Sentencia SOCIAL Nº 841/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 841/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 70/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 841/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100790

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12737

Núm. Roj: STSJ M 12737/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0026258
Procedimiento Recurso de Suplicación 70/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid 589/2016
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 841/2018
Ilmas. Sras
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Madrid a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 70/2018, formalizado por la Sra. Procuradora Dª María Esther Centoira
Parrondo en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y asimismo
formalizado por la Sra. Procuradora Dª María Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de PWK
LOGISTIK IBERIA S.L., contra la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , en sus autos número 589/2016, seguidos a instancia de D. Carlos
Alberto frente a REALE SEGUROS GENERALES S.A., IMAN TEMPORING EMPRESA DE TRABAJO
TEMPORAL S.L. y las partes recurrentes, sobre Cantidad ((indemnización de daños y perjuicios derivados
de accidente de trabajo), ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ
RIQUELME.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Carlos Alberto , fecha de nacimiento el NUM000 /1969, fue contratado con efectos el 24/04/2015 por IMAN TEMPORING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SL, con categoría de mozo de carretilla con contrato de puesto a disposición.



SEGUNDO.- El actor realizaba funciones de mozo de carretilla el 19/06/2015 en las instalaciones de la empresa PKW LOGISTIK IBERIA SL.



TERCERO.- El accidente tuvo lugar en el centro de trabajo que PKW LOGISTIK IBERIA SL tiene en Valdemoro, en el almacén, el pasado 19 de junio de 2015, a las 06:20 horas. El trabajador accidentado realiza las funciones de manipulación, envasado y ubicación de piezas en el almacén manejando la máquina frontal.

Se encontraba limpiando residuos de cartón de arcones de hierro (Modelo 709) para su reutilización. Son piezas metálicas propiedad de Volkswagen y remitidas por éste. El contenedor o arcón que estaba limpiando tenía una puerta que va encajada y para abrirla se debe levantar hacia arriba, pero la puerta parecía bloqueada por lo que pidió ayuda al trabajador de PKW Ángel Daniel para que con las palas de la carretilla elevadora presionara la puerta del contenedor y liberarla. Mientras Ángel Daniel iba a la carretilla, Carlos Alberto sujetaba o se apoyaba en la puerta del contenedor con la mano derecha, la puerta se desplazó y le pilló los dedos de la mano derecha. El trabajador Ángel Daniel manifiesta que no se dio cuenta de que Carlos Alberto había colocado la mano en la puerta mientras él la estaba liberando con la carretilla.

El procedimiento para desatascar los contenedores establece que se avisará al superior inmediato y se realizará a través de medios mecánicos, no manualmente.

El trabajador llevaba guantes de protección contra agresiones mecánicas entregados por la empresa usuaria PKW.

Las lesiones, leves, fueron amputación parcial del primer y cuarto dedo de la mano derecha.



CUARTO.- La causa del accidente fue: 1º- Realización de una operación de intento de apertura de puerta bloqueada con las palas de una carretilla.

2°.- Situación del trabajador accidentado con la mano en la puerta bloqueada.



QUINTO.- Estuvo en incapacidad temporal desde el 19/06/2015.

Estuvo ingresado desde el 30/06/2015 al 10/07/2015, por tratamiento quirúrgico.

El 01/07/2015 se realiza transferencia microquirúrgica de hemipulpejo del pie (folios 139 - 140).

Estuvo en fisioterapia rehabilitadora, se le remitió el 22/07/2015 y se suspende el 23/12/2015 por buena evolución.

Cursa alta laboral el 12/01/2016 por curación con propuesta de baremo (folio 152) Las lesiones que sufrió fueron a: 'ATRAPAMIENTO 1º Y 4º DEDO MANO DERECHA CON PERDIDA DE SUSTANCIA, PRECISANDO DE MICROCIRUGIA PLASTICA PARA COBERTURA MEDIANTE TRANSFERENCIA 1º DEDO PIE Y RECONSTRUCCIÓN DEL PULGAR'.

Y el diagnóstico: '- CICATRICES EN PULPEJOS DE 1º Y 4º DEDO MANO DERECHA (ZONA RECEPTORA).

