Sentencia Social Nº 847/2...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 847/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6357/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SERNA CALVO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 847/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012101183


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0007836

ECR

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA DEL MAR SERNA CALVO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 2 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 847/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis y Tecnología y Fabricación, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 29 de abril de 2011 dictada en el procedimiento nº 445/2010 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL MAR SERNA CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 10 de mayo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMANDO la demanda planteada por Don. Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TECNOLOGÍA Y FABRICACIÓN, S.A. y DESESTIMANDO asimismo la demanda planteada por TECNOLOGÍA Y FABRICACIÓN, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e Luis , se ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas, manteniéndose los pronunciamientos de las Resoluciones Administrativas impugnadas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Don. Luis , nacido el 19-9-1976, con D.N.I. nº NUM000 , trabajador de la empresa TECNOLOGÍA Y FABRICACIÓN, S.A., sufrió un accidente de trabajo el día 23-4-2009 mientras prestaba servicios en su puesto de trabajo de Operario Taller Mecánico.

2.-El Acta de la Inspección de Trabajo nº de referencia NUM001 recogió los datos acerca de los hechos acaecidos en dicho accidente, y en concreto que '....En la fecha del accidente, 23 de abril de 2009, el Sr Luis se hallaba realizando el mecanizado de una llanta en un torno manual. La operativa para ello es colocar la llanta en el torno, apretar las sujeciones para fijar la llanta correctamente, poner en marcha el torno y mecanizar la pieza según la orden de fabricación.

El informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por el servicio de prevención de la empresa describe el accidente de trabajo de la siguiente forma: 'El trabajador Luis estaba realizando el mecanizado de una llanta en un torno manual modelo 'la ancora de oro', no se observa placa CE, el torno dispone de protecciones de seguridad así como microinterruptor de parada. El citado trabajador desconectó y movió el carro conjuntamente con la protección, cuando la llanta se desprendió del útil de anclaje e impactó en la cabeza del trabajador'.

Respecto de las causas del accidente establece el riesgo de proyección de materiales a tornear derivado de un supuesto mal anclaje del útil de la llanta.

Como medidas correctoras establece. Instalar un sistema que evite que se desprenda la llanta del útil de anclaje, informar al trabajador de verificar antes de empezar el mecanizado el correcto anclaje de la llanta al útil........'.

3.-El acta de Inspección entendió que los hechos constituían una infracción del art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo), así como del art. 17 de la misma Ley (el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos), y el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que en su apartado 8 del punto 1 del Anexo I indica que cuando los elementos móviles de un equipo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosos antes del acceso a dichas zonas'......., por lo que se procedió a extender acta de infracción.

4.-El accidente dio lugar a situación de incapacidad temporal.

5.-El I.N.S.S. dictó Resolución de fecha 26-1-2010 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Luis y declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo fueran incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable del accidente.

6.-Formulada Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 23-4-2010.

7.-Los hechos ocurrieron como se menciona en el informe de Inspección de Trabajo.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación Luis y TECNOLOGIA Y FABRICA SA, que formalizaron dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, lo impugnaron Luis y TECNOLOGIA Y FABRICACION SA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Se presentan sendos recursos de suplicación por el demandante y la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Social 4 de Barcelona, que desestima las demandas presentadas por el trabajador accidentado y la empresa contra la resolución administrativa del INSS que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo y declara el incremento de un 30 por ciento de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. Ambos recursos de suplicación han sido objeto de impugnación por la representación empresarial y por el trabajador accidentado.

