Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 846/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2003/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 846/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100217
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3191
Núm. Roj: STSJ AND 3191/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 846-2018
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En Granada, a 5 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2003-17 , interpuesto por D. Jacobo contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN, en fecha 31 de marzo de 2017 , en autos núm. 299-2016 .
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Jacobo , sobre invalidez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jacobo contra el INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos esgrimidos en la demanda.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO .- El demandante D. Jacobo , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1956 con D.N.I.
nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , encuadrado en el Regimen Especial de Trabajadores Autonomos teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de autónomo instalaciones electricas.
SEGUNDO .- El demandante inició situación de I.T. el día 16/01/15 derivada de enfermedad común, con diagnostico enfermedad de parkinson; con alta propuesta de incapacidad INSS, iniciándose el expediente tras informe UMEVI en enero de 2016.
TERCERO .- Que el día 20/01/16 se emitió Informe médico de evaluación de incapacidad laboral con el siguiente juicio clínico: parkinsonismo asimétrico tremorico en estadio II de H-Y; trastorno adaptativo.
CUARTO .- El día 22/01/16 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de enfermedad común y el día 11/02/16 la Dirección provincial del INSS dictó resolución de la declaración de invalidez permanente en grado de total con reconocimiento de pensión del 75% de la base reguladora 1.183#70 de euros.
QUINTO .- Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 8/03/16, exponiendo que sus limitaciones le impiden desarrollar toda actividad laboral y en fecha 21/04/16 se dicta resolución denegatoria de la reclamación.
SEXTO .- La base reguladora asciende a 1.183#70 euros.
SÉPTIMO .- La demanda fue presentada el día 2/06/16.
OCTAVO .- El actor padece: parkinsonismo asimétrico tremorico en estadio II-III de H-Y; trastorno adaptativo.
Informe de neurología de 26/08/14: Estudiado en neurología por temblor en mano sobretodo en derecha de unos tres años de evolución aproximadamente; torpeza al caminar, caídas, arrastre de pie; parkinsonismo tremorico.
Informe Neurología 23/11/15: en seguimiento por temblor, inestabilidad; en exploración presenta: hipominia, temblor de reposo y postural derecho, rigidez y bradicinesia 2-3/4 derecha y 2/4 izquierda; test empujon +/-; marcha con ausencia de braceo derecho, acortamiento de paro derecho con bloqueo y descomposición de giro. parkinsonismo asimétrico tremorico en estadio II de H-Y; En revisiones periódicas.
Informe Neurología 6/06/16: parkinsonismo asimétrico tremorico en estadio II-III de H-Y, de evolución progresiva e incurable. Le cuesta caminar por problemas de engarrotamiento y rigidez en piernas.
Informe cariologia 15/01/16: HTA no controlada; respuesta hipotensiva al esfuerzo; angor hemodinamico.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jacobo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, declarado en vía administrativa, en situación de invalidez permanente total, recurre la sentencia de instancia que desestima su pretensión recogida en la demanda, de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta, solicitando en esta alzada la nulidad de dicha sentencia, acordando la retroacción de las actuaciones a fin de que se dicte otra sentencia por la que se solvente los defectos apreciando, motivando adecuadamente la misma y apreciando la situación del actor al momento del juicio o, subsidiariamente, se declare que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta, así como el derecho que le asiste a percibir una prestación equivalente al 100% de u base reguladora. Dicho recurso ha sido impugnado por el Instituto demandado.
Al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia, por no aplicación, del art. 97.2 de la LRJS , en relación con el art.24.1 y 2 de la CE , art. 238 de la LOPJ , art. 299 , 348 y 281 de la LEC y doctrina el Tribunal Constitucional reflejada en sentencias de 17/9/2002 y 29/11/99 , entre otras, por una insuficiencia en el relato de hechos probados y falta de motivación suficiente.
El examen del motivo, para por recordar que, como ya ha establecido este Tribunal en sentencias 353/92, de 17-3-92 y 63/97, de 8-1-97 : 'la propia naturaleza del recurso de suplicación tal como viene descrito, en cuanto a su objeto, por el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , exige que el Tribunal superior que ha de conocer del recurso ( arts. 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; arts. 7 y 187 de la Ley de Procedimiento Laboral ) el control de la adecuada y correcta aplicación del Derecho, determinando, en su caso, si el Juzgado de Instancia ejercicio la potestad jurisdiccional sometido únicamente al imperio de la Ley de la forma establecida en el art. 117.1 de la Constitución . Para ello se hace preciso conocer la motivación de la Sentencia recurrida, es decir, la referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial y exponer las consideraciones que fundamentan la subsunción de los hechos bajo las disposiciones legales que aplica. No se exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni en imponer una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado 'siendo suficiente que conste de modo claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada' ( S. Del T.C. de 12-6-87 ).
De todas formas el deber de motivación de las resoluciones judiciales deviene indudable conforme al art. 120.3 de la Constitución , que en términos de imperatividad dispone que las Sentencias serán motivadas, no concibiéndose supuestos de liberación para el Juez en los que éste pueda quedar exento de semejante contribución razonante y expositiva'.
La jurisprudencia constitucional, a este respecto, es clara y reiterada ( S. Del T.C. de 11-7-83 , 21-1-86 , 18-7-86 y 25-4-88 ) y pueden resumirse así: El art. 24 de la Constitución impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en derecho que no puede considerarse cumplida con la emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que impone una argumentación de la fundamente y ello por dos razones. 1.- permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y 2.- Hace posible el control de lo resuelto por parte de los órganos judiciales superiores.
Pero, añade literalmente la S. del T.C. de 8-10-86 , 'la exigencia de motivación suficiente, es sobre todo una garantía esencial del justificable, mediante la cual se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional de ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad'. Dada la trascendencia de esta obligación, que se asegura por la garantía del derecho a la tutela efectiva ( S. Del TC de 18-10-90 ), una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no sólo viola la Ley sino vulnera también el derecho a la tutela judicial ( S. del TC de 28-1-91 )'.
En el presente motivo se pide que se declare la nulidad de actuaciones, por cuanto la juzgadora de instancia, no incorpora al relato de hechos probados la totalidad del contenido de los informes medico obrantes en autos, con ello parece olvidarse que no es finalidad del relato de hechos probados hacer una transcripción del contenido de las distintas pruebas practicadas en autos, lo que es más propio de los antecedentes de hechos, ya que como dice el art. 97.2 LPL , el relato de hechos probados debe conformarse con los hechos que se estimen probados, tras una valoración del conjunto de las pruebas practicadas, es decir, el contenido de determinados informes no comportan necesariamente su acceso al relato de hechos probados sino el resultado de su valoración. En el presente caso, la Juzgadora de Instancia, tras la valoración de los distintos informes aportados en autos, concluye, hecho probado octavo, que 'el actor padece...'. La parte podrá mostrar su inconformidad con dicha valoración, la parte pueda solicitar la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, porque como es doctrina constante del Tribunal Supremo la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada y, en el presente caso, la parte reitera en esta alzada la pretensión que se dice ignorada, a la que se le dará respuesta en el siguiente fundamento de derecho.
SEGUNDO.- Por vía del aportado b) del articulo 193 de la LRJS , se solicita la revisión del hecho probado octavo, para el que se postula la siguiente redacción: 'Debido al dolor que tiene desde el accidente, tiene atrofia muscular que le dificulta la deambulación no pudiendo permanecer mucho tiempo en posición ortástica, debiendo alternar el ejercicio moderado (caminar) con reposo con pies elevados, y ello de manera indefinida -folio 33'.
El motivo debe ser rechazado, ya que como es sabido la revisión del relato de hechos probados requiere la acreditación del error del Juzgador de Instancia, y en el presente caso, ello no queda acreditado, ya que como resulta del informe en que la parte funda dicha revisión -informe del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular- donde se recoge las limitaciones propuesta, se pone de manifiesto que 'Debido al dolor que tiene desde el accidente de hace 7 años en la pierna izquierda, tiene atrofia muscular que le dificulta la deambulación por lo que debe solicitar cita al Servicio de Traumatología para estudio', por otra parte, pone de manifiesto el mismo informe que se solicito 'consulta con la Unidad del Dolor hace 1 mes, pendiente todavía de estudio'.
En definitiva, pese a las recomendaciones realizadas por el Servicio Vascular, el alcance del padecimiento del actor - atrofia muscular- y la limitación que ello comporta -dolor-, se encuentra pendiente de estudio y diagnostico por las especialidades medicas llamadas para ello, por lo que no entenderse producido el error del Juzgador en cuanto no lo incorpora al relato de hechos por no estar suficientemente definido.
TERCERO.- Se solicita la nueva redacción el hecho probado
SEXTO de la sentencia que quedaría redactado en la siguiente forma: 'El actor padece: Parkinsonismo asimétrico con temblor y sensación de inestabilidad, habiendo sufrido caídas, con Hiponimia, temblor de reposo y postural derecho, rigidez y bradicinesia 2-3/4 derecha y 2/$ izquierda; test empujon +/-; marcha con ausencia de braceo derecho, acortamiento de paso derecho con bloqueo y descomposición de giro; le cuesta camina por problemas de agarrotamiento y rigidez de piernas, encontrándose igualmente limitado tareas que requieran precisión manual, destreza, rapidez, equilibrio, posturas forzadas; patología que de acuerdo a informe de Servicio de neurología de 06/06/206, es de curso progresivo e incurable y le limita en la actualidad y en el futuro el desarrollo de actividad laboral, así como sus tareas cotidianas en la actualidad.
Trastorno adaptativo con síntoma depresivos, con mucha irritabilidad, sentimientos de inutilidad y culpa intensa. Ideas de ruina deliroides, alucinaciones auditivas, deseos de muerte, insomnio global.
HTA no controlada, respuesta hipertensiva al esfuerzo y angor hemodinámico'.
El motivo debe ser rechazado, respecto a su padecimientos derivado del parkinson, ya que nada añade sobre los padecimientos del actor, respecto a aquellos de los que ya deja constancia la sentencia de instancia, que procede de recoger el contenido de los informes emitidos por el Servicio de neurología, salvo la referencia a 'encontrándose igualmente limitado tareas que requieran precisión manual, destreza, rapidez, equilibrio, posturas forzadas; patología que de acuerdo a informe de Servicio de neurología de 06/06/206, es de curso progresivo e incurable y le limita en la actualidad y en el futuro el desarrollo de actividad laboral, así como sus tareas cotidianas en la actualidad', ya que las nuevas limitaciones descritas no se constatan de la documental alegada, siendo la referencia a las limitaciones para la actividad laboral,una valoración jurídica, como es la capacidad laboral, reservada al órgano judicial.
Puede ser acogida la sintomatologia descrita sobre sus padecimientos psíquicos, por venir amparo por el informe de Salud metal de fecha 6 de mayo de 2016. Debe ser rechazado la mención a la existencia de HTA, por cuanto se omite cualquier referencia al informe en que se apoya, sin olvidar que la incapacidad se califica por las limitaciones y no por las enfermedades padecidas.
CUARTO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia, al no declarar a la demandante, a la que se le ha reconocido un grado de invalidez permanente total para su profesión habitual, afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se infringe el apartado 5º del Art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social , y tal vulneración, debe entenderse producida, ya que el precepto mencionado define la invalidez permanente absoluta como aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y en tal situación es encuadrable el estado de la demandante, tal como es descrito en la nueva relación de hecho, pues, es criterio reiterado de esta Sala, así como de los restantes Órganos de la Jurisdicción Social, que la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, es una determinación esencialmente jurídica y no médica, debiendo valorarse la capacidad residual del afectado, en definitiva su posibilidad de efectuar un trabajo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, dedicación, diligencia y eficacia, dentro de un régimen de dependencia de un empresario, durante una jornada laboral y con sujeción a horario e interrelación con el empresario, las tareas de otros compañeros y terceros. En el particular caso que nos ocupa, de los hechos que se han declarado probados, hay que llegar a la conclusión de que las secuelas que padece quien recurre son encuadrables en la norma cuya infracción se denuncia, inhabilitándole no sólo para el ejercicio de su trabajo habitual, sino también para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, pues el actor presenta un cuadro de parkisionismo tremorico en estado II-III de H-Y y un trastorno adaptativo, que según los diverso informes del Servicio de neurología, es de evolución progresiva e incurable, la propia sentencia de instancia reconoce que 'comparece el actor con visible empeoramiento', que debe ser valorado como agravación de sus padecimientos, y que ya en el año 2014, presentaba con temblores en manos, sobre todo en derecha de unos tres años de evolución, torpeza al caminar, caídas, arrastre de pies, lo que es propio del estadio III de al enfermedad, donde lo incardinan la propia sentencia, donde los síntomas se agravan; la dificultad para caminar y mantener el equilibrio puede ser importante. Suelen provocar caídas al pararse o girar. Las sensaciones dolorosas y la fatiga se incrementan. Aparecen dificultades en la comunicación. Surgen síntomas en relación con los fármacos, como los fenómenos on-off, discinesias y problemas de insomnio, alucinaciones, cuadros confusionales, etc., y aún cuando, como dice la sentencia de instancia puede mantener cierta autonomía, sin embargo, no debe olvidarse que el grado de invalidez no debe ser valorado en virtud de la capacidad de sacrificio del trabajo, si a ello, se le une la existencia un Trastorno adaptativo con síntoma depresivos, con mucha irritabilidad, sentimientos de inutilidad y culpa intensa. Ideas de ruina deliroides, alucinaciones auditivas, deseos de muerte, insomnio global.
La situación patológica así descrita excluye al trabajador demandante de cualquier oportunidad laboral cabalmente considerada, es decir, que no sea una mera elaboración teórica, con lo que cumple los criterios para ser calificado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, tal como se define en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y esta argumentación, al no ser coincidente con la que expresa el Magistrado de instancia, comporta la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la Sentencia contra la que se dirige.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jacobo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN, en fecha 31 de marzo de 2017 , en autos nº 299-2016 , seguidos a su instancia, sobre invalidez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y declaramos a D. Jacobo afecto de una incapacidad permanente absoluta, condenando al INSS a abonarle una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2003.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2003.17.
Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada en Audiencia Pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