- CICATRIZ EN 1º RADIO DORSO DEL PIE DERECHO Y PULPEJO INTERNO 1º DEDO PIE DERECHO (ZONA DONANTE) - LIMITACIÓN DE MOVILIDAD DE ARTICULACIÓN INTERFALANGICA DEL 1º DEDO MANO DERECHA 50º - ALTERACION DE LA SENSIBILIDAD EN PULPEJOS 1º Y 4º DEDO (DISESTESIAS, HIPERESTESIA Y ANESTESIA) - DOLOR MECANICO A NIVEL DE 1º DEDO MANO DERECHA.'

SEXTO.- Si se aplica el Baremo establecido en la tabla VI del anexo de la Ley 34/2003 resaltar.

FUNCIONALES: . MANO DOLOROSA (1-3)....................................... 2 PUNTOS . RIGIDEZ INTERFALANGICA 1º DEDO (1-3)............... 2 PUNTOS . PARESTESIAS PARTES ACRAS (1-3)......................... 2 PUNTOS ESTETICAS: . PERJUICIO ESTETICO LEGERO (1-6)....................... 4 PUNTOS Y la cantidad a abonar sería: CONCEPTO CANTIDAD VALOR TOTAL Puntos 6 798,88 4.793,28 Puntos estéticos 4 775,94 3.103,76 Factor de corrección sobre puntos: O % Total por Puntos: 7.897,04 Días no impeditivos 0 31,43 0.00 Días impeditivos 164 58,41 9.579,24 Días de hospitalización 10 71,84 718,4 Subtotal Días: 10.297,64 Factor de corrección sobre días: 10 % Total por Días: 11.327,40 TOTAL 19.224,44€ SEPTIMO.- IMAN TEMPORING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SL tiene suscrito seguro de responsabilidad civil con ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA con franquicia de 300.

REALE SEGUROS GENERALES SA tiene suscrito con IMAN TEMPORING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, SL póliza de accidentes convenios que garantía muerte, gran invalidez, invalidez permanente total y absoluta todo derivado de accidente de trabajo.

OCTAVO.- La ETT tiene un Servicio de Prevención Propio para las especialidades de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología del Trabajo y que ha concertado con un Servicio de Prevención Ajeno -FREMAP- para la vigilancia de la salud.

La empresa usuaria PKW LOGISTIK IBERIA,S.L. ha optado por la contratación de un Servicio de Prevención Ajeno, MAS PREVENCION SERVICIO DE PREVENCIÓN SLU para las especialidades de Seguridad, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada y vigilancia de la salud. Dispone de plan de prevención, evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.

NOVENO.- El demandante había pasado reconocimiento médico a través de la Soc.de Prevención de Fremap, SPA de IMAN,ETT, el 05/05/15, aplicándose los protocolos cargas, conductores y vibraciones, con calificación de apto.

Por la ETT había sido dotado de calzado de seguridad y por la empresa usuaria se le había dotado de guantes y chaleco reflectante el 24/04/2015, cuya entrega está firmada por el trabajador.

La Empresa de Trabajo Temporal justifica formación en riesgos laborales: 2 horas 52 minutos el 25/04/2015 con un amplio contenido, como mozo de almacén con carretilla y PVD, y presenta ante la Inspección de Trabajo la ficha de prevención (información) que recoge los riesgos de carácter general y específicos del puesto y las medidas de prevención/protección, firmado por el trabajador.

DECIMO.- La Inspección de trabajo no aprecia la existencia de incumplimiento por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo en relación con el accidente, por lo que no se ha extendido acta de infracción.

DECIMO
PRIMERO.- PKW LOGISTIK IBERIA SL, empresa usuaria en cuyo centro acaeció el accidente, NIF B63723043 está dedicada a la prestación de servicios logísticos, actividades de manipulado, embalaje, depósito y almacenaje. Básicamente llevan la logística del material de recambio de Volkswagen, CNAE 8292.

Con domicilio social en Avg. Pau Casals, 14 P.I. (08021-Barcelona) con 86 trabajadores y centro de trabajo en Valdemoro, el visitado, en Av. Majuelo, 7 en el Polígono Industrial La Postura de 28343-Valdemoro (Madrid), donde sucedió el accidente, que cuenta con 57 trabajadores en el momento de la actuación inspectora, en alta en el CCC 28/161241979. La empresa, constituida el 01/01/2005, es propiedad de Saunders Port SL y su administrador único es Donato . Su capital social es de 183.200.00 euros.

La empresa ha optado por desarrollar la actividad preventiva a través del servicio de prevención Ajeno MAS PREVENCIÓN, SERV. DE PREVS. SLU, con el que tiene cubiertas las especialidades preventivas de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada y Vigilancia de la Salud.

DECIMO

SEGUNDO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día23/03/2016 se celebró sin efecto el día 12/04/2016 y se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social el día 14/06/2016.

DECIMO

TERCERO.- Comparecen las partes.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando en parte la demanda presentada por D. Carlos Alberto frente a REALE SEGUROS GENERALES SA, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, IMAN TEMPORING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SL y PKW LOGISTIK IBERIA SL.

Se aprecia la falta de legitimación pasiva de REALE SEGUROS GENERALES SA.

Se condena solidariamente a IMAN TEMPORING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SL y PKW LOGISTIK IBERIA SL a abonar a D. Carlos Alberto la cantidad de 19.224,44 como indemnización por daños y perjuicios. Más el interés legal del dinero previsto en el art. 1108 del Código Civil .

Al existir seguro cubierto por IMAN TEMPORING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S L con la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, la responsabilidad solidaria de esta empresa se abonara por esta compañía aseguradora salvo la franquicia de 300 euros.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes codemandadas ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y asimismo por PWK LOGISTIK IBERIA S.L, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/01/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 06 octubre de 2017 , estima la demanda, en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor con ocasión de un accidente de trabajo, con condena solidaria de la empresa para la que trabajaba (IMAN TEMPORING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L.) y de la empresa usuaria (PKW LOGISTIK IBERIA S.L.), así como de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, aseguradora de la primeramente citada.

Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por la representación Letrada de la demandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, que han sido impugnados por la otra aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A., así como por la parte actora (DON Carlos Alberto ), recurriendo asimismo la representación Letrada de la también demandada PKW LOGISTIK IBERIA S.L., con escrito de impugnación presentado por el demandante.



SEGUNDO.- Del contenido de los escritos de impugnación del trabajador demandante / recurrido se desprende que no solo se efectúa una impugnación de los motivos de suplicación articulados por las dos partes recurrentes (ambas sólo se basan en el art. 193.c), sino que a través del artículo 197.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se procede a solicitar la revisión de hechos probados, así como a denunciar la infracción de normas sustantivas.

El citado precepto establece: ' Artículo 197. Traslado a las otras partes.

Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior'.

Sobre esta cuestión, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sec. 6ª, en sentencia de 9 julio de 2018 en los siguientes términos: ' Tal como, entre otras muchas, se razona en la STS de fecha 1-12-15, recurso nº 284/14 , 'El citado art.

197.1 LRJS ha sido interpretado por esta Sala en su STS/IV 15-octubre- 2013 (rcud 1195/2013 , a instancia del Ministerio Fiscal) relativa al escrito de impugnación en un recurso de suplicación y a sus conclusiones debemos de estar con respecto al ahora aplicable art. 211.1.II LRJS , dado su análogo contenido e idéntica finalidad, así como por la correlación entre los arts. 202.3 y 203.1 y 2 LRJS referentes al recurso de suplicación invocados en dicha sentencia en apoyo de la tesis interpretativa que defiende y los arts. 215.c ) y 216.1 LRJS relativos al recurso de casación ordinario ahora aplicables.

5.- En dicha sentencia se concluye que: 'A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: - Motivos de inadmisibilidad del recurso; - Rectificaciones de hechos; - Causas de oposición subsidiarias'; que 'En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada'; y que 'Dicha conclusión se obtiene de los siguientes motivos: 1º.- El propio tenor literal del precepto, que no establece que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada.

2º.- El contenido de los artículos 202 y 203.1 y 2 LRJS que, al regular los efectos de la estimación del recurso, contemplan única y exclusivamente el recurso, no la impugnación del mismo.

3º.- El contenido del artículo 202.3 LRJS que dispone: 'De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda... dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'. De dicho precepto no resulta que de estimarse, en su caso, las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo.

4º.- La naturaleza del escrito de impugnación que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte.

5º.- El contenido del artículo 211 de la LRJS , que regula la impugnación del recurso de casación establece: '(...)'. De la lectura de dicho precepto claramente resulta que en el escrito de impugnación del recurso de casación -el de impugnación del recurso de suplicación tiene similar naturaleza- se pueden introducir otros motivos subsidiarios -distintos a la mera impugnación de cada uno de los motivos de casación, o a la alegación de causas de inadmisión- pero dichos motivos tienen por objeto fundamentar el fallo de la sentencia recurrida, no su revocación total ni parcial.

6º.- De admitirse que la impugnación puede alcanzar a revocar la sentencia impugnada de contrario, en el supuesto de que la recurrida no fuera trabajador, causahabiente suyo o beneficiario de la seguridad social, no tendría que dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 229 -depósito para recurrir- y 230 - consignación de cantidad- de la LRJS , con lo que se frustraría la finalidad perseguida por dichos preceptos de evitar recursos dilatorios y asegurar el cumplimiento de una eventual condena futura.

7º.- La jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada'.

Partiendo de estos términos, razones de lógica jurídica imponen que se aborde en primer término el examen de la modificación fáctica solicitada por la parte actora recurrida; y así: 1º.- Se ha de partir del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyos párrafos segundo y tercero son del siguiente tenor: '...El procedimiento para desatascar los contenedores establece que se avisará al superior inmediato y se realizará a través de medios mecánicos, no manualmente.

El trabajador llevaba guantes de protección contra agresiones mecánicas entregados por la empresa usuaria PKW'.

Proponiendo su redacción en los términos siguientes: '...el procedimiento para desatascar los contenedores no establece que se deba avisar al superior inmediato ni que deba realizarse a través de medios mecánicos y no manualmente.

El trabajador no llevaba guantes de protección contra agresiones mecánicas entregados por la empresa usuaria PKW'.

Todo ello con base en los documentos nº 13 (f. 245), nº 7 (f. 238), nº 1 (f. 277, nº 8 (f. 239), nº 9 (f.

240) y nº 12 (f. 243 y 244) 2º.- Se ha de partir del hecho probado noveno de la sentencia de instancia cuyo párrafo segundo es del siguiente tenor: '...Por la ETT había sido dotado de calzado de seguridad y por la empresa usuaria se le había dotado de guantes y chaleco reflectante el 24/04/2015, cuya entrega está firmada por el trabajador'.

Proponiendo su redacción en los términos siguientes: '...Por la ETT se había dotado de ropa de trabajo (camiseta y pantalón) y de calzado de seguridad el 23/04/015 y por la empresa usuaria se le había dotado de chaleco reflectante el 24/04/2015, cuya entrega está firmada por el trabajador'.

Todo ello con base en los documentos nº 7 (f. 238), nº 1 (f. 277), nº 8 (f. 239), nº 9 (f. 240) y nº 12 (f. 243 y 244).

Este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 3 febrero de 2017, (Sec. 1 ª), en relación con los motivos en que puede fundamentarse un recurso de suplicación establece:

TERCERO.- Revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.

Los requisitos de técnica procesal exigidos para esta clase de motivo y recurso extraordinario a continuación pasamos a recordar: a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas que haya realizado el juzgador a quo; b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total; c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso; d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales) no coincidentes, sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso; e) en cualquier caso, el error ha de ser transcendente.

Ninguno de ellos se cumple cuando la parte no propone texto alternativo, no explicita de forma clara el error ni cita de forma adecuada los documentos que lo evidencian y, en fin, hace un recorrido por el relato de hechos probados mostrando por medio de una serie de comentarios su conformidad o disconformidad, esta última sobre una personal valoración de la prueba.' Con base en tales requisitos, se estaría en este supuesto ante una aparente colisión en el contenido de los documentos seleccionados por la parte recurrida y el tenido en cuenta por la Magistrada de instancia para la redacción de ambos hechos probados, que es el informe de la Inspección de Trabajo de Madrid, por lo que no puede considerarse que la misma haya incurrido en los errores denunciados, dado el especial valor probatorio de tales informes por la imparcialidad y cualificación profesional de sus emisores, sin que las pruebas documentales referidas en el escrito de impugnación tengan ni la fehaciencia ni la virtualidad suficiente para acreditar lo que se propone en contra de las conclusiones establecidas en la sentencia.

Siguiendo con el contenido del apartado primero de dicho escrito, la parte recurrida interesa la revisión de los fundamentos de derecho 1º y 4º de la sentencia, formulando 'alegación rectificativa de sentencia al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que han sido vulneradas en la sentencia objeto del recurso, por entender que la juzgadora a quo, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, ha infringido las normas sustantivas que se mencionarán a continuación.

ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA ( ART. 207 d).- LRJS .' En este sentido se sostiene por la representación Letrada de D. Carlos Alberto , que la sentencia incurre en grave error en la valoración de la prueba practicada al no haber tenido en cuenta los documentos referidos al solicitar la modificación de los hechos probados, documentos no valorados, y basando sus conclusiones en el informe de la inspección.

Como sucedía en el supuesto anterior, se va a desestimar la petición por los siguientes motivos: Se alega un precepto de una norma procesal y referida al recurso de casación.

Se basa la argumentación en la estimación de las modificaciones solicitadas de dos de los hechos probados de la sentencia que no han sido acogidas.

Se excede en el planteamiento de los límites del art. 197.1º de la LRJS que alude únicamente a causas de oposición subsidiarias, aunque no hayan sido acogidas en las sentencia.



TERCERO.- RECURSO FORMALIZADO POR LA CODEMANDADA ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA.

Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente: MOTIVO ÚNICO.- Examen de las infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable al caso.

En este sentido se ha considerado en el recurso que la sentencia de instancia ha incurrido en incumplimiento del art. 1902 del Código Civil : aplicación de la responsabilidad cuasi objetiva, en relación con los arts. 42 Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , 28.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 12 y 16 de la Ley 14/94 de Empresas de Trabajo Temporal y Jurisprudencia aplicable.

Esta Sección de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 28 junio de 2018 establece sobre esta materia lo siguiente: '...la jurisprudencia ha desarrollado la denominada deuda de seguridad, el grado de exigibilidad y los supuestos de exoneración de la misma. Al efecto trascribimos la argumentación contenida en el FD 4º de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 4.05.2015 : '

CUARTO.- 1.- A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 , dictada en Pleno...se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que " Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 - rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa - sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07/09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 )".

Se razona, en esencia: a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que " El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art.

4.2.d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada)"; por lo que, derivadamente, " Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia".

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que <> y destacando, como punto esencial, que " La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias ".

c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado 'toda' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que " Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ".

d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que " Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ...

mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial , que admite claros supuestos de exención "; añadiendo que " Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )".

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ".... <>.

2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio-2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre. -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'....

4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que " La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL ) ", que " Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada ".' Adicionamos otros criterios judiciales elaborados en torno a la llamada autopuesta en peligro del trabajador. La autopuesta en peligro exige: a).- Una conciencia exacta del peligro para un determinado bien jurídico del que es titular el que protagoniza la conducta de riesgo.

b).- Una asunción libre del riesgo creado.

A partir de esta concepción de la autopuesta en peligro y teniendo en cuenta el contexto jurídico en el que se despliega la actividad laboral, cabe diferenciar las siguientes hipótesis: 1.- Autopuesta en peligro del trabajador irrelevante: en el resultado se realiza exclusivamente el riesgo creado por el empresario, es decir, hay relación de riesgo entre la conducta del empresario y el resultado. Se imputa el resultado producido a la conducta imprudente del 'empresario'. La calificación de su conducta como imprudencia grave o leve dependerá de la entidad de la infracción del deber de cuidado.

2.- Autopuesta en peligro del trabajador relevante: en el resultado se realiza exclusivamente el riesgo creado por el trabajador.

3.- Autopuesta en peligro del trabajador parcialmente relevante: en el resultado lesivo concurren tanto el riesgo creado por el empresario como el creado por el trabajador, existiendo relación de riesgo entre ambos y el resultado.' Partiendo del inmodificado relato de hechos probados, al no prosperar las modificaciones pretendidas por el trabajador, ha de estarse a la descripción que de la forma de producirse el accidente se efectúa en el hecho probado tercero: 'El accidente tuvo lugar en el centro de trabajo que PKW LOGISTIK IBERIA S.L. tiene en Valdemoro, en el almacén, el pasado 19-6-2015, a las 6:20 horas. El trabajador accidentado realiza las funciones de manipulación, envasado, y ubicación de piezas en el almacén manejando la máquina frontal. Se encontraba limpiando residuos de cartón de arcones de hierro (Modelo 709) para su reutilización. Son piezas metálicas propiedad de Volkswagen y remitidas por éste. El contenedor o arcón que estaba limpiando tenía una puerta que va encajada y para abrirla se debe levantar hacia arriba, pero la puerta parecía bloqueada por lo que pidió ayuda a un trabajador de PKW Ángel Daniel para que con las palas de la carretilla elevadora presionara la puerta del contenedor y liberarla. Mientras Ángel Daniel iba a la carretilla, Carlos Alberto sujetaba o se apoyaba en la puerta del contenedor con la mano derecha, la puerta se desplazó y le pilló los dedos de esa mano. El trabajador Ángel Daniel manifiesta que no se dio cuenta de que el actor había colocado la mano en la puerta mientras él la estaba liberando con la carretilla'.

Y también, como elementos a tener en cuenta, se declaraban como probados los siguientes: -El procedimiento para desatascar los contenedores establece que se avisará al superior inmediato y se realizará por medios mecánicos, no manualmente.

-El actor llevaba guantes de protección contra agresiones mecánicas entregados por la empresa usuaria PKW. También le había dado chaleco reflectante. Por la ETT se le había dotado de calzado de seguridad.

-Ambas empresas tienen servicio de prevención y la empresa usuaria disponía de plan de prevención, evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.

-La Empresa de Trabajo Temporal justifica formación en riesgos laborales: 2 horas 52 minutos el 25/04/2015 con un amplio contenido como mozo de almacén con carretilla y PVD y presenta ante la Inspección de Trabajo la ficha de prevención (información) que recoge los riesgos de carácter general y específicos del puesto y las medidas de prevención/protección, firmado por el trabajador.

-La Inspección de Trabajo no aprecia la existencia de incumplimiento por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo en relación con el accidente por lo que no se ha extendido acta de infracción.

-Finalmente, en el hecho probado cuarto se recoge textualmente: 'la causa del accidente fue: 1º.- la realización de una operación de intento de apertura de puerta bloqueada con las palas de una carretilla.

2º.- la situación del trabajador accidentado con la mano en la puerta bloqueada.' En la propia sentencia, se reconoce, así fundamentos de derecho quinto y sexto, que el actor incurrió en negligencia/imprudencia, pero se concluye que procede estimar la demanda, siendo los razonamientos de la misma los siguientes: 'El actor llevaba guantes y a pesar de ello tuvo el accidente, porque si la puerta estaba atascada, debía desatascarse con medios mecánicos. El accidente ocurrió por negligencia del trabajador que tenía formación y sabía que no podía colocar la mano en la puerta. Este hecho es una imprudencia no temeraria y el accidente se produjo por el fracaso de la actividad de prevención.

La empresa había adoptado las medidas de prevención, pero a pesar de ello se produce el accidente y como estamos ante una responsabilidad cuasi objetiva, procede estimar la demandada porque no se acredita que la imprudencia del actor fuera temeraria. Existe un descuido del trabajador pero no una imprudencia temeraria, por ello procede estimar la demanda.

...No ha bastado con la formación teórica y práctica que consta efectuada; y por otra parte, tampoco se acredita el agotamiento de toda la diligencia exigible, por parte de la empresa usuaria, que era la titular del contenedor cuya puerta no se abría. Existe concurso de incumplimientos...' Inalterado el relato de hechos probados establecido por la Juzgadora de instancia, esta Sección de Sala no comparte la valoración a que se ha llegado en la sentencia, ni por tanto el fallo estimatorio de la misma.

