Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 844/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 126/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 844/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100712
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.34.4-2013/0058563
Procedimiento Recurso de Suplicación 126/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid 1218/2011
Materia: Resolución contrato
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 126/2013
Sentencia número: 844/2013
T
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 126/2013 formalizado por el Sr. Letrado D. ROBERTO ALONSO MARTÍN en nombre y representación de la empresa RATIOPHARM ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia dictada en 10 de julio de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID , en los autos núm. 1.218/11, seguidos a instancia de la empresa recurrente, contra DON Bernabe , sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte demandada ha venido prestando servicios para la empresa actora, desde el 1 de julio de 1997 con la categoría profesional de Director General y percibiendo un salario mensual anual fijo de 224000 euros y un bonus que en la última anualidad ascendió a 85200 euros
SEGUNDO.- En fecha 30-09-10 el codemandado firmó un Acuerdo de salida de la compañía con ocasión de la compra de la empresa actora por la mercantil TEVA PHARMA SL., como del doc 5 ramo de la parte demandada se desprende.
El trabajador codemandado mientras duró su prestación de servicios en la empresa actora tenía amplios poderes mancomunados con el Sr. Torcuato , con el Sr. Constancio , Sra Marcelina y Sr Marco Antonio de representación general de la compañía, de administración y contratación, en materia laboral según consta en las Escrituras obrantes en el folio 569 de autos. Cuyo contenido se da por reproducido a dichos efectos.
TERCERO.- En fecha 2-12-10 Grupo TEVA le remitió comunicación al demandado en la que le manifestaban que habían constatado actos constitutivos de incumplimiento contractual e infracción de la legislación vigente alegando infracción del deber de lealtad y competencia desleal que obra como doc 1 ramo del codemandado y se da pro reproducido
En fecha 3-12-10 le envían nueva comunicación por parte de GRUPO TEVA en la que hacen constar que habían detectado un numero de cartas firmadas por el actor en las que excedía sus poderes mejorando las condiciones económicas que prevé la Ley para el despido de ciertos trabajadores en perjuicio de la compañía estableciendo unas indemnizaciones de 60 días de la compañía, ocultando deliberadamente dichos hechos
CUARTO.- La demandante solicita en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 153253 euros
El demandado era Director General como del doc 29 ramo del demandado se desprende siendo que durante el tiempo que ha sido Director General de la Compañía ha cumplido las reglas de procedimiento interno y en los temas de cambio d personal, contrataciones, despidos, compensaciones, etc, por ser de alta sensibilidad comunicaba de forma verbal Don Torcuato sus decisiones, ya que al estar en Alemania las decisiones en materia laboral las tomaba el demandado previa autorización del Sr. Torcuato verbal, así entre otros seleccionó a un número reducido de personas con los que pactó indemnización de 15 días más por año trabajado si no marchaba antes del Closing u operación de compra de la empresa por el Grupo Teva, por considerar el demandado que se trababa de personal clave en la compañía; asimismo al Sr Camilo y al sr Esteban trabajadores de la empresa les reconoció una antigüedad en la empresa desde el inicio de su prestación de servicios aprobándose anualmente las cuentas en el Consejo de Administración (documento 4, 12 a 27 ramo de la demandada y testifical)
QUINTO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimando la demanda formulada por RATIOPHARM ESPAÑA S.A.U. contra D. Bernabe debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de Enero de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de Octubre de 2013 señalándose el día 30 de Octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, promovida por la empresa Ratiopharm España, S.A.U., contra el trabajador Don Bernabe , quien durante muchos años desempeñó el cargo de Director General de la expresada sociedad, sin perjuicio de que ni el escrito rector, ni la resolución impugnada, especifiquen cuál fuera el carácter jurídico,se supone que especial, de dicha relación laboral, y en la que la parte actora reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicio un total de 153.253 euros.