SEGUNDO.-Como primer motivo de suplicación y al amparo de los dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la LPL el trabajador recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia, proponiendo un redactado alternativo en el que se recogen todas las circunstancias del accidente, la ausencia de elemento de protección del torno, ni de sujeción, la inercia del torno cuando se levanta la pantalla, insuficiencia de la pantalla para evitar el riesgo de proyección de la llanta, falta de formación del trabajador accidentado y que en la evaluación de riesgos se había identificado el riesgo por golpes y contactos con elementos móviles de la máquina. Sustenta esa amplia redacción nueva en documentos obrantes en folios 48, 77,91,94,92-302, 49,101, 232, 103, 48, 49, 130, así como 224 a 239, 73, 212. Alega además, que los hechos recogidos en el acta de Inspección que se extendió tras el accidente de trabajo que se produjo el 23 de abril de 2011 carecen de la presunción legal de certeza al no haberse comprobado de forma inmediata los mismos, sino que transcurrieron seis meses desde el accidente hasta la visita de la Inspección.

De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario del recurso de suplicación, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y patente, no basado en conjeturas o en razonamientos, b) que este error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones y lo pongan en evidencia, c) que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora, d)que los resultados que se postulen, aunque se basen en los referidos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, atendiendo al hecho de que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la ley le reserva la función de la valoración de las pruebas y e) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas ( sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de fechas 3-5-2001 , 19-02-2002 y 10-06-2008 ).

De conformidad con tal criterio y respecto la modificación propuesta del hecho probado 2º de la sentencia se debe señalar: 1. Que se pretende efectuar un nuevo relato de la forma en que ocurrió el accidente en base a multitud de documentos, entre ellos el informes de Inspección (48,49). 2. Que a la vez impugna la veracidad del acta de inspección cuando su contenido es idéntico al propio informe, 3. Que se recogen testificales documentadas (folio 302) careciendo la misma de carácter revisorio, aunque se haya realizado en el ámbito de la instrucción llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción de Igualada 4. Que extrae de cada uno de los documentos y periciales citados aquellos extremos que le resultan adecuados (informe de Inspección, Informe pericial en el Juzgado de Instrucción, informe de investigación de la empresa, informe pericial de parte.) y rechazando aquello que estima contrario a sus intereses 5. Que no acredita el error del juzgador de instancia, cuando constan distintas pruebas practicadas en el acto del juicio, correspondiendo a éste la función de valoración de las pruebas en base al principio de inmediación que rige el proceso laboral.

Por tanto, y dado que el magistrado de instancia construye en el hecho segundo un relato fáctico de la forma de producción del accidente en base al Acta de Inspección y el informe de investigación efectuado por el servicio de prevención de la empresa, describiendo causas y medidas correctoras, no cabe construir un nuevo relato sobre los mismos documentos, sin acreditar el error del juzgador en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio. En consecuencia, se debe desestimar la revisión del hecho probado segundo postulado por la sentencia recurrida.

Asimismo, por la empresa recurrente Tecnología y Fabricación, S.A. se pretende la revisión del mismo hecho probado segundo, proponiendo añadir entre las líneas 12 y 13 la expresión 'volviendo a colocarse delante de la llanta en movimiento'. La revisión se sustenta en los documentos obrantes en folio 351 y 355 (ficha de seguridad del torno) y folio 301 (fotografías del torno). Dicha revisión no puede prosperar por cuanto, de un lado, la fotografía aportada no puede servir de fundamento a la revisión de hechos probados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De otra parte, las fichas de seguridad si bien muestran las características del equipo de trabajo a efectos de una utilización segura y la información a suministrar a los trabajadores que las utilicen, no acredita que en el momento del accidente el trabajador se colocó o no delante de la llanta en movimiento.

TERCERO.-El recurso planteado por el trabajador demandante plantea como segundo motivo de suplicación al amparo del artículo 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , artículos 14 , 15 , 16 , 17 , 18 , 19 y 20 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 .

Por el trabajador recurrente se plantea que no se le dio formación necesaria para utilización de ese equipo de trabajo, que la pantalla protectora del torno sólo servía para proteger del riesgo de proyección de partículas de la pieza a mecanizar, pero no para proteger frente a la proyección de una llanta. Señala además que cuando el torno se desplazaba de derecha a izquierda no existía protección, incluso cuando se levantaba la pantalla protectora por la inercia de la máquina y que no existía una adecuada sujeción de la llanta al planto por cuanto las pletinas se instalaron cuatro días después del accidente, solicitando por tanto que el recargo a imponer por la empresa sea del 50 por ciento.

