Última revisión
28/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 84/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 18/2020 de 15 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 84/2020
Núm. Cendoj: 19130440022020100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1493
Núm. Roj: SJSO 1493:2020
Encabezamiento
En la ciudad de Guadalajara a 15 de abril de 2020.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
El trabajador aportó documentos acreditativos del horario escolar de sus hijos y de la prestación de servicios de su esposa.
Nuevamente la empresa requiere al actor de documentación acreditativa de los hechos que se han modificado en su hogar y de las limitaciones de su esposa para atender a sus hijos en las jornadas en que él tuviere turno de noche.
El trabajador en escrito de 17 de diciembre de 2019 contestó a la empresa que no era necesario entregar más documentación --el documento obra unido a la demanda y se da por íntegramente reproducido en esta sede-
El 18 de diciembre de 2019 la empresa, concluyendo que no se había acreditado cambio en las condiciones personales ni dificultades de su cónyuge para cuidar a sus hijos en las jornadas de turno de noche, le propuso adaptar la jornada en turnos de mañana y de noche rotativos.
El trabajador denegó la propuesta de la empresa.
La madre de los menores presta servicios en CLINICA000 en turnos rotativos de mañana y tarde, de lunes a domingo, según cuadrante facilitado por la empresa.
De los 296 trabajadores con prestación de trabajo efectivo, 118 pertenecen a los profesionales de Técnicos y Administrativos y 178 al grupo profesional de Mano de Obra ,7 en postventa en el área comercial de acumuladores industriales, 12 en el área de mantenimiento de fábrica, 4 en el área de logística de fábrica y 155 en el área de fabricación/producción de acumuladores eléctricos.
De la totalidad de los 155 trabajadores que realizan sus funciones en la actividad de producción de baterías, con sistema de tumos rotativos de mañana, tarde, noche, de 6.00h. a 14.10h., de 14.00h. a 22.10h. y de 22.00h. a 06.10h., aproximadamente 75 trabajadores tienen hijos menores de 12 años.
De los 155 trabajadores se excepcionan de la prestación de servicios en turnos rotatorios a 6 representantes de los trabajadores, a 2 trabajadores por motivos de salud y a 2 trabajadores por adaptación de jornada para conciliar la vida laboral y familiar.
Fundamentos
Dispone al respecto que '
Es decir, que mientras la regulación del artículo 37.7 se limita a la concreción horaria motivada por la reducción de jornada ordinaria y por tanto dentro de la jornada que el trabajador ya tuviere asignada, el artículo 34.8 habilita la posibilidad de modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.'
Señalaba una vertiente de la jurisprudencia que el derecho del artículo 34.8 no conllevaba, más allá de la previsión convencional o del pacto existente entre empresa y trabajador, la modificación unilateral del sistema de turnos de trabajo fijado en la empresa ya que en este caso no se estaría realizando una concreción de jornada sino un cambio de horario no previsto por la Ley ( SJS Almería 1-4-2012 [AS 2012, 920] y STSJ Asturias 8-2-2013 [JUR 2013, 96175] ), máxime cuando tal modificación afecta al derecho de otros trabajadores de la empresa ( SJS 1-4-2012 [AS 2012, 920] ). En esta línea pueden verse SSTSJ Cataluña 14-12-1999 (AS 1999, 3976) , de Navarr a 19-9-2001 (AS 2001, 3891) y 21-9-2 011 (AS 2012, 844). Más recientemente STSJ Madrid, a 19 de julio de 2017 - ROJ: STSJ M 8556/2017, y la STSJ de Castilla-La Mancha Social sección 1 del 26 de junio de 2019 ROJ: STSJ CLM 1760/2019 - ECLI:ES:TSJCLM:2019:1760, la cual tras distinguir el ámbito de aplicación de los artículos 37.6 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, mantiene que '
