoso; 3º) que las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes se determinan con inclusión de los daños morales [Tabla III]; 4º) que los perjuicios económicos -en función de los ingresos y de la incapacidad permanente de la víctima- son meros factores de corrección de las indemnizaciones previstas para las lesiones permanentes [Tabla IV]; y 5º) que en las indemnizaciones por IT comprenden el daño moral, distinguiéndose entre días con estancia hospitalaria y sin ella, y dentro de éstos los impeditivos y no impeditivos para la ocupación habitual, y que los perjuicios económicos aparecen como simple factor de corrección [Tabla V].
La jurisprudencia unificadora ha venido, pues, proclamando que el trabajador accidentado o sus causahabientes tienen, como regla, derecho a su reparación íntegra, así como que las consecuencias dañosas de los accidentes de trabajo no afectan sólo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social de aquél y de las que personas que del mismo dependan; también se proclama que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena.
El montante reclamado por la demandante lo es en concepto de daño moral por IT, daño por secuelas definitivas y daño moral por las mismas. Por lo que a la incapacidad temporal se refiere, resulta imposible determinar la bondad o no de la suma reclamada por cuanto no se ha acreditado, -no consta en la resolución impugnada y no se ha solicitado la inclusión del dato por la recurrente- el número de días que estuvo de baja, ni siquiera se constata que la demandante hubiera estado en tal situación. Tampoco, si bien ello sería subsanable, conocemos ni los días impeditivos ni no impeditivos ni la suma percibida por este concepto de la seguridad social. Todo ello impide que la suma postulada por tal concepto pueda ser aceptada, por cuanto la carga de la prueba correspondía, sin duda a la demandante.
En cuanto a los perjuicios sufridos por secuelas definitivas y el daño moral por las mismas, se trata de una indebida duplicidad por el mismo concepto, dado que aquéllos así como el factor de corrección solicitado se hallan cubiertos por la invalidez permanente reconocida. En cuanto al daño moral, resulta útil acudir, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 al Baremo de accidentes y a tal respecto cabe concluir que la cuantificación puntual que realiza la demandante no se ajusta a derecho. En primer lugar por cuanto elige la puntuación máxima, en lugar de moderar la misma, en todos los supuestos. En segundo término, por cuanto se añaden secuelas, como algias y cicatrices, no recogidas en la descripción de las lesiones propuesta y aceptada previamente, por ello, procede reducir al pretensión en tal sentido, fijándose prudencialmente en 20 puntos la valoración de las secuelas permanentes, por lo que teniendo en cuenta el momento de la presentación de la demanda en el año 2006 y la edad de la demandante, 55 años, la suma debe ascender a 18.000 euros, por lo que en tal cantidad debe quedar fijada la suma a percibir por indemnización es este caso, a tenor de lo expuesto, por todo lo cual procede la estimación en parte del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adolfina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers, en fecha 21 de diciembre de 2007 , autos nº 280/06, seguidos a instancia de aquélla, contra AUTOLIV KLE S.A., DEBEMOS revocar y revocamos, en parte, dicha resolución y estimando, en parte, la demanda, condenamos a la empresa demandada a que abone a la actora la suma de 18.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, cantidad que devengará desde la fecha de la presente resolución los intereses por mora procesal previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