La empresa recurrente, por su parte, con amparo en el mismo apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia también infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , artículos 1104 y 1902 del Código Civil , artículos 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , 14 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y Anexo I punto 1 apartado 8 del Real Decreto 1215/1997 . Alega que la inadecuada sujeción de la llanta por parte del trabajador constituye una imprudencia temeraria o profesional, que no puede comportar responsabilidad empresarial. Asimismo, manifiesta que el torno disponía de la pantalla de protección que se trasladaba con el carro y que la zona peligrosa a la que hacer referencia el acta de inspección no es zona de trabajo, por lo que el desplazamiento lateral del carro sin detener el torno constituye una temeridad del trabajador que debería haberse quedado tras la pantalla de protección, por lo que no existe responsabilidad empresarial al no existir incumplimiento de la normativa legal, por lo que no procede el recargo de prestaciones.

El recargo de prestaciones regulado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social es una institución específica y singular de nuestra normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas y que la razón esencial de la exclusión de la posible compensación o reducción de la indemnización deriva de su propia finalidad ( Sentencias del TS de 2 de octubre de 2000 , 9 octubre de 2001 y 21 febrero de 2002 ), que requiere la concurrencia de tres elementos: 1) la existencia de una accidente de trabajo o enfermedad profesional del cual se deriven prestaciones económicas de la seguridad social, 2) un incumplimiento empresarial de las obligaciones de seguridad social y 3) un nexo causal entre el accidente o enfermedad profesional y el incumplimiento.

En cuanto al segundo de los requisitos y de acuerdo con el criterio del TS 4ª, en Sentencia de 08-10-2000 , la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado...Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

En cuanto al nexo causal, la eventual negligencia no temeraria del trabajador no exime de responsabilidad a la empresa ante la total y absoluta ausencia de cualquier actividad preventiva de disponer de mecanismos de control, que permitan vigilar y asegurar el efectivo cumplimiento por parte de los trabajadores de las instrucciones que en materia de seguridad les son impartidas. ( Sentencia del TSJ Catalunya de 20-10-2004 )

En el presente procedimiento concurren los elementos necesarios para que se dé el recargo de prestaciones, al haber acaecido el accidente de trabajo que ha dado lugar a prestaciones de incapacidad temporal, y existir nexo causal entre el accidente de trabajo y el incumplimiento empresarial de las normas en materia de prevención de riesgos laborales. Tal como recoge la sentencia el accidente se produjo al realizar tareas de mecanizado de una llanta en un torno, llanta ésta a la que previamente se le habían colocado las sujeciones. En un determinado momento el trabajador procedió a desconectar el torno, moviendo el carro conjuntamente con la protección, momento éste en el que la llanta se desprendió del anclaje del torno e impactó en la cabeza del trabajador. Como consecuencia de este accidente se extendió acta de Inspección de Trabajo, calificada como grave en su grado mínimo (folios 395 a 396) por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre y del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio en su Anexo I, 1 apartado 8.

Por lo tanto, vemos que el presente accidente tiene su origen en la sujeción inadecuada por el trabajador accidentado de la llanta al útil del torno, conducta ésta que no puede ser de ningún modo calificada de imprudencia temeraria por cuanto la propia empresa, tras el accidente de trabajo,instala en el mismo torno unas pletinas para garantizar, en todo caso, que la pieza a mecanizar salga proyectada por una sujeción inadecuada, todo ello en cumplimiento de la garantía del artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que extiende la efectividad de las medidas preventivas a las posibles distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