No obstante, otros tribunales venían interpretando la posibilidad de adaptar la jornada a través adscripción a un único turno al ponderar los intereses en conflicto y a una interpretación amplia de la 'jornada ordinaria', al entender que la misma va referida a la jornada de trabajo en general y no a los turnos, de manera que si el convenio colectivo no establece respecto de la jornada ordinaria otro límite que el número máximo de horas diarias, semanales, mensuales o anuales, los trabajadores afectados tenían la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotatorio venían desempeñando. ( SAN 28-2-2005 [AS 2005, 620] y STS Madrid, de 27-1-2009 [AS 2009, 1122] ; SJS Barcelona 28- 2-2008 [ JUR 2008, 104445] y 1-3-20 11 [AS 2011, 973] ). Esta posibilidad se ha admitido también atendiendo a las especiales circunstancias familiares concurrentes (adecuación al horario escolar y turnos realizados por el otro progenitor) y a la falta de acreditación por la empresa de una mínima dificultad organizativa que pudiera colisionar con la concreción horaria solicitada por el trabajador ( SJS 10-10-2012 [AS 2013, 7] ). STSJ, Social sección 2 del 19 de julio de 2017 ROJ: STSJ M 8572/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:8572 reconoce la concreción de horario en turno de mañana por no acreditarse razones organizativas impeditivas y la STSJ Galicia Social sección 1 del 27 de junio de 2017 ROJ: STSJ GAL 4619/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:4619 analiza la interpretación de la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria diaria desde la perspectiva constitucional. También en este sentido reciente sentencia STSJ AND 8932/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:8932 , de 12 de septiembre de 2019, tras reproducir gran parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011, concluye que '
Pues bien, la redacción actual del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores aclara la situación preexistente, y obliga a la empresa, aunque nada diga la regulación convencional, a negociar con el trabajador la adaptación de jornada solicitada. Y tal y como ya refería el Tribunal Constitucional en las citadas Sentencias de 15 de enero 2007 y de 14 de marzo de 2011, ahora con expresa acogida legal en el citado precepto, han de valorarse de un lado las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en el trabajador demandante, y de otro la organización del régimen de trabajo de la empresa en la que se prestan servicios y las necesidades organizativas y productivas de ésta, para ponderar si la negativa empresarial a la pretensión del trabajador constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. Todo ello, según el Tribunal Constitucional, a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española (tanto el artículo 37.6 del estatuto delos trabajadores como el 34.8 en cuanto pretenden conciliar la vida profesional con la familiar tienen dimensión constitucional).
De otro lado, es evidente que la concesión de un turno fijo de mañana altera tanto la organización como la productividad de la empresa. Ahora bien, no es menos cierto que la prueba que a tales efectos ha desplegado la demandada resulta insuficiente para poder valorar el grado y entidad de afectación. Las manifestaciones de la responsable de Recursos Humanos en el acto del juicio, que en realidad se traducen en manifestaciones de la propia empresa, no son corroboradas con prueba documental o pericial alguna que permita apreciar el coste real que supone para la empresa asumir la propuesta del actor. Así, la responsable de Recursos Humanos afirmó que desde octubre no se contratan trabajadores temporales por encontrarse en situación de crisis, si bien, ni la crisis ni el descenso de contratación de eventuales se refleja documentalmente. En este sentido, las sentencias de los juzgados de este partido judicial dictadas en julio y septiembre de 2019, afirman entre sus hechos probados que 'hay cierto dinamismo en la entrada y salida de trabajadores, es decir que las bajas de la empresa se suplen de forma eficaz mediante la contratación de nuevos trabajadores también a turnos' y que en septiembre de 2019 en el departamento de producción 'los eventuales superan la treintena'. La empresa fácilmente podría haber documentado el cambio de situación acontecido a partir del mes de octubre.