SEGUNDO.-Recurre ésta en suplicación instrumentando once motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mientras que los seis siguientes, algunos de ellos divididos en varios apartados, lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos y, finalmente, los dos últimos al examen del derecho aplicado en ella. Dos precisiones más: una, que el recurso, ciertamente farragoso y repetitivo en el desarrollo de su argumentación, adolece en algunos de sus pasajes de una defectuosa formulación que se aproxima más a una simple apelación que a la naturaleza extraordinaria de la suplicación, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal; y la otra, que la recurrente adjunta al mismo un documento en el que figuran la filiación y fotografía de los seis abogados que ostentan la condición de socios de un determinado despacho profesional, el cual debe inadmitirse de plano por no reunir ninguno de los requisitos que exige el artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , normativa procesal en vigor cuando recayó la sentencia, y cuyo régimen de recursos es el que resulta de aplicación según el apartado 1 de su Disposición Transitoria Segunda. Pues bien, aparte de que tal documento pudo obtenerse antes de la celebración del acto de juicio, al que ninguna dificultad habría supuesto su aportación, lo cierto es que carece de relevancia para el signo del fallo, habida cuenta que, podemos anticiparlo ya, en el proceso laboral no cabe la tacha de testigos, a lo que se añade que lo establecido en el artículo 92.2 del previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, normativa vigente a la sazón de iniciarse el proceso judicial ( apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 36/2.011 , antes calendada), era que: 'Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones',mandato legal de contenido idéntico al del mismo artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social actualmente en vigor.
TERCERO.-Dicho esto, el inicial, dirigido, como vimos, a que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, señala como infringido el artículo 24 de la Constitución, en relación con el 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se limita a achacar a la resolución impugnada haber incurrido en insuficiencia de hechos probados causante de indefensión, denuncia que decae por mucho que la Juez de instancia pudiera haber sido algo más exhaustiva al redactar esta parte de la sentencia. En efecto, como señala la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 , dictada en casación ordinaria: '(...) esta Sala, desde sus sentencias de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991 , viene manteniendo que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a fin de corregir los errores de valoración y las omisiones en que haya incurrido la resolución impugnada', propósito al que se enderezan, precisamente, seis de los motivos que siguen.
CUARTO.-El segundo, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, evidencia como vulnerado, de nuevo, el artículo 24 de nuestra Carta Magna, en conexión esta vez con el 376 de la Ley de Ritos Civil, que disciplina la valoración en sede judicial de la prueba testifical, conforme al cual: ' Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. El motivo se rechaza igualmente. En efecto, aparte de que una eventual infracción de las reglas sobre la forma de valorar los medios de prueba practicados en la vista oral, por lo demás inexistente en este caso, nunca podría dar lugar al pronunciamiento anulatorio que el motivo interesa, la razón en que la empresa funda su pretensión puede resumirse en estas palabras sin respetar los énfasis del texto original: '(...) tal y como el letrado que suscribe puso de manifiesto en repetidas ocasiones durante la celebración del acto del juicio, en uno de los testigos propuestos por la parte demandada, en concreto, en D. Roberto , concurre la circunstancia que se recoge a continuación: es socio del mismo despacho de abogados (...) que el Letrado que representa a D. Bernabe en el acto de Juicio D. (...)' , afirmación de la que extrae, sin más, la conclusión de que la Juez a quono debió otorgar eficacia probatoria alguna a su testimonio.
QUINTO.-En apoyo de su tesis, la actora no duda en reproducir parte de lo que ese testigo manifestó, denotando, así, el olvido que antes apuntamos acerca del carácter extraordinario de este medio extraordinario de impugnación. En todo caso, ya expusimos las previsiones entonces, y ahora, en vigor sobre la imposibilidad de tachar testigos en el proceso laboral, lo que reitera la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la facultad de realizar en fase de conclusiones las consideraciones que la parte desee sobre sus circunstancias personales y credibilidad que deba merecer. Nada, pues, nos resta por añadir para el rechazo del motivo.