A igual conclusión se debe llegar respecto la conducta que alega la empresa demandada como exoneradora de su responsabilidad, ya que el trabajador desplazó el carro hacia la derecha, sin que quede acreditado que la referida zona peligrosa estaba señalizada e inhabilitada como tal por la empresa, por lo que estamos ante una distracción del trabajador que debería haber sido prevista por la empresa. Así, el Real Decreto 1215/1997, en su Anexo I, apartado 8 del punto 1 que dispone que los equipos de trabajo que puedan comportar riesgos por accidentes por contacto mecánico debería ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, debiendo reunir los requisitos que se señala en dicho precepto, normativa ésta que no cumplía la pantalla de seguridad con microruptor asociada a la misma, al no haber garantizado la proyección. Obligación similar a aquélla establece el mismo Anexo I apartado 4 del punto 1 del Real Decreto 1215/1997, que dispone que los equipos de trabajo que entrañen riesgos por caída de objetos o de proyecciones deberán estar provistos de dispositivos de protección adecuados a dichos riesgos.

Por todo ello, no concurre en la sentencia recurrida infracción de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y demás normas alegadas, por lo que debe confirmarse la sentencia al no existir imprudencia temeraria del trabajador accidentado, lo que conlleva a declarar la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones.

CUARTO.-El motivo de suplicación alegado por el trabajador accidentado recurrente pretende incrementar el recargo del 30 por ciento reconocido a un 50 por ciento, en base a la falta de medidas de seguridad en el momento del accidente, siendo la pantalla existente insuficiente y la sujeción de la pieza inadecuada para sujetar la llanta.

Ha sido reconocida por la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de enero de 1996, recurso 536/1995 , la posibilidad de reconsiderar en suplicación el importe del recargo, fundamentando dicha posición en el hecho de que la apreciación en un caso concreto de la gravedad de la falta o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos que han sido establecidos en la legislación preventiva y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica. Y en cuanto a la determinación de la cuantía del recargo los criterios adoptados por la doctrina de diferentes Salas (TSJ Pais Vasco 10-2-2004, TSJ Cantabria 26 de mayo de 2004 y TSJ Catalunya 17-9-2001) para establecer los parámetros de su cuantificación son los de la gravedad de la falta, y al ser una materia que presenta analogía con la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, deberían aplicarse los mismos criterios de graduación contenidos en el artículo 39.3 de dicha norma , respecto de los hechos debidamente acreditados en la relación fáctica y que deben inspirar también la graduación del porcentaje de recargo adecuado, al ser una norma jurídica que limita la arbitrariedad en la determinación del recargo.

De los hechos recogidos en la sentencia se pueden extraer dos elementos a efectos de determinar la cuantía. El primero de ellos es que la empresa tenía instalada, al menos desde el año 2007, una pantalla protectora de la zona de mecanizado con la instalación de un microruptor que paraba la máquina en el momento en que aquélla se levantaba, y, de otro lado, que el acta de infracción impuesta por el Inspector actuante -cuyos hechos comprobados personalmente en la visita girada al centro de trabajo- realiza una propuesta de sanción grave en su grado y cuantía mínima. Por todo ello, no existe elemento de agravación de la conducta empresarial que justifique un recargo en cuantía superior a la propuesta por la entidad en su resolución administrativa.

Por ello, no se aprecia infracción a la doctrina legal y jurisprudencial alegada, por lo que no cabe apreciar este motivo de recurso.

QUINTO.-Sobre la base de lo expuesto debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto por Luis y TECNOLOGÍA Y FABRICACIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Social 4 de Barcelona y confirmar los pronunciamientos del fallo de la sentencia que absuelve a los demandados de las reclamaciones frente a ellos formuladas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado Social 4 de Barcelona, de fecha 29 de abril de 2011 , y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TECNOLOGIA Y FABRICACIÓN, S.A. contra dicha sentencia, recaída en sendos procedimientos, instados por Luis y TECNOLOGIA Y FABRICACIÓN, S.A contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Luis y TECNOLOGIA Y FABRICACIÓN, S.L. por recargo de prestaciones de seguridad social, confirmando en todos sus extremos el pronunciamiento del fallo de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por elart. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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