Sucede también que las alegaciones contenidas en el certificado de recursos humanos relativas al modo en que la fijación del actor a turno de mañana, incide en la respuesta a la demanda de producción, en los costes de producción y en la disponibilidad de líneas y coste por cambio de formato, además de no quedar debidamente constatados, no se pusieron de manifiesto frente al trabajador en el periodo de negociación, impidiendo con ello que en el acto del juicio, se puedan combatir mínimamente tales afirmaciones.
Tampoco se ha acreditado que el puesto del actor, como carretillero de montaje requiera de una experiencia y formación específica, y que por tanto únicamente sean los compañeros de su departamento los que tengan que asumir las posibles consecuencias de la admisión de su petición. Y esta cuestión es además de suma importancia porque de acreditarse que efectivamente es así, la valoración de razonabilidad y proporcionalidad sería muy distinta. Fácilmente la empresa podría haber demostrado la específica formación que se requiere o la experiencia que se exige o que al menos tienen acumulada los integrantes del departamento del actor.
No puede desconocerse que la concesión de adaptaciones de horario en turno fijo de mañana, puede desencadenar un efecto dominó, reproduciéndose nuevas peticiones que lleguen a perjudicar seriamente la organización del sistema de turnos implantado y con ello, la productividad y eficiencia de la empresa, lo cual en último término afectaría a la propia estabilidad de la plantilla. Ahora bien, en este momento, no consta que la empresa haya convocado a los representantes de los trabajadores en la búsqueda de soluciones ni que haya adoptado ninguna medida al respecto, más allá de oponerse a las peticiones individuales que se han realizado. Y siendo así, y hallándonos en este momento ante una hipótesis, no puede dicha circunstancia ser causa bastante para rechazar la pretensión del actor. Tampoco consta que la empresa haya solicitado voluntarios para cubrir el descubierto que en los turnos de tarde y noche generaría la adaptación del horario interesado.
En definitiva, el actor no ha concretado por qué la propuesta realizada por la empresa no se adapta a sus necesidades particulares, y de otro, la empresa no ha acreditado ni la imposibilidad ni la entidad de la repercusión de conceder la adaptación de horario al actor, causas que además tampoco especificara en el periodo de negociación.
Llegados a este punto, y teniendo en consideración que el derecho a la conciliación de la vida personal y familiar tiene dimensión constitucional ( artículos 14 y 39 de la Carta Magna), y que ya la Ley la Ley 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, dispone en su artículo 14.8 que los poderes públicos deben establecer medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia.(...), que ha de ponerse en relación el artículo 34.8 del ET, debe estimarse la pretensión del actor, toda vez que de conformidad con ello, y en palabras de la Sentencia del TSJ de Andalucía 2/2018 de 1 de febrero 'es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora, pero de entrar en colisión ambos derechos es la trabajadora quien debe probar las razones que legitiman su posición y su interés en el nuevo horario'; es decir que ha de ser la empresa la que en primer orden acredite la imposibilidad de acceder al horario propuesto.
Hágase ver además, que en este caso, la contrapropuesta de la empresa implica un notable aumento de la prestación de servicios en el turno más perjudicial para los trabajadores como es el turno de noche, y que nada detalla en relación con la exclusión de prestación de servicios en fines de semana y que, en todo caso, es un hecho evidente, no necesitado de una especial acreditación, que una jornada de trabajo distribuida en turnos rotativos semanales de mañana-noche es una jornada que plantea especiales dificultades a quien, por razones de guarda legal, tiene a su cuidado directo uno varios menores, más aun si el otro progenitor también tiene jornada en turnos rotativos de mañana-tarde de lunes a domingo.
Como se ha adelantado procede, por todo lo expuesto, estimar la pretensión del actor.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo la demanda formulada por D. Francisco, frente a DIRECCION001, y en consecuencia declaro el derecho del trabajador a que la reducción de jornada para el cuidado de hijo menor, se lleve a cabo prestando servicios en horario de 6 a 13 horas de lunes a viernes hasta que los menores cumplan 12 años o la edad legal que en ese momento sea contemplada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo
