Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 844/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 763/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 844/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100385
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:508
Núm. Roj: STSJ CANT 508/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000844/2019
En Santander, a 04 de diciembre del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. D. Rubén López- Tamos Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Victor Manuel , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de julio de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor, Victor Manuel , nacido el NUM000 de 1956, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el nº NUM001 , reuniendo el periodo de cotización suficiente, y siendo su profesión habitual la de Carretillero.
2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 septiembre 2017 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral en base al siguiente cuadro clínico: 'ANTECEDENTES IMS DEMORADO DE FECHA 15.3.17 CON CUADRO CLÍNICO DE: FRACTURA LUXACION DE CODO DERECHO.
REINSERCIÓN ÓSEA DE CORONOIDES Y LIGAMENTO COLATERAL EXTERNO Y ARTROPLASTIA DE CABEZA RADIAL (4.11.15). PENDIENTE DE RETIRADA DE IMPLANTE.
AFECTACIÓN ACTUAL 8.6.17 Refiere que le llamaron para quitar los clavos en el Ho de Sta. Clotilde, y le dijeron que no podían Iqx por que le molestan los clavos y parece que tiene la prótesis ladeada. Sigue pendiente de que le llamen de Sierrallana, para Iqx.
18.9.17, Refiere que le hicieron el preoperatorio hace 3 meses, pero todavía no le han llamado, el dolor es insoportable le sube hasta el hombro.
EXPLORACIONES POR APARATOS LOCOMOTOR IMEIL DE 15.3.17 (Dra. Benjamín ) HABITO DIESTRO. INICIÓ IT POR ANL CON FRACTURA- LUXACION DE CODO DERECHO. INICIALMENTE TTO CONSERVADOR, PERO POSTERIORMENTE FUE INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE EL 04.11.15 MEDIANTE ARTROPLASTIA CABEZA RADIAL, INMOVILIZACIÓN CON YESO Y POSTERIOR ORTESIS HASTA EL 07.03.16.
HA REALIZADO REHABILITACIÓN QUE FINALIZÓ EL 18.08.16. EN REVISIÓN EN TRAUMA EL 24.10.16, LE INCLUYERON EN LEQ PARA RETIRAR MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS. DICE PERSISTE DOLOR Y CHASQUIDOS EN CODO, A VECES PARESTESIAS Y FRIALDAD EN MANO, CON LIMITACIÓN DE LA FLEXO EXTENSIÓN Y SUPINACIÓN, CON FALTA DE FUERZA. LE HAN TRAMITADO LA LEY DE GARANTÍAS Y LE HAN LLAMADO PARA PROPERATORIO EL 31.3.17 EN STA CLOTILDE.
EXPLORACIÓN: ¿CODO DERECHO EXTENSIÓN -5?, FLEXIÓN 110?, PRONACIÓN NORMAL, SUPINACIÓN HACE
PRIMEROS GRADOS. LA LIMITACIÓN GLOBAL DE MOVILIDAD DE CODO IZDO. ES INFERIOR AL 50%.
AMIOTROFIA BRAZO A NIVEL DE BÍCEPS -2CM.
EN LA UMEVI, EFA (8.16.17) Viene con el brazo cogido con la extremidad contralateral Efa: ¿el brazo en flexión de 40?, con acortamiento evidente, incapaz de extenderle, en relación del contralateral evidente acortamiento y angulación de la ESD. Pérdida de fuerza Importante, diestro.
Incluso para comer a veces no puede porque no tienen fuerza. Pronación a 90^, y supinación a 45^. Refiere mucho dolor. Se le queda el antebrazo y los dedos fríos, y ya le duele hasta el hombro. En la UMEVI (18.9.17): esta con el codo dcho en ángulo de 40? con imposibilidad de extensión completa, le duelen los dedos de la mano dcha y los tiene helados.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS FRACTURA LUXACIÓN DE CODO DERECHO. REINSERCIÓN ÓSEA DE CORÓNIDES Y LIGAMENTO COLATERAL EXTERNO Y ARTROPLASTIA DE CABEZA RADIAL.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO MEDICO: QX (4.11.15) PENDIENTE DE RETIRADA DE IMPLANTE EN H2 de Sierrallana.