SEXTO.-El tercero, incidiendo nuevamente en igual error que el precedente, censura como conculcado el artículo 24.1 de la Constitución, en relación, esta vez, con el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.La queja es exactamente la contraria a la recogida en el motivo precedente, pues ahora quien hoy recurre se lamenta de lo que entiende falta de valoración de la iudex a quodel dictamen pericial practicado a su instancia, para lo que vuelve a transcribir una parte de lo declarado a preguntas de ambos litigantes por el perito que actuó en ese acto, que, además, pone en relación con las afirmaciones de una testigo. Por tanto, las razones que llevaron al fracaso de aquel otro conducen, mutatis mutandis, a que el actual haya de correr igual suerte adversa. Aun así, dos matizaciones adicionales: una, que la denuncia de un eventual error de derecho en la apreciación de la prueba tiene su cauce procesal propio, si bien exige ineluctablemente identificar con toda precisión el precepto legal sobre valoración de la prueba que se entienda conculcado, así como fundamentar y motivar las razones por las que la Juzgadora debió realizar otra distinta de la que, al cabo, hizo, lo que, desde luego, no se satisface acudiendo a meras conjeturas e interpretaciones sobre lo que el perito realmente afirmó o quiso decir; y la otra, que, a despecho de su insistencia en negarlo, lo cierto y verdad es que se trata de un patente intento por suplir el criterio valorativo de la Juez de instancia, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado y, en este caso, ciertamente apasionado en algunos momentos. El motivo, en suma, claudica.
SEPTIMO.-El cuarto, dentro del capítulo destinado a poner de relieve errores in facto, se alza contra el hecho probado cuarto de la resolución combatida, que dice: 'La demandante solicita en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 153253 euros. El demandado era Director General como del doc 29 ramo del demandado se desprende siendo que durante el tiempo que ha sido Director General de la Compañía ha cumplido las reglas de procedimiento interno y en los temas de cambio de personal, contrataciones, despidos, compensaciones, etc, por ser de alta sensibilidad comunicaba de forma verbal Don Torcuato sus decisiones, ya que al estar en Alemania las decisiones en materia laboral las tomaba el demandado previa autorización del Sr. Torcuato (sic) verbal, así entre otros seleccionó a un número reducido de personas con los que pactó indemnización de 15 días más por año trabajado si no marchaba antes del Closing u operación de compra de la empresa por el Grupo Teva, por considerar el demandado que se trataba de personal clave en la compañía; asimismo Don Camilo y Don Esteban trabajadores de la empresa les reconoció una antigüedad en la empresa desde el inicio de su prestación de servicios aprobándose anualmente las cuentas en el Consejo de Administración (documento 4, 12 a 27 ramo de la demandada y testifical)'.
OCTAVO.-El designio de esta petición novatoria es fácil de resumir: que se suprima la totalidad del hecho probado en cuestión, salvo el inciso inicial en donde se refleja el monto dinerario que la recurrente reclama por daños y perjuicios al trabajador. La razón para ello también lo es: concretamente, que del resto del ordinal es predicable, a su entender, un carácter predeterminante del fallo. Desde luego, no es así. Solamente cabría acceder a tener por no puesta la frase según la cual el demandado 'ha cumplido las reglas de procedimiento interno',por cuanto en cierta medida condiciona la suerte del pronunciamiento, pero nada más, ya que tanto la afirmación acerca de la forma que en general seguía el Sr. Bernabe a la hora de actuar en sus comunicaciones con el Presidente del órgano de administración de la demandante, Don Torcuato , en lo que se refiere a las contrataciones, despidos y fijación de condiciones de trabajo, entre otras, es un dato fáctico que no encierra ninguna valoración, de igual modo que tampoco lo hace la descripción de lo acontecido en el caso de un reducido número de empleados (seis en total) con quienes aquél pactó una indemnización superior a la legal por cada año de servicio prestado siempre que permanecieran en la compañía hasta su definitiva adquisición por el Grupo Teva, o bien el reconocimiento de una antigüedad superior a otros dos que viene a coincidir, en palabras del ordinal litigioso, con el 'inicio de su prestación de servicios', aunque, se supone, que obviando las eventuales interrupciones habidas. En definitiva, el motivo actual se acoge en los términos descritos, en el bien entendido, eso sí, de que ello no equivale al éxito del recurso.
NOVENO.-El siguiente interesa la incorporación de dos nuevos ordinales a la versión judicial de lo sucedido: el primero, con este contenido: 'En el año 1998, D. Bernabe firmó las denominadas 'Reglas de Procedimiento', en las que figuraba el llamado 'Principio de doble firma', en virtud del cual en las 'Transacciones de Vital Importancia', entre las que se encuentra el 'otorgamiento de condiciones excepcionales', es preceptiva la firma del Director General de la Compañía y la de una de las siguientes personas: Sr. Torcuato , Sr. Constancio , Sra. Marcelina o Sr. Marco Antonio . Por tanto el Director General de acuerdo con la cláusula 4.1 de transacciones de especial importancia requería el consentimiento de Ratiopharm GmBH para cualquier decisión que sea considerada de especial importancia por la Compañía según el anexo 1. Este reglamento en esa misma cláusula 4.1 expresaba que cualquier decisión verbal debía ser confirmada por escrito' ; y el otro, que diga: 'En fecha 23 de febrero de 2007, D. Bernabe firmó el denominado 'Reglamento para el Director General de Ratiopharm España, S.A.', en las que (sic) se incluye, entre otras, dos obligaciones específicas: Por un lado, a la necesidad de que 'todas las declaraciones y documentos que contengan o puedan dar lugar a obligaciones y/o responsabilidad para la Empresa (por ejemplo, contratos, presupuestos, etc.) tienen que estar firmados y aprobados por dos personas autorizadas' (principio de la doble firma). Y, por otro lado, a la obligación consistente en que 'todas las decisiones y transacciones de Vital Importancia', entre las que se encuentra según el apéndice 2 del reglamento, 'las políticas de personal importantes, por ejemplo concesión de condiciones excepcionales o servicios auxiliares, designación o despido incluyendo cualquier pago por despido de directivos de segundo nivel', requieren la 'aprobación de su director pertinente, ya sea el Director de Area o el director pertinente dentro de Ratiopharm International GmBH de quien dependiere directamente el Director General o de su comité colectivo autorizado por el Grupo ratiopharm(sic) (por ejemplo, el Consejo Directivo de Ratiopharm, PCM)'. Para concluir que, todas las decisiones relativas a cuestiones de Vital Importancia se comunicarán y documentarán por escrito'.
DECIMO.-Se apoya esta pretensión en los documentos obrantes a los folios 106 a 128 (repetido al 569 a 592) y 161 a 178 de autos. De los documentos que le sirven de soporte se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que, efectivamente, en 10 de septiembre de 1.998 se elevaron a públicos los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de Accionistas y del nuevo Consejo de Administración de la sociedad recurrente en reuniones celebradas el 22 de mayo anterior, por los que, entre otros extremos que no vienen al caso, se nombró al demandado Director General de la misma, otorgándole, a su vez, apoderamiento mancomunado en los términos de las 'normas de procedimiento para el Director General de Ratiopharm España, S.A.' - rules of procedure- que aparecen incorporadas a la matriz, así como que en fecha 23 de febrero de 2.007 la parte actora aprobó un reglamento para su Director General, que éste, o sea, el Sr. Bernabe , firmó.
UNDECIMO.-Como quiera que tales datos figuran íntegramente en los mencionados documentos, pese a lo cual, dado el carácter jurídico indeterminado de algunos de los conceptos empleados, parte de las expresiones que incluye la redacción propuesta entrañan un juicio de valor acerca del modo en que, según la empresa, el demandado debió actuar en todo caso si se trababa de materias de índole laboral, valoraciones que no tienen cabida en el relato fáctico de la sentencia, lo más apropiado es tener por reproducidos en su integridad ambos documentos, sin perjuicio de su posterior examen cuando abordemos los motivos de censura jurídica sustantiva, por lo que el motivo se estima en los términos descritos, con la salvedad ya apuntada en lo que se refiere a su incidencia en la suerte del recurso.
DUODECIMO.-El sexto, dividido en seis apartados, pretende que se adicionen otros tantos ordinales a la versión judicial de los hechos con base en el dictamen pericial practicado en autos que obra convenientemente documentado a los folios 290 a 310 de las actuaciones. Bien mirado, se trata de reproducir el contenido de seis correos electrónicos recibidos o enviados por el Sr. Bernabe los días 11, 12, 14 y 25 de mayo, 25 de junio y 6 de julio de 2.010, de los que la recurrente concluye que los pactos de permanencia con derecho a indemnización superior a la legal por año de servicio que suscribió con 6 empleados de la compañía, al igual que el reconocimiento de una mayor antigüedad en el caso de otros dos, datan realmente de fechas posteriores a las que en ellos se reflejan, habiendo sido, además, ocultados al órgano de administración de la parte demandante, al igual que a la sociedad alemana matriz, amén de no contar con la doble firma en que tanto hincapié hace.
DECIMOTERCERO.-El motivo decae: ante todo, porque la pericia en que se ampara carece de habilidad para el fin perseguido, habida cuenta que la misma ya fue valorada según las reglas de la sana crítica y, por ende, de la razonabilidad y la experiencia, por la Juez a quode forma, eso sí, dispar a como defiende la empresa, cual se colige del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia; y de otro, porque la conclusión que quiere sentarse con base en la introducción de una parte de estos correos no puede conceptuarse sino como una simple especulación, por lo que no tiene trascendencia para la suerte del recurso. Según proclama la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2.012 : '(...) Para resolver ambas supuestas infracciones debe tenerse en cuenta previamente el contenido de los artículos que se citan como infringidos: el art 348 LEC establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el art. 376 LEC establece la misma regla en relación a las declaraciones de los testigos. En ambos casos, debe recordarse la doctrina de esta Sala, en la STS 987/2011, de 11 enero 2012 , que, como muchas otras, dice que la cuestión de la valoración de la prueba 'no es susceptible de ser revisada por este Tribunal por el cauce planteado del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , y aunque hubiera podido serlo por el del ordinal 4º del mismo artículo (...), ni se acusa ninguna de las posibilidades que habilitan el contrato en el recurso extraordinario, error fáctico patente, arbitrariedad o irracionalidad, ni existe el menor asomo de concurrencia'. (Asimismo SSTS 84/2012, de 20 febrero , 34/2912, de 27 enero , 13/2012, de 23 enero , 983/2011, de 12 enero 2012 entre las más recientes)' .
DECIMOCUARTO.-Como nos recuerda la jurisprudencia, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
DECIMOQUINTO.-El que sigue, dividido en cinco submotivos, se basa en los documentos obrantes a los folios 359, 365, 369 a 378, 388 a 390 y 392 de autos, respectivamente. De nuevo, insiste la demandante en que se añada a la versión judicial de los hechos el contenido de otros tantos correos electrónicos en los que intervino, ora como remitente, ora como receptora, la Gerente de Recursos Humanos de la empresa, Sra. María Consuelo , datados en 11, 14 y 25 de mayo, 6 de julio y 5 de octubre de 2.010. Para su rechazo basta con remitirnos a las razones expuestas en el motivo anterior: se trata de documentos que la Juez de instancia ya tomó en consideración y resultan, además, irrelevantes para el signo del fallo dadas las pretensiones ejercitadas y lo que relata el hecho probado cuarto. Por otra parte, hablar de ocultación cuando la máxime responsable de la gestión de los recursos humanos de la compañía española era conocedora de lo que la actora no duda en calificar como una actuación desleal de su Director General no parece tener mucho sentido.