El accidente, tal y como ha sido descrito, con los demás elementos que configuran la relación laboral no se debió a incumplimiento alguno de las empresas demandadas en materia de prevención de riesgos laborales ni se dejó sin protección al trabajador, siendo más bien éste quien se colocó, de manera voluntaria en esa situación de riesgo que se concretó en el accidente sufrido.

Tenía formación e información, le habían proporcionado equipos de protección individual (por lo que aquí respecta, guantes contra agresiones mecánicas), conocía el procedimiento acordado por la empresa para el supuesto de que se atascaran los contenedores (éstos -como se declara probado- eran propiedad de Volkswagen y no, por tanto, propiedad de la empresa usuaria como se recoge en el fundamento de derecho sexto), e incumpliendo dicho procedimiento, solicitó de un compañero que con las palas de la carretilla elevadora presionara la puerta del contenedor para que ésta se abriera, y además de dicha irregularidad, colocó su mano precisamente en la puerta del contenedor pese a que allí estaba maniobrando -por indicación suya- una carretilla elevadora.

Su puesto de trabajo era el de mozo de caretilla y la actuación que estaba realizando no se correspondía con las funciones que como tal debía desarrollar, sin que se haya precisado en la sentencia qué actividad reprochable se ha llevado a cabo por los demandados o qué medidas de prevención se han incumplido por la empresa empleadora y por la empresa usuaria.

La conducta desarrollada por D. Carlos Alberto ha de ser calificada de autopuesta en peligro del trabajador relevante, al ser de común conocimiento el hecho de que no debe acercarse una mano a una puerta de un contenedor cuando se ha pedido a otra persona que abra dicha puerta con las palas de una carretilla elevadora, sin dar aviso alguno de esa situación a su superior inmediato para que por éste se adoptaran las decisiones oportunas e incluso se vigilara la apertura por medios mecánicos de la puerta.

Y así el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de septiembre de 2000 , califica de imprudencia temeraria aquel tipo de imprudencia en la que el autor 'asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes conscientemente.' Por lo expuesto, no debe declararse responsabilidad alguna de la parte empresarial, acogiéndose el motivo de suplicación, por haber incurrido la sentencia en las infracciones normativas denunciadas.



CUARTO.- RECURSO FORMALIZADO POR LA CODEMANDADA PKW LOGISTIK IBERIA S.L.

Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente: MOTIVO
PRIMERO.- Se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas.

Ha de partirse de la regulación que de la Suplicación se efectúa en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que a los fines del presente recurso se concreta en los siguientes preceptos: - ARTÍCULO 193. OBJETO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN 'El recurso de suplicación tendrá por objeto: c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

- ARTÍCULO 196. ESCRITO DE INTERPOSICIÓN '...2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' En interpretación de tal normativa, este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 3 febrero de 2017, (Sec. 1 ª), mantiene lo siguiente:

CUARTO.- Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos: .-exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa.

En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril , que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( TC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )' Sin embargo, en el recurso formalizado por PKW LOGISTIK IBERIA S.L. no se ha mencionado precepto alguno que hubiera sido inaplicado o aplicado de manera errónea en la sentencia de instancia, por lo que debe entenderse que no cumple el mismo -ni de forma mínima y suficiente- las exigencias legales de fundamentación, sin perjuicio de que el contenido favorable del recurso del codemandado/condenado le beneficie en cuanto al fondo de asunto.



QUINTO.- En materia de imposición de costas, habrá de estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de PKW LOGISTIK IBERIA SL y estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María Esther Centoira Parrando en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, ambas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete , en el procedimiento sobre Cantidad (indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo) nº 589/2016, tramitado en virtud de demanda formulada por D. Carlos Alberto frente a dichas recurrentes y a REALE SEGUROS GENERALES SA e IMAN TEMPORING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SL, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin costas en relación con el recurso formulado por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA e imponiendo las costas causadas a la recurrente PKW IBERIA SL, fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida (demandante) en la cantidad de 300,00 euros.

Se acuerda, respecto de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por parte PKW IBERIA SL, a quien se le devolverá la consignación efectuada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0070-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000007018 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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