EVOLUCIÓN: CRÓNICA POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS SEGÚN EVOLUCIÓN DE LA PATOLOGÍA RESEÑADA LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES GRADO FUNCIONAL LOCOMOTOR (ESD) DIESTRO: 2, limitación moderada-severa de la movilidad, y dolor CONCLUSIONES 813.0 Sigue pendiente de valorar el codo dcho, para retirada de MO y valorar la posición de la prótesis, que parece que está movida. Ha llamado varias veces a Sierrallana, que ya le llamaran, no aguanta de dolor por eso fue a Sta. Clotilde, pero allí no le pudieron Iqx, porque tiene la prótesis ladeada y le sobresale algún tornillo.
Desde la UMEVI hemos llamado (18.9.17 a las 12.37) a LEQX y luego hemos contactado con el Traumatólogo, Dr. Frías, me comunica que hoy se va de vacaciones, pero que conoce el caso, que se acuerda, y va a solicitar la H? C3 y tenerlo en cuenta para adelantar la IQx, lo antes que pueda'.
3º.- La resolución administrativa fijaba un plazo de revisión por agravación o mejoría a partir del 20 marzo 2018.
4º.- El 20 marzo 2018 es examinado nuevamente por el EVI, y por resolución de 23 marzo 2018 se acuerda mantener la situación de incapacidad permanente y proceder a nueva revisión el 23 septiembre 2018.
Con fecha 25 septiembre 2018 es revisado nuevamente por el EVI que constata el siguiente cuadro clínico: '3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 813.0 - FRACTURA CERRADA DE EXTREMO SUPERIOR DE RADIO Y CUBITO 3.2. Diagnóstico FRACTURA LUXACIÓN CODO DERECHO. REINSERCIÓN ÓSEA DE C0R0N0IDES Y LIGAMENTO COLATERAL EXTERNO Y ARTROPLASTIA CABEZA RADIA L (04-l 1-15). RETIRADA DE IMPLANTE 29/05/18.
3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) PACIENTE DE 62 AÑOS, OPERADOR DE CARRETILLAS ELEVADORAS.
ANTECEDENTES: -INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (RESOLUCIÓN DEL 25-09-2017) PARA LA PROFESIÓN DE 8333.- OPERADORES DE CARRETILLAS ELEVADORAS (ACCIDENTE NO LABORAL) CON LAS DEFICIENCIAS: FRACTURA LUXACIÓN CODO DERECHO. REINSERCIÓN ÓSEA DE CORÓNIDES Y LIGAMENTO COLATERAL EXTERNO Y ARTROPLASTIA CABEZA RADIAL (0411-15). PENDIENTE DE RETIRADA DE IMPLANTE.
-REALIZADA RG RD, 20/03/18, SE MANTUVO GRADO: 'FRACTURA LUXACIÓN CODO DERECHO. REINSERCIÓN ÓSEA DE CORÓNIDES Y LIGAMENTO COLATERAL EXTERNO Y ARTROPLASTIA CABEZA RADIAL (04-11-15).
PENDIENTE DE RETIRADA DE IMPLANTE'.
REVISIÓN RD ACTUAL, 25/09/18: REFIERE QUE LE HAN OPERADO EL 29/05/18. HA RECUPERADO ALGO DE MOVILIDAD, HAN DESPARECIDO LOS HORMIGUEOS DE LOS DEDOS, EL MAYOR PROBLEMA ES QUE PERSISTE LIMITACIÓN DE LA SUPINACIÓN DEL CODO Y POR ELLO REFIERE PROBLEMAS PARA COMER (MANEJO CUCHARA). DICE ESTE ACCIDENTE LE OCURRIÓ ESTANDO YA EN EL INEM.