DECIMOSEXTO.-El motivo octavo insta la modificación del hecho probado segundo de la sentencia combatida, que dice: 'En fecha 30-09-10 el codemandado(sic) firmó un Acuerdo de salida de la compañía con ocasión de la compra de la empresa por la mercantil TEVA PHARMA SL, como del doc 5 de la parte demandada se desprende. El trabajador codemandado mientras duró su prestación de servicios en la empresa actora tenia amplios poderes mancomunados con el Sr. Torcuato , con el Sr. Constancio , Sra. Marcelina y Sr. Marco Antonio de representación general de la compañía, de administración y contratación, en materia laboral según consta en las Escrituras obrantes en el folio 569 de autos. Cuyo contenido se da por reproducido a dichos efectos' , redacción que, a su entender, debe completarse con el añadido de estos párrafos sin respetar los énfasis que constan en el texto originario: '(...) D. Bernabe firmó una serie de acuerdos con Dª. Eloisa , D. Luis Francisco , Dª. Francisca , Dª. Inés , D. Marco Antonio y Dª. Loreto , datados a 15 de junio de 2009, mediante los que reconoció a los anteriores, en nombre de RATIOPHARM ESPAÑA, S.A., una indemnización por despido de 60 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades en el supuesto de extinción de sus respectivos correspondientes contratos de trabajo (sic) por cualquier causa, salvo despido disciplinario declarado procedente. Asimismo, D. Bernabe firmó unos acuerdos con D. Camilo y D. Esteban , datados a 15 de junio de 2009, mediante los que les reconoció una antigüedad en RATIOPHARM ESPAÑA, S.A. a todos los efectos legales que en su caso procedan, incluidos los indemnizatorios, de 15 de enero de 1997 y 7 de enero de 1999, respectivamente. En consecuencia, la Compañía ha debido abonar hasta la fecha una mayor indemnización por un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (153.353.-€)' . A tal efecto, se ampara en los documentos que figuran a los folios 200 a 217, 218 a 236, 237, 255 y 264.
DECIMOSEPTIMO.-Tampoco esta petición novatoria puede tener éxito: de un lado, porque el extremo atinente al mayor monto indemnizatorio por año de prestación de servicios, incremento que no afectó al tope máximo de 42 mensualidades a la sazón vigente, que el demandado convino con seis empleados de la empresa, de igual modo que la mayor antigüedad reconocida a otros dos, ya aparecen reflejados con suficiente detalle en el ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, donde, además, el primero de tales acuerdos se anuda a la suscripción el 15 de junio de 2.009 de un compromiso de permanencia mientras no finalizase la operación de adquisición de la sociedad demandante por el Grupo Teva, que fue exactamente lo firmado entonces, de suerte que el añadido pretendido resulta superfluo por repetitivo; y de otro, porque la cuantificación del aumento de las indemnizaciones satisfechas a algunos de estos empleados, ya que, según la demanda, no todos vieron extinguidos sus contratos de trabajo, continúa siendo un misterio, que ni el escrito rector, ni el recurso aclaran, por cuanto que no indican ningún dato que permita saber cuál sería la indemnización que les habría correspondido lucrar por despido improcedente de no haberse firmado los pactos de constante cita, a lo que se une que el último párrafo del texto propuesto tiene un evidente carácter valorativo y es predeterminante del fallo, cuya suerte condiciona. El motivo, por consiguiente, debe correr suerte adversa.
DECIMOCTAVO.-El último de los que se enderezan a censurar errores de hecho en la apreciación de la prueba, ordenado como noveno, aunque comience hablando nuevamente del hecho probado segundo, solicita, en realidad, la adición de otro nuevo, a cuyo tenor: 'Las cartas de despido de Dª. Eloisa , D. Luis Francisco , Dª. Francisca , Dª. Inés , D. Marco Antonio y Dª. Loreto no tuvieron en cuenta, a efectos indemnizatorios, las mejoras que D. Bernabe concedió a los anteriores por medio de los acuerdos datados a 15 de junio de 2009. En el acto de la entrega de la carta de despido a Dª. Eloisa , la misma dejó constancia por escrito de lo siguiente: 'En el presente acto la trabajadora entrega copia de una carta de compromiso de la compañía reconociéndola (sic) el derecho a una indemnización de 60 días por año trabajado'. Por su parte, en el acto de entrega de la carta de despido a Dª. Francisca , la misma dejó constancia de lo siguiente: 'No conforme según carta firmada con la Compañía y adjunto copia, corresponden 60 días (carta 15 de junio de 2009)'' . Se fundamenta en esta ocasión en los documentos que obran a los folios 200 a 217, 220, 223, 226 a 228, 232 a 234 y 253 de las actuaciones. Este motivo se rechaza.
DECIMONOVENO.-En primer lugar, llama la atención que se hable de seis despidos cuando el hecho primero de la demanda indica que Don Marco Antonio y Doña Loreto no se vieron afectados por la extinción de sus contratos, de la que, por cierto, nada dicen los documentos traídos a colación. Por otra parte, extraer de lo manuscrito por dos de las empleadas que sí fueron despedidas al hacérseles entrega de las comunicaciones extintivas que ello es demostrativo de la conducta de ocultación y colusión imputada al demandado no deja de ser una presunción carente de hechos-base debidamente demostrados de los que inferir lógicamente la conclusión que se hace valer. En síntesis: los documentos en que se apoya el motivo no son hábiles para el fin propuesto, sin que la cuantía indemnizatoria ofrecida por la empresa tras reconocer la improcedencia de los despidos de algunos de dichos trabajadores cuente con trascendencia alguna para la suerte del recurso, por lo que el mismo se desestima.
VIGESIMO.-El décimo, dentro ya del capítulo dedicado a poner de manifiesto errores in iudicando, señala como vulnerados los artículos 7, 1.101 , 1.106 , 1.107 , 1.108 , 1.714 , 1.715 , 1.719 y 1.902 del Código Civil , preceptos que coinciden plenamente con aquéllos de cuya infracción se lamenta el siguiente y último, articulado subsidiariamente. En realidad, el primero argumenta partiendo del eventual éxito de las revisiones fácticas postuladas en los seis anteriores, en tanto que el otro lo hace para el caso de que permaneciese incólume la versión judicial de lo sucedido. Habida cuenta que ambos siguen una línea argumental común, estando presididos por el mismo propósito, nada impide que los examinemos de forma conjunta. Nótese que la premisa histórica de la resolución recurrida se mantiene en lo esencial, a excepción de la supresión que se acordó de la expresión predeterminante del fallo recogida en el ordinal cuarto, y la adición de la existencia de unas normas de procedimiento para el Director General de Ratiopharm España, S.A. que el demandado conoció el 22 de mayo de 1.998 al ser designado Director General de la misma, así como de un reglamento para dicho Director que fue adoptado el 23 de febrero de 2.007.
VIGESIMO-PRIMERO.-A la luz de tales presupuestos de hecho, ambos motivos, que, en realidad, se limitan a hacer supuesto de la cuestión, decaen. Nos explicaremos. Si bien no es preciso repetir las razones que para rechazar las pretensiones actoras la Juez de instancia desgrana en el extensísimo segundo fundamento de su sentencia, no está de más recordar algunas de ellas, por mucho que debido a su forma gramatical puedan resultar algo confusas: '(...) sin que nula prueba de tan grave imputación se haya practicado que acredite objetivamente dichos extremos sino que a sensu contrario el testigo Sr. Roberto ha manifestado que firmó dichas condiciones en 2009 y no fue modificado en 2010 como aseguraba la actora, y en cuanto al reconocimiento de una antigüedad anterior en el caso del Sr. Camilo y a otro trabajador se le reconoció por la empresa una antigüedad de 1997 fecha de su primera incorporación, lo cual decidió el demandado en virtud del Art. 15 ET sin que ello sea indiciario de actuación negligente o culpable de la demandada sin que se haya acreditado el ocultamiento de dichas actuaciones primeramente porque la empresa según el poder mancomunado era conocedora y según se desprende del doc 4 ramo de la demandada el Sr. Bernabe lo comunicaba verbalmente al Sr. Torcuato , sin que éste haya comparecido a desacreditar dicha alegación y en segundo término por cuanto son condiciones que pasaban por el Departamento de Nóminas y Recursos Humanos de la Empresa que si no lo consideraba ajustado a Derecho debió comunicarlo a la empresa de todo lo cual cabe concluir que no existe nexo causal entre la conducta del demandado y la exigencia de responsabilidad por incumplimiento contractual (...) '.
