Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 844/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 625/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PADRO RODRÍGUEZ, CRISTINA ISABEL
Nº de sentencia: 844/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100819
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1380
Núm. Roj: STSJ PV 1380/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 625/2018
NIG PV 48.04.4-17/000365
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0000365
SENTENCIA Nº: 844/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de Abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª CRISTINA ISABEL PADRO RODRIGUEZ, Magistrados/a, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Genaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de octubre de 2017 , dictada en proceso núm. 41/2017, y entablado
por Genaro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Revisión de grado (IAC).
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA ISABEL PADRO RODRIGUEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º) .- El actor Don Genaro , nacido el NUM000 /1956, con DNI NUM001 , figura afiliado al RGSS con NASS NUM002 .
2º) .- Previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo, el demandante fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de EC para su profesión habitual de repartidor de chorreador, mediante resolución del INSS de 27/08/03 y efectos económicos al 24/06/03.
3º).- El informe de valoración médica emitido el 18/06/03 y previo al dictamen propuesta, reflejaba el siguiente estado del actor: 'EXPLORACIÓN POR APARATOS Cardiología (26-3-2003).
E.F. Anodino ECG: Sin alteraciones de la repolarización. Ecocardio normal.
PE (8-2002) clínica y eléctricamente positiva a carga alta.
Evitar ejercicios físicos intensos y estrés emocional.
JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN Angor progresivo. EAC severa de 1 vaso CD.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Ecocardio cardiopatía isquémica con FE 55%.
P.Esfuerzo positiva para cardiopatía isquémica con escasa reserva funcional'.
4º).- Iniciado expediente en materia de revisión del grado de Invalidez Permanente que tiene concedido, se dictó resolución por el INSS el 24/10/16, que resuelve declarar no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarada al actor, por cuanto las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de invalidez reconocido en su día.
5º).- No encontrándose conforme con la anterior resolución, el ahora demandante interpuso reclamación previa el 25/11/16, que fue desestimada por resolución de 12/12/16, que confirmaba la previamente dictada.
6º).- Se da por expresamente reproducido el informe médico de revisión de grado de 2/02/16 que, tras consignar como diagnósticos los de enfermedad cardiaca isquémica crónica, así como 'enfermedad arterial coronaria severa de TC 1 y 1 vaso. By-pass aortocoronario x 3. Recambio de válcula aórtica. Valvuloplastia mitral', tiene el siguiente contenido parcial: 'Reconocida Incapacidad Permanente Total por resolución del INSS el 27/08/2013, con el siguiente cuadro clínico residual y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: * Enfermedad arterial coronaria severa de TCI y 1 vaso. By-pass aortocoronario x 3. Recambio de válvula aórtica. Valvuloplastia mitral.
* Disnea de pequeños esfuerzos y astenia.
Revisión de Grado de Parte el 22/10/2010: no pruebas funcionales desde el alta. Resolución INSS: no varía el grado.
Otros antecedentes: - Prostatitis aguda en 2014.
- Eco-Doppler TSA 2014: estenosis carótida interna bilateral moderada y oclusión de subdavia izquierda con inversión del flujo vertebral Izquierdo.
REVISON DE GRADO A INSTANCIA DE PARTE Diagnóstico: enfermedad arterial coronarla severa de TCI y 1 vaso. By-pass aortocoronario x 3.
Recambio de válvula aórtica. Valvuloplastia mitral.
Tratamiento: Omeprazol; Adiro; Renitec; Provisacor; Ezetrol y Sintrom.
Exploración: Euponeico, bien hidratado. Buena coloración de piel y mucosas. Refiere disnea a pequeños esfuerzos.
Evolución: Refiere que le han hecho Eco-Doppler y prueba de esfuerzo pero que no le han dado los resultados.
Aporta un informe de urgencias de 16/06/2016, del que solo trae la primera página de tres. Acude por cefalea de tipo pulsatil parieto occipital derecha...
3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas - Tratamiento: Omeprazol; Adiro; Renitec; Provisacor; Ezetrol y Sintrom.
3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales - Limitaciones orgánicas: referencia de disnea a pequeños esfuerzos.
- Limitaciones funcionales: tareas de moderados-intensos requerimientos físicos.
3.6. Evaluación clínico-laboral - Evaluación dínica:enfermedad arterial coronaria severa de TCI y 1 vaso. By-pass aortocoronario x 3.
Recambio de válvula aórtica. Valvuloplastia mitral.
- Evaluación laboral: grado funcional 2. No se dispone de Información médica actuallzada'.
7º).- La base reguladora de la prestación de IPA solicitada asciende a 1.082,99 euros, con efectos desde el 24710716, para el caso de estimación de la demanda.
8º).- Consta tramitado un precedente expediente de revisión de grado a instancia del actor que concluyó mediante resolución desestimatoria de 14/12/10, que puso fin a la vía administrativa y devino firme.
9º).- Se tiene por reproducido el expediente administrativo
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Genaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue recurrido por el demandante e impugnado por la entidad gestora.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por la contingencia de EC en expediente de revisión de grado se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) de la LRJS , se postula revisión en el relato de hechos declarados probados.
Con carácter previo, significar que, es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis. Es necesario que la prueba documental, o en su caso pericial, invocada, por sí sola demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ), sin que sea posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).
En este caso, se propone por el actor, la introducción de un nuevo hecho probado en el que se consigne que 'Don Genaro , como consecuencia de agravamiento de su cuadro clínico en la actualidad se encuentra incapacitado para el desempeño de toda profesión u oficio' propuesta que evidentemente no puede prosperar en tanto en cuanto pretende introducir una genérica valoración de parte, que además, prejuzga el pronunciamiento , lo cual resulta inviable a la luz de la doctrina expuesta.
TERCERO.- En el motivo segundo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , la parte actora invoca como infringidos los números 2 y 4, del art. 137 c, del TRGSS en referencia normativa que ha de entenderse realizada al artículo 194.1 b ) y c) del Real Decreto Legislativo 8/2015 .
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado). Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba. Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados. Es de todo punto obligado determinar y precisar las disposiciones concretas que se consideran infringidas por la Sentencia de Instancia y si el recurrente no cumple este presupuesto imprescindible la censura tiene necesariamente que decaer, pues el Tribunal 'ad quem' en ésta clase de recursos, ha de constreñir su actividad revisora a la materia que le fijen las partes, sin que pueda extenderse a la corrección de posibles infracciones no denunciadas, pues de lo contrario equivaldría a una impugnación 'ex officio', totalmente improcedente ( Ss del extinto T. C. T de 22-5-87 y 12-12-88 , entre otras ) La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta. Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El grado de incapacidad permanente absoluta corresponde a quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, sin que se equipare inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor como se desprende del art. 198.2 LGSS - que refleja que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta-, exigiéndose la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial.
El art. 194.1 b) de la LGSS , complementado en la DT 26ª, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual viene definida en el art. 194.1 a) del mismo texto legal , con igual complemento, como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. En relación a estos grados de incapacidad diremos que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.
Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe. Para valorar si está incursa la persona trabajadora en dicho grado de incapacidad permanente ha de considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.Para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquicofísicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo. Ladeterminación de lo que deba entenderse por profesión habitual, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia
CUARTO.- La revisión por agravación del grado de invalidez permanente reconocido, requiere dos elementos: A) Que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar.
B) Que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( STS 20 de noviembre y 20 de septiembre de 1985 , 8 de febrero y 15 de diciembre de 1986 y 1 de octubre de 1987 ).
En el caso que nos ocupa, nos hallamos ante una pretensión de revisión de la incapacidad permanente total declarada en el año 2003, debiendo por tanto, realizar un estudio comparativo de las dolencias existentes entonces aquella fecha y las que presenta en la actualidad, a fin de determinar si se ha producido la agravación necesaria y en su caso, si esta nueva situaciòn repercute en la capacidad laboral del trabajador, a los efectos del encuadramiento nuevo que se pretende. Del relato de los hechos probados no modificados, se constata que el trabajador, en el citado año 2003, fue declarado/a afecto a una IPT, presentando una patología cardiaca diagnosticada de cardiopatía isquémica con FE del 53% con angor progresivo y EAC severa de 1 vaso .
PE clínica y eléctricamente positivas para carga alta , debiendo evitar ejercicios físicos intensos y estrés emocional. FE del 53%).En el 2010 se tramita exp de revisión que no varía el grado.
En la actualidad, según el relato fáctico no modificado que se reseña en la instancia ,el estado del demandante es el siguiente : AP de enfermedad cardiaca reseñada .Otros antecedentes . Prostatitis aguda en 2014. Eco Doppler SA 2014 con estenosis carótida interna bilateral moderada y oclusión de subdavia izquierda con inversión del flujo vertebral izqdo. Diagnóstico: enfermedad arterial coronaria severa de CI y 1 vaso. By Pass AO x3. Recambio de válvula aórtica. Valvulopatía mitral.
Exploración. Buena coloración piel y mucosas. Refiere disnea a pequeños esfuerzos. Limitaciones funcionales: tareas de moderados-intensos requerimientos físicos. Evaluaciòn laboral : grado funcional 2. A la exploración de la inspectora no aporta información médica actualizada. Tal y como se razona en la instancia en criterio que se comparte, no se objetiva una alteración significativa del cuadro residual sin que la intervención de triple by pass haya de suponer un empeoramiento de cuadro secuelar , que, en todo caso, se manifiesta para tareas de moderados o intensos requerimientos físicos, evidenciando a sensu contrario, una capacidad residual suficiente para lucrar otro tipo de tareas de carácter liviano que no conlleven especiales requerimientos tensionales o de estrés emocional. En consecuencia, no se aprecia que para un buen número de trabajos que no requieran esos importantes compromisos físicos o psíquicos, el demandante vea limitada su capacidad, por lo que su recurso ha de ser desestimado, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida
QUINTO.- En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D Genaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de fecha 25 DE Octubre de 2017 , dictada en los autos nº 41/2017 seguidos por el citado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la sentencia. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-625-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-625-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