EXPLORACIÓN: CICATRIZ QUIRÚRGICA EN CODO DCHO. BALANCE ARTICULAR: EXTENSIÓN: DÉFICIT DE 30°. FLEXIÓN REALIZA HASTA 110°. PRONACIÓN NORMAL. SUPINACIÓN 5o ESCASOS. MANO DCHA. HACE PRESA DE PUÑO Y PINZA BIDIGITAL EFICAZ. FUERZA SIMÉTRICA AMBAS MANOS.
SEGÚN INFORMACIÓN CLÍNICA REVISADA: -INFORME TRAUMATOLOGÍA HOSPITAL SIERRALLANA 05-11-15: JD: FX-LUXACION CODO DERECHO.I.Q.: EL 04/11/15.
SE REALIZA REINSERCIÓN ÓSEA DE CORONOIDES Y LIGAMENTO COLATERAL EXTERNO Y ARTROPLASTIA CABEZA RADIAL (MOPYC).
-SOLICITADO INFORME PARA LA CONSULTA DE TRAUMATOLOGÍA 31/10/16: DIAGNOSTICO: 'CODO CATASTRÓFICO, TRIADA DESGRACIADA. PRESENTA UNA PRÓTESIS DE CABEZA DE RADIO (ENTRE OTRAS COSAS), Y EN EL MOMENTO ACTUAL PRESENTA UNA LIMITACION IMPORTANTE (UN 50%) DE LA SUPINACIÓN. SE LE PROPONE AL PACIENTE LA RETIRADA DEL IMPLANTE CON LA ALTA PROBABILIDAD DE MEJORÍA DE SU MOVILIDAD, COMO DE LA MOLESTIA. PACIENTE ES BUEN COLABORADOR'.
-TRAUMATOLOGÍA FECHA DE INGRESO: 29/05/2018 TIPO DE INGRESO: PROGRAMADO FECHA DE ALTA: 30/05/2018. MOTIVO DE ATENCIÓN: EMO PRÓTESIS CABEZA DE RADIO.
HISTORIA ACTUAL: INGRESA PROGRAMADO PARA EMO CABEZA DE RADIO.
EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS: DOLOR CONTROLADO.NV DISTAL OK. , .
DIAGNOSTICOLO CABEZA DE RADIO CODO DERECHO.PROCEDIMIENTOS: IQ 29/05/2018 EMO CABEZA DE RADIO.
ULTIMA REVISIÓN: 12/06/2018: MEJORÍA CLÍNICA. MEJORÍA DEL ÁREA DEL RADIAL EN CUANTO A LA SENSIBILIDAD DEL 4° Y 5° DEDOS DE LA MANO. RETIRAR MITAD GRAPAS Y PRÓXIMA SEMANA EL RESTO.
NO MAS REVISIONES PROGRAMADAS 3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas TRATAMIENTO: QUIRÚRGICO EVOLUCIÓN. CRÓNICA 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales PERDIDA DE MOVILIDAD GLOBAL CODO DCHO. INFERIOR AL 50% A EXPENSAS DE EXTENSIÓN Y SUPINACIÓN., REALIZADA LA IQ PENDIENTE EL 29/05/18. MEJORÍA DE PARESTESIAS Y DOLOR PREVIO'.
5º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 8 octubre 2018 se considera que el actor no se encuentra incapacitado para su profesión habitual de Carretillero, causando baja en su situación como pensionista el 31 octubre 2018.
6º.- La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral que corresponde al actor asciende a 1.553,27 euros mensuales con efectos económicos desde el 1 noviembre 2018.
7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO . - En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Victor Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra y, en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente en grado de total.'
CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso.
D. Victor Manuel fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carretillero, derivada de accidente no laboral, por resolución del INSS de 27 de septiembre de 2017 ya que, tras sufrir fractura y luxación de codo derecho, presentaba una limitación de movilidad moderada a severa de dicha articulación junto con dolor.
Iniciado de oficio expediente de revisión por mejoría, por resolución administrativa de fecha 8 de octubre de 2018, se acordó que el actor no se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En la demanda origen del pleito, el actor pretendía la reposición en la situación de incapacidad permanente total para la citada profesión, con abono de la pensión correspondiente.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de 3 de julio de 2019, desestima la demanda al entender que D. Victor Manuel ha mejorado de su dolencia dado que, tras la intervención quirúrgica practicada, se le ha retirado el implante del codo y la limitación de la movilidad de la articulación afectada es inferior al 50%, con posibilidad de hacer presa, puño y pinza, y con fuerza simétrica y conservada en ambas manos.
Frente a la misma se alza en suplicación la representación legal del actor, por medio de dos motivos y con correcto encaje procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social; habiendo sido objeto de impugnación por las entidades demandadas.
SEGUNDO. - Revisión de hechos declarados probados.
Interesa el recurrente la inclusión de un nuevo ordinal octavo y la revisión del cuarto, en los siguientes términos: a) Pide incluir un nuevo apartado en el HDP octavo, del siguiente tenor literal: ' El actor, nacido el NUM000 -1956, el día 7-04-2017 tenía cotizado 15.378 días o 42,13 años, siendo los dos últimos de su vida laboral las cotizaciones por su situación laboral de desempleado. Esa fecha fue el momento en el que le fue reconocida una incapacidad Permanente Total derivada de un accidente no laboral por él sufrido y que motivó su cese en el trabajo y su acceso al desempleo '.
Pretende justificar dicho texto en el expediente electrónico judicial (folios 4/71, 30/71, 33/71 y 37/71).
Sostiene que, la inclusión de dicho apartado es necesaria para resolver adecuadamente dos cuestiones: en primer lugar, si el actor se encontraba apto para desempeñar su profesión de carretillero y, por último, si era posible la revisión llevada a cabo, por ser la misma extemporánea ante las condiciones que tenía, edad, cotizaciones, etc., afirmando que, sobre este segundo aspecto nada se ha resuelto, ni en la fase administrativa ni tampoco en la judicial.
Se rechaza la revisión pedida por resultar irrelevante a los efectos de modificar el signo del fallo. Es cierto que el actor, en su demanda, afirmó que teniendo en cuenta su edad, podría encontrase jubilado, siendo nula por tal motivo la resolución dictada, cuestión sobre la que no se pronunció la sentencia recurrida. Ahora bien, no se ha interesado la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia omisiva; y, además, al tratarse de una cuestión nueva, no puede ser examinada ahora, por impedirlo el art. 233 de la LRJS, que prohíbe que se admitan a la parte en el recurso la alegación de hecho nuevos que no resulten de los actos; prohibiendo así el legislador el planteamiento de cuestiones nuevas vía recurso que comportan una modificación sustancial del litigio.
En todo caso, el actor en el momento de la revisión contaba con 62 años, por lo que no había cumplido la edad mínima para acceder al derecho a la pensión de jubilación.
b) Finalmente, solicita la modificación del HDP cuarto, cambiando el último párrafo por el siguiente: '3 .5.- Limitaciones orgánicas y funcionales: Pérdida de movilidad global codo derecho superior al 50% flexión 25º (60º), extensión 45º (90º). Limitación de la movilidad del codo: se considera la posición neutra funcional con el brazo a 90º, desde esa posición del arco de máxima flexión 60º y el de extensión es de 90º. Pérdida del 54%.
Pronación 80º (90º), supinación 0º (90º) La limitación de la prono-supinación afecta a las articulaciones del codo y la muñeca: los valores normales son pronación 90º y supinación 90º. Pérdida del 56%. La mano dominante en este caso la diestra, es normal que tenga un 20% más de fuerza. Pérdida de fuerza en 70% en términos absolutos .' Se sustenta dicha petición en el informe pericial privado, emitido por el Dr. Camilo (folio 17 de los autos).
Como tiene señalado la jurisprudencia de forma reiterada, con referencia a la valoración de las pruebas médicas ( SSTS de 17 diciembre 1990 [rec. 8110/1989]; y 27 marzo 1991 [ ROJ: STS 16648/1991], entre muchas otras), en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren art. 97.2 LRJS y art. 632 de la LEC, que le facultan para elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia de instancia.
TERCERO . - Petición de incapacidad permanente total.
1.- En sede de censura jurídica se denuncia la infracción tanto del art. 200.2 y 207 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, como del artículo 194.1.b) del mismo texto legal.
Plantea la representación legal del actor dos cuestiones: en primer lugar, que no resulta factible la tramitación de la revisión por mejoría por estar en eses momento en condiciones legales para acceder a una pensión de jubilación; y, en segundo lugar, que dada la persistencia de todas las limitaciones funcionales que condicionaron el reconocimiento inicial de la incapacidad permanente total, el grado debe mantenerse.
2.- El art. 200.2 de la LGSS establece que: ' Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art.
205.1.a) de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.' Por su parte el art. 205.1.a) de la LGSS, señala: ' 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos'.
3.- En el supuesto actual, en atención a que la resolución administrativa por la que se reconoció la incapacidad permanente total ya estableció un plazo para la posible revisión y que el actor no alcanza la edad fijada el precepto referenciado, con independencia de sus cotizaciones, no cabe entender extemporáneo el expediente de revisión tramitado.
4.- La revisión por agravación o mejoría presupone un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquella para llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad permanente. De modo que, si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado Por ello los requisitos que deben concurrir para que proceda la revisión por mejoría son, de una parte, la evolución favorable de las dolencias padecidas y, de otra, que esta evolución tenga una trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del beneficiario, que justifique la modificación del grado que tiene reconocido, de suerte que, si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas, no hay cauce legal para modificar la calificación inicial ( STS de 23 abril 2009 [rec. 2512/2008]).
La incapacidad permanente total (IPT) viene definida por el art. 194.4 de la LGSS, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5.- En el caso examinado, el fundamento de la resolución recaída en la instancia parte de la consideración que, del cotejo del juicio diagnostico que sirvió de base al reconocimiento inicial de la prestación de IPT para la profesión habitual de carretillero, con el cuadro actual, se desprende una situación muy diferente. El diagnóstico inicial fue: reinserción ósea de coronoides y ligamento colateral externo y artroplastia de cabeza radial tras intervención de fractura luxación de codo derecho, con limitación moderada-severa de movilidad y dolor. Más de un año después se procede a la retirada de implante y se constata una recuperación de la movilidad del codo, estando la limitación de la movilidad por debajo del 50%, con posibilidad de hacer puño, pinza y con fuerza simétrica en ambas manos conservada, así como mejoría de las molestias y el dolor previo.
La conclusión a la que llega la magistrada de instancia es que se ha producido una mejoría en su estado clínico, que se ha de compartir en esta sala pues, de una parte, los diagnósticos que determinaron en su día la declaración de incapacidad permanente ha mejorado, dado que la limitación funcional es mínima y no entrañan restricciones funcionales importantes y serias para una profesión como la de carretillero, dada su escasa repercusión funcional.
En consecuencia, entendemos que no está imposibilitado para la realización de la mayor parte de las tareas de su profesión habitual, en los términos del art. 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción transitoria (DT 26), con independencia de que su patología pueda dar lugar al correspondiente tratamiento analgésico o justificar periodos de incapacidad temporal. Ello, claro está, sin perjuicio de la agravación que pueda producirse en un futuro.
Por todo ello, debemos desestimar íntegramente el recurso planteado y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander (Proc. 156/2019), con fecha 3 de julio de 2019, en virtud de demanda formulada por la misma recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, la cual confirmamos en su integridad.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0763 19.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0763 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