VIGESIMO-SEGUNDO.-Abundando en ello, insistir en que el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada dice con rotundidad que todas las decisiones que en materia laboral adoptaba el demandado, quien ocupó el cargo de Director General de la compañía durante casi doce años y medio, pues antes desempeñó el de Director de marketing, también las que la recurrente califica como incumplimientos contractuales en los que ampara su reclamación indemnizatoria, las 'comunicaba de forma verbal al Sr. Torcuato ' , tomándolas, al cabo, 'previa autorización del Sr. Torcuato (sic, por Torcuato ) verbal'. Por otra parte, no se trata de alegación sorpresiva invocada por vez primera en el juicio. En efecto, tras las comunicaciones que la empresa a través de sus servicios jurídicos externos le dirigió en fechas 2 y 3 de diciembre de 2.010 (hecho probado tercero), el Sr. Bernabe respondió a la segunda en escrito datado el día 15 del mismo mes poniendo en su conocimiento, entre otras cosas, que -folios 413 y 414-: 'Además he de indicarles que todo era conocido por mis superiores en Alemania, quienes consintieron verbalmente esta actuación así como otras muchas en las que firmaba yo solo en representación de la Compañía', lo que revela una actitud de tolerancia en esta materia, que, debido al cargo para el que había sido nombrado, no puede reputarse precisamente de extraña. No obstante ello, ni el Sr. Torcuato , ni cualquier otro responsable de la empresa matriz, asistieron como testigos a dicho acto procesal, única forma de dirimir la realidad de la justificación que como línea de defensa la Juez a quoasumió como cierta. En suma, carece de sentido focalizar ahora toda la cuestión en el formalismo de acogerse a las normas de procedimiento y al reglamento del Director General de la empresa cuando quedó demostrado que la práctica diaria, conocida y permitida por sus superiores, era otra menos exigente.
VIGESIMO-TERCERO.- A mayor abundamiento, no parece que las decisiones adoptadas por el demandado en lo que atañe a la firma en el marco de un proceso de adquisición por otro grupo farmacéutico de 6 acuerdos o compromisos de permanencia hasta su definitiva conclusión con derecho, en tal caso, a una indemnización superior por despido improcedente que el mínimo legal entonces vigente por año de prestación de servicios, ni el reconocimiento de una mayor antigüedad a otros dos empleados coincidente, como vimos, con el primigenio comienzo de su relación laboral, puedan catalogarse realmente como ' transacciones de especial importancia', ni, mucho menos, 'de vital importancia', adoleciendo de notable indeterminación un concepto tan genérico como el de 'otorgamiento de condiciones excepcionales', máxime cuando como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, traeremos a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2.007 (recurso nº 4.726/06 ), dictada en función unificadora: '(...) La expresada dificultad resulta igualmente ostensible cuando se trata de determinar si en un determinado evento concurre o no culpa o negligencia del trabajador en grado suficiente como para hacerle responsable de las consecuencias dañosas de su obrar; porque en tales casos, como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, lo relevante suele ser también, más que el establecimiento de una regla de carácter general, la valoración de los hechos concretos, lo que hace muy difícil la unificación doctrinal (...)'.
VIGESIMO-CUARTO.-La expresada sentencia finaliza así en lo que aquí interesa resaltar: '(...) Ello obliga a matizar los tradicionales criterios civiles de responsabilidad indemnizatoria contractual, y a exigir para que ésta pueda surgir en el ámbito laboral, que la culpa o negligencia del trabajador sea grave, cualificada o de entidad suficiente. O lo que es igual, que no todo error, fallo u olvido del trabajador da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios que cause su actuar, lo que obliga a estar a las circunstancias de cada caso para valorar el grado de desatención de las medidas y cuidados exigibles a todo trabajador'.
VIGESIMO-QUINTO.-Cuanto se ha expuesto conduce al fracaso de estos dos motivos y, con ellos, del recurso, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, al igual que decretarse la pérdida del depósito que la empresa hubo de llevar a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RATIOPHARM ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia dictada en 10 de julio de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID , en los autos núm. 1.218/11, seguidos a instancia de la empresa recurrente, contra DON Bernabe , sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal. Se imponen las costas causadas a la citada empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 800 euros (OCHOCